<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Daños a la salud. Inhalación de gases tóxicos. INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. INDEMNIZACIÓN. Pretensión fundada en normas del derecho común y laboral y aplicación de la LRT. Regla “<italic>alterum non laedere</italic>”. Inaplicabilidad parcial del art. 15.2, LRT. Pago único</bold> </intro><body><page>1– En autos, la pericia médica oficial exhibe los datos personales y laborales de la actora que guardan correlación con los informados por la demanda. Refiere como antecedente del estado actual, la intoxicación con óxido de etileno e identifica como agente causal al mencionado óxido. En cuanto al diagnóstico, calificación y porcentual, la pericia le asignó a la actora una afectación total y permanente psíquica y física superior al 80% de la t.o. 2– La demandante indica que funda su pretensión en normas de derecho común y laboral. Sin embargo, los hechos de la acción deducida determinan la aplicación de la LRT; ello así pues, <italic>prima facie</italic>, las circunstancias (agente y actividad) introducidas como hechos en la demanda y como origen del daño ponen de manifiesto la exposición a las actividades requeridas por la ley especial en cuestión y el listado de enfermedades profesionales con ellas relacionadas. Ello hace cobrar relevancia al informe pericial médico, pues las actividades que generaron exposición (esterilización de material quirúrgico utilizando óxido de etileno) participan de los caracteres que el listado del art. 6, LRT, requiere. Dicho informe correlaciona en forma adecuada las actividades que tienen virtualidad para exponer a la actora al agente de riesgo, lo que impone la obligatoria aplicación de la norma por quedar comprendida en el marco material de aplicación con las consecuencias jurídicas que prevé. 3– La solución que se propicia (aplicación de la LRT) es la que mejor se adecua al sistema legal argentino que se asienta sobre la operatividad de la regla prohibitiva de dañar a otro, <italic>alterum non laedere</italic>, que está vinculada a la idea de reparación y reconoce raíz constitucional (art. 19, CN); y aunque se pudiera sostener que no está arraigada a un ámbito particular del derecho, expresa un principio que pertenece a cualquier disciplina jurídica. Además, la decisión respeta el estándar de previsibilidad, pues las consecuencias jurídicas del obrar de la accionada y su responsabilidad se juzgan bajo el amparo de una legislación que tuvo en vista a la hora de la extinción del vínculo y peticionó al contestar la demanda, que, además, la incluye explícitamente en el ámbito de aplicación (art. 2, LRT). 4– No obsta a lo decidido la manifestación de la actora respecto de que las patologías no son enfermedades profesionales, pues tal expresión es una calificación jurídica que le corresponde a la autoridad judicial y no configura un hecho en sentido estricto, sino que se presenta como una “calificación hipotética” de las dolencias denunciadas o menoscabos en la salud que luego merecerán la calificación jurídica correspondiente. Además, el certificado que ha integrado la demanda califica como enfermedad profesional a las patologías determinadas en la actora. Lo precedente no importa una modificación de la acción, pues ésta deriva de los hechos expuestos que se han verificado en el proceso. 5– Corresponde condenar a la accionada al pago único de las prestaciones dinerarias, puesto que la interpretación decidida conlleva la inaplicabilidad parcial del art. 15.2, LRT, en cuanto consagra el pago periódico, y la integración normativa del precepto con el art. 5 del Convenio 17 OIT, que señala que las indemnizaciones que causen incapacidades permanentes “[…] podrán pagarse total o parcialmente en forma de capital […]”. Convalidar el pago periódico respecto de una persona que cuenta con una incapacidad total cercana a la gran invalidez y con 68 años de edad, resulta irrazonable y no conforme con la efectiva vigencia de los derechos y garantías constitucionales. La solución decidida es la no reñida con las garantías reconocidas en la Carta Magna y por la que se hace prevalecer la solución que ofrece el contexto legal, que es la que mejor se ajusta a los dictados constitucionales. <italic>16047 – CTrab. Sala IX (Trib. Unipersonal) Cba. 2/8/05. Sentencia N° 31.