<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Incapacidad laboral. INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 24557. Competencia de los tribunales del Trabajo. Acatamiento de la doctrina “Aquino” de la CSJN. INDEMNIZACIÓN DERIVADA DEL DERECHO COMÚN. Ausencia de acreditación del nexo causal</bold> </intro><body><page>1– En demanda se pide el pago de las indemnizaciones derivadas del derecho común por la incapacidad proveniente de presuntas enfermedades profesionales. Para ello se pide la declaración de inconstitucionalidad de numerosas normas de la ley 24557. Esta formulación de demanda señala de modo claro la competencia de este Tribunal para entender en la causa. Tesitura que esta altura de la elaboración doctrinaria y jurisprudencial es indiscutible en el sentido de que los tribunales de Trabajo están habilitados para resolver los planteos de inconstitucionalidad de la ley 24557 en tanto responden a las pautas procesales de competencia del fuero del Trabajo, ya que se trata de un reclamo derivado de la relación laboral. 2– Si bien en el caso “Aquino” se discute la reparación integral ante un accidente de trabajo, la doctrina que se elabora ha sido expresamente predicada también a los casos de enfermedades laborales como el de autos. Se concluye que el precedente “Aquino” de la CSJN obliga al Tribunal a declarar la inconstitucionalidad del art. 39 inc.1, LRT, en tanto proscribe la posibilidad de reparar integralmente el daño producido por las enfermedades causadas por el trabajo. Ello porque finca el agravio que provoca la norma en la proscripción de los trabajadores del sistema de reparación integral del CC. En razón de este concepto, también el Tribunal se ve impedido de exigir la acreditación concreta del agravio específico del caso. Es que el Máximo Cuerpo, para examinar la existencia del caso concreto, aludió a razones de oportunidad, mérito y conveniencia general alegando que no se podía proscribir a los trabajadores de la reparación integral que brinda el CC. Así las cosas, no corresponde entonces pedir una demostración acotada al caso del agravio que habilite la declaración de inconstitucionalidad. Por lo tanto, corresponde analizar la procedencia de la acción civil incoada. 3– El éxito del reclamo depende de la acreditación del daño invocado, el nexo de causalidad adecuado entre éste y los hechos generadores del daño y la existencia real de éstos. En cuanto al daño, se ha producido la pericia médica de oficio según la cual el actor padece de cervicalgia, lumbalgia, gonalgia izquierda e hipoacusia perceptiva bilateral. A la incapacidad de columna cervical le fue asignado un porcentaje del 1% t.o.; a la columna lumbar, 20% de la t.o.; a la rodilla izquierda, 2% de la t.o. y al oído el 1,3% de la t.o. La impugnación presentada en su contra por la accionada no es suficiente para enervar estas conclusiones desde que se trata de meras descalificaciones genéricas que carecen de la debida demostración de los errores formales o de fundamentación que se le señalan. En consecuencia, se tiene por cierto que el actor padece estas afecciones que lo incapacitan en un porcentaje del 24,3% de la t.o. 4– La conclusión pericial ha diagnosticado enfermedades accidentes acudiendo no a un concepto de causalidad única o preponderante sino a parámetros que sólo sirvieron para diagnosticar enfermedades accidentes en regímenes o sistemas que receptaban o aceptaban la teoría de la indiferencia de la concausa. Según ésta, la responsabilidad debe extenderse a los empleadores por los daños producidos en ocasión del trabajo, quedando incluidas, entonces, aquellas enfermedades que si bien no son efecto exclusivo del trabajo, han sido influidas en mayor o menor medida por éste en su desarrollo u origen. Si la relación causal acreditada se sustenta en estos parámetros de causalidad, es claro que no puede determinarse que el trabajo haya sido causa exclusiva, preponderante, eficiente o suficiente para causar el daño en la columna y rodillas del actor. 5– No se ha acreditado en la medida y condiciones que exige la acción civil, que el trabajo haya sido el elemento que causó la incapacidad. No ocurre lo mismo con la patología de oído, ya que la perito determinó que se trataba de una enfermedad profesional afirmando que se había producido a consecuencia del ruido que pudiera existir en el ambiente. Ruido que pudo comprobar el perito técnico. <italic>15806 – CTrab. Sala V(Trib. Unipersonal) Cba. 4/2/05. Sentencia Nº 1“Camacho Rodolfo c/ Juan Minetti SA –Incap.”