<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PRUEBA PERICIAL. Valoración. SANA CRÍTICA RACIONAL. Comprobación de la enfermedad. Tareas y posiciones viciosas no comprobadas. Juicio de idoneidad: falta de acreditación del nexo causal entre la enfermedad y el trabajo. Rechazo de la demanda</bold></intro><body><page>1- El nexo "adecuado" de causalidad ha sido concebido como un elemento del acto antijurídico que vincula el daño directamente con el hecho que lo produce e, indirectamente, con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva, o también, como el vínculo externo que permite atribuir un resultado a un hecho que es su origen. En el caso del trabajo, la relación de causalidad adecuada implicará que la enfermedad aparece como efecto o consecuencia de las tareas desarrolladas por el obrero, el normal devenir de las cosas, tornando indispensable el conocimiento acabado de los trabajos realizados por el trabajador y de las condiciones en que éstos eran prestados. Como bien lo expresa destacada doctrina, "es válido colegir que a fin de establecer la vinculación de causa y efecto entre el trabajo y la patología es necesario practicar un juicio retrospectivo de probabilidad, que la doctrina nacional conoce como juicio de idoneidad o cálculo de probabilidades en abstracto. Este procedimiento consiste en determinar <italic>ex post facto</italic> la posibilidad de un resultado en función de las condiciones precedentes, inquiriendo si la acción (en este caso la labor cumplida) que se juzga, tenía idoneidad suficiente como para producir el normalmente ese evento, según el curso normal y ordinario de las cosas". Resulta clara y explicativa esta conclusión respecto del vínculo que debe existir entre las tareas, la enfermedad que incapacita y la forma de verificar su existencia. 2- En el caso, el certificado médico de parte concluye que el actor padece de un 40% de ILPPD consecuencia de hernia de disco lumbar y lumbociatalgia crónica moderada a severa. Este instrumento presenta un valor probatorio relativo, requiriendo otros medios para poder generar convicción. En el que la contraria no ha tenido intervención, ni participación en su elaboración, ni en sus conclusiones, y tampoco ha ejercido ni ha podido ejercer acto alguno de contralor en su confección, reduciendo su valor probatorio en el proceso. Las tareas fueron expresamente negadas por la demandada, lo que lleva a reconocer solo la existencia de la categoría mencionada en el bono de sueldo, funcionaria jerárquica, supervisión. No se encuentran acreditadas las supuestas tareas de esfuerzo mencionadas en la demanda, recibir mercadería, encontrarse en posiciones viciosas, cargar papeles o mercadería por una escalera entre otras. El legajo personal de la trabajadora, a diferencia de otros empleos (choferes o recolectores de basura), no permite tener por corroboradas tareas de esfuerzo o posiciones viciosas en su desarrollo. 3- Respecto de la valoración de la prueba pericial, la SCJ de Mendoza ha resuelto: "así como el perito no sustituye al juez en la función de juzgar, el juez tampoco puede reemplazar al perito en la labor pericial que requiere de conocimientos y prácticas científicas o técnicas determinadas (periciología, medicina laboral e higiene y seguridad en este caso), que exceden los conocimientos judiciales por muy vastos e interdisciplinarios que éstos sean y que, precisamente, por su especialidad requieren de la colaboración de los expertos en la función de juzgar". "El conocimiento del juez no puede ser soberano sino cuando se trate de aprehender y de apreciar cosas comunes y pertenecientes a la esfera de sus conocimientos jurídicos particulares, como que su simple convencimiento, determinado por criterios naturales o jurídicos, no puede formarse cuando se trata de cosas técnicas. Por esta razón el libre convencimiento se encuentra en el aire, sin punto de apoyo, y de ese modo llega a ser fin en sí mismo, se agota, se esteriliza en el vacío". 