“Sánchez Alicia c/ Superior Gobierno de la Pcia. de Cba. –Indemnización por Incapacidad”</italic> Córdoba, 2 de agosto de 2005 ¿Es procedente el reclamo indemnizatorio de la actora? El doctor <bold>Gabriel A. Tosto</bold> dijo: 1. La Sra. Alicia Sánchez inicia demanda de incapacidad laboral en contra del Gobierno de la Pcia. de Cba., reclamando la suma de $31.108 en concepto de daños en su salud derivados de las tareas realizadas para la accionada, a saber: secuelas de polineuropatía sensitivomotora con cuadriparesis fláccida y parálisis facial izquierda periférica que le ocasionan una incapacidad parcial y permanente del 80% de la t.o., calificadas en demanda como enfermedad del trabajo. Señaló que con fecha 1/2/75 ingresó a trabajar bajo las órdenes de la accionada en el sector de servicios generales en el Hospital Domingo Funes; luego, prestó labores en el servicios de esterilización, como ayudante de enfermería, ámbito en el que permaneció hasta que se retiró definitivamente el 31/8/98. Expresa que durante la relación de trabajo ha estado en contacto con detergentes, cloro y óxido de etileno, sustancias utilizadas para la limpieza y esterilización de los elementos de trabajo. Funda su pretensión en normas de derecho del trabajo (LCT, Higiene y Seguridad) y de derecho común, arts. 1109 y 1113, CC. Asimismo, planteó la inconstitucionalidad de los arts. 39 y 6, LRT, entre otros. [...]. La resistencia de la demandada objeta la procedencia del reclamo, argumentó la aplicabilidad de la LRT, cuestionó el procedimiento judicial incoado por la actora y contestó los pedidos de inconstitucionalidad. 2. La cuestión de competencia ya fue resuelta; el Tribunal tiene autoridad jurídica para conocer y decidir el caso (art. 160, C.Pcial.), que presenta hechos que acordarían consecuencias jurídicas en orden a la reparación de incapacidades laborales a partir de una normativa privada de derecho común, que regularía la pretensión de sujetar a la demandada (arts. 5, 116, 121, 122 y 75 inc. 12, CN y art. 153, en función de los arts. 152 y 160, CPcial.); cabe destacar que es jurisprudencia consolidada en el TSJ que el pronunciamiento definitivo en torno al derecho de la actora para percibir una reparación constituye una atribución exclusiva del juez de mérito que en ejercicio de facultades específicas e indelegables, deberán ser ejercidas al entrar en el fondo del pleito. 3. A los fines de dilucidar la cuestión introducida al debate (art. 63, CPT) es menester, previamente, relacionar los elementos de conocimiento dirimentes (art. 327 2° párr., CPCC, en función del art. 114, CPT) que, luego de su valoración, exhiban la materialidad sometida a conocimiento, desde que la acción deducida es la que procede jurídicamente de los hechos expuestos; luego, si es posible predicar de aquellos consecuencias jurídicas, por el derecho invocado en la demanda (art. 328, CPCC, en función del art. 114, CPT) o por el que se justifique obligatorio aplicar de conformidad (art. 155, C. Pcial.). El juez, como es conocido y aceptado, es soberano en la apreciación de las pruebas, en la fijación de los hechos del caso y en la determinación de la norma jurídica aplicable. La CSJN y el TSJ, en principio, convalidan esta soberanía y agregan que es facultad y responsabilidad del sentenciante juzgar con equidad los casos particulares sometidos a conocimiento y decisión. En este ámbito, indican, aplicar la ley no es una tarea mecánica, reñida con la naturaleza misma del derecho (CS, Fallos 302:1611). Lo inmediatamente precedente se resume en las sentencias breves y comúnmente recibidas: <italic>Da mihi factum, dabo tibi ius e iura curia novit</italic>. 4. En cuanto a las actividades de la actora, se receptó prueba testimonial. [<italic>omissis</italic>]. 