<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>COMPETENCIA. Art. 46, ley 24557. Inconstitucionalidad. Competencia de los tribunales ordinarios. COMISIONES MÉDICAS. Trámite previo. Arts. 21 y 22, LRT. Inconstitucionalidad. Art. 14, inc. 2, ap. a, LRT. INDEMNIZACIÓN: Tope desactualizado. ENFERMEDADES NO LISTADAS. Art. 6.2.b, LRT. Aplicación</bold> </intro><body><page>1– La legislación laboral no ha sido delegada por las Provincias a la Nación, correspondiendo, en consecuencia, la plena aplicación de la legislación provincial que determina la competencia de sus tribunales ordinarios y que en la especie se encuentra establecida por el art. 160 de la Constitución de la Provincia de Córdoba. De ello se deriva que el art. 46, LRT, resulta inaplicable por inconstitucional, en cuanto por él se pretende arrebatar el poder jurisdiccional de las Provincias otorgándoselo a la Justicia Federal en exceso de las facultades otorgadas constitucionalmente al Congreso de la Nación. 2– Con relación a los arts. 21 y 22, LRT, el trámite previo implica otorgarles a las comisiones médicas facultades, derechos y decisiones de orden técnico–jurídico que son inherentes a la competencia de los jueces del Trabajo, tales como la determinación de la naturaleza laboral del accidente, el carácter y grado de incapacidad, el contenido y alcances de las prestaciones en especie, resolver sobre cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la ART y el damnificado como así también establecer la reglamentación y procedimientos a observar. 3– El dictamen jurídico–técnico incorporado al art. 2, LRT, por el decreto 1278/00 para que la Comisión Médica se expida sobre la naturaleza laboral del accidente sólo constituye un atisbo de juridicidad que resulta insuficiente. En efecto, no se trata de ilustrar jurídicamente a los miembros de las comisiones médicas para considerar que puedan ejecutar actos del Poder Judicial, el que no debe ser sustituido de ningún modo por ninguna comisión de la naturaleza que fuere y por muy ilustrada jurídicamente que se la conciba. Tal cosa importa la violación del art. 18, CN, con afectación de la garantía del debido proceso y el juez natural e incurriéndose en la prohibición y sanción prevista en el art. 13, CPcial. 4– Así como la inconstitucionalidad del art. 46, LRT, se produce por una especie de invasión de facultades del Poder Judicial federal sobre el de las Provincias, la cuestión resulta aquí aun más grave, pues se trata de la prohibida sustitución del Poder Judicial a manos de unas comisiones que ni siquiera llegan a ser órganos técnicos jurídicos, por decisión del Congreso de la Nación contenida en una ley nacional, lo que ya no sólo viola la garantía contenida en el art. 18, CN, sino que incluso se alza contra el sistema republicano de gobierno consagrado y reconocido por los arts. 2 de la Constitución de la Provincia de Córdoba y 1, CN. 5– Se agrega que si se está ante la delegación de la facultad jurisdiccional, la violación constitucional se produce aun cuando se garantice el derecho de apelar ante un órgano judicial, pues la jurisdicción no se debe delegar ni “por un rato”, esto es, ni aunque se trate de una primera etapa con promesa de restitución posterior de la potestad ilegítimamente arrebatada al Poder Judicial. 6– En el caso de las comisiones médicas, se trata de la instauración de un órgano no judicial con facultades de adoptar decisiones de naturaleza jurisdiccional, como lo es “la determinación de la naturaleza laboral del accidente, el carácter y grado de la incapacidad, el contenido y alcance de las prestaciones en especie y resolver sobre cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la ART y el damnificado, como así también establecer la reglamentación y procedimientos a observar”. Por ello se estima que la creación y funcionamiento de las Comisiones Médicas de la LRT con las facultades que se les otorga, viola las disposiciones de los arts. 1 y 18, CN, y arts. 2, 13 y 160, CPcial., sobre todo si su intervención se impone como obligatoria”; todo lo cual corresponde declarar la inconstitucionalidad de los mencionados arts. 8 ap. 3, 21, 22 y 46, LRT, y de toda norma por la que se pretenda imponer el trámite ante las Comisiones Médicas como necesariamente previo a la acción judicial y la competencia del fuero federal. 