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ESTRÉS LABORAL. No configuración. Ausencia de relación causal entre el factor laboral y el daño sufrido
1– El estrés no es, en sí mismo, una enfermedad. Se trata de un síndrome general de adaptación que es manifestado por el organismo cuando responde a ciertas variaciones del entorno. En la medida en que la vida misma es un proceso de adaptación permanente con el objeto de mantener un equilibrio dinámico dentro de un marco que permita la continuidad funcional del sistema viviente, el estrés se halla en cualquiera de los actos que componen la vida y sólo se detiene con la muerte.

2– Desde luego, la necesidad de adaptarse a cambios drásticos o de superar dificultades graves provoca una mayor tensión capaz de desencadenar o agravar diversas patologías. En autos, de la conclusión de la pericia psicológica surge que el coactor sufre de “distimia crónica”, esto es, una alteración del estado de ánimo, una depresión leve de carácter crónico, que se inicia durante el desarrollo de la personalidad, en la niñez tardía o adolescencia y cuya evolución es prolongada, puede durar toda la vida. El sujeto distímico se describe a sí mismo como “triste” o “desanimado”, con pérdida de interés por las cosas. Posee síntomas intermitentes o persistentes que se mantienen durante la mayor parte del día y está presente casi todos los días.

3– Dicho esto, no fueron sus tareas laborales las que le provocaron el proceso patológico detectado en la pericia psicológica, sino que es la presencia de un rasgo de su personalidad llamado trastorno distímico la causa frecuente de sus malestares a nivel personal, familiar o laboral. Dada esta estructura, cualquier evento de la cotidianidad es considerada por aquél como una agresión de su entorno que le provoca “alteraciones de las emociones”. En conclusión, la pretensión del actor no es susceptible de encuadrar en un subsistema de responsabilidad civil por no haberse establecido la relación causal entre un factor laboral y el daño.

CNTrab. Sala VIII. 16/5/11. SD. Nº 38.243. Expte 11.897/2008.”A.A.A. y otro c/ Endemol Argentina S.A. s/ Accidente–Acción Civil”

Buenos Aires, 16 de mayo de 2011

El doctor Luis A. Catardo dijo:

I. La sentencia de primera instancia, que hizo parcialmente lugar al cobro de indemnizaciones derivadas del despido y otros créditos de índole laboral y que rechazó la acción por daños y perjuicios, viene apelada por ambas partes. Por la regulación de sus honorarios, vienen los peritos contador y psicólogo. Por una cuestión de orden metodológico trataré primeramente la apelación de la demandada. II. A los actores les bastaba acreditar la prestación personal de tareas en el marco de una actividad de servicios propios del objeto de éste para determinar la operatividad de la presunción del artículo 23, LCT. La apelante no probó en contra de ella, ni siquiera intentó desvirtuarla. Sólo se limita a prestar una mera disconformidad sobre su aplicación, y omite criticar concreta y razonadamente los fundamentos de la sentencia. En otras palabras, el recurso de apelación no accede a la calidad de agravio en sentido técnico–jurídico (artículo 116 ya citado). III. La parte actora se queja de la base de cálculo escogida en la sentencia de grado para el cálculo de los rubros indemnizatorios y salariales admitidos. Cuestiona el ejercicio de la facultad estimatoria prevista en el artículo 56, LCT, ejercida por la señora jueza a quo, ya que, dice, el testimonio de Y. da cuenta de que A. A. cobraba $ 4.000 mensuales –circunstancia, a su vez, que ha sido corroborada, según dice, por el informe de la pericia contable– y J. D., $ 1.500. El recurso es improcedente. El testimonio en que funda su escrito de apelación carece de eficacia convictiva para acreditar dicho extremo (artículo 386, CPCCN). En efecto, Y quien prestaba servicios de catering en la empresa difícilmente haya tenido un real conocimiento sobre los montos percibidos por los actores y sobre las condiciones de trabajo pactadas, dado que aquéllos pertenecían a una estructura distinta, prestaban servicios técnicos de producción y filmación, propios de la unidad de gestión que explota el establecimiento de titularidad de la demandada. Por ello, es lógico que sólo tuviera conocimiento de cuánto ganaban los actores sólo por comentarios. Dice que lo sabe porque “…es lo que se hablaba…”. Es decir que su conocimiento es meramente referencial, toda vez que no puede dar fe de un hecho que sólo conocen ex audito alieno, situación que conforme el artículo 377, CPCCN, debe ser asumida por los apelantes, que son quienes debían acercar la prueba que constituía el presupuesto de procedencia de su pretensión indemnizatoria. Tampoco se acreditó el monto denunciado a través del informe de la pericia contable. El punto 7 de la pericia ofrecido por el actor dice: “Constate si las facturas acompañadas como prueba documental se hallan contabilizadas en los asientos contables de la empresa”. Sin embargo, sólo se adjuntó una factura, la número 57 –foliada con el número 32 en sobre adjunto– de fecha 5/9/05, que se tuvo por desconocida y que incluso no coincide con la señalada bajo ese número en el informe pericial dada la contradicción verificada en las fechas de emisión, lo que finalmente me conduce a tener por no acreditada su autenticidad. Respecto de la restante serie de facturas a las que el perito se refirió, aquéllas no han sido ofrecidas ni agregadas oportunamente como prueba por la parte interesada, por lo que el perito debió limitarse a informar respecto de la labor específica que le fue encomendada (conf. CSJN, 27/2/96, “Telecinema SA v. Provincia de Chubut–Canal 7 Rawson”, LL, 1996–B–559). No corresponde que este Tribunal considere sus conclusiones con base en ellas so pena de extralimitarse en sus funciones y afectar el principio de igualdad procesal de las partes. Atento a que no hay prueba directa sobre el monto de las remuneraciones, comparto el criterio de la señora jueza a quo de que se ajusten a los niveles remuneratorios de las escalas salariales de la convención colectiva aplicable a la actividad del establecimiento al momento de la extinción de la relación de trabajo (CCT 223/75). Es siempre deber de los jueces el control de razonabilidad de la remuneración invocada, ello conforme a pautas objetivas. Por ello, entiendo que resulta prudente aceptar una remuneración como la que ha sido admitida en grado, ya que se ajusta al convenio mencionado, acorde con las categorías invocadas respecto de cada uno de los actores, que incluye los adicionales allí previstos conforme al Acuerdo 606/06 publicado el 9/10/06. Los montos propuestos por los quejosos, denunciados en forma subsidiaria en su escrito de apelación, no se adecuan a las pautas salariales del convenio, ya que son superiores a las escalas aplicables durante la relación de trabajo en el último año, aun si se compararan con la mejor categoría correspondiente a la de director de Programas. Todo lo expuesto me lleva a confirmar lo decidido en grado y desestimar el agravio en este segmento del recurso. El actor A. A. A. se agravia por el rechazo de la pretensión fundada en la incapacidad laboral sufrida por un supuesto estrés relacionado con el trabajo, que condujo a un episodio cardíaco. A tal fin, relata que sus tareas estaban caracterizadas por un ritmo acelerado y por las extensas jornadas laborales, como causa de su padecimiento psíquico. En la demanda, el actor sostuvo que “…como consecuencia del alto grado de estrés laboral, sufrió un infarto de miocardio el 12 de marzo de 2006. A raíz de ello, es trasladado al Policlínico de Lomas de Zamora…”. Y en el memorial de agravios abunda diciendo que el infarto lo tuvo “…cuando se dirigía a su puesto de trabajo…”. Sin embargo, en la evaluación psicológica, el actor relata que tuvo el infarto a raíz de que lo apuñalaron en la vía pública. Cuenta que “…fue un domingo con su mujer e hijos a visitar a su madre y hermanos. En un momento salió a lavar el auto y dice: salía a lavar el auto y siento que alguien me apuñaló y nada más recuerdo. El resto del relato manifiesta que es en función de lo que su madre y hermano le contaron que lo llevaron al hospital Gandulfo en Lomas, que no podían atenderlo y lo llevaron al Policlínico de Lomas, y que allí le dijeron a su madre que tuvo un paro cardíaco…”. Esta manifiesta contradicción en sus dichos descalifica lo expresado en la demanda, rozando los límites de la temeridad. Descartado entonces el nexo causal entre el episodio de la “angina de pecho” con las condiciones generadas por el ámbito laboral, sólo cabe ponderar a éstas como posible factor de riesgo de la causa del estrés, presentado por el apelante ambiguamente como accidente y como enfermedad. Sobre esto cabe recordar que el estrés no es, en sí mismo, una enfermedad. Se trata de un síndrome general de adaptación que es manifestado por el organismo cuando responde a ciertas variaciones del entorno. En la medida que la vida misma es un proceso de adaptación permanente con el objeto de mantener un equilibrio dinámico dentro de un marco que permita la continuidad funcional del sistema viviente, el estrés se halla en cualquiera de los actos que componen la vida y sólo se detiene con la muerte. Desde luego, la necesidad de adaptarse a cambios drásticos o de superar dificultades graves provoca una mayor tensión capaz de desencadenar o agravar diversas patologías. De la conclusión de la pericia psicológica surge que el coactor sufre de “distimia crónica”, esto es, una alteración del estado de ánimo, una depresión leve de carácter crónico, que se inicia durante el desarrollo de la personalidad, en la niñez tardía o adolescencia y cuya evolución es prolongada, puede durar toda la vida. El sujeto distímico se describe a sí mismo como “triste” o “desanimado”, perdiendo el interés por las cosas. Posee síntomas intermitentes o persistentes que se mantienen durante la mayor parte del día y está presente casi todos los días. (conf. Kaplan, Harold I. Sadok, Benjamín J. y Grebb, Jack A., Sinopsis de Psiquiatría, 7a. Edición Médica Panamericana, Madrid, 1996). Dicho esto, no fueron sus tareas laborales las que le provocaron el proceso patológico detectado en la pericia psicológica, sino que es la presencia de un rasgo de su personalidad llamado trastorno distímico la causa frecuente de sus malestares a nivel personal, familiar o laboral. Dada esta estructura, cualquier evento de la cotidianidad es considerada por aquél como una agresión de su entorno que le provoca “alteraciones de las emociones”. En conclusión, la pretensión del actor no es susceptible de encuadrar en un subsistema de responsabilidad civil por no haberse establecido la relación causal entre un factor laboral y el daño (arts. 499, 901/906, 1109 y 1113, CC), lo que conduce a sellar definitivamente la suerte adversa del recurso. IV. Las regulaciones de honorarios se adecuan a las pautas arancelarias (art. 3, Decreto–Ley 16.638/57; art., 13, ley 24432). V. Por lo expuesto, y argumentos propios de la sentencia apelada, propongo se la confirme en todo lo que fue materia de agravios; se impongan las costas de alzada por el orden causado (art. 71, CPCCN); y se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de los que, respectivamente, les fueron regulados en origen (art. 14, ley 21839).

La doctora Estela M. Ferreirós adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por ello, el Tribunal

RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios; 2) Imponer las costas de alzada por el orden causado; 3) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de los que, respectivamente, les fueron regulados en origen.

Luis A. Catardo – Estela M. Ferreirós ■

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