4- El juez es libre de tomar o no el dictamen pericial para valorarlo conforme a la sana crítica, pero sólo podrá apartarse de él dando sólidos fundamentos y basándose en el resto del material probatorio. Así, más allá de las enfermedades comprobadas por los peritos médico traumatólogo y médico legal, no se han demostrado las tareas o posiciones viciosas que la actora les describe, ni los trabajos de esfuerzo mencionados en los informes médicos del proceso. Las expresiones de los médicos respecto de las actividades laborales de la actora carecen de sustento probatorio. Los dichos de la actora –sea en la demanda o a los peritos– tienen un interés directo en el resultado del pleito y no pueden generar convicción a menos que estén acompañados de hechos demostrados. En definitiva, en autos no se acredita la existencia del nexo causal entre el trabajo y la enfermedad. Por lo tanto, corresponde rechazar la demanda interpuesta. <italic>C1.a Trab. Mendoza. 19/2/20. Autos Nº 152872. "C. V. M. c/ Provincia ART SA, p/ enfermedad accidente"</italic> Mendoza, 19 de febrero de 2020 Se reúne en Sala de Acuerdos esta Primera Cámara del Trabajo, a fin de dictar sentencia en autos N° 152872, caratulados "C. V. M. c/ Provincia ART SA, p/ enfermedad accidente", de los cuales RESULTA: Que a fs. 17 comparece la Sra. C.V.M., por intermedio de apoderado, e interpone formal demanda contra Provincia ART SA por el cobro de la suma de $727.674,91 o lo que en más o en menos surja de la prueba a sustanciarse en autos, con más sus intereses y costas, en concepto de prestaciones dinerarias por el 40% de ILPPD. Señala que su mandante trabaja para el Ministerio de Salud, Gobierno de Mendoza, desde el 1 de enero de 1981, desempeñándose en la función jerárquica administrativa y técnico de supervisión, jefe de departamento. Que trabaja en el Centro Sanitario Dr. E. Coni, en el sector de administrativa en depósito e inventario. Que las tareas eran las de ser encargada de personal, secretaria, atención del público, ayuda en laboratorio, controlar la limpieza, realizar trámites ante el Ministerio de Salud, llevar papeles, entre algunas por ejemplo. Que sube y baja escalera con mercadería y papeles de gran peso. Que cumple una jornada de 7 a 15. Que no se le practicaron exámenes médicos de ingreso. Que al consultar con el Dr. Paolasso el 12 de febrero de 2015, se le diagnosticó hernia de disco lumbar inoperable y lumbalgia postraumática crónica moderada a severa con un 40% de ILPPD. Que existe un agente y la exposición prolongada dada por la actividad laboral concluye en el daño, que la relación causal surge del certificado médico. Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 6, 21, 22 y 46 de la LRT, del art. 16 del decreto 1694/09, del decreto 472/14, solicita la no aplicación del baremo del decreto 656/96 por resultar obligatorio sólo para las comisiones médicas. Liquida el reclamo, ofrece prueba y funda en derecho. A fs. 45 la actora acompaña misiva remitida por la ART rechazando el siniestro y parte evolutivo. Corrido el traslado correspondiente, comparece a fs. 71 Provincia ART SA por intermedio de apoderado y contesta demanda solicitando su rechazo con costas. Opone defensa de prescripción, afirma que ha transcurrido en exceso el plazo legal previsto por el art. 44 de la LRT. Que la Sra. C. acompaña una RMNI de columna lumbosacra del año 2007, lo que demuestra que tenía conocimiento de la enfermedad inculpable desde ese momento. Y que esta fecha es el supuesto momento en que nace la acción. Plantea defensa de falta de acción y de legitimación sustancial pasiva. Expresa que al momento de la primera manifestación invalidante habría acontecido en el año 2007, que incluso recibió prestaciones de la ART que aseguraba anteriormente a su empleador. Que las dolencias vinculadas a las lesiones que denuncia se manifestaron mucho antes que Provincia ART SA se convirtiera en la aseguradora del Gobierno de Mendoza. Opone defensa de falta de acción al no haberse cumplido con el procedimiento administrativo ante las Comisiones Médicas y que su parte no puede responder más allá de los límites del contrato de seguro. Formula negativa genérica y específica de todos los hechos constitutivos de la demanda. Señala que la enfermedad de la actora no tiene relación causal con el trabajo, es una patología articular sin compromiso sistémico caracterizada por lesiones degenerativas y destructivas del cartílago, con condensación ósea en las áreas de presión y proliferación oesteofítica en las zonas periféricas articulares. Que no se ha demostrado que los microtraumatismos puedan generar artrosis, la única con origen laboral es la derivada de fracturas. Que a pesar de tratarse de una enfermedad inculpable la actora recibió prestaciones en especie. Que se trata de una situación de no incapacidad, lo que amerita el rechazo de la demanda. Contesta