<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Determinación en 1.ª Instancia: INDEMNIZACIÓN: Fundamento en Derecho Civil. Monto en valores vigentes al momento de la sentencia. INTERESES. Cómputo: “Desde extinción de relación laboral”: tasa anual 15%. Resolución de Cámara: “Desde primera manifestación invalidante”. Elevación exponencial del importe de la condena. Modificación dogmática y sin fundamentación: ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA</bold> </intro><body><page>1- En el caso, el actor promovió demanda contra su empleadora y su Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), con fundamento en el Derecho Civil, en procura de una reparación integral que estimó en $335.000, en función de las diversas afecciones que padece y cuya génesis atribuyó al trabajo; el juez de primera instancia condenó solidariamente a ambas codemandadas por un 30% de incapacidad de la total obrera. Respecto del monto del resarcimiento, lo cuantificó en $750.000 por daño material y $150.000 por daño moral a valores del momento del fallo. Estableció, asimismo, que dicha suma devengaría intereses desde la extinción de la relación laboral en noviembre de 2009 –dado que allí cesó el contacto con las tareas riesgosas que originaron las dolencias– a la tasa del 15% anual hasta el momento de la resolución y, desde ahí, conforme al Acta de la CNAT 2601 de la cámara del fuero. La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en lo que interesa, confirmó los montos indemnizatorios pero modificó lo atinente a los intereses ordenando su cálculo desde la primera manifestación invalidante conforme a las Actas CNAT 2601, 2630 y 2658. Contra ese pronunciamiento, la ART dedujo el recurso extraordinario (fs. 735/754) cuya denegación dio origen a la queja que la Corte, por mayoría, declaró procedente. 2- El planteo de la recurrente relativo al monto de la indemnización suscita cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada, pues si bien remite al examen de un problema de hecho y derecho común, la tacha de arbitrariedad resulta procedente debido a que ha sido resuelto por el a quo de modo dogmático y con notoria ausencia de fundamentación. 3- En efecto, la jueza de primera instancia fijó la suma resarcitoria a valores actuales. A su turno, la cámara confirmó ese aspecto del fallo, pero, sin proporcionar razón alguna, modificó lo resuelto en materia de intereses al ordenar que corriesen desde la primera manifestación invalidante. Así, este tramo del pronunciamiento dejó de guardar correspondencia con el enunciado previo, conforme al cual el monto de condena se hallaba determinado en cálculos hodiernos, es decir en importes vigentes al tiempo del dictado de la sentencia de primera instancia del 28 de junio de 2017. Como producto de la modificación ordenada, pues, el tribunal de alzada elevó exponencialmente el importe de la condena, al punto de superar más de diez veces el monto reclamado por la actora en su demanda. 4- En consecuencia, habida cuenta de la ostensible orfandad de sustento del señalado aspecto de la decisión, corresponde su invalidación con arreglo a la conocida doctrina del Tribunal sobre arbitrariedad de sentencias. Por ello, se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado. <italic>CSJN. 19/8/21. Fallo CNT 45094/2010/1/RH1. Trib. de origen: CNTrab. Sala VII Bs. As. "Camacho, Oscar Carlos c/ Curtiembres Becas S.A. y otro s/ accidente - acción civil".</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia</bold> Buenos Aires, 19 de agosto de 2021 Los doctores <bold>Carlos Fernando Rosenkrantz, Elena Inés Highton</bold> y <bold>Juan Carlos Maqueda</bold> dijeron: VISTOS Los autos: (…), para decidir sobre su procedencia. CONSIDERANDO: 1. Que el actor se desempeñó desde el año 1982 como empleado de una curtiembre en distintos sectores de la producción de cuero hasta el mes de noviembre de 2009 en que se retiró por jubilación. Posteriormente, promovió demanda contra su empleadora y su Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), con fundamento en el derecho civil, en procura de una reparación integral que estimó en $335.000, en función de las diversas afecciones que padece y cuya génesis atribuyó al trabajo (problemas en el disco intervertebral, várices, pérdida de audición, daño psicológico; fs. 4/18 de los autos principales, a cuya foliatura se hará mención en lo sucesivo). 2. Que el juez de primera instancia condenó solidariamente a ambas codemandadas por un 30% de incapacidad de la total obrera. Respecto del monto del resarcimiento, lo cuantificó en $750.000 por daño material y $150.000 por daño moral a valores del momento del fallo (fs. 678 vta.). Estableció, asimismo, que dicha suma devengaría intereses desde la extinción de la relación laboral en noviembre de 2009 –dado que allí cesó el contacto con las tareas riesgosas que originaron las dolencias– a la tasa del 15% anual hasta el momento de la resolución y, desde ahí, conforme al Acta de la CNAT 2601 de la cámara del fuero (fs. 674/680). 3. Que la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en lo que interesa, confirmó los montos indemnizatorios, pero modificó lo atinente a los intereses ordenando su cálculo desde la primera manifestación invalidante conforme a las Actas CNAT 2601, 2630 y 2658 (fs. 720/727). Contra ese pronunciamiento, la ART dedujo el recurso extraordinario (fs. 735/754) cuya denegación dio origen a la queja que este Tribunal, por mayoría, declaró procedente mediante sentencia del 16 de abril de 2019. 4. Que, en cuanto se cuestiona la atribución de responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad e higiene y la existencia de un nexo de causalidad jurídicamente relevante entre la omisión invocada y el accidente, el remedio federal es inadmisible (art. 280, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 5. Que, en cambio, el planteo de la recurrente relativo al monto de la indemnización suscita cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada, pues, si bien remite al examen de un problema de hecho y derecho común, la tacha de arbitrariedad resulta procedente debido a que ha sido resuelto por el <italic>a quo</italic> de modo dogmático y con notoria ausencia de fundamentación (Fallos: 317:1144, 329:335, entre otros). 6. Que, en efecto, la jueza de primera instancia fijó la suma resarcitoria a valores actuales. A su turno, la cámara confirmó ese aspecto del fallo, pero, sin proporcionar razón alguna, modificó lo resuelto en materia de intereses al ordenar que corriesen desde la primera manifestación invalidante. Así, este tramo del pronunciamiento dejó de guardar correspondencia con el enunciado previo, conforme al cual el monto de condena se hallaba determinado en cálculos hodiernos, es decir en importes vigentes al tiempo del dictado de la sentencia de primera instancia del 28 de junio de 2017 (fs. 674). Como producto de la modificación ordenada, pues, el tribunal de alzada elevó exponencialmente el importe de la condena, al punto de superar más de diez veces el monto reclamado por la actora en su demanda (cfr. causa Ripp, Juan Ignacio, Fallos: 342:1652). En consecuencia, habida cuenta de la ostensible orfandad de sustento del señalado aspecto de la decisión, corresponde su invalidación con arreglo a la conocida doctrina del Tribunal sobre arbitrariedad de sentencias. Por ello, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas por su orden habida cuenta de la índole de la cuestión propuesta. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. (…) <italic>Carlos Fernando Rosenkrantz – Elena Inés Highton– Juan Carlos Maqueda</italic> &#9830; </page></body></jurisprudencia>