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INDEMNIZACIÓN.Responsabilidad civil. Presupuestos. Ausencia de acreditación del nexo de causalidad. Improcedencia de la demanda
1– Conforme la postura asumida por la CSJN a partir de las causas “Aquino…”, “Díaz…” y “López…” respecto de la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1, LRT, corresponde ingresar al análisis de los presupuestos de la responsabilidad civil. En dicho marco cabe destacar que aquella está condicionada a un supuesto de hecho integrado por cuatro elementos: conducta contraria a derecho (art. 1066, CC); factores de atribución de responsabilidad (culpa, dolo, riesgo, garantía, etc.); daño resarcible (art. 1067 ib.) y nexo causal.

2– La mera afirmación de que se acreditó la relación de causalidad entre el daño sufrido y la actividad laboral desarrollada en el establecimiento con los elementos y maquinarias allí existentes, no reviste fundamento para fundar la condena. Ello porque la premisa no encuentra respaldo en los elementos probatorios descriptos en la sentencia. La pericia médica no justifica por qué las posiciones adoptadas y los movimientos desplegados por la trabajadora fueron eficientes para provocar el menoscabo en su salud, ya sea porque resultaban funcionalmente impropios o porque adquirieron esa característica merced a alguna condición impuesta por la empleadora. Es decir, no está probado que la actividad fuera idónea para desarrollar la enfermedad laboral, como tampoco el incumplimiento de la obligación de seguridad que tiene el empleador, entendida como la adopción de las medidas imprescindibles para resguardar la salud psicofísica del dependiente. Además, el profesional no detecta la intervención de cosas en la realización de aquélla de manera de vincular su riesgo o vicio con las afecciones que padece la trabajadora.

3– En autos, el pronunciamiento se limita a sostener que se probó el nexo causal pero no proporciona los argumentos que justifiquen este aserto. La arbitrariedad de la conclusión se advierte cuando descarta el informe pericial en lo relativo a las afecciones en rodillas, tobillos, manos y muñecas porque no se determinaron allí las causas que las provocaron ni se estableció el nexo con las tareas desempeñadas, pero lo admite sin más para la incapacidad de columna y várices pese a que tampoco se dio explicación concreta sobre esos puntos. Sólo consta la descripción genérica de los factores causantes de la espondilopatía, entre los cuales se atribuye a la edad una incidencia importante, pero que luego no se evalúa con relación a la actora, aunque habría ingresado con 55 años a trabajar.

4– La conexión causal del daño con una cosa de propiedad del patrón que afirma la a quo igualmente aparece infundada; no señala cuáles serían las cosas o elementos cuyo riesgo o vicio lo habría generado y de qué manera. No basta al efecto la remisión a dicho concepto efectuado en un fallo de la Sala Lab. del TSJ, sin indicar la identidad fáctica y jurídica que permitiría aplicar la solución a que allí se arribó, desde que en la causa “Ludueña… c/ Inti…” (Sent. 99/93) se estableció que el daño provino de “cosas” y no se acreditó la eximente de responsabilidad prevista para el supuesto aplicado, esto es, ausencia de culpa por parte del dueño o guardián de las cosas (art. 1113, 2º párr., 1º, sup. CC).

5– No habiéndose acreditado que entre los distintos factores que concurrieron a la producción del daño fuese un hecho –o una cosa– del empleador su causa adecuada, la demanda que perseguía indemnización por incapacidad laboral con base en los arts. 1109, 1113, CC, debe ser rechazada.

17014 – TSJ Sala Lab. Cba. 6/9/07. Sentencia Nº 179. Trib. de origen: CTrab. Sala X Cba. “Villalobos Lidia R. c/ Academia Argüello SA – Incapacidad – Rec. de Casación”

Córdoba, 6 de septiembre de 2007

¿Es procedente el recurso de la parte demandada?

La doctora M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel dijo:

