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ENFERMEDAD PROFESIONAL

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Incapacidad parcial y permanente. Anterior percepción de indemnización por otras dolencias. INDEMNIZACIÓN. Método de cálculo: CAPACIDAD RESTANTE . Decreto/ley Nº 659/96: Tablas de incapacidad laboral. Aplicación. Oposición de la actora por falta de solicitud oportuna de la demandada. Rechazo. Confirmación de la sentencia1- En autos, el actor dice que el pronunciamiento aplica el método de cálculo de la capacidad restante sin que la demandada lo solicitara en su oportunidad, lo que violenta su derecho de defensa. Además, asegura que el fin que persigue el decreto Nº 659/96 no es adaptable a este caso concreto, ni se da el supuesto fáctico, por lo cual su aplicación es errónea. Afirma que la norma establece que la valoración del deterioro de la salud se realiza sobre el total de la capacidad restante, se trate de siniestros sucesivos o simultáneos, siendo su objetivo impedir la sumatoria de las tarifas calculadas en forma autónoma y superar el ciento por ciento. Luego, se desnaturaliza el sistema si se la aplica indiscriminadamente, cuando no existen razones que la justifiquen si el actor padece de otras patologías que no fueron indemnizadas y no se verifica el supuesto de hecho contemplado, si las dolencias son producto de una misma actividad.

2- El motivo de agravio debe desestimarse por infundado ya que, más allá de la ausencia de invocación de la normativa, el juzgador resolvió la controversia de acuerdo con la regla de derecho adecuada para subsumir el caso. Tampoco demuestra que la prescindencia de los argumentos jurídicos expresados por las partes violente la garantía del debido proceso, cuando las constancias de la causa evidencian que se pudo ejercer plenamente la respectiva defensa. Por otra parte, la errónea interpretación que el presentante denuncia no guarda relación con los argumentos de la sentencia y con las circunstancias que se derivan del litigio, toda vez que el a quo destacó que la actora percibió una indemnización por incapacidad por distintas dolencias a las aquí reclamadas, que alcanzaba al 66,75%. En este contexto, no se evidencia el error jurídico por considerar que la capacidad Total Obrera de la trabajadora no será del ciento por ciento, sino del 33,25%, que es el restante del porcentaje ya abonado.

3- La decisión concuerda con los antecedentes de la Sala en los que se destacó que el sistema utilizado sólo se admite cuando la disminución que resta al dependiente –después de cada accidente o enfermedad– fue indemnizado. Importa una suerte de «nueva capacidad» sobre la cual deben tasarse los efectos de hechos posteriores –a menos que se demuestre que la nueva afección importa una reagravación de la anterior– y así se entiende receptado en el decreto Nº 659/96 (“Criterios de Utilización de las tablas de incapacidad laboral. Distintos supuestos”).

TSJ Sala Lab. Cba. 8/3/16. Sentencia Nº 16. Trib. de origen: CTrab. Sala VII Cba. «Gache, Sandra Susana c/ Provincia ART SA – Ordinario – Enfermedad Accidente (Ley de Riesgos)» Recurso de Casación e Inconstitucionalidad – 103069/37

Córdoba, 8 de marzo de 2016

1) ¿Son procedentes los recursos interpuestos por la parte actora?

2) ¿Qué decisión debe adoptarse respecto del de la demandada?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

