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ENFERMEDAD PROFESIONAL

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Empleado de casino portador de cáncer de pulmón. Incapacidad causada por exposición al humo de cigarrillo. Fallecimiento. Causalidad adecuada. Onus probandi. Acreditación de las condiciones ambientales del trabajo. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO. INDEMNIZACIÓN. Enfermedad no listada: Art. 6, inc. 2, ley 24557. Inconstitucionalidad. PRINCIPIO “ALTERUM NON LAEDERE”. Aplicación1- En autos, la actora afirma que su esposo falleció como consecuencia de un cáncer de pulmón generado por las malas condiciones ambientales existentes en el trabajo, en especial la presencia de humo de cigarrillo en la sala de juegos del casino provincial. La accionada se limitó a formular negativa de la relación causal y del turno rotativo cumplido por el esposo de la demandante, aunque nada dice respecto de las condiciones ambientales del lugar de trabajo, las que se consideran reconocidas a falta de negativa expresa (arts. 168, CPC y 43 y 108, CPL).

2- Cuando se está ante una enfermedad no comprendida por el “listado cerrado” de la ley 24557 elaborado por la autoridad de aplicación conforme las pautas del art. 40, LRT, se trata de lo que se ha catalogado como una “enfermedad accidente” y, consecuentemente, no jugará a favor del trabajador infortunado la presunción juris tantum del carácter laboral de la enfermedad, tal como si se encontrara “enlistada”, pero ello no significa en modo alguno que deba quedar sin reparación económica, ya que ello importaría violentar gravemente expresas garantías constitucionales como el art. 14 bis CN, el principio “alterum non laedere” garantizado por el art. 19, CN, los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, CN) y el principio de progresividad (art. 75, inc. 23, CN).

3- En tales casos, el trabajador portador de una enfermedad “no listada” o “enfermedad accidente” no podrá hacer jugar a su favor la presunción que emerge de la “lista” confeccionada por la administración para las “enfermedades profesionales”. Sin embargo, siempre podrá probar el carácter laboral de la enfermedad. Y, para ello, deberá recurrir al régimen general del nexo de causalidad “adecuado” entre el trabajo y la dolencia física. Más específicamente, el peso de la carga probatoria sobre el nexo causal “adecuado” entre las tareas y la enfermedad que lo afecta recaerá sobre el obrero que lo invoca, conforme los principios generales del onus probandi (art. 179, CPC – art. 108, CPL), por el cual el actor debe acreditar los hechos constitutivos en los que fundamenta su pretensión, y la demandada, los hechos impeditivos o extintivos en los que basa su defensa o resistencia.

4- El nexo “adecuado” de causalidad ha sido concebido como un elemento del acto antijurídico que vincula el daño directamente con el hecho que lo produce, e indirectamente, con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva, o también, como el vínculo externo que permite atribuir un resultado a un hecho que es su origen. En el caso del trabajo, la relación de causalidad adecuada implicará que la enfermedad aparece como efecto o consecuencia de las tareas desarrolladas por el obrero, el normal devenir de las cosas, tornando indispensable el conocimiento acabado de los trabajos realizados por el trabajador y de las condiciones en que éstos eran prestados.

5- En autos, las condiciones del lugar donde la labor se prestó resultan esenciales para generar convicción sobre la existencia del nexo causal, condiciones que no fueron negadas en forma específica por la accionada. Así, “es válido colegir que a fin de establecer la vinculación de causa y efecto entre el trabajo y la patología es necesario practicar un juicio retrospectivo de probabilidad, que la doctrina nacional conoce como juicio de idoneidad o cálculo de probabilidades en abstracto. Este procedimiento consiste en determinar ex post facto la posibilidad de un resultado en función de las condiciones precedentes, inquiriendo si la acción (en este caso, la labor cumplida) que se juzga, tenía idoneidad suficiente como para producir el normalmente ese evento, según el curso normal y ordinario de las cosas”.

6- La existencia de la enfermedad que derivó en la muerte del trabajador surge debidamente acreditada del material probatorio agregado y producido en autos. Así, el ambiente laboral y su capacidad de transformarse en generador de la enfermedad surge de las declaraciones de los testigos, compañeros de trabajo del occiso, cuando afirman que el lugar estaba viciado de humo de cigarrillo, que setenta compañeros de trabajo han fallecido por afecciones ocasionadas por el cigarrillo, que uno de ellos padece de EPOC a pesar de haber dejado de fumar en 1980 (enfermedad asociada a fumadores, lo que es de público y notorio conocimiento).