5. Las circunstancias referidas por las testigos se corresponden, en sus aspectos esenciales, con los hechos relatados en el escrito de demanda respecto de las laborales desplegadas por la actora. En efecto, tareas en la que se ha utilizado y empleado óxido de etileno como esterilizante de material quirúrgico. Las labores indicadas, como han informado las testigos en forma veraz y concordante, le demandaron la exposición al óxido de etileno por la manipulación y contacto físico con diversos elementos expuestos a la sustancia. Además, la razón de sus dichos, haber presenciado las tareas desplegadas por la actora por ser compañera de trabajo y haber realizado iguales tareas, es bastante para asignarle valor convictivo. Ninguno de los deponentes se encuentra incurso en las razones generales de la ley procesal para restar valor a la declaración y prestaron juramento de decir verdad (art. 297 y 298, CPC). En el caso concreto, la prueba testimonial es la que adquiere valor decisivo a los fines de la conducencia al objeto de prueba (tareas y agente) y los dichos de las testigos han resultado bastante, pues sus contenidos no han excedido los límites del objeto de prueba, los hechos informados son verosímiles, las modalidades de expresión hacen creíble su manifestación y puede aceptarse su sinceridad. No obra en autos otro elemento de conocimiento de igual o mejor calidad que desplace al bajo análisis; por el contrario, obra informe del servicio de enfermería del Hospital Domingo Funes, suscripto por el jefe del Servicio, que indica que la Sra. Sánchez se desempeñó en la central de materiales y esterilización utilizando hipoclorito de sodio, óxido de etileno, detergentes comunes y talco, lo que guarda coherencia con los datos aportados por las testigos y corrobora los introducidos por demanda. 6. La pericia médica oficial exhibe los datos personales y laborales de la actora que guardan correlación con los informados por demanda y obrantes en la causa; presenta los siguientes capítulos: clínicos, analítico, evaluativo y conclusivo. El primero refiere a los antecedentes personales referido a los aspectos clínicos, y el examen ilustra que es una persona que responde con la ayuda de otra, rostro con asimetría facial, ojo izquierdo con lagrimeo, falta de piezas dentarias y dificultad en la masticación. Mano izquierda en garra, pérdida de fuerza en ambos pies con edemas incipientes y dolor. No puede deambular por sí. Lo precedente se corrobora con los estudios médicos reservados en Secretaría y que tengo a la vista. Refiere como antecedente del estado actual: intoxicación con óxido de etileno. Asimismo, se refiere la documentación en autos. Se identifica como agente causal al óxido de etileno, describiendo las tareas que pueden generar exposición como el uso y empleo de óxido de etileno utilizado como sustancia para esterilización del material quirúrgico. Diagnostica: Parálisis facial izquierda con trastorno de deglución, polineuropatía generalizada, sensitiva motora -cuadriparesia fláccida: a) manos de garra con pérdida de fuerza y b) miembros inferiores impotencia funcional y edemas. Asimetría facial –ojo izquierdo con lagrimeo. Las califica médico- legalmente como enfermedades profesionales de las tareas prestadas para el demandado en contacto con óxido de etileno. En cuanto al diagnóstico, calificación y porcentual no existen aspectos cuestionables por cuanto para llegar hasta él ha dado razones suficientes para la conclusión, asignándole una afectación total y permanente psíquica y física superior al 80% de la t.o. Los baremos utilizados, indica, son los correspondientes a la LRT (ley 24557), decr. 659/1996 y laudo 156/1996. La peritación, por lo dicho, es satisfactoria, se encuentra suficientemente fundada y no se advierten vicios lógicos en su construcción, por lo que al partir de premisas objetivas y con argumentación bastante, con aquiescencia en opinión científica, cabe asignársele plena eficacia para la convicción a sus conclusiones; más cuando no se encuentra desvirtuada por otro elemento en el proceso de igual objetividad y mejor calidad; por el contrario, se encuentra corroborada y relacionada con las informaciones a fs. 96-176 (historia clínica única) certificadas por el director del Hospital Domingo Funes. La impugnación de la accionada resulta inconsistente por ser meramente retórica y, además, no se ofreció razones bastantes en el alegato para hacer variar la valoración. 