En autos la parte actora interpuso recursos de casación e inconstitucioanlidad en contra de la sentencia N° 268/13, dictada por la Sala Séptima de la Cámara Única del Trabajo, constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor José Luis Emilio Rugani -Secretaría N° 13-, en la que se resolvió: “I… II… III. Acoger parcialmente la demanda incoada por la Sra. Sandra Susana Gache, DNI. Nº xxx y condenar a Provincia ART SA al pago único de la indemnización por incapacidad parcial y permanente del 5,98 % de la TO, por las dolencias incapacitantes emergentes de las enfermedades del trabajo que porta y rechazarla por el resto. La suma indicada en los considerandos con más los intereses dispuestos deberán efectivizarse en el plazo de diez días hábiles a partir de que la planilla aprobatoria de los mismos quede firme. IV. Imponer las costas de la manera indicada en los considerandos. …”. I.1. El presentante dice que el pronunciamiento aplica el método de cálculo de la capacidad restante sin que la demandada lo solicitara en su oportunidad, violentando su derecho de defensa. Además, asegura que el fin que persigue el decreto Nº 659/96 no es adaptable a este caso concreto, ni se da el supuesto fáctico, por lo cual su aplicación es errónea. Afirma que la norma establece que la valoración del deterioro de la salud se realiza sobre el total de la capacidad restante, se trate de siniestros sucesivos o simultáneos, siendo su objetivo impedir la sumatoria de las tarifas calculadas en forma autónoma y superar el 100%. Luego, se desnaturaliza el sistema si se la aplica indiscriminadamente, cuando no existen razones que la justifiquen si el actor padece de otras patologías que no fueron indemnizadas y no se verifica el supuesto de hecho contemplado, si las dolencias son producto de una misma actividad. Por otra parte, cuestiona la constitucionalidad de la reglamentación por violar el principio de progresividad y protectorio de los trabajadores al permitir una disminución del quantum reparatorio de una tarifa que nunca significó reparación integral. 2. No obstante los términos de la concesión (fs. 260), el primer motivo de agravio debe desestimarse por infundado ya que, más allá de la ausencia de invocación de la normativa, el juzgador resolvió la controversia de acuerdo con la regla de derecho adecuada para subsumir el caso. Tampoco demuestra que la prescindencia de los argumentos jurídicos expresados por las partes violente la garantía del debido proceso, cuando las constancias de la causa evidencian que se pudo ejercer plenamente la respectiva defensa. Por otra parte, la errónea interpretación que el presentante denuncia no guarda relación con los argumentos de la sentencia y con las circunstancias que se derivan del litigio, toda vez que el a quo destacó que la actora percibió una indemnización por incapacidad, por distintas dolencias a las aquí reclamadas, que alcanzaba al 66,75%. En este contexto, no se evidencia el error jurídico por considerar que la capacidad Total Obrera de la trabajadora no será del ciento por ciento, sino del 33,25%, que es el restante del porcentaje ya abonado. Luego, la decisión concuerda con los antecedentes de esta Sala (Sents. Nºs. 107/99, 198/04, A.I. N° 527/09, Sent. Nº 73/10, entre otras), en los que se destacó que el sistema utilizado sólo se admite cuando la disminución que resta al dependiente –después de cada accidente o enfermedad– fue indemnizado. Importa una suerte de «nueva capacidad» sobre la cual deben tasarse los efectos de hechos posteriores –a menos que se demuestre que la nueva afección importa una reagravación de la anterior– y así se entiende receptado en el decreto Nº 659/96 (“Criterios de utilización de las tablas de incapacidad laboral. Distintos supuestos”). Finalmente, el restante planteo resulta formalmente inadmisible. El art. 107, CPT, exige que exista pronunciamiento del a quo sobre la cuestión constitucional que haya sido propuesta oportunamente. Caso contrario, no queda expedita la vía extraordinaria elegida, máxime si se tiene en cuenta que no se trata de un dispositivo –el impugnado– que estuviera fuera de las previsiones en cuanto a su aplicación al supuesto concreto. Lo anterior justifica que no se convoque al Tribunal en pleno. Voto por la negativa.

Los doctores Carlos F. García Allocco y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