los planteos de inconstitucionalidad solicitando su rechazo. Impugna liquidación, ofrece prueba y funda en derecho. A fs. 84 la actora contesta el traslado del art. 47 del CPL, solicita el rechazo de la defensa de prescripción. Sostiene que la primera manifestación invalidante es la fecha en que se exhibe la minusvalía o incapacidad por vez primera y que esta no necesariamente debe coincidir con la primera aparición de la enfermedad, sino cuando esa aparición lo invalida. Que esta fecha coincide con el certificado médico del año 2015, por lo que la acción no se encuentra prescripta. Responde la excepción de falta de legitimación sustancial pasiva y de seguro, señala que al momento de la primera manifestación invalidante la aseguradora contratada por el empleador era Provincia ART SA. A fs. 87 el Tribunal dicta el auto de sustanciación. A fs. 117 se incorpora el dictamen pericial médico traumatológico, la que es observada a fs. 120. A fs. 122 rinde su informe el Sr. perito médico laboral, la que es observada por la accionada a fs. 131, que es respondida a fs. 133. A fs. 157 se celebra la audiencia de vista de causa, se desiste de la prueba testimonial y confesional, alegan las partes y se da por terminado el acto. A fs. 158 se llaman autos para Sentencia. Se tratan las siguientes cuestiones a resolver por ante este Tribunal Pleno: 1) Contrato de trabajo. 2) Prescripción y defensa de no seguro. Existencia de la enfermedad, incapacidad y relación de causalidad. Inconstitucionalidad del art. 6 de la LRT. Rubros reclamados. Inconstitucionalidad del decreto 472/14. 3) Intereses y costas. CONSIDERANDO: A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor <bold>Alfredo Milutin </bold> dijo: Que la actora funda su reclamo por prestaciones dinerarias en la existencia de un contrato de trabajo con el Gobierno de la Provincia de Mendoza, iniciado el 1 de enero de 1981, en la categoría de Jerárquica Administrativa y técnica supervisión, jefe dpto. 1° en el Centro Sanitario Emilio Coni. El contrato es negado de manera expresa por la demandada en su responde. Las constancias acompañadas por la propia demandada dan cuenta de la existencia del vínculo laboral denunciado. En el resumen del siniestro obrante a fs.58 a 60, así como la constancia de existencia del contrato de trabajo de fs. 61, no dejan lugar a dudas sobre su presencia. Por último, se encuentra el legajo laboral de la Sra. C. que refuerza estas afirmaciones. Por lo expuesto, es mi convicción, que entre la Sra. C.V.M. y el Gobierno de la Provincia de Mendoza existe un contrato de trabajo, iniciado el 1 de enero de 1981, como Funcionaria Jerárquica Adm. y Técnico, jefe de departamento. Así voto. Las doctoras <bold>María del C. Nenciolini y Elcira G. de la Roza</bold> adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN El doctor <bold>Alfredo Milutin</bold> dijo: 1. Prescripción y defensa de no seguro. La demandada opone defensa de prescripción, afirma que la actora tenía conocimiento de la enfermedad desde la RMN del año 2007 y que al momento de interposición de la demanda se había cumplido el plazo del art. 44 de la LRT. Por su parte la actora contesta esta defensa solicitando su rechazo, sostiene que dicho estudio no importa el nacimiento de la acción, ni el mismo puede asimilarse a la primera manifestación invalidante. En definitiva, la discusión de las partes se centra en el <italic>dies a quo</italic> de la prescripción. El art. 44 de la LRT dispone, en lo pertinente, que "Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en (que) la prestación debió ser abonada o prestada, y en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral". Las leyes 24557 y 26773 tienen normas distintas para determinar el cómputo del plazo prescriptivo. Lo primero a determinar es la normativa aplicable, para ello deberá recurrirse al concepto de "primera manifestación invalidante", siendo éste el punto de partida para la aplicación de la ley (Plenario de nuestra SCJM "Navarro" y sentencia de la CSJN "Esposito"). En su demanda la actora acompaña una RMNI del año 2007; a ella debe agregarse la existencia de una denuncia ante Prevención ART SA (ver historial de siniestros de la SRT), sin que existan constancias de licencias y/o cambios de funciones. La primera manifestación invalidante no puede confundirse con definitividad, no siempre que existe la primera, la incapacidad será permanente. Basta con pensar en