7. En suma, la materialidad que se hace objetiva en el proceso refiere a laborales desplegadas por la actora a las órdenes de la demandada que la expusieron al óxido de etileno por su uso como esterilizante de material quirúrgico, actividad a la que estuvo expuesta prácticamente la totalidad de su historia laboral, con un grado de incapacidad total y permanente psíquica y física superior al 80% de la t.o. por patologías profesionales. 8. Lo precedente configura los hechos de la acción deducida. Cabe, entonces, justificar si es posible predicar de ellos consecuencias jurídicas. La demanda indica que las normas en las que funda su pretensión son de derecho común y laboral. Los hechos de la acción deducida, verificados en el proceso, determinan la aplicación de la LRT, ello así pues, <italic>prima facie</italic>, las circunstancias (agente y actividad) introducidos como hechos en la demanda y como origen del daño, ponen de manifiesto la exposición a las actividades requeridas por la ley especial en cuestión y el listado de enfermedades profesionales con ellas relacionadas; en el caso concreto, patologías calificadas como enfermedad profesional. Ello hace cobrar relevancia concreta al informe pericial médico para la causa, pues, como acontece en el proceso, las actividades verificadas, que generaron exposición, participan de los caracteres que el listado del art. 6, LRT requiere, el informe médico, correlaciona en forma adecuada las actividades que tienen virtualidad para exponer a la actora al agente de riesgo, lo que impone la obligatoria aplicación de la norma, por quedar comprendida en el marco material de aplicación, con las consecuencias jurídicas que prevé. No obsta a lo decidido la manifestación de la actora en demanda respecto de que las patologías no son enfermedades profesionales, ello así, pues tal expresión es una calificación jurídica que le corresponde a la autoridad judicial y no configura un hecho en sentido estricto, sino que se presenta como una “calificación hipotética” de las dolencias denunciadas o menoscabos en la salud, sólo éstos últimos son datos en sentido estricto que, luego, merecerán la calificación jurídica correspondiente. Además, el certificado que ha integrado la demanda califica como enfermedad profesional a las patologías determinadas en la actora. Lo precedente no importa una modificación de la acción, pues, como se explicó, ésta deriva de los hechos expuestos, que se han verificado en el proceso. Tampoco se afecta al principio de congruencia (art. 330, CPC, en función del art. 114, CPT) pues la pretensión actora procura el resarcimiento por disminución de la capacidad laboral por dolencias derivadas del trabajo, producto de la relación de empleo a las órdenes de su empleadora (factor de atribución) y fundó su pretensión en normas de derecho común y laboral. La resistencia de la demandada objeta la procedencia del reclamo por razones de índole fáctico, pero argumentó la aplicabilidad de la LRT. Y sostuvo que cuando el juez puede extraer del sistema una interpretación no reñida con las garantías reconocidas en la Carta Magna, debe evitar la declaración de inconstitucionalidad haciendo prevalecer la solución que ofrece el contexto legal que es lo que se propicia en el caso concreto. 