1. El planteo de la demandada presenta características esencialmente similares a otro que fuera resuelto por esta Sala en autos “Martín Pablo Darío c/ Mapfre ART SA – Ordinario – Accidente (Ley de Riesgos) – Recurso de Casación e Inconstitucionalidad” 170607/37 (Sent. Nº 3/14)[N. de E. -Fallo publicado en Semanario Jurídico Laboral y Prev. Nº 4 – To. VIII – 1/4/2014 y www.semanariojuridico.info]. Por lo que considero justificado omitir el tratamiento de las condiciones de admisibilidad del recurso y entrar directamente al análisis del fondo del asunto. 2. El juzgador sostuvo que la suma adeudada por la ART debía ser actualizada desde el 1º de enero del 2010 hasta los diez días hábiles posteriores al dictado de la sentencia por el índice RIPTE que publica el MTESyS de la Nación por imperio de lo dispuesto por el art. 17, inc. 6 de la ley Nº 26773, dado que el dispositivo deja sentado que el mecanismo resulta de aplicación inmediata. Expresó que esta actualización general de las prestaciones originadas con anterioridad a su entrada en vigencia tiene como finalidad equiparar a quienes sufrieron alguna contingencia prevista por la LRT y que a la fecha de la sanción de la nueva norma aún no obtuvieron la satisfacción de su crédito. Finalmente, determinó que la suma actualizada devengará un interés desde el accidente equivalente al 12% anual y desde el 24 de setiembre de 2013 y hasta su efectivo pago, el 2% mensual más el promedio de la tasa pasiva mensual. 3. Así delimitada la cuestión, deben reproducirse los aspectos sobresalientes de la doctrina de este Tribunal que ya interpretó los dispositivos en pugna. Allí se sostuvo: “… El art. 17 inc. 5º, ley Nº 26773 establece que “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”, circunstancia que aconteció el 26 de octubre de 2012. Por su parte, el inc. 6 estipula que “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010…”. De la lectura de las normas se sigue que la única cláusula de vigencia que establece el nuevo ordenamiento legal está contemplada en el primero de los incisos transcriptos. Allí se dispone que la ley N° 26773 se aplicará a las “contingencias” previstas en la ley N° 24557 y sus modificatorias, aludiendo –claramente– a aquellas posteriores a la fecha de su publicación (BO, 26/10/12). Mientras que el inc. 6 es una norma de transición que regula el mecanismo de ajuste hasta el nacimiento de la ley pero para que se aplique desde esa fecha. Es por ello que particulariza el primer índice que debe tomarse –1/1/10– en función del último decreto que corrigió las prestaciones (N° 1694/09). Todo, de conformidad con las previsiones del art. 8 ib. que es el dispositivo que establece el principio general abarcativo del sistema pero no individualiza el RIPTE como lo hace el inciso en cuestión. Luego, la referencia que se efectúa en el mentado inc. 6, a las prestaciones de la LRT y sus modificatorias, incluidas las del decreto Nº 1694/09, no indica que el ajuste alcance a “contingencias anteriores”, aun cuando éstas no hayan sido canceladas. Al respecto cabe reflexionar que el pago es un modo de extinción de las obligaciones (art. 724, CC), no una consecuencia de relaciones y situaciones jurídicas existentes, únicas a las que el art. 3 del Código Civil autoriza que resulten captadas por leyes nuevas, salvo disposición en contrario de la propia ley, que no acontece. En realidad, la vigencia está dada por el momento en que se reúnen todos los factores que condicionan el nacimiento de la relación jurídica, y esta ley lo circunscribió a la «primera manifestación invalidante» (art. 17 inc. 5° in fine ). Este es el factum a indagar para decidir entre dos valores cuya preservación debe buscarse con igual afán: la seguridad y la justicia. En este sentido, se ha pronunciado recientemente un autor especializado al señalar que “Las reglas sobre prestaciones en dinero … se aplicarán a las contingencias de la LRT cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de la publicación de la nueva ley”, diferenciando también el supuesto de gran invalidez (art. 17 inc. 7) de la regla de vigencia contenida en el apartado 5, para el cual se estableció expresamente que las disposiciones atinentes al importe y actualización de las prestaciones adicionales rigen desde la publicación de la nueva ley, con independencia de la fecha de determinación de esa condición (Ackerman, Mario E.; Tratado de Derecho del Trabajo, Tomo VI-A, Segunda edición ampliada y actualizada, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2013, p. 165 y vta.). De otro costado, el argumento del a quo en orden a la desigualdad que genera la aplicación de leyes diferentes a trabajadores que sufrieron siniestros anteriores y posteriores a la nueva