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ENFERMEDAD PROFESIONAL

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Brucelosis. Acción promovida con base en el art. 46, LRT —art. 1072, CC—. Cuestionamiento posterior: art. 39, inc. 1, LRT, con amparo en el art. 1113, CC. Ausencia de contradicción. EXCESIVO RIGOR FORMAL. QUEJA. Procedencia. Precedentes “Aquino” y “Llosco”
El tribunal a quo admitió que la actora padece de brucelosis crónica —enfermedad profesional— por las tareas desempeñadas en el laboratorio de la demandada, que le genera una incapacidad del 40% t.o. y le imposibilita aprobar un examen preocupacional. Asimismo, la Cámara reconoció que en otras oportunidades la empleadora había sido condenada a abonar indemnizaciones a trabajadores afectados por la misma patología con base en la responsabilidad extracontractual objetiva del art. 1113, CC. Por ello, en el sublite, la CSJN considera –a la luz de precedentes como “Aquino” y “Llosco”, entre otros– que la negativa de la Sala a examinar la cuestión en el marco de la responsabilidad objetiva —basada en la supuesta contradicción incurrida en la demanda, al peticionar primero con apoyo en el art. 46, inc. 2, LRT, y luego mediante el art. 39, inc. 1, LRT, con amparo en el art. 1113, CC— incurre en excesivo rigor formal. Máxime si se considera la índole alimentaria de los derechos en juego y toda vez que la invocación de determinados preceptos no implica renuncia tácita al derecho de impugnar aquellos otros que se le opongan y que se aprecien inconstitucionales. (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal).

CSJN. 20/8/08. S.C. P N° 2506, L. XL. Trib. de origen: CNCiv. Sala F. “Paroli Amalia María c/Merial Argentina SA”

Dictamen de la Sra. Procuradora General de la Nación Marta A. Beiró de Gonçalvez

Buenos Aires, 17 de septiembre de 2007

Suprema Corte:

La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, revocó el decisorio de mérito que había admitido el reclamo tendiente a obtener el resarcimiento de los daños sufridos a raíz de una enfermedad profesional, contraída en ocasión del trabajo en el laboratorio de la demandada. Para así resolver, y en lo que interesa, argumentó que la actora contradictoriamente dedujo acción resarcitoria basada en el dolo de la empresa (arts. 1072, CC, y 46.2, LRT) y otra fundada en su responsabilidad objetiva (art. 1113, CC), señalando que, allende el planteo genérico de inconstitucionalidad del artículo 39, ley N° 24457, formulado, ello era ajeno al debate por la forma en que la actora promovió el reclamo principal y porque no probó los perjuicios que le originaba el régimen especial para acceder a una indemnización plena de acuerdo con su incapacidad. Asimismo, adujo que, aun asimilando, en beneficio de la peticionaria, la culpa grave al dolo, y considerando comprendido en la previsión del artículo 1072, CC, el dolo eventual, las pruebas rendidas no permitían derivar el obrar culposo o doloso del accionado pues, en el caso, entre otros extremos, se trataba de una contingencia detectada el 4/12/96, fecha en la que la empresa había adoptado las medidas de seguridad requeridas por el Senasa; a lo que se agrega que las tareas desarrolladas importaban un riesgo propio de la actividad que, por ser previsible, determinó su inclusión como patología profesional en el listado aprobado por el Ministerio respectivo mediante el Laudo N° 156/96. Contra tal pronunciamiento la parte actora dedujo recurso extraordinario, que fue contestado y desestimado a fojas 1112, dando lugar a la presente queja. II. En síntesis, la impugnante aduce que el resolutorio involucra un asunto federal en los términos del art. 14, inc. 1°, ley N° 48, pues se debate la validez constitucional del artículo 39.1, ley N° 24557. Asimismo, refiere un caso de arbitrariedad por cuanto hace afirmaciones dogmáticas, apartándose de las constancias comprobadas de la causa e infringiendo diversas garantías constitucionales al contener un sustento aparente. Cita, entre otros preceptos, los artículos 14 bis, 16 a 19, 28 y 31, CN, y el precedente de Fallos: 327:3753 («Aquino»). Dice que no existe contradicción en el encuadramiento de la acción por considerar que los artículos 1072 y 1113, CC, operan con la misma finalidad, cual es la tutela y reparación del daño causado a otro. Por otra parte, fundamenta que en ningún punto del escrito inicial puede leerse que se haya demandado la responsabilidad prevista por el artículo 1072 del Código Civil invocando el art. 46, ley N° 24557. Además, señala que al reclamar por la vía objetiva precisó, subsidiariamente, que tachaba de inconstitucional el artículo 39 de la ley especial por cuanto le restringía el derecho a la reparación por la vía común. Aduce un excesivo ritualismo en la valoración del modo de ejercicio de la acción y de la prueba de los perjuicios que le significaba la LRT. Se agravia también porque la Sala no tuvo en cuenta que la accionada no formuló ante la ART la denuncia correspondiente, frustrando de esta manera el derecho al reconocimiento de la indemnización respectiva. Por otra parte, argumenta que el tribunal de forma dogmática desechó la prueba documental presentada —copia de dictámenes en causas similares y testimonios rendidos en esos litigios— valorando que los hechos son análogos, con prescindencia de los regímenes en cuyo contexto se subsumieron. Por último, controvierte la fecha de toma de conocimiento de la contingencia por la demandada, a partir de los estudios de fojas 725 y 751, resaltados en el alegato de fojas 947/951. III. Previo a todo, situados en el contexto de la tacha de arbitrariedad cuyo examen incumbe priorizar en el marco de Fallos: 323:35, entre otros, corresponde referir que la Cámara admitió que la actora, según conclusión médica, padece de brucelosis crónica provocada por las tareas que desempeñaba en el laboratorio de titularidad de la demandada, que le genera una minusvalía permanente del 40% de la total obrera y le imposibilita aprobar un examen preocupacional. También, que en otros casos la accionada fue condenada a abonar indemnizaciones a trabajadores que enfermaron de brucelosis —hoy, enfermedad profesional, Laudo MTySS N° 156/96, en los términos del artículo 6 de la ley N° 24557— los que se fundaron en el riesgo propio de la actividad, independientemente de hacer mérito de algunas circunstancias concomitantes relativas a la infracción de normas de bioseguridad. Es más, en esos supuestos reconoció que, explícita o implícitamente, condenó a la reclamada con base en la responsabilidad extracontractual objetiva del artículo 1113, segunda parte, CC, o en la que deriva de la obligación de seguridad implícita en el contrato. Vale destacar que, como también lo refirió la Sala, la pretensora acompañó copias de dictámenes, declaraciones testimoniales y sentencias dictadas en algunos de los juicios seguidos contra la empresa. En el marco descripto y a la luz, singularmente, de antecedentes como los de Fallos: 327:3753 («Aquino») y S.C. L. N° 334, XXXIX; «Llosco, Raúl c/ Irmi SA», del 12/6/07 [N. de R.- Semanario Jurídico Laboral y Previsional V-Tº II, 1/6/07, p. 138 y www.semanariojuridico.info], entre otros, aprecio en exceso ritualista la negativa de la Sala de examinar la cuestión en el marco de la responsabilidad objetiva, basada en la supuesta contradicción incurrida en la demanda al peticionar, primero, con apoyo en el artículo 46.2, LRT (art. 1072, CC) y, luego, cuestionamiento mediante el artículo 39.1, LRT, con amparo en el artículo 1113, CC. Lo anterior es así, máxime, conforme se hizo hincapié al dictaminar en la segunda causa mencionada, frente a la índole alimentaria de los derechos en juego y toda vez que —al decir de VE— la invocación de determinados preceptos no implica renuncia tácita al derecho de impugnar aquellos otros que se le opongan y que se aprecien inconstitucionales, pues una prescripción puede contener preceptos nulos que no invalidan el resto del estatuto ni inhabilitan a los interesados para amparar en éstos sus pretensiones, salvo que entre unos y otros exista interdependencia o solidaridad inexcusable, la que no se advierte notoriamente aquí (S.C. L. N° 334, L. XXXIX, ya citado). Cabe añadir que también se estima en exceso ritualista la aseveración inherente a la falta de acreditación de los perjuicios derivados del régimen de prestaciones de la ley especial, desde que aquí, a diferencia del antecedente de Fallos: 325:11 («Gorosito»), donde ni siquiera se había abierto a prueba el caso, tal valoración podrá efectuarse en concreto, a lo que se agrega que la actora se quejó por la estimación realizada en primera instancia de los rubros reclamados. En mi opinión, las razones expuestas resultan suficientes para que el fallo en recurso sea dejado sin efecto, sin que, obviamente, el señalamiento importe anticipar criterio alguno sobre cómo habrá de dirimirse la cuestión discutida, sin perjuicio de que ello me exime de tratar los restantes agravios. IV. Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso, dejar sin efecto la sentencia y restituir la causa al tribunal de origen, a sus efectos.

Marta A. Beiró de Gonçalvez

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 20 de agosto de 2008

VISTOS: … CONSIDERANDO:

Los doctores Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi, Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni dijeron:

Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir en razón de brevedad. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del CPCN). Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal anterior a efectos de que, por medio de quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

Elena I. Highton de Nolasco — Carlos S. Fayt — Enrique Santiago Petracchi — Juan Carlos Maqueda — E. Raúl Zaffaroni ■

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