9. En consecuencia y por lo dicho, resulta relevante para la decisión de la causa la aplicación de la LRT; los restantes planteos subsidiarios contenidos en el escrito de demanda deben descartarse y omitir su tratamiento por resultar abstractos e ineficaces para la dilucidación de la cuestión, desde que no se ha demostrado en el proceso, ni siquiera en forma mínima, la insuficiencia en la reparación que brinda la LRT para las patologías denominadas sistémicas, como es el caso. La solución es la que mejor se adecua al sistema legal argentino que se asienta sobre la operatividad de la regla prohibitiva de dañar a otro: “<italic>alterum non laedere</italic>” que está vinculada a la idea de reparación y reconoce raíz constitucional (art. 19, CN: “[…] las acciones […] que no perjudiquen a un tercero [...] están exentas de la autoridad de los magistrados” y aunque se pudiera sostener no arraigada a un ámbito particular del derecho, expresa un principio que pertenece a cualquier disciplina jurídica (TSJ Sala Laboral, Sent. Nº 120, 24/8/04 autos: "Peralta Adriana c/ ACA -Demanda- Rec. de Casación" (Voto de María de las Mercedes Blanc G. de Arabel)*. Además, la decisión respeta el estándar de previsibilidad, pues las consecuencias jurídicas del obrar de la accionada y su responsabilidad se juzgan bajo el amparo de una legislación que tuvo en vista a la hora de la extinción del vínculo y peticionó al contestar la demanda, que, además, la incluye explícitamente en el ámbito de aplicación (art. 2, LRT). La prescripción opuesta por la accionada debe desestimarse, pues la acción se dedujo dentro de los dos años del cese de la relación laboral (art. 44, LRT). 10. En conclusión, en respuesta a la única cuestión corresponde hacer lugar a la demanda por la dolencia de parálisis facial izquierda con trastorno de deglución, polineuropatía generalizada, sensitiva motora –cuadriparesia fláccida: a) manos de garra con pérdida de fuerza y b) miembros inferiores impotencia funcional y edemas. Asimetría facial –ojo izquierdo con lagrimeo, por una incapacidad total y permanente psíquica y física superior al 80% de la TO; y condenar al Superior Gob. de la Pcia. de Cba. (arts. 2, 3, 6 y 28, LRT) al pago único de las prestaciones dinerarias que resulte de la liquidación a efectuarse en la etapa previa a la ejecución de sentencia (art. 12 y 15.2 LRT, conforme texto vigente al 31/8/98). El ingreso base se determinará a partir de la información que proporcione la Dirección de Personal provincial o autoridad competente que deberá remitir las remuneraciones sujetas a cotización en los doce meses anteriores al día 31/8/98. 11. La interpretación conforme decidida conlleva, por un lado, la inaplicabilidad parcial del art. 15.2, LRT, en cuanto consagra el pago periódico; por otro, la integración normativa del precepto con el art. 5 del Convenio 17 OIT, ratificado por ley 13560, que señala que las indemnizaciones que causen incapacidades permanentes “[…] podrán pagarse total o parcialmente en forma de capital […]”. La solución arbitrada es la que mejor se ajusta a los antecedentes del caso y a un estándar de razonabilidad (art. 28, CN) desde que si el legislador hubiese contemplado las circunstancias bajo examen y hubiera ajustado la reglamentación del art. 15.2, LRT, a los arts. 14 <italic>bis</italic>, 16, 17 y 19, CN y al texto del art. 5, Convenio de la OIT, ratificado por ley 13560, habría considerado la posibilidad excepcional del pago en forma única, para adecuarse al objetivo reparador que la LRT procura (art. 1 inc. 2 ap. b, LRT). En tal sentido, mutatis mutandis, ha expresado la CSJN “[…] aun cuando la LRT no resulta censurable desde el plano constitucional por establecer como regla, para determinadas incapacidades, que la reparación dineraria sea satisfecha mediante una renta periódica, sí es merecedora del aludido reproche […] por no establecer excepción alguna para supuestos como el <italic>sub examine</italic>, en el que el criterio legal no se adecua al objetivo reparador cuya resolución se procura. Frente a tales circunstancias, además, la norma consagra una solución incompatible con el principio protectorio y los requerimientos de condiciones equitativas de labor, al paso que mortifica el ámbito de libertad resultante de la autonomía del sujeto para elaborar su proyecto de vida, e introduce un trato discriminatorio.” (CSJN, 26/10/04, autos “Milone, Juan Antonio c/ Asociart SA ART s/Accidente. Ley 9688”, M. 3724. XXXVIII –considerando 9*)–. 