</italic> Córdoba, 4 de febrero de 2005 ¿Es procedente la demanda indemnizatoria por incapacidad laboral interpuesta por el Sr. Camacho Rodolfo Alfredo? La doctora <bold>Ana María Moreno</bold> dijo: I. [<italic>omissis</italic>]. II. <bold>Competencia</bold>. Conforme lo dispone el art.5, ley 8465, aplicable supletoriamente en virtud del art.114, CPT, la determinación de la competencia debe realizarse según “la naturaleza de las pretensiones deducidas en demanda y no por las defensas de la demandada”. En demanda se pide el pago de las indemnizaciones derivadas del derecho común por la incapacidad proveniente de presuntas enfermedades profesionales. Para ello pide la declaración de inconstitucionalidad de numerosas normas de la ley 24557. Esta formulación de demanda señala de modo claro la competencia de este Tribunal para entender en la causa. Tesitura que a esta altura de la elaboración doctrinaria y jurisprudencial es indiscutible en el sentido de que los tribunales de trabajo están habilitados para resolver los planteos de inconstitucionalidad de la ley 24557 en tanto responden a las pautas procesales de competencia del fuero del trabajo ya que se trata de un reclamo derivado de la relación de trabajo. Por lo tanto, corresponde afirmar la competencia material de este Tribunal para entender en esta causa previa elucidación de las inconstitucionalidades planteadas. III. <bold>Inconstitucionalidad de ley 24557</bold>. El actor pretende la reparación integral de la incapacidad derivada de las afecciones que contrajo durante la relación de trabajo que mantuvo con Juan Minetti SA, con fundamento en la responsabilidad subjetiva-contractual derivada del incumplimiento de los deberes de seguridad e higiene del trabajo y la objetiva-extracontractual, por el vicio o riesgo de las cosas. Invocó los arts.1109 y 1113, CC. Cuestiona la constitucionalidad de los arts. 1, 2, 6, 8, 14, 21, 22, 39, 40, 46, y 49, ley 24557. Este planteo indiscriminado de inconstitucionalidades que apuntan a la sustancia del régimen no ha sido acomodado al caso al exponer los fundamentos, por cuanto se invocan agravios por dispositivos del sistema legal en los que no encuadra ni se pretende encuadrar la controversia presentada. En tales condiciones el Tribunal verifica que la cuestión atinente a la demanda de Camacho se vincula fundamentalmente con lo dispuesto por el art. 39, LRT, respecto a la responsabilidad civil cuya acción habilita en tanto en el inc.1 ib. dispone que “las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos con la sola excepción de la derivada del art.1072, CC…”, y el actor reclama con fundamento en un supuesto legal no previsto por el dispositivo. A partir de la causa “Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA- s/ Accidentes ley 9688” A. 2652.XXXVIII dictado por la CSJN el 21/9/04, este Tribunal debe acatar los conceptos sustanciales de dicha decisión en cuanto a la interpretación de la Constitución Nacional porque el Máximo Tribunal es la “...intérprete final de la Constitución Nacional” (Nicosia Alberto, CSJN, 9/12/93, citado en “La Constitución, su jurisprudencia y los tratados concordados” de Amanda B. Caubet y Javier Fernández Madrid, párr. 848) siendo expresa su directiva en cuanto a que “corresponde que las decisiones de los tribunales inferiores se conformen a la doctrina de la Corte Suprema dado su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia” (“Zurita, Carlos R. c/ Editorial El Liberal SRL”, CSJN, 22/12/93, citado en <italic>op. cit.