<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Síndrome cervical leve. Patología no listada. PRUEBA PERICIAL. Valoración. DICTAMEN. Carácter vinculante. Resolución judicial contraria que acoge la demanda. Imposibilidad de apartarse sin fundamentos válidos. Improcedencia de la indemnización por incapacidad</bold> </intro><body><page>1– Si bien, en principio, las opiniones periciales no son vinculantes y pueden ser valoradas según la sana crítica racional, el juez carece de la atribución de apartarse del dictamen oficial si no brinda fundamentos válidos para ello. Es decir, si el juzgador recurre al perito es precisamente porque no tiene los conocimientos necesarios para decidir ciertos aspectos técnicos o científicos; por ello, no puede luego obviar sus conclusiones, con base en una interpretación laxa del marco jurídico aplicable y en jurisprudencia que no es estrictamente atinente al caso sometido a decisión. 2– En el <italic>subexamine</italic>, el galeno estableció que la contingencia descubierta en la salud del accionante no está comprendida en el listado de enfermedades profesionales. Y no resulta hábil la argumentación ensayada respecto de la terminología utilizada por la normativa en cuestión, a los efectos de relativizar la taxatividad del sistema. Tampoco surgen claramente verificadas en la sentencia las condiciones de aplicación requeridas por el Dec. 1278/00 ni el procedimiento allí estipulado. De ese modo, la conclusión a la que se arriba deriva exclusivamente de la íntima convicción del sentenciante y carece de respaldo probatorio. Así, queda sin sustento fáctico y jurídico la determinación de la existencia de causalidad entre las labores realizadas y la lesión de que se trata. <italic>TSJ Sala Laboral Cba. 10/12/08. Sentencia Nº 177. Trib. de origen: CTrab. Sala VII Cba. “Lastra Sergio c/ Consolidar ART SA – Ley 24557 – Recurso de casación”</italic> Córdoba, 10 de diciembre de 2008 ¿Se han quebrantado normas establecidas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad? El doctor <bold>Carlos F. García Allocco</bold> dijo: Estos autos, a raíz del recurso concedido a la parte demandada en contra de la sentencia de la CTrab. Sala VII Cba. que resolvió: “A. Desestimar la excepción de incompetencia y los planteos de inconstitucionalidad interpuestas por la parte actora. B. Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Sergio Daniel Lastra, del art. 14, LRT, y condenar a Consolidar ART SA a abonarle la prestación del art. 14, LRT, por un 3% de incapacidad parcial y permanente de la total obrera. C. Costas a cargo de la demandada... con excepción de los peritos de la parte actora que son a su cargo. D. Oportunamente, emplácese para la reposición de la tasa de justicia conforme art. 78, 79 y conc. Ley Impositiva Provincial Nº 9139 y se cumplimente con los aportes de Ley 8404...”. 1. La demandada se agravia porque se admitió la indemnización a favor del accionante por una patología no contemplada en el listado que establece el art. 6, LRT (Dec. 658/96 y laudo 156/96), tal como lo informó el perito oficial. Sostiene que el juzgador vulneró el principio de razón suficiente al prescindir de dicho dictamen, pues equiparó dos dolencias que son diferentes. Explica que el síndrome cervical leve –que padece el actor– es una lesión que sólo provoca dolor en ese sector de la columna; mientras que el síndrome cervicobraquial afecta también los miembros superiores porque posee compromiso nervioso con irradiación al plexo braquial. Afirma, pues, que la primera no resulta indemnizable. 2. El <italic>a quo</italic> reparó en que la pericia oficial diagnosticó en el actor un 3% de incapacidad por un síndrome cervical leve que no se encuentra previsto en el listado de enfermedades profesionales. Resaltó que los fundamentos dados por el galeno aparecían solventes, como así también la ausencia de impugnación de parte, por lo que estimó que no existían motivos para apartarse de sus conclusiones en lo atinente a la calificación médico-legal de la patología. Por otra parte, tuvo por acreditadas las tareas de hombreado de bolsas durante casi trece años. Seguidamente, analizó el marco normativo nacional e internacional, doctrina y jurisprudencia que consideró relevantes y concluyó que en el subexamen se verificó la correspondencia entre agente de riesgo, cuadro clínico y actividades. 3. La transcripción que antecede revela que el tribunal infringió las reglas que gobiernan el correcto razonar. Si bien, en principio, las opiniones periciales no son vinculantes y pueden ser valoradas según la sana crítica racional, el juez carece de la atribución de apartarse del dictamen oficial si no brinda fundamentos válidos para ello. Es que si recurre al perito precisamente porque no tiene los conocimientos necesarios para decidir ciertos aspectos técnicos o científicos, no puede luego obviar sus conclusiones con base en una interpretación laxa del marco jurídico aplicable y en jurisprudencia que no es estrictamente atinente al caso sometido a decisión. El galeno estableció que la contingencia detectada en la salud del accionante no está comprendida en el listado de enfermedades profesionales (fs. 138). Y no resulta hábil la argumentación ensayada respecto de la terminología utilizada por la normativa en cuestión, a los efectos de relativizar la taxatividad del sistema. Tampoco surgen claramente verificadas en la sentencia las condiciones de aplicación requeridas por el Dec. 1278/00, ni el procedimiento allí estipulado. De ese modo, la conclusión a la que se arriba deriva exclusivamente de la íntima convicción del sentenciante y carece de respaldo probatorio. Así queda sin sustento fáctico y jurídico la determinación de la existencia de causalidad entre las labores realizadas y la lesión de que se trata. 4. Por lo tanto, corresponde anular la sentencia y entrando al fondo del asunto (art. 105, CPT), rechazar la demanda por incapacidad fundada en el régimen de riesgos del trabajo. Así voto. Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio</bold> y <bold>M. Mercedes Blanc de Arabel</bold> adhieren al voto del vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación deducido por la parte demandada y anular el pronunciamiento. II. Rechazar la demanda por incapacidad fundada en el régimen de riesgos del trabajo. III. Con costas por su orden. IV. y V. [Omissis]. <italic>Carlos F. García Allocco – Luis Enrique Rubio – M. Mercedes Blanc de Arabel </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>