7- Por lo expuesto, no se tienen dudas de que el deceso del trabajador encuentra una causalidad adecuada con el ambiente de trabajo donde cumplió funciones hasta su jubilación por invalidez y posterior muerte, generando responsabilidad indemnizatoria en la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.

8- Habiéndose concluido en autos que una de las enfermedades reclamadas por el actor tiene relación causal con el trabajo, corresponde referir al art. 6, LRT. Esta norma dispone en lo particular: “2.a) Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado…; 2.b) Serán igualmente consideradas enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa o inmediata de la ejecución del trabajo…”. El actor plantea la inconstitucionalidad de esta norma.

9- Tanto la perito médica como el galeno interviniente en el certificado médico consideran incluida a la enfermedad en el listado por el laudo 156/96. En realidad, la enfermedad es considerada en el baremo del decreto 659/96, pero por inhalación de cromo, asbesto y arsénico; no hace referencia al humo del cigarrillo. Tampoco se encuentra listada en el decreto 658/96 y laudo 156/96, generando la necesidad de evaluar la constitucionalidad del listado y el procedimiento previsto en el decreto 1278/00.

10- Teniendo en cuenta que se trata de una enfermedad no listada por el decreto 658/96, se coincide con el criterio sentado por la Suprema Corte de Justicia en los autos “Borecki Eduardo en J. 29.273 “Borecki Eduardo c/IMPSA p/Enf.Acc. s/Cas.”, que admite la inconstitucionalidad del art. 6 inc. 2, ley 24557, en tanto y en cuanto el trabajador quedaría inhabilitado para acudir ante la Justicia y obtener su inclusión como enfermedad indemnizable violentando los arts. 14 bis, 16, 17, 19 y 75 inc. 22, CN. La doctrina enseña que la circunstancia de que los trabajadores tengan un régimen especial de reparación de los daños sufridos a consecuencia de un infortunio de trabajo no es inconstitucional en la medida que éste sea razonable, pero que, si hay daños que no se reparan dentro del sistema, el damnificado vería menoscabado su patrimonio con afectación de la garantía constitucional de la propiedad y una ley que permitiera tal hecho resultaría violatoria de los arts. 14 y 17, CN.

11- Debe tenerse presente que la reforma que introduce el decreto 1278/00 a la LRT, permite la apertura del listado de enfermedades profesionales. La normativa determina un procedimiento para la inclusión de las enfermedades no previstas y que, en cada caso concreto, pueda la Comisión Médica Central determinar como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, garantizando el debido proceso, la producción de pruebas necesarias y la emisión de resolución debidamente fundada. Si este procedimiento lo puede cumplir un órgano administrativo, es decir la Comisión Médica Central, con mayor razón puede ser llevado a cabo por el órgano jurisdiccional, máxime teniendo en cuenta que tribunal declaró la inconstitucionalidad de los arts. 8, 21 y 22, LRT. El debido proceso receptado en nuestra CN es el que ejercen los jueces naturales, quienes tienen mandato constitucional para hacerlo (art. 18, CN).

12- Con base en lo expuesto supra, declárase la inconstitucionalidad del art. 6 inc. 2, LRT, en cuanto impide toda posibilidad de resarcimiento a las enfermedades no incluidas en el listado elaborado por el PEN.

C1a. Trab. (Trib. Unipersonal) Mendoza. 7/10/2015. Expte. Nº 49043. “Farías, Mercedes Matilde c/ Prevención ART SA, p/ enfermedad accidente”,

Mendoza, 7 de octubre de 2015

AUTOS: (…)

DE LOS CUALES RESULTA:

Que la Sra. Farías Mercedes Matilde comparece ante el Tribunal por medio de apoderada e interpone formal demanda contra Prevención ART SA por la suma de $873.965 o lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos con más sus intereses y costas. Refiere que el Sr. Falciani ingresó a trabajar en el Instituto Provincial de Juegos y Casinos de Mendoza el día 7 de abril de 1974 desempeñándose como ayudante de ruleta, en el año 1976 en el sector de punto y banca, en el año 1981 pasa a ser jefe de sala, en el año 2008 es designado jefe de juegos carteados y en el año 2011 lo nombran jefe de departamento, cargo que desempeñó hasta su jubilación por invalidez. Que el casino permanece abierto todos los días, cumpliendo funciones cinco días a la semana de 22 a 3 y los fines de semana de 22 a 3.30. Que el ambiente de trabajo era estresante y con mucha concentración de humo, que había algunos ventiladores en las puertas que poco ayudaban. Que el cambio del lugar del casino no implicó una mejora en las condiciones, sino que las empeoró. Afirma que la Comisión Médica N°4 dictamina que el marido de la actora padecía de una incapacidad del 70% y el certificado acompañado le fija un 90% de incapacidad total e irreversible como consecuencia de cáncer de pulmón en faz terminal con metástasis óseas y cerebrales. Que la incapacidad fue causada por la exposición de su marido al humo del tabaco durante 37 años. Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 6, 8 inc. 3, 15, 18, 21, 22 y 46 de la LRT. Liquida reclamo, ofrece prueba y funda en derecho. Corrido el traslado de ley, comparece la demandada por intermedio de apoderado. Contesta demanda solicitando su rechazo con costas. Reconoce la vigencia del contrato de seguro con la empleadora del cónyuge de la Sra. Farías. Que la actora no denunció ni activó los trámites previstos por la Ley de Riesgos del Trabajo. Que atento a la derogación del sistema de pago en renta por la ley 26773, su parte se allana de la inconstitucionalidad interpuesta a este sistema. Impugna liquidación. Formula negativa genérica y en especial niega la fecha de ingreso del actor, los turnos de trabajo y la relación causal entre la incapacidad y el trabajo. Funda en derecho y ofrece prueba. A fs. 83 la parte actora contesta el traslado del art. 47 del CPL, ratifica todos los términos de su demanda y solicita la aplicación de la ley 26773. A fs. 87 el tribunal declara la inconstitucionalidad de los arts. 8 inc. 3, 21, 22 y 46 de la LRT y asume la competencia. [Omissis]. A fs. 156 se llaman autos para sentencia. Se tratan las siguientes cuestiones a resolver por ante esta Sala Unipersonal del Tribunal (ley 7062):

1) Existencia de la relación laboral, legitimación sustancial activa y vigencia del contrato.
2) Enfermedad, incapacidad y relación causal. Inconstitucionalidad de los arts. 6, 15 y 18 de la LRT. Aplicación ley 26773.
3) Intereses y costas.

CONSIDERANDO:

A LA PRIMERA CUESTIÓN
El doctor Alfredo Milutin dijo:

Que la actora invoca como fundamento de su reclamo indemnizatorio la existencia de un contrato de trabajo entre su marido, el Sr. Enrique Daniel Falciani, y el Instituto Provincial de Juegos y Casinos Mendoza iniciado en el año 1976, como jefe de departamento hasta su jubilación por invalidez en mayo de 2011. La accionada expresa que la actora no demostró ser acreedora de las prestaciones exigidas y niega la fecha de ingreso denunciada por el actor, los horarios rotativos y el lugar donde trabajaba. Los extremos negados por la accionada respecto del contrato de trabajo son acreditados con en el legajo del actor acompañado por el organismo de juegos y casinos de la provincia. En cuanto a la legitimación sustancial activa de la actora, está demostrado con el acta de matrimonio que era la esposa y actualmente viuda del trabajador, convirtiéndola en una de las personas habilitadas para exigir las prestaciones dinerarias (art. 18 de la LRT, texto según decreto 1278/00). Por último, la accionada reconoce la vigencia del seguro con la empleadora del marido de la actora, no siendo éste un tema de discusión entre las partes. Por lo expuesto, es mi convicción que entre el Sr. Enrique Daniel Falciani y Instituto Provincial de Juegos y Casinos Mendoza existió un contrato de trabajo iniciado en el año 1976, como jefe de departamento hasta su jubilación por invalidez en mayo de 2011, encontrándose la Sra. Farías Matilde Mercedes legitimada para exigir a Prevención ART SA las prestaciones dinerarias de la LRT (cuya procedencia o no será objeto de la siguiente cuestión). Así voto.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Alfredo Milutin dijo:

1. Existencia de la enfermedad, grado de incapacidad y nexo causal. La actora afirma que su esposo falleció como consecuencia de un cáncer de pulmón generado por las malas condiciones ambientales existentes en el trabajo, en especial la presencia de humo de cigarrillo en la sala de juegos del casino provincial. La accionada se limitó a formular negativa de la relación causal y del turno rotativo cumplido por el esposo de la demandante, aunque nada dice respecto de las condiciones ambientales del lugar de trabajo (las que considero reconocidas a falta de negativa expresa, arts. 168 del CPC y 43 y 108, CPL). Cuando se está ante una enfermedad no comprendida por el “listado cerrado” de la ley 24557 elaborado por la autoridad de aplicación conforme las pautas del art. 40 LRT, se trata de lo que se ha catalogado como una “enfermedad accidente” y, consecuentemente, no jugará a favor del trabajador infortunado la presunción “iuris tantum” del carácter laboral de la enfermedad, tal como si se encontrara “enlistada”, pero ello no significa en modo alguno que ésta deba quedar sin reparación económica, ya que ello importaría violentar gravemente expresas garantías constitucionales como el art. 14 bis CN. (“El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas… de labor…”), el principio “alterum non laedere” garantizado por el art. 19 CN, los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 CN) y el principio de progresividad (art. 75, inc. 23 CN). En tales casos, el trabajador portador de una enfermedad “no listada” o “enfermedad accidente”, no podrá hacer jugar a su favor la presunción que emerge de la “lista” confeccionada por la administración para las “enfermedades profesionales”. Sin embargo, siempre podrá probar el carácter laboral de la enfermedad. Y, para ello, deberá recurrir al régimen general del nexo de causalidad “adecuado” entre el trabajo y la dolencia física. Más específicamente, el peso de la carga probatoria sobre el nexo causal “adecuado” entre las tareas y la enfermedad que lo afecta recaerá sobre el obrero que lo invoca conforme los principios generales del “onus probandi” (art. 179, CPC – art. 108, CPL), por el cual el actor debe acreditar los hechos constitutivos en los que fundamenta su pretensión y la demandada los hechos impeditivos o extintivos en los que basa su defensa o resistencia. El nexo “adecuado” de causalidad ha sido concebido como un elemento del acto antijurídico que vincula el daño directamente con el hecho que lo produce, e indirectamente, con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva o, también, como el vínculo externo que permite atribuir un resultado a un hecho que es su origen. En el caso del trabajo, la relación de causalidad adecuada implicará que la enfermedad aparece como efecto o consecuencia de las tareas desarrolladas por el obrero, el normal devenir de las cosas, tornando indispensable el conocimiento acabado de los trabajos realizados por el trabajador y de las condiciones en que éstos eran prestados. En autos, creo que las condiciones del lugar donde [el trabajo] se prestó resultan esenciales para generar convicción sobre la existencia del nexo causal, condiciones –que repito– no fueron negadas en forma específica por la accionada. Como bien lo expresa la Dra. Laura Lorente, “Es válido colegir que a fin de establecer la vinculación de causa y efecto entre el trabajo y la patología es necesario practicar un juicio retrospectivo de probabilidad, que la doctrina nacional conoce como juicio de idoneidad o cálculo de probabilidades en abstracto. Este procedimiento consiste en determinar ex post facto la posibilidad de un resultado en función de las condiciones precedentes, inquiriendo si la acción (en este caso la labor cumplida) que se juzga, tenía idoneidad suficiente como para producir el normalmente ese evento, según el curso normal y ordinario de las cosas” (Expte. N° 24796, caratulados “Herran Leyes Alfredo Javier c/ Prevención ART SA, p/enfermedad accidente”). Creo clara y explicativa esta conclusión tomada por mi colega de la Excma. Sexta Cámara del Trabajo, respecto del vínculo que debe existir entre las tareas, la enfermedad que incapacita y la forma de verificar su existencia. Según la teoría “clásica” del “onus probandi” (art. 179, CPC – art. 108, CPL) sobre la distribución de las cargas probatorias, el actor debe acreditar los hechos constitutivos en los que funda su pretensión, así como el demandado debe demostrar los hechos impeditivos o extintivos en que argumenta su defensa o resistencia. Ello, sin perjuicio de aplicar, también, la “teoría de las cargas dinámicas de las pruebas” a la que adhiere esta Sala en determinadas cuestiones controvertidas del pleito judicial. Formuladas estas aclaraciones, paso a analizar la prueba rendida en autos, deteniéndome solo en aquella que considere útil, pertinente y relevante para dirimir las cuestiones contenciosas de este juicio, siguiendo