aquellas enfermedades en las que existe incapacidad temporaria y luego se logra una recuperación. La SCJM la define como aquella que imposibilita al trabajador de continuar prestando sus servicios, justamente por su carácter de invalidante (Expte. N° 1300855177 – Sáez Julio Alberto c/ Mapfre ART SA p/ Acc p/ Rec. Ext Inc Cas, 26/3/2018). En este sentido, puedo afirmar que el estudio correspondiente al año 2007, así como la denuncia por lumbalgia de ese mismo año, según surge del historial de siniestros de la SRT, no importan la definitividad exigida por la ley (ni tampoco constituyen la primera manifestación invalidante). El dispositivo legal ha establecido un término de prescripción para las acciones previstas por la ley 24557 de dos años contados desde que la prestación debió ser abonada o prestada, según se trate de una prestación en especie o dineraria y, en este último caso, según sea de carácter temporaria (art. 7, LRT), provisoria (art. 9, LRT) o definitiva (art. 9, LRT) y, también, lo sea de carácter parcial o total (art. 8, LRT). El <italic>dies a quo</italic> de la prescripción está determinado por la fecha en que la prestación debió otorgarse, y no por cualquier otro. Este punto es el momento mismo en el que la acción tiene su origen, y a partir del cual se contarán los dos años de prescripción. En aquellos casos en que el trabajador víctima de un siniestro laboral se hubiere apartado del procedimiento administrativo por ante las Comisiones Médicas prescripto por la ley 24557, por haber cuestionado la constitucionalidad de los arts. 8, inc. 3), 21, 22 y 46, LRT, tal como ocurre en autos, y recurrido directamente ante los Tribunales del Trabajo ("Recurso de Hecho Obregón Francisco Víctor c. Liberty ART SA" CSJN, 17/4/12, O. 223. XLIV) es aplicable inc. 1º del art. 44, LRT y, en tales supuestos, las acciones indemnizatorias derivadas de la ley prescriben a los dos años desde que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todos los casos, siempre que no hubieren transcurrido dos años de finalizada la relación laboral, siendo de suma importancia la consolidación del daño y su definitividad. En este sentido se expresó nuestra SCJ: "En cuanto a la prescripción de las acciones emergentes de la contingencia laboral, el plazo no es único, como tampoco las prestaciones. Las indemnizaciones mensuales irán prescribiendo mes a mes a los dos años desde que cada una es debida. Las indemnizaciones definitivas de pago único, cuando la definitividad es declarada por las Comisiones o han vencido todos los plazos de incapacidades provisorias que también devengan pagos mensuales. Atento a la cantidad de situaciones legales y la multiplicidad de casos particulares, habrá que analizar en cada caso concreto cuándo es exigible la obligación para contar desde allí el momento inicial para el cómputo de la prescripción. Debemos rescatar el criterio de interpretación restrictiva al respecto y que en cada caso de duda estarse a favor del trabajador y de la validez de las acciones planteadas" (Expte. N° 72845, caratulados "Vera, Juan Carlos en J: Vera, J.C. Termas Villavicencio S.A.I.C. ENF.ACCID. – Casación", 26/8/2002). Las prestaciones de la ley o mejor dicho de las acciones para su reclamo prescriben a los dos años desde que son debidas. Para ello, debe recurrirse al texto legal de la ley 24557 y a la prestación reclamada en el caso particular. En autos, la actora reclama las indemnizaciones de pago único previstas en los art. 14 inc. 2 a) de la LRT y 3 de la ley 26773 prescribiendo a los dos años de su definitividad. Definitividad que se genera cuando el daño sufrido por el trabajador le ocasiona una disminución permanente en su capacidad laborativa (art. 8 de la LRT), la que en autos se podría considerar ante la falta de licencias y cambio de funciones, a partir del certificado médico de parte. En virtud de lo expuesto, corresponde el rechazo de esta defensa. La excepción de no seguro también debe rechazarse, siguiendo lo expuesto sobre la primera manifestación invalidante. Esta no implica el solo conocimiento de una enfermedad por parte del trabajador, sino que requiere la presencia de un calificativo "invalidante". Es decir, que le impida seguir cumpliendo sus tareas. Para ello, debieron probarse licencias prolongadas por la misma enfermedad (solo existe una licencia por 72 horas por lumbalgia del 4 de octubre de 2005) o bien un cambio de función. Cuestiones que no fueron demostradas por la accionada, y que por lo tanto, no permiten considerar como primera manifestación una denuncia y un estudio. 