legislación, carece de respaldo jurídico mientras se mantenga el principio consagrado en el art. 3, CC. En realidad, la «desigualdad» a la que se recurre para explicar la decisión estaría sucediendo siempre, con cada cambio legislativo, dejando a salvo obviamente la aplicación de la ley más benigna en el derecho criminal. Por otra parte, no se evidencia violación al principio de progresividad en el supuesto de marras, al no verificarse en el caso concreto que la indemnización a obtener no repare los daños ocasionados. Asimismo, la hipótesis traída a resolución presenta características diferentes a las tenidas en cuenta por el Máximo Tribunal in re “Arcuri Rojas” (3/11/09), toda vez que allí se trataba de la esposa de un trabajador que falleció durante la vigencia de la ley Nº 18037, ordenamiento que imponía una condición que no reunía el causante, esto es, encontrarse en actividad al tiempo del deceso. Luego, de no aplicar las previsiones de la nueva normativa (ley Nº 24241) que prescindió de dicho requisito, se dejaría totalmente desamparada a la viuda de quien había contribuido sobradamente con el sistema previsional. Como se ha dicho, en el subexamen no se advierte una situación de total desamparo que ponga en duda la plena efectividad de los derechos sociales, pues el accionante percibirá una indemnización acorde al daño sufrido. A esta altura, es propicio recordar que autorizada doctrina enuncia que la progresividad –entendida como el deber jurídico de no deshacer injustificadamente los mejores derechos alcanzados– constituye un principio de la política social y aconseja que, en la medida de lo posible, las leyes tiendan a mejorar el nivel de beneficios reconocidos para aquellos sectores que necesitan la protección especial del Estado. Pero, a la vez, dicho principio no está dado para fundar la descalificación constitucional de una norma, más allá de que el desvío pueda justificar la crítica política, ideológica y de opinión (Maza, Miguel Ángel, “Una nueva reforma en materia de riesgos del trabajo. Dos puntos inicialmente conflictivos.”, Suplemento Especial Nueva Ley de Riesgos del Trabajo, La Ley, Bs.As., Nov. 2012). La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que esta directriz de la progresividad es un “…principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en particular…” y “… que existe una fuerte presunción contraria a que las medidas regresivas sean compatibles con el Tratado (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General N° 14 y 15, págs. 103, párr. 32 y 122, párr. 19, respectivamente…”) Fallos 327:3753, “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA”, también en Fallos 327:4607, “Milone Juan Antonio c/ Asociart S A”. El aludido principio no allana ni altera el ya delimitado concepto de irretroactividad de la ley y opera plenamente en cada uno de los sistemas legales sucesivos, sin que se pueda constatar en el subexamen que no aplicar el nuevo régimen implique obrar regresivamente respecto del anterior. Obviamente, sin olvidar la presunción de que las nuevas leyes se presumen mejores, pero –se reitera–, la relación jurídica se encuentra consumida. 4. Cabe resaltar que la solución a que arribó este Cuerpo concuerda con las previsiones del decreto Nº 472/14 a través del cual el Poder Ejecutivo reglamentó la ley Nº 26773, en especial, al establecer en su art. 3 que “Las disposiciones del presente decreto, en lo que corresponda, serán de aplicación a las contingencias referidas en el artículo 17, apartado 5, de la Ley Nº 26.773” (…). 5. Por lo expuesto corresponde casar el pronunciamiento en el aspecto indicado (art. 104, CPT), y en su mérito desestimar la aplicación de la ley Nº 26773. Lo decidido conduce a modificar los intereses conforme doctrina sustentada en el antecedente que se cita: “Martín”. Así, deberán calcularse según la tasa pasiva nominal mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, con más un adicional del 2% mensual, según lo establecido por esta Sala in re: “Hernández…” (Sent. Nº 39/02), desde que la suma es debida hasta su efectivo pago. Voto, pues, por la afirmativa.

Los doctores Carlos F. García Allocco y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Rechazar los recursos deducidos por la parte actora. II. Con costas. III. Admitir la impugnación interpuesta por la demandada y, en consecuencia, casar el pronunciamiento según se expresa. Desestimar la aplicación de las previsiones de la ley N° 26773, debiéndose efectuar el cálculo indemnizatorio según las pautas y con los intereses establecidos en la segunda cuestión propuesta. IV. Con costas por el orden causado.

Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel■

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