con ello la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia (Expte.: 56.893, “Portillo Héctor C. y otro en J. Lledo Raúl Vicente c. Héctor S. Portillo y otro p/ Ord. s/ Inc.”, 15-12-95, LS. 262 – 158 y Expte.: 53.573, “Cerda Héctor E. en J. Cerda H.E. c. Jockey Club Mendoza p/ Ord. s/ Inc.”, 26-05-94, LS. 245 – 397). [Omissis]. Apreciación de la prueba: La existencia de la enfermedad que derivó en la muerte del trabajador surge debidamente acreditada del material probatorio agregado y producido en autos. El certificado de incapacidad acompañado a fs. 6, es un instrumento en que la contraria no ha tenido intervención, ni participación en su elaboración, ni en sus conclusiones y tampoco ha ejercido ni ha podido ejercer acto alguno de contralor en su confección, generando un valor relativo en el proceso. A pesar de ello entiendo que en el sub iudice existen elementos de suficiente convicción como para darle valor a este instrumento, entre ellos el dictamen de la Comisión Médica fs. 7 (determinando el 70% de Incapacidad, fechado abril de 2011), estudios médicos y la pericia médica fs. 104. Pruebas que demuestran la existencia de la patología generadora del fallecimiento del esposo de la reclamante. Respecto de la prueba pericial, el juez es libre de tomar o no el dictamen pericial, para valorarlo conforme a la sana crítica, pero sólo podrá apartarse de él dando sólidos fundamentos y basándose en el resto del material probatorio. El Dr. Echandía, al tratar la eficacia de la prueba pericial, afirma: “Pero, si por el contrario, el juez considera que los fundamentos y las conclusiones del dictamen reúnen todos los requisitos de lógica, de técnica, de ciencia, que para el caso pueden exigirse, por lo cual queda convencido de la certeza de esas conclusiones, no puede rechazarlas sin incurrir en arbitrariedad” (Hernando Devis Echandía, “Compendio de la prueba Judicial”, Ed. Rubinzal Culzoni, año 28/12/2000, T II, pág. 113). Nuestra SCJ avala esta postura respecto de la prueba pericial: “En otras palabras, así como el perito no sustituye al juez en la función de juzgar, el juez tampoco puede reemplazar al perito en la labor pericial que requiere de conocimientos y prácticas científicas o técnicas determinadas (periciología, medicina laboral e higiene y seguridad en este caso), que exceden los conocimientos judiciales por muy vastos e interdisciplinarios que éstos sean y que, precisamente, por su especialidad requieren de la colaboración de los expertos en la función de juzgar”. “El conocimiento del juez no puede ser soberano sino cuando se trate de aprehender y de apreciar cosas comunes y pertenecientes a la esfera de sus conocimientos jurídicos particulares, como que su simple convencimiento, determinado por criterios naturales o jurídicos, no puede formarse cuando se trata de cosas técnicas. Por esta razón el libre convencimiento se encuentra en el aire, sin punto de apoyo, y de ese modo llega a ser fin en sí mismo, se agota, se esteriliza en el vacío” (Expte. N° 88.899, caratulados “Liberty ART S.A. en J. Fioretti c/ Liberty ART S.A.”, 28/11/07). La pericia no fue objeto de impugnación por las partes, solo en los alegatos se realiza cierta valoración. Sin embargo, no puede soslayarse que en autos el dictamen se fundó en la gran cantidad de estudios acompañados y en un dictamen de un órgano oficial (Comisión Médica N°4), generándome convencimiento respecto de la existencia de la enfermedad y de que su causa adecuado, un ambiente cerrado con exceso de humo de cigarrillo. El ambiente laboral y su capacidad de transformarse en generador de la enfermedad surge de las declaraciones del testigo Sr. Navarro, compañero de trabajo del occiso, afirma que el lugar estaba viciado de humo de cigarrillo, que 70 compañeros de trabajo han fallecido por afecciones ocasionadas por el cigarrillo, que padece de EPOC a pesar de haber dejado de fumar en 1980 (enfermedad asociada a fumadores, lo que es de público y notorio conocimiento). Existe otra afirmación que debe resaltarse: el testigo reconoce que el Sr. Falciani fumaba, aunque no puede precisar si mucho o poco, si dice ocasionalmente, esta circunstancia no resulta suficiente para romper el nexo causal entre el ambiente laboral y el daño. La falta de precisión de esta declaración y su no mención en el peritaje me convencen de ello. Por lo expuesto, no tengo dudas de que el deceso del Sr. Falciani encuentra una causalidad adecuada con el ambiente de trabajo donde cumplió funciones hasta su jubilación por invalidez y posterior muerte, generando responsabilidad indemnizatoria en Prevención ART SA. Inconstitucionalidad del art. 6 de la LRT. Habiendo concluido que una de las enfermedades reclamadas por el actor tiene relación causal con el trabajo, corresponde referirme al art. 6 de la LRT. Esta norma dispone en lo particular: “2.a) Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado…; 2.b) Serán igualmente