2. Enfermedad, relación de causalidad y porcentaje de IPP. La actora afirma padecer de un ILPPD de un 40% de ILPPD por hernia de disco lumbar inoperable y lumbociatalgia vinculada directamente con el trabajo, plantea la inconstitucionalidad del listado del art. 6 de la LRT. La demandada niega la existencia de la incapacidad y, en caso de existir, es de origen inculpable no incluida en el listado de la ley. De tratarse de enfermedades no incluidas en el "listado cerrado" de la ley 24557 elaborado por la autoridad de aplicación conforme las pautas del art. 40, LRT, no jugaría a favor del trabajador infortunado la presunción "<italic>iuris tantum</italic>" del carácter laboral de las enfermedades. Lo que sucedería si se encontraran "enlistadas". Sin embargo, ello no significa en modo alguno que la misma deba quedar sin reparación económica, so pena de violentar gravemente expresas garantías constitucionales previstas en el art. 14<italic> bis</italic>, CN. ("El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas… de labor…"), el principio "alterum non laedere" garantizado por el art. 19, CN, los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, CN) y el principio de progresividad (art. 75, inc. 23, CN). En estos casos, el trabajador afectado por una enfermedad "no listada" o "enfermedad accidente", no podrá hacer jugar a su favor la presunción que emerge de la "lista" confeccionada por la administración para las "enfermedades profesionales", aunque siempre podrá probar el carácter laboral de la enfermedad. Para ello deberá recurrir al régimen general del nexo de causalidad "adecuado" entre el trabajo y la dolencia física. Más específicamente, el peso de la carga probatoria sobre el nexo causal "adecuado" entre las tareas y la enfermedad que lo afecta recaerá sobre el obrero que lo invoca conforme los principios generales del "onus probandi" (art. 179, CPC – art. 108, CPL), por el cual el actor debe acreditar los hechos constitutivos en los que fundamenta su pretensión, y la demandada, los hechos impeditivos o extintivos en los que basa su defensa o resistencia. El nexo "adecuado" de causalidad ha sido concebido como un elemento del acto antijurídico que vincula el daño directamente con el hecho que lo produce, e indirectamente, con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva, o también, como el vínculo externo que permite atribuir un resultado a un hecho que es su origen. En el caso del trabajo, la relación de causalidad adecuada implicará que la enfermedad aparece como efecto o consecuencia de las tareas desarrolladas por el obrero, el normal devenir de las cosas, tornando indispensable el conocimiento acabado de los trabajos realizados por el trabajador y de las condiciones en que éstos eran prestados. Como bien lo expresa la Dra. Laura Lorente, "Es válido colegir que a fin de establecer la vinculación de causa y efecto entre el trabajo y la patología es necesario practicar un juicio retrospectivo de probabilidad, que la doctrina nacional conoce como juicio de idoneidad o cálculo de probabilidades en abstracto. Este procedimiento consiste en determinar <italic>ex post facto</italic> la posibilidad de un resultado en función de las condiciones precedentes, inquiriendo si la acción (en este caso la labor cumplida) que se juzga, tenía idoneidad suficiente como para producir el normalmente ese evento, según el curso normal y ordinario de las cosas" (Expte. N° 24796, caratulados "Herran Leyes Alfredo Javier c/ Prevención ART SA, p/enfermedad accidente"). Creo clara y explicativa esta conclusión respecto del vínculo que debe existir entre las tareas, la enfermedad que incapacita y la forma de verificar su existencia. Según la teoría "clásica" del "onus probandi" (art. 179, CPC – art. 108, CPL) sobre la distribución de las cargas probatorias, el actor debe acreditar los hechos constitutivos en los que funda su pretensión, así como el demandado debe demostrar los hechos impeditivos o extintivos en que argumenta su defensa o resistencia. Formuladas estas aclaraciones, paso a analizar la prueba rendida en autos, deteniéndome solo en aquella que considere útil, pertinente y relevante para dirimir las cuestiones contenciosas de este juicio, siguiendo con ello la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia (Expte.: 56.893, "Portillo Héctor C. y otro en J. Lledo Raúl Vicente c. Héctor S. Portillo y otro p/ Ord. s/ Inc.", 15/12/95, LS. 262 – 158 y Expte.: 53.573, "Cerda Héctor E. en J. Cerda H.E. c. Jockey Club Mendoza p/ Ord. s/ Inc.", 26–5–94, LS. 245 -397). a.