7– “El tope indemnizatorio impuesto por la norma del art. 14, LRT, con la redacción dada por el decreto 1278/00, a la fecha en que se consolidó el daño sufrido por el actor (21/11/08), resulta violatorio de las garantías constitucionales de igualdad y de propiedad (arts. 16 y 17, CN), por lo que tal tope resulta inaplicable. Todo ello en razón de la irrazonable desactualización de la indemnización por el transcurso del tiempo durante un período inflacionario en que hubo mora legislativa respecto de su actualización”. 8– En cuanto a la existencia de enfermedad profesional indemnizable, se considera que el actor ha logrado probarla, ya que las tareas que desempeñaba a favor de la empleadora descriptas en el escrito de demanda se han acreditado con la declaración de los testigos, quienes ratificaron que durante su desempeño laboral realizó las tareas descriptas en la demanda. Estas tareas son las que ha tenido en cuenta el perito médico para concluir que el actor padece de “lumbalgia postraumática”, a la que le asigna una incapacidad que, considerando también los factores de ponderación, le producen una incapacidad parcial y permanente del cinco con seis por ciento (% 5,6) de la capacidad total obrera. 9– En autos, resulta de aplicación lo normado en el art. 6.2.b, LRT, en cuanto dispone que “Serán igualmente consideradas enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo”. 10– “En autos, si bien se ha declarado la inconstitucionalidad de los art. 21, 22 y 46, LRT, estableciéndose la competencia del tribunal, no hace que los trabajadores pierdan el derecho consagrado en el art. 6.2.b relativo a que sus dolencias, en particular, puedan ser consideradas como enfermedades profesionales cuando tengan vinculación directa con el trabajo y en la medida en que el mismo haya participado. Esto no significa consagrar la doctrina de la indiferencia de la concausa, creada jurisprudencialmente cuando la vigencia del decreto ley 9688, a la que refieren los peritos forenses en sus conclusiones, sino que se trata de reconocer el derecho de los trabajadores a ser indemnizados por sus dolencias y pérdida de salud causadas por el trabajo, obrando el tribunal competente con las facultades de la Comisión Médica Central, al ser ésta desplazada por la competencia del tribunal ordinario “. 11– En consecuencia, la afección del actor expresada más arriba constituye enfermedad profesional en los términos del art. 6. 2. b., LRT, resultando el porcentaje de incapacidad que produce del cinco con seis por ciento (% 5,6) de la capacidad total obrera, indemnizable según las pautas de los arts. 11, 12 y 14, LRT, sin la limitación del último párrafo del mencionado art. 14.2.a. <italic>CTrab. (Trib. Unipersonal) San Francisco, Cba. 27/9/12. Sentencia Nº 94. “Zaffalon, Juan Carlos c/ Mapfre Argentina ART SA – Ordinario – Incapacidad –Expediente: 542265”</italic> San Francisco, 27 de septiembre de 2012 ¿Es procedente la demanda incoada por Juan Carlos Zaffalon y, en su caso, qué pronunciamiento corresponde dictar? El doctor <bold>Guillermo Eduardo González </bold>dijo: 1. La litis: Como se ha dejado expuesto en la relación de causa precedente [N. de R.–Omitida], a la que me remito en mérito a la brevedad, la relación jurídico–procesal ha quedado integrada con los escritos de demanda y contestación, sosteniendo el actor el padecimiento de enfermedad profesional consistente en afecciones de columna vertebral e hipoacusia con motivo de un contrato de trabajo y su correlativa prestación de servicios a favor de Arcor SAIC; reclama el pago de la prestación dineraria contemplada en el art. 14, ley 24557, peticionando la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 8 ap. 3, 11, 12, 21, 22, 46 y 14. 2. último párrafo, ley 24557, este último en cuanto establece un tope indemnizatorio desactualizado. Por su parte, la demandada negó todos los hechos, incluso el desempeño laboral del actor, oponiéndose a la declaración de inconstitucionalidades de la ley 24557. Por lo que corresponde determinar si el actor se desempeña a favor de Arcor SAIC en las condiciones que sostiene, si ha existido contrato de seguro, si el actor padece de las afecciones que denuncia, si ellas son enfermedades profesionales y si procede su indemnización. 2. Las pruebas: [Omissis]. 