consideradas enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa o inmediata de la ejecución del trabajo…”. El actor plantea la inconstitucionalidad de esta norma. Tanto la perito médica como el galeno interviniente en el certificado médico consideran incluida a la enfermedad en el listado por el laudo 156/96. En realidad la enfermedad es considerada en el baremo del decreto 659/96 pero por inhalación de cromo, asbesto y arsénico, no hace referencia al humo del cigarrillo. Tampoco se encuentra listada en el decreto 658/96 y laudo 156/96, generando la necesidad de evaluar la constitucionalidad del listado y el procedimiento previsto en el decreto 1278/00. Teniendo en cuenta que nos encontramos frente a una enfermedad no listada por el decreto 658/96, coincido con el criterio sentado por la Suprema Corte de Justicia en los autos Nº 72.153 caratulados “Borecki Eduardo en J. 29.273 “Borecki Eduardo c/I.M.P.S.A. p/Enf.Acc. s/Cas.”, que admite la inconstitucionalidad del art. 6 inc. 2 de la ley 24557, en tanto y en cuanto, el trabajador quedaría inhabilitado para acudir ante la justicia y obtener su inclusión como enfermedad indemnizable violentando los arts. 14 bis, 16, 17, 19 y 75 inc. 22, de la CN. La doctrina enseña que la circunstancia de que los trabajadores tengan un régimen especial de reparación de los daños sufridos a consecuencia de un infortunio de trabajo no es inconstitucional en la medida que el mismo sea razonable, pero que, si hay daños que no se reparan dentro del sistema, el damnificado vería menoscabado su patrimonio con afectación de la garantía constitucional de la propiedad y una ley que permitiera tal hecho resultaría violatoria de los arts. 14 y 17 de la CN (R. Foglia y A. Vázquez Vialard, “La limitación del acceso a la vía civil en el art. 39 de la ley 24557 de Riesgos de Trabajo” T. S.S.1998. Red- Nº6. Junio/ 97). La irrazonabilidad del texto legal originario es tal que el mismo legislador ha debido morigerarlo a través de la modificación introducida por el decreto 1278/00, admitiendo también como enfermedades profesionales las que en cada caso concreto determine la Comisión Médica Central bajo ciertas condiciones, reconociendo así la resarcibilidad en aquellos casos de enfermedades vinculadas concausalmente a la ejecución del trabajo, pero que deben ser reparadas en su integridad por la ART. (Ackerman Mario E. y Tosca, Diego M. Tratado de Derecho del Trabajo, T.VI pag. 141). Debe tenerse presente que la reforma que introduce el decreto 1278/00 permite la apertura del Listado de Enfermedades Profesionales. La normativa determina un procedimiento para la inclusión de las enfermedades no previstas y que, en cada caso concreto, pueda la Comisión Médica Central determinar cómo provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo. Debiendo garantizar el debido proceso, produciendo las pruebas necesarias y emitiendo resolución debidamente fundada. Si este procedimiento lo puede cumplir un órgano administrativo, es decir la Comisión Médica Central, con mayor razón puede ser llevado a cabo por el órgano jurisdiccional, máxime teniendo en cuenta que Tribunal declaró la inconstitucionalidad de los arts. 8, 21 y 22 de la LRT. El debido proceso receptado en nuestra CN es el que ejercen los jueces naturales, quienes tienen mandato constitucional para hacerlo (art. 18CN). Conbase en lo expuesto ut supra, declárese la inconstitucionalidad del art. 6 inc. 2 de la LRT, en cuanto impide toda posibilidad de resarcimiento a las enfermedades no incluidas en el listado elaborado por el PEN. 3. Cálculo de la indemnización: a.- Inconstitucionalidad arts. 15 y 18 de LRT: frente al allanamiento formulado por la demandada a estos planteos, doy por reproducidos los fundamentos ya esgrimidos por mi Sala Unipersonal en autos n° 49215, caratulados “Elizondo Roxana Jennifer c/ Asociart ART SA, p/ accidente”, declarándose la inconstitucionalidad del pago en renta y ordenando que el mismo sea efectivizado en único pago. b.- Aplicación de la ley 26773: En el sub lite la ley 26773 no resulta aplicable conforme lo resuelto por nuestra SCJ in re “La Segunda ART SA en Juicio Navarro Juan Armando c/ La Segunda ART SA, p/ accidente, s/ inconstitucionalidad y casación”, jurisprudencia obligatorio en los términos del art. 149 del CPC. c.- Determinación de la indemnización: art. 11 inc. 4 c) $120.000 (decreto 1694/09) y art. 15 $449.147,04 (IBM: $7.822,59 (teniendo en cuenta bonos entre enero de 2010 a diciembre de 2010, fecha primera manifestación enero de 2011 dictamen de Comisión Médica) x 65/60 x 53). Por lo expuesto, corresponde admitir la demanda interpuesta condenando a Prevención ART SA a pagar a la Sra. Farías Mercedes Matilde la suma de pesos quinientos sesenta y nueve mil ciento cuarenta y siete con 04/100 ($569.147,04) en concepto de indemnización por el fallecimiento del Sr. Falciani Enrique Daniel y conforme los arts. 11, 15 y 18 de la LRT. Así voto.