- Prueba instrumental: bonos de sueldo, certificado médico de parte, RMNI de columna lumbar, misivas entre las partes, resumen del siniestro, denuncia del siniestro e historial del siniestro SRT y legajo de la actora. b.- Prueba Pericial Médica Traumatológica: El origen de esta patología es degenerativa, asociándose a actividades repetitivas, principalmente aquellas que implican realizar esfuerzo físico en posición de flexión de columna dorso-lumbar (por ejemplo empujar cajas, levantar objetos pesados del suelo, entre otras). Considero que esta patología se encuadra dentro de patología profesional… De acuerdo al baremo de la ley 24557 la paciente presenta en la actualidad una incapacidad parcial y permanente de cuarenta y dos con noventa por ciento (42,9%)…". c.- Prueba pericial médica laboral: "La relación laboral de lunes a viernes en horario de 7 a 14 horas (de 7 horas). Con tratan en recibir mercadería como cajas de jeringas, alcohol, cajas de guantes, lavandina, detergente 5 a10 litros en sótano, en sube o y baja los jeringas y los guantes a cada servicios. Hacía en el sector inventario de bienes, movía muebles, escritorio, sillas armario, placares, a veces sola y con un compañero. Encargada de personas, secretario, expediente al público, ayuda en laboratorio, etc. Trabajo de lunes a viernes de 7 a14 horas. Sobre la ausencia de patologías de salud de los médicos, la controlaban sobre evolución tomar o dejar de tomas… La actora refiere su trabajo estaba sometido a posiciones viciosas forzadas (posición bípeda, posición de semiflexión lumbar prolongada durante horas), gestos repetitivos de miembro superiores, inferiores y columna vertebral, prensión de manos con uso de tendones flexoextensores de dedos de miembro superiores y rotación, levantar empujar cargas pesadas, provoca trauma cervical y lumbar… Hernia de disco Inoperable era un 20% y Lumbalgia Postraumática con severas alteraciones clínica, y RMN de Columna Lumbar es 10%. Subtotal es 30%. Más factores de ponderación: por dificultad para realizar tareas habituales 20% es 6%; amerita recalificación es 3% y edad 1%. Incapacidad Parcial, Laboral, Permanente es 40% de la total, global y obrera…". Apreciación de la prueba. El certificado médico de parte concluye que el actor padece de un 40% de ILPPD consecuencia de hernia de disco lumbar y lumbociatalgia crónica moderada a severa. Este instrumento presenta un valor probatorio relativo, requiriendo otros medios para poder generar convicción. En el que la contraria no ha tenido intervención, ni participación en su elaboración, ni en sus conclusiones y, tampoco, ha ejercido ni ha podido ejercer acto alguno de contralor en su confección, reduciendo su valor probatorio en el proceso. Las tareas fueron expresamente negadas por la demandada, lo que me lleva a reconocer solo la existencia de la categoría mencionada en el bono de sueldo, funcionaria jerárquica, supervisión. No se encuentran acreditadas las supuestas tareas de esfuerzo mencionadas en la demanda, recibir mercadería, encontrarse en posiciones viciosas, cargar papeles o mercadería por una escalera entre otras (ver demanda fs. 17 vta. y 18). El legajo personal de la trabajadora, a diferencia de otros empleos (choferes o recolectores de basura) no permite tener por corroboradas tareas de esfuerzo o posiciones viciosas en su desarrollo. Respecto de la valoración de la prueba pericial, nuestra SCJ ha resuelto: "así como el perito no sustituye al juez en la función de juzgar, el juez tampoco puede reemplazar al perito en la labor pericial que requiere de conocimientos y prácticas científicas o técnicas determinadas (periciología, medicina laboral e higiene y seguridad en este caso), que exceden los conocimientos judiciales por muy vastos e interdisciplinarios que éstos sean y que, precisamente, por su especialidad requieren de la colaboración de los expertos en la función de juzgar". "El conocimiento del juez no puede ser soberano sino cuando se trate de aprehender y de apreciar cosas comunes y pertenecientes a la esfera de sus conocimientos jurídicos particulares, como que su simple convencimiento, determinado por criterios naturales