3. Respuesta jurisdiccional:1) Respecto de la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 8 ap. 3, 21, 22 y 46, ley 24557, tengo dicho en sentencia dictada en autos “Almada de Roata c/ Superior Gobierno”, (sentencia N° 36, año 2005), lo siguiente: “a) Art. 46, LRT: Este mismo Tribunal, con el voto de su señor Vocal doctor Mario Cerquatti y la adhesión de su presidente doctor Cristián Requena y del suscripto, ya se ha expedido respecto de la inconstitucionalidad del art. 46, LRT (autos “Leal Carlos Eduardo c/ Policía de la Provincia de Córdoba”, sentencia Nº 5 del 22/3/05). En ese fallo se sostuvo que “corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 46, ley 24557, en resguardo de la actividad jurisdiccional de las provincias, en virtud de los arts. 75, inc. 12, 121 y conc., CN, ya que negarles la competencia a los tribunales provinciales sería controvertir el orden jurídico impuesto por la Carta Magna”. En efecto, sabido es que las Provincias son Estados históricamente anteriores a la Nación y que la organización nacional está precedida por aquellas, de donde surge la inteligencia que debe darse a la norma del art. 121, CN, en cuanto declara y reconoce que: “Las Provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal…”, lo que concuerda con el artículo 1 de la propia Carta Magna en cuanto declara que: “La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma… federal” (en realidad, la forma federal más que de gobierno es una forma de Estado), pero lo cierto es que el federalismo argentino, sea como forma de gobierno o como forma de Estado, constituye una realidad histórica reconocida y consagrada por su Ley Fundamental. La organización de ese Estado federal se consuma mediante delegación de poderes que las Provincias realizan, razón por la que todo poder no delegado a la Nación por las Provincias es conservado por ellas, lo que da razón y sentido a la norma del art. 121, CN. En ese orden cabe consignar que al Congreso de la Nación se le ha delegado la facultad de: “Dictar los códigos… del Trabajo…”, pero de ningún modo ello supone la facultad de establecer la competencia federal para juzgar respecto de su contenido determinando su aplicación a los casos y controversias particulares, razón por la cual el art. 160 de la Constitución de la Provincia de Córdoba establece que: “Corresponde al Poder Judicial de la Provincia el conocimiento y decisión de las cuestiones que versen sobre… la aplicación de las normas del inc. 12, art. 75, CN” (y esto es, entre otras, las leyes nacionales de contenido laboral). De manera que la jurisdicción relativa a la competencia de los tribunales para entender y aplicar la legislación laboral no ha sido delegada por las provincias a la Nación, correspondiendo, en consecuencia, la plena aplicación de la legislación provincial que determina la competencia de sus tribunales ordinarios y que en la especie se encuentra establecida por el art. 160 de la Constitución de la Provincia de Córdoba. De ello se deriva que el art. 46, LRT, resulte inaplicable por inconstitucional, en cuanto por él se pretende arrebatar el poder jurisdiccional de las Provincias otorgándoselo a la Justicia federal en exceso de las facultades otorgadas constitucionalmente al Congreso de la Nación. b) Arts. 21 y 22, LRT: En lo que respecta a estas normas en la sentencia antes aludida este Tribunal dijo: “La intervención de comisiones médicas que son órganos administrativos cuyos miembros provienen de la Superintendencia de Administradoras de Fondos y Jubilaciones y Pensiones y de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y sus gastos son financiados por estos organismos (art. 50, ley 24557). Este trámite previo implica otorgarles a estas comisiones, derechos, facultades y decisiones de orden técnico–jurídico que son inherentes a la competencia de los jueces del Trabajo, tales como la determinación de la naturaleza laboral del accidente, el carácter y grado de incapacidad, el contenido y alcances de las prestaciones en especie, resolver sobre cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la ART y el damnificado como así también establecer la reglamentación y procedimientos a observar”; más adelante se seguirá sosteniendo que el dictamen jurídico–técnico incorporado al art. 21, LRT, por el decreto 1278/00 para que la Comisión Médica se expida sobre la naturaleza laboral del accidente, sólo constituye un atisbo de juridicidad que resulta insuficiente. En efecto, no se trata de ilustrar jurídicamente a los miembros de las Comisiones Médicas para considerar que puedan ejecutar actos del Poder Judicial, el que no debe ser sustituido de ningún modo por ninguna comisión de la naturaleza que fuere y por muy ilustrada jurídicamente que se la conciba. Tal cosa importa la violación del art. 18 de la Constitución Nacional con afectación de la garantía del debido proceso y el juez natural e incurriéndose en la prohibición y sanción prevista en el art. 13 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, en cuanto dispone: “Ningún magistrado o funcionario público puede delegar sus funciones en otra persona, ni un Poder delegar en otro sus atribuciones constitucionales, salvo en los casos previstos en esta Constitución, y es insanablemente nulo lo que cualquiera de ellos obrase en consecuencia”. En el punto anterior, al tratar sobre la inconstitucionalidad del art. 46, LRT, vimos cómo ésta se produce por una especie de invasión de facultades del Poder Judicial federal sobre el de las Provincias. La cuestión resulta aquí aún más grave, pues se trata de la prohibida sustitución del Poder Judicial a manos de unas comisiones que ni siquiera llegan a ser órganos técnico–jurídicos, por decisión del Congreso de la Nación contenida en una ley nacional, lo que ya no sólo viola la garantía contenida en el art. 18, CN, sino que incluso se alza contra el sistema republicano de gobierno consagrado y reconocido por los arts. 2 de la Constitución de la Provincia de Córdoba y 1 de la Constitución Nacional. Sosteniendo la constitucionalidad de estas comisiones médicas, se ha dicho por algunos que en realidad no se afecta la jurisdicción, pues se otorga el derecho de apelación ante un órgano judicial, y que el trámite administrativo previo que acá se exige no es más que el trámite administrativo previo de otros regímenes, como es el caso del Estatuto del Servicio Doméstico, cuya constitucionalidad nunca ha sido puesta en tela de juicio. Estimo que la postura es equivocada, pues si se está ante la delegación de la facultad jurisdiccional, la violación constitucional se produce aun cuando se garantice el derecho de apelar ante un órgano judicial, pues la jurisdicción no se debe delegar ni “por un rato”, esto es, ni aunque se trate de una primera etapa con promesa de restitución posterior de la potestad ilegítimamente arrebatada al Poder Judicial. Y en lo que ocurre en otros regímenes, el ejemplo del Estatuto del Servicio Doméstico resulta desafortunado, pues en él se trata de una instancia administrativa previa con fines exclusivamente conciliatorios y sin facultad de adoptarse decisiones por parte del órgano administrativo (el que sólo puede homologar el acuerdo que las propias partes formalicen), en tanto que en el caso de las comisiones médicas estamos ante la instauración de un órgano no judicial con facultades de adoptar decisiones de naturaleza jurisdiccional, como lo es “la determinación de la naturaleza laboral del accidente, el carácter y grado de la incapacidad, el contenido y alcance de las prestaciones en especie y resolver sobre cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la ART y el damnificado, como así también establecer la reglamentación y procedimientos a observar”. Por ello estimo que la creación y funcionamiento de las Comisiones Médicas de la LRT con las facultades que se les otorga, viola las disposiciones de los arts. 1 y 18, CN, y arts. 2, 13 y 160 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, sobre todo si su intervención se impone como obligatoria”; todo lo cual aún sigo sosteniendo, por lo que corresponde declarar la inconstitucionalidad de los mencionados arts. 8 ap. 3, 21, 22 y 46, LRT, y de toda norma por la que se pretenda imponer el trámite ante las Comisiones Médicas como necesariamente previo a la acción judicial y la competencia del fuero federal. 2. Respecto de la declaración de inconstitucionalidad del art. 14, inc. 2), ap. a) LRT, tengo resuelto en sentencia dictada en autos “Bruno c/ Provincia ART” (sentencia N° 82 del 29/09/11) que: “Esta suma (la indemnización) en ningún caso será superior a la que resulte de multiplicar pesos ciento ochenta mil ($ 180.000,00) por el porcentaje de incapacidad”. En el presente caso debe aplicarse esa norma, ya que el pago de la indemnización por incapacidad se hizo exigible, según se lo sostiene en la demanda sin contradicción de la accionada, el día 21 de noviembre de 2008 –treinta días posteriores al alta médica–. Por ello se pagó la suma que resulta del tope legal mencionado supra el día 31 de agosto de 2009. El mencionado tope indemnizatorio, reitero, se había fijado por decreto Nº 1278/00, que fue publicado en el B.O. el día 1º de marzo de 2001, es decir, más de ocho años y medio antes del pago. Dos meses y cinco días más tarde de ese pago, el 5 de noviembre de 2009, se dictó el decreto Nº 1694/09, en cuyos arts. 2 y 3 se dispone: “Suprímanse los topes previstos en el art. 14, inc. 2, apartados a) y b) de la ley Nº 24.557 y sus modificaciones…”, “Establécese que la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, inciso 2, ley Nº 24.557 y sus modificatorias, nunca será inferior al monto que resulte de multiplicar pesos ciento ochenta mil ($ 180.000) por el porcentaje de incapacidad”. Es decir que el monto indemnizatorio de pesos ciento ochenta mil ($ 180.000,00), o su proporción para incapacidades parciales, ya no sólo no opera como techo indemnizatorio, sino que pasa a constituir la base mínima de las indemnizaciones. No hay dudas de que a la luz de la irretroactividad de la aplicación de las leyes establecida en el art. 3, CC, la que corresponde aplicar en el presente es la redacción establecida por el decreto Nº 1278/00, y no la establecida en el decreto 1694/09. Sin embargo, es necesario responder a la pregunta de por qué el cambio copernicano de la solución legal, para comprender acerca de la constitucionalidad de una y otra solución. 3. El decreto 1278/00 se dictó durante la plena vigencia de la convertibilidad monetaria, cuando no se sospechaba que pudiera producirse un período inflacionario; por lo que no parecía que pudieran desactualizarse las indemnizaciones, sus pisos y topes expresados en cantidades de pesos; lo que, sin embargo, para períodos de inflación constituiría una mala técnica legislativa, en razón de una necesaria y permanente actualización legislativa que de ordinario no ocurre. Eso es lo que aconteció con la fijación del tope indemnizatorio del art. 14, LRT, establecido por el decreto 1278/00. Porque luego de la crisis económica de fines del año 2001 y principios del año 2002, se produjo en nuestro país la modificación del rígido sistema cambiario que había impuesto la paridad de un peso – un dólar, con el consiguiente crecimiento de la inflación y, junto a ello, los aumentos salariales que constituyen la base de cálculo de las indemnizaciones establecidas en el art. 14, LRT. De manera que con el transcurrir de los años, [en] las indemnizaciones calculadas con salarios en crecimiento se fue superando el tope establecido en una cantidad fija de pesos; de modo que el tope ya no operó como límite para indemnizaciones excepcionalmente altas, lo que sin dudas ha sido la intención del legislador del año 2000, sino que se convirtió en un límite irrazonable de las indemnizaciones ordinarias. En efecto, lo que la indemnización tarifada de la ley pretende indemnizar mediante el parámetro del salario que percibía el trabajador accidentado es una parte de la pérdida de ganancia (lucro cesante) del incapacitado, haciéndolo en la medida de su incapacidad y de la ganancia perdida. De la misma forma opera la llamada “fórmula Marshall”, de creación del TSJ de nuestra provincia, a la que me referí en autos “Acosta c/ Municipalidad de Morteros” (sentencia del 11/11/10), en la que expresé: “Con esta fórmula, como en las llamadas “Vuoto” y “Méndez”, de creación del doctor Ricardo Guibourg y aplicadas mayoritariamente por los tribunales federales, lo que se pretende es otorgar al damnificado una suma que, junto con sus intereses, permita obtener de ella una renta mensual igual a la perdida, mientras se va consumiendo el capital hasta desaparecer al llegar a la edad jubilatoria (o la edad probable de actividad productiva estimada en los setenta y cinco años en el caso de la fórmula “Méndez”). El 8 de abril de 2008, en autos “Aróstegui Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y Pametal y Compañía SRL”[N . de E.- Vide Semanario Jurídico Nº1661, 12/6/2008, Tº 97-2008-A, p. 100 y www.semanariojuridico.info], la Corte Suprema de Justicia anuló una sentencia en la que se había aplicado la fórmula “Vuoto”. El Máximo Tribunal dejó establecido que para evaluar el resarcimiento pleno o indemnización integral del derecho civil de un trabajador que ha sufrido un accidente de trabajo no deben aplicarse las fórmulas matemáticas ni efectuar comparaciones con las indemnizaciones tarifadas como lo es la de la LRT. Tales fórmulas –se sostiene– sólo intentan determinar el lucro cesante, al tomar en consideración la edad de la víctima, vinculándola con la edad jubilatoria y la remuneración devengada, de lo que resulta sólo una aproximación o inicio de cálculo del daño efectivamente sufrido. En tal sentido, ha expresado la Corte: “Tal criterio de evaluación, por lo reduccionista, resulta opuesto frontalmente al régimen jurídico que pretende aplicar, dada la comprensión plena del ser humano que informa a éste”, reiterando que “el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales… no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres” (Considerando 5º del voto de la mayoría y que constituye la ratificación de fallos anteriores). Frente a esta postura de la Corte, el autor de la fórmula “Vuoto”, doctor Ricardo Guibourd, creó la fórmula “Méndez”, en la que llevó el período a considerar como edad productiva de la víctima de sesenta y cinco años (edad jubilatoria) a setenta y cinco años (por estimarla como más adecuada al período productivo en la vida moderna), y pasando a considerar, entre otras novedades, los intereses anuales producidos por el monto de la indemnización del 6% al 4%; con todo lo cual se obtiene una indemnización de monto mayor, pero, claro está, dentro de una rígida fórmula matemática. Se consideran, así, situaciones que en la fórmula anterior no estaban contempladas, pero dejando fuera de análisis situaciones agravantes de los daños que no resultan compensados. Así, por ejemplo, el doctor Horacio Schick (ob. cit., pág. 253) enseña que: “Desde otro punto de vista, son también cuestionables las fórmulas matemáticas por no reparar el daño en su integridad, pues las personas que perciben un salario más bajo que otras, cuando sufren un accidente, sus gastos se incrementan en una forma mayor a cuando gozaban de su plena capacidad. El doctor Emilio E. Romualdi sostuvo al respecto: ‘[… ] las fórmulas basadas en salarios son profundamente injustas. No sólo por los aspectos en el precedente ‘Aróstegui’ sino también porque quien menos gana necesita la utilización de su cuerpo para su vida cotidiana tanto en el aspecto laboral como en los de relación. Para graficar la idea, quien gana $ 1.000 viaja en colectivo, pinta su casa, hace los arreglos de plomería o albañilería o corta el pasto. Quien gana $ 10.000 viaja en auto, lo que conlleva mayor confort para soportar la discapacidad o el dolor y terceriza la mayor parte de las tareas antes mencionadas”. No se trata de caer siempre en el irremediable encierro de nuevas fórmulas, como postula el doctor Ricardo Guibourg al reformular el mecanismo de cálculo en el caso “Méndez”, al expresar: “Ante todo es preciso dejar en claro que si se pretende llevar a cabo un razonamiento cuyo resultado sea un número (por ejemplo, una cantidad de dinero en concepto de resarcimiento monetario), no hay modo alguno de llegar a ese resultado si no es por medio de un cálculo matemático. Este cálculo puede ser explícito, fundado en datos verificados y ordenados mediante un algoritmo previamente establecido y verificado, o bien implícito y subconsciente, a partir de datos vagos y cambiantes y regido por un criterio puramente subjetivo, de contenido total o parcialmente emotivo”. De lo que se trata es de establecer la magnitud de los daños, sin que el juzgador le sume su generosa, personal y arbitraria emoción a costa de dinero ajeno. Y para establecer la magnitud de los daños se deben considerar las circunstancias de cada caso, con fundamento explícito y con arreglo a las normas de la lógica y de la ley (art. 155 Constitución de la Provincia de Córdoba); cometido que no se cumple cuando se aplican ciegamente fórmulas matemáticas preestablecidas que, claro está, no pueden contemplar la infinidad de variables que la realidad depara. Es cierto que en la mayoría de los casos son los propios litigantes los que piden en función de fórmulas preestablecidas, practicando el reduccionismo criticado por la Corte, en razón de la comodidad que ofrece ese sistema y el menor requerimiento de producción de pruebas.” De esa forma, las indemnizaciones tarifadas suelen resultar insuficientes para reparar el daño, y si a ello se le suma que la tarifación está limitada a un techo expresado en una suma de pesos que no se actualiza durante más de ocho años y medio, como lo fue en el presente caso, la indemnización de que se trate quedará irrazonablemente disminuida con afectación del derecho de propiedad garantizado en la norma del art. 17, CN. 4. La intención del legislador del año 2000 ha sido, sin dudas, limitar indemnizaciones excepcionalmente altas, y de ninguna manera disminuir indemnizaciones ordinarias como la presente, que debe calcularse sobre la base de una remuneración de un trabajador categoría “Maestranza B” del CCT 130/75, que está entre las categorías de menor remuneración de los trabajadores dependientes en general. Pues si esta última fuera la intención, también se estaría violando la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el art. 16, CN, entendida ésta como la igualdad de los iguales, tal como largamente lo tiene expresado la CSJN; pues el igualamiento forzado surgido del decreto 1278/00 llevaría, con el tiempo, a una reducción generalizada de la indemnización a su mínima expresión, cualquiera hubiera sido la remuneración del trabajador accidentado, en una suerte de igualamiento hacia abajo contrario al concepto de igualdad de los iguales. Por las razones expresadas, considero que el tope indemnizatorio impuesto por la norma del art. 14, LRT, con la redacción dada por el decreto 1278/00, a la fecha en que se consolidó el daño sufrido por el actor (21/11/08), resulta violatorio de las garantías constitucionales de igualdad y de propiedad (arts. 16 y 17, CN), por lo que tal tope resulta inaplicable. Todo ello en razón de la irrazonable desactualización de la indemnización por el transcurso del tiempo durante un período inflacionario en que hubo mora legislativa respecto de su actualización”. 3. Respecto de la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12, LRT, estimo que ello no corresponde, pues en el planteo efectuado no se propicia ningún sistema de cálculo de la indemnización como alternativa de la tarifa indemnizatoria que se pretende remplazar y, a su vez, para salirse del sistema establecido en la normativa impugnada se debe abandonar también la cobertura de las contingencias contempladas en el art. 6 de la LRT, sometiéndose al régimen de responsabilidades del derecho común por vía de la declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1. LRT, accediendo a la indemnización integral, pero, claro está, sometiéndose a las exigencias que el derecho común establece para la determinación de responsabilidades. 4. En cuanto a la existencia de enfermedad profesional indemnizable, considero que el actor ha logrado probarla. En primer lugar, el contrato de trabajo entre el actor y Arcor SAIC se acredita con el legajo personal del trabajador remitido por la empleadora, del que surge, también, el contrato de seguro celebrado entre Arcor SAIC y la demandada. Las tareas desempeñadas por el actor a favor de la empleadora descriptas en el escrito de demanda se han acreditado con la declaración de los testigos, quienes ratificaron que durante su desempeño laboral para Arcor SAIC el actor realizó las tareas descriptas en la demanda. Estas tareas son las que ha tenido en cuenta el perito médico, doctor Ángel Antonio Carrizo, para concluir que el actor padece de “Lumbalgia postraumática” a la que le asigna una incapacidad que, considerando también los actores de ponderación, le producen una incapacidad parcial y permanente del cinco con seis por ciento (% 5,6) de la capacidad total obrera. Hago míos los fundamentos y conclusiones del dictamen en razón de que no ha sido impugnado por las partes, ni se cuenta con otro alternativo. En autos “Ferreyra c/ Vialcam SA y Liberty ART” (sentencia del 5 de mayo de 2011), sostuve: “Comparto la solución mencionada por la demandada Vialcam SA en su contestación de la demanda, cuando sostiene que resulta de aplicación lo normado en el art. 6.2.b de la LRT, en cuanto dispone que “Serán igualmente consideradas enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los actores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo”. Claro está que la empleadora demandada no propicia que dicha norma sea aplicada en la presente causa, sino que sosteniendo la constitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46, LRT, afirma que el actor debió continuar con el trámite administrativo por ante la Comisión Médica central. Sin embargo, supra se ha declarado la inconstitucionalidad de las normas antes mencionadas, estableciéndose la competencia de este Tribunal, lo que no hace que los trabajadores pierdan el derecho consagrado en el art. 6.2.b relativo a que sus dolencias, en particular, puedan ser consideradas como enfermedades profesionales cuando tengan vinculación directa con el trabajo y en la medida en que el mismo haya participado. Esto no significa consagrar la doctrina de la indiferencia de la concausa, creada jurisprudencialmente cuando la vigencia del decreto ley 9688, a la que refieren los peritos forenses en sus conclusiones, sino que se trata de reconocer el derecho de los trabajadores a ser indemnizados por sus dolencias y pérdida de salud causadas por el trabajo, obrando el tribunal competente con las facultades de la Comisión Médica Central, al ser ésta desplazada por la competencia del tribunal ordinario”. En consecuencia, considero que la afección del actor expresada más arriba constituye enfermedad profesional en los términos del art. 6. 2. b., LRT, resultando el porcentaje de incapacidad que produce del cinco con seis por ciento (% 5,6) de la capacidad total obrera, indemnizable según las pautas de los arts. 11, 12 y 14, LRT, sin la limitación d