A LA TERCERA CUESTIÓN

El doctor Alfredo Milutin dijo:

Intereses: Conforme lo dispone el art. 82 del CPL la sentencia debe contener expresa mención de los intereses aplicables al capital de condena. En cuanto a los intereses legales, corresponde aplicar la tasa de interés activa que cobra el Banco de la Nación Argentina de conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones 414/99 y 287/01 de la S.R.T. Los que correrán a partir del día 26 de abril de 2012, fecha de la definitividad y del fallecimiento del Sr. Falciani. Las costas del proceso: Las costas se imponen a la demandada vencida en autos (artículos 31, CPL y arts. 35 y 36, CPC –de aplicación supletoria en el proceso laboral en virtud de lo dispuesto por el artículo 108 del CPL). Así voto.

Con lo que se da por terminado el acto, pasando a dictar sentencia, la que a continuación se inserta.

Y VISTOS: Esta sala Unipersonal del Tribunal (ley 7062)

RESUELVE: I. Declarar la inconstitucionalidad del art. 14 inc. 2 b) de la Ley de Riesgos del Trabajo. II. Admitir la demanda interpuesta condenando a Prevención ART SA a pagar a la Sra. Farías Mercedes Matilde la suma de pesos quinientos sesenta y nueve mil ciento cuarenta y siete con 04/100 ($569.147,04) en concepto de indemnización por el fallecimiento del Sr. Falciani Enrique Daniel conforme los arts. 11, 15 y 18 de la LRT, en el término de cinco días de notificada la presente con más sus intereses conforme lo resuelto en la Tercera Cuestión, con costas a la demandada. III. Pase a Contaduría de Cámaras a fin que se practique liquidación y diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad, teniendo presente lo dispuesto por el art. 277 de la LCT respecto de la limitación de las costas. IV.- Emplazar a la condenada en costas para que dentro del término de diez días de quedar firme la presente sentencia, abone en autos los aportes correspondientes a derecho fijo y aportes ley 5059 y en treinta días para que abone la tasa de justicia bajo apercibimiento de ley. V. Notifíquese a la Dirección General de Rentas de la Provincia, Colegio de Abogados y Caja Forense.

Alfredo Eduardo Milutin■

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