o jurídicos, no puede formarse cuando se trata de cosas técnicas. Por esta razón, el libre convencimiento se encuentra en el aire, sin punto de apoyo, y de ese modo llega a ser fin en sí mismo, se agota, se esteriliza en el vacío" (Expte. N° 88.899, caratulados "Liberty ART S.A. en J. Fioretti c/ Liberty ART S.A.", 28/11/07). El Dr. Echandía, al tratar la eficacia de la prueba pericial, afirma: "Pero, si por el contrario, el juez considera que los fundamentos y las conclusiones del dictamen reúnen todos los requisitos de lógica, de técnica, de ciencia, que para el caso pueden exigirse, por lo cual queda convencido de la certeza de esas conclusiones, no puede rechazarlas sin incurrir en arbitrariedad" (Hernando Devis Echandía, "Compendio de la prueba judicial", Ed. Rubinzal Culzoni, año 28/12/2000, T II, pág. 113). El juez es libre de tomar o no el dictamen pericial para valorarlo conforme a la sana crítica, pero sólo podrá apartarse de él dando sólidos fundamentos y basándose en el resto del material probatorio. Más allá de las enfermedades comprobadas por los peritos médico traumatólogo y médico legal, no se han demostrado las tareas o posiciones viciosas que la actora les describe, ni los trabajos de esfuerzo mencionados en los informes médicos del proceso. Las expresiones de los médicos respecto de las actividades laborales de la Sra. C. carecen de sustento probatorio. Los dichos de la actora –sea en la demanda o a los peritos– tienen un interés directo en el resultado del pleito y no pueden generarme convicción a menos que estén acompañados de hechos demostrados. En definitiva, en autos no se acredita la existencia del nexo causal entre el trabajo y la enfermedad. Por lo tanto, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la Sra. C. V. M. contra Provincia ART SA por la suma de pesos setecientos veintisiete mil seiscientos setenta y cuatro con 91/100 ($727.674,91) en concepto de prestaciones dinerarias por la presencia de hernia de disco lumbar y lumbociatalgia postraumática crónica. Los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 6 y decreto 472/14 resultan abstractos atento al rechazo de la demanda. Así voto. Las doctoras <bold>María del C. Nenciolini y Elcira G. de la Roza</bold> adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. A LA TERCERA CUESTIÓN El doctor <bold>Alfredo Milutin</bold> dijo: Intereses. Conforme lo disponen los arts. 82 del CPL, 768 del CCCN y el art. 2 de la ley 26773 los intereses deben contarse a partir del 12 de febrero de 2015, fecha en que se vincula supuestamente la enfermedad lumbar del actor con el trabajo con el certificado de parte. Las costas del proceso. Las costas se imponen a la actora vencida en autos (artículos 31 del C.P.L. y arts. 35 y 36 del CPC -de aplicación supletoria en el proceso laboral en virtud de lo dispuesto por el artículo 108 del CPL). Así voto. Las doctoras <bold>María del C. Nenciolini y Elcira G. de la Roza</bold> adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Con lo que se da por terminado el acto, pasando a dictar sentencia, la que a continuación se inserta. Mendoza, 19 de febrero 2020. Y VISTOS: El Tribunal RESUELVE: I. Declarar abstractos los planteos de inconstitucionalidad del art. 6 de la LRT y del decreto 472/14. II. Rechazar las defensas de prescripción y de no seguro interpuestas por la demandada. III. Rechazar la demanda interpuesta por la Sra. C. V. M. contra Provincia ART SA por la suma de pesos setecientos veintisiete mil seiscientos setenta y cuatro con 91/100 ($727.674,91) en concepto de prestaciones dinerarias por la presencia de hernia de disco lumbar y lumbociatalgia postraumática crónica, con costas a la actora. III. Firme que sea la presente, pase a Contaduría de Cámaras a fin que se practique liquidación y diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad, teniendo presente lo dispuesto por el art. 277 de la LCT respecto de la limitación de las costas. IV. Emplazar a la condenada en costas para que dentro del término de diez días de quedar firme la presente sentencia, abone en autos los aportes correspondientes a derecho fijo y aportes ley 5059 y en treinta días para que abone la tasa de justicia bajo apercibimiento de ley. V. Notifíquese a la SRT, ATM, Colegio de Abogados y Caja Forense. <italic>Alfredo Eduardo Milutin – María del Carmen Nenciolini – Elcira Georgina de la Roza</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>