12. Convalidar en el presente caso el pago periódico respecto de una persona que cuenta a la fecha con una incapacidad total, cercana a la gran invalidez y con 68 años de edad, próxima a cumplir 69 (fecha de nacimiento 27/9/36), resulta irrazonable y no conforme con la efectiva vigencia de los derechos y garantías constitucionales que obligan en el caso concreto, pues el medio elegido por la norma (art. 15.2, LRT –pago periódico–) que arbitra sin más y sin excepción tal modo de pago, no se ajusta a la realización del objetivo que procura la reparación del daño; por el contrario, consagra una iniquidad (CSJN, Fallos: 299:428, 430) consistente en que la víctima que padece un daño in totum, habiendo recorrido gran parte de su historia vital, no puede elegir disponer del capital de igual modo para elaborar su plan de vida en los años finales por venir; la norma sólo propone que la reparación sea en cuotas. Al respecto, doctrina que admite tenerse en cuenta, ha dicho que el reproche que la CSJN hace del apartado 2, art. 14, LRT, se puede proyectar a la regla del art. 15.2, LRT, que es el caso decidido y, además, que si bien el art. 5, Convenio 17, OIT, puede ser el fundamento normativo para la declaración de inconstitucionalidad de aquél, también se puede interpretar el texto del art. 5 del Convenio aludido como una norma operativa que habilita a la autoridad competente para conocer y decidir una aplicación razonable –conforme– de la norma inferior que reglamenta el pago del capital que se entrega en forma completa en reemplazo de la renta (Ackerman, Mario, “¿Era necesario declarar la inconstitucionalidad del art. 14.2 de la ley 24557? A propósito del fallo de la CSJN en el caso “Milone”, en Fallos recientes de la CSJN. Santa Fe, Rubinzal-Culzoni Editores, 2004, pp. 235-236). 13. La solución decidida es la no reñida con las garantías reconocidas en la Carta Magna y por la que se hace prevalecer la solución que ofrece el contexto legal en la inteligencia de que es la que mejor se ajusta a los dictados constitucionales (arts. 14 <italic>bis</italic>, 16, 19, 28, 75 inc. 22 y 23, CN; art. 5, Convenio 17 OIT y arts. 1, 2, 3, 6, 12, 15.2 y 28, LRT y TSJ, Sala Laboral, Sent. N° 145, 29/9/00, autos: “Martínez Vda. de Carbonel María Cristina por sí y por sus hijos menores c/ Sup. Gob. de la Pcia. de Cba. -Dif. Indem. Ley 9688 –Rec. de Casación”; TSJ, Sala CA, Sent. N° 79, 30/5/00, autos: “Iate c/ Epec -Plena Jurisdicción –Rec. de Casación-"; TSJ, en Pleno, Sent. N° 136, 25/8/98, autos: “Otero Miguel y Otros c/ Municipalidad de Cba. –Rec. Directo -Hoy Revisión” -“O” -6/95-). 14. El crédito así determinado será cancelado con los alcances y en la forma dispuesta por las leyes N°8250, 8297, 8332, 8836 y decr. regl., en función del art. 7, ley 9078. Los intereses se calcularán desde que la suma es debida, esto es, el 31/8/98, equivalente a la tasa promedio de la Caja de Ahorro Común que fije el Bco. Pcia. de Cba., capitalizable mensualmente. Atento al carácter alimentario del crédito derivado de un severo daño a la salud y que excede de la órbita del derecho de propiedad, deberá tenerse presente, al tiempo de su cancelación, el estándar establecido por el TSJ, en pleno, Sent. Nº 149, 7/10/04, autos: “Moyano Antonio Benito c/ Superior Gob. de la Pcia. de Cba. –Incapacidad-recurso de inconstitucionalidad”** (art. 16 2 párr., ley 9078). [...] 15. [<italic>Omissis</italic>]. Por todo ello, el Tribunal RESUELVE: Hacer lugar a la demanda incoada por Alicia Sánchez y condenar al Superior Gobierno de la Pcia. de Cba. (arts. 2, 3, 6 y 28, LRT) al pago único de las prestaciones previstas en el art. 15.2, LRT, por una incapacidad total y permanente psíquica y física superior al 80% de la TO (arts. 2, 12 y 15.2, LRT). Con costas (art. 28, CPT). <italic>Gabriel A. Tosto </italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3"> *)N. de E.- Publicado en <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1485, 25/11/04 - Tº 90, 2004 B, p. 734 y <bold>SJE</bold> Nº 2 Laboral, marzo/05.</header> <header level="3"> **) N. de E.- Publicado en <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1484, 18/11/04 - Tº 90, 2004 B, p. 695.</header></page></body></jurisprudencia>