</italic> párr. 853). En consecuencia, y tratándose el precedente de una cuestión de interpretación de normas constitucionales, deben asumirse sus consideraciones y resolución final como doctrina judicial obligatoria para casos idénticos. Entonces, a los efectos de proveer fundamento expreso a la decisión respecto a la inconstitucionalidad planteada por la demandada, se reproducen las premisas fundamentales de tal pronunciamiento (en el voto firmado por todos los vocales del Alto Cuerpo) para declarar la inconstitucionalidad del art.39 inc.1, LRT, de conformidad con el criterio a seguir, a saber: a) “…resulta fuera de toda duda que el propósito perseguido por el legislador, mediante el art. 39 inc. 1 no fue otro que consagrar un marco reparatorio de alcances menores que los del CC…”; b) “… es manifiesto que, contrariamente a lo que ocurre con el civil el sistema de la LRT se aparta de la concepción reparadora integral, puesto que admite indemnización por otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajo, la cual a su vez resulta conmensurable de manera restringida…”; c) “…mediante la… eximición de responsabilidad del empleador en su art. 39, inc. 1, sólo indemniza daños materiales y, dentro de éstos, únicamente el lucro cesante: pérdida de ganancias, que, asimismo, evalúa menguadamente”; d) “… por ende, no se requiere un mayor esfuerzo de reflexión para advertir que la LRT, al excluir, sin reemplazarla con análogos alcances, la tutela de los arts. 1109 y 1113, CC, no se adecua a los lineamientos constitucionales… a pesar de haber proclamado que tiene entre sus ‘objetivos’, en lo que interesa, ‘reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales”; e) “…ha negado, a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el principio “<italic>alterum non laedere</italic>”, la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra CN y, por consiguiente, por esta Corte, que no deben cubrirse sólo en apariencia…”; f) “… es manifiesto que el art. 14 <italic>bis</italic>, CN, no ha tenido otra finalidad que hacer de todo hombre y mujer trabajadores, sujetos de preferente tutela constitucional…”; g) “…la manda constitucional del art. 14 bis, que tiene ya cumplidos 47 años, a su vez, se ha visto fortalecida y agigantada por la singular protección reconocida a toda persona trabajadora en textos internacionales de derechos humanos, que desde 1994, tienen jerarquía constitucional…”; h) El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) es asaz concluyente al respecto, (en el) art. 7…”; i) “Añádense este listado de normas internacionales con jerarquía constitucional, por un lado, las relativas a la específica protección de la mujer trabajadora contenidas en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la mujer…”; j) “…si se trata de establecer reglamentaciones legales en el ámbito de protección de los trabajadores dañados por un infortunio laboral, el deber del Congreso es hacerlo en el sentido de conferir al principio “<italic>alterum non laedere</italic>” toda la amplitud que éste amerita y evitar la fijación de limitación que, en definitiva, implica alterar los derechos reconocidos por la CN (art. 28)…”; l) “… es un hecho notorio que la LRT, al excluir la vía reparadora del CC, eliminó para los accidentes y enfermedades laborales un instituto tan antiguo como este último … que los cuerpos legales específicos no habían hecho más que mantener, como fue el caso de la ley 9688 de accidentes de trabajo, sancionada en 1915 (art. 17)”; m) “…este retroceso legislativo en el marco de la protección, puesto que así cuadra evaluar a la LRT según lo que ha venido siendo expresado, pone a ésta en grave conflicto con un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los DD. HH. en general y del PIDESC en particular… informado por el principio de progresividad…”; ñ) “…la exclusión y eximición <italic>subdiscussio</italic> impuestas por la ley de 1995, también terminan mortificando el fundamento definitivo de los derechos humanos, enunciado desde hace más de medio siglo por la Declaración Universal de Derechos Humanos: la dignidad del ser humano…”; o) “Luego, el hecho de que los menoscabos a la integridad psíquica, física y moral del trabajador prohibidos por el principio “<italic>alterum non laedere</italic>” deban ser indemnizados sólo en los términos que han sido indicados… vuelve al art. 39 inc. 1, LRT, contrario a la dignidad humana, ya que ello entraña una suerte de pretensión de reificar a la persona, por vía de considerarla no más que un factor de la producción, un objeto del mercado de trabajo…”; p) “…el régimen de la LRT …tampoco se encuentra en armonía con otro principio señero de nuestra CN y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos: la justicia social, que cobra relevante aplicación en el ámbito del derecho laboral…”; q) “… el desenlace de este litigio no implica la censura