1. La parte demandada cuestiona el pronunciamiento –Sent. N° 127/00, dictada por la CTrab. Sala X– porque el a quo, tras declarar la inconstitucionalidad de los arts. 6, inc. 2 y 39, inc. 1, LRT, hizo lugar parcialmente a la demanda y la condenó a abonar la indemnización por daño material y moral con fundamento en el Derecho común, en función de una incapacidad del 39% de la t.o. Dice que no se precisó cuál era el riesgo o vicio de la cosa productora del daño. Menciona doctrina y jurisprudencia coincidente en que, dentro de la órbita del derecho civil, es menester demostrar el daño, la cosa que lo produjo, el vicio o riesgo de ésta y la relación de causalidad. 2. El a quo, previo desplazamiento de la normativa vigente en materia de riesgos del trabajo, se abocó al estudio de la procedencia del reclamo fundado en los arts. 1113, 1109 y cc., CC. Luego de valorar los distintos elementos de convicción, entendió acreditada la realización de tareas descriptas en demanda, con las características de tiempo, modo y esfuerzos requeridos, con la manipulación de elementos cuyo peso coincide en lo esencial con el denunciado y con posiciones corporales de flexión y torsión antiergonómicas y antifuncionales en forma continua y repetida. Agregó que se verificó el sustento fáctico del acto pericial médico y la relación de causalidad entre las tareas y las afecciones de columna y várices detectadas. Seguidamente analizó si era posible reparar el daño comprobado a la luz del derecho civil, para concluir que la modalidad de trabajo ordenada por la demandada encuadraba en la hipótesis del art. 1113, CC, a tenor de la delimitación del concepto de cosa que efectúa esta Sala del TSJ. Recalcó la ausencia de prueba de las eximentes que prevé el mencionado dispositivo, específicamente la culpa de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder. En su virtud, hizo responsable a la demandada y a Consolidar ART SA de la indemnización reclamada. 3. Conforme la postura asumida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de las causas “Aquino…”, “Díaz…” y “López…”, respecto de la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1, LRT, corresponde ingresar al análisis de los presupuestos de la responsabilidad civil, aspectos que hoy se consideran relevantes a fin de dilucidar los reclamos con base en esta normativa. En dicho marco cabe destacar que aquel efecto jurídico está condicionado a un supuesto de hecho integrado por cuatro elementos: conducta contraria a derecho (art. 1066, CC); factores de atribución de responsabilidad (culpa, dolo, riesgo, garantía, etc.); daño resarcible (art. 1067 ib.) y nexo causal. En cuanto a éste, entendido tanto a nivel de autoría –determinando quién es el responsable– como en lo referido a las consecuencias del perjuicio, estableciendo en qué medida se debe resarcir (arts. 901 a 904, CC). 4. La lectura del pronunciamiento revela que la decisión adoptada por el juzgador adolece de la ausencia de comprobación de los presupuestos fácticos necesarios para fundar la condena. La mera afirmación de que se acreditó la relación de causalidad entre el daño sufrido y la actividad laboral desarrollada en el establecimiento con los elementos y maquinarias allí existentes no reviste fundamento para sostener la conclusión en este aspecto. Ello porque la premisa no encuentra respaldo en los elementos probatorios descriptos en la sentencia. La pericia médica no justifica por qué las posiciones adoptadas y los movimientos desplegados por la trabajadora fueron eficientes para provocar el menoscabo en su salud, ya sea porque resultaban funcionalmente impropios o porque adquirieron esa característica merced a alguna condición impuesta por la empleadora. Es decir, no está probado que la actividad fuera idónea para desarrollar la enfermedad laboral, como tampoco el incumplimiento de la obligación de seguridad que tiene el empleador, entendida como la adopción de las medidas imprescindibles para resguardar la salud psicofísica del dependiente. Además, el profesional no detecta la intervención de cosas en la realización de aquélla de manera de vincular su riesgo o vicio con las afecciones que padece la Sra. Villalobos. El pronunciamiento se limita a sostener que se probó el nexo causal pero no proporciona los argumentos que justifiquen este aserto. La arbitrariedad de la conclusión se advierte cuando descarta el informe pericial en lo relativo a las afecciones en rodillas, tobillos, manos y muñecas porque no se determinaron allí las causas que las provocaron ni se estableció el nexo con las tareas desempeñadas, pero lo admite sin más para la incapacidad de columna y várices pese a que tampoco se dio explicación concreta sobre esos puntos. Sólo consta la descripción genérica de los factores causantes de la espondilopatía, entre los cuales se atribuye a la edad una incidencia importante, pero que luego no se evalúa con relación a la actora, aunque habría ingresado con 55 años a trabajar. El juzgador no valoró que no hubo referencia acerca de las tareas de esfuerzo que concretamente habría efectuado aquélla, como tampoco a la forma en que los gestos repetitivos pudieron influir en la adquisición de la minusvalía. Por otra parte, no se hace una crítica fundada del dictamen en orden a la diferencia en los años de trabajo que consideró el médico, no obstante haberlo advertido el tribunal. Finalmente la conexión causal del daño con una cosa de propiedad del patrón que afirma la a quo igualmente aparece infundada; no señala cuáles serían las cosas o elementos cuyo riesgo o vicio lo habría generado y de qué manera. No basta al efecto la remisión a dicho concepto efectuado en un fallo de esta Sala, sin indicar la identidad fáctica y jurídica que permitiría aplicar la solución a que allí se arribó, desde que en la causa “Ludueña… c/ Inti…” (Sent. 99/93) se estableció que el daño provino de “cosas” y no se acreditó la eximente de responsabilidad prevista para el supuesto aplicado, esto es, ausencia de culpa por parte del dueño o guardián de las mismas (art. 1113, 2º párr. 1º, sup. CC). 5. Corresponde por tanto anular el pronunciamiento y entrar al fondo del asunto (art. 105, CPT). No habiéndose acreditado, tal como surge del relato precedente, que entre los distintos factores que concurrieron a la producción del daño, fue un hecho –o una cosa– del empleador su causa adecuada, la demanda que perseguía indemnización por incapacidad laboral con base en los arts. 1109, 1113, CC, debe ser rechazada. Con costas por su orden atento la discrepancia doctrinaria y jurisprudencial existente en torno al tema. 6. El resto de los agravios no serán tratados en virtud del resultado a que se arriba. Voto por la afirmativa.

Los doctores Luis Enrique Rubio y Carlos F. García Allocco adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el TSJ, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada y anular el pronunciamiento. II. Rechazar la pretensión actora de indemnización fundada en el derecho común. III. Con costas por su orden. IV. Declarar abstracta la impugnación de la aseguradora Consolidar Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA. Imponer las costas del igual modo que se fijaran en el punto anterior.

M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel –Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco ■

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