de todo régimen legal limitativo de la reparación por daños, lo cual incluye al propio de la LRT. Lo que sostiene la presente sentencia radica en que, por más ancho que fuese el margen que consienta la CN en orden a dichas limitaciones, resulta poco menos que impensable que éstas puedan obrar válidamente para impedir que, siendo de aplicación el tantas veces citado principio contenido en el art. 19, CN, <italic>alterum non laedere</italic>, resulte precisamente el trabajador, sujeto de preferente tutela constitucional, quien pueda verse privado, en tanto que tal, de reclamar a su empleador la justa indemnización por los daños derivados de un accidente o enfermedad laborales”. Este último concepto con el que cierra la argumentación el pronunciamiento, persuade a este Tribunal de que el precedente es de aplicación al caso examinado. Es que si bien se discute en “Aquino” la reparación integral ante un accidente de trabajo, la doctrina que se elabora ha sido expresamente predicada también a los casos de enfermedades laborales como el subexamen. En consecuencia, las pautas conceptuales descriptas con relación al juicio examinado permiten concluir que el precedente obliga al Tribunal a declarar la inconstitucionalidad del art. 39 inc.1, LRT, en tanto proscribe la posibilidad de reparar integralmente el daño producido por las enfermedades causadas por el trabajo. Ello porque finca el agravio que provoca la norma en la proscripción de los trabajadores del sistema de reparación integral del CC. En razón de este concepto es que también este Tribunal se ve impedido de exigir la acreditación concreta del agravio específico del caso. Es que el Máximo Cuerpo para examinar la existencia del caso concreto aludió a razones de oportunidad, mérito y conveniencia general alegando que no se podía proscribir a los trabajadores de la reparación integral que brinda el CC. Así las cosas, no corresponde entonces pedir una demostración acotada al caso del agravio que habilite la declaración de inconstitucionalidad. Por lo tanto corresponde analizar la procedencia de la acción civil incoada. IV. <bold>Acción indemnizatoria por incapacidad.</bold> Previo a ello cabe aclarar que no hay controversia entre las partes respecto a la existencia de un vínculo laboral entre ellas. La demandada negó la fecha de ingreso y la última categoría laboral invocada por el actor. Sin embargo, los propios recibos acompañados como documental por ésta contienen los datos que permiten confirmar la hipótesis expuesta por Camacho en demanda. Lo mismo sucede con la fecha de egreso y la última remuneración percibida ya que el acuerdo homologado en el que ambas partes se pusieron de acuerdo sobre dichos supuestos, también fue acompañado por la propia demandada y fue reconocido por el actor. Por lo tanto se tienen igualmente por ciertos tales datos expuestos en demanda. Prosiguiendo con el análisis es necesario aclarar que el éxito del reclamo depende de la acreditación del daño invocado, el nexo de causalidad adecuado entre éste y los hechos generadores del daño y la existencia real de éstos. En cuanto al daño se ha producido la pericia médica de oficio, según la cual, el actor padece de cervicalgia, lumbalgia, gonalgia izquierda e hipoacusia perceptiva bilateral. A la incapacidad de columna cervical le fue asignado un porcentaje del 1% to; a la columna lumbar, 20% de la to, a la rodilla izquierda, 2% de la to y al oído el 1,3% de la to. La impugnación presentada en su contra por la accionada no es suficiente para enervar estas conclusiones desde que se trata de meras descalificaciones genéricas que carecen de la debida demostración de los errores formales o de fundamentación que se le señalan. En consecuencia, se tiene por cierto que el actor padece estas afecciones que lo incapacitan en un porcentaje del 24,3% de la t.o. Asimismo, la perito explicó que “las tareas que el actor dice haber realizado… resultan idóneas para producir, agravar, exacerbar, prolongar y/o poner de manifiesto sus dolencias de columna vertebral, rodilla izquierda y oído”. En cuanto a la calificación médico-legal de las afecciones de columna vertebral y rodilla izquierda dictaminó que se trata de enfermedades del trabajo. En cambio, la de oído, dice que se trata de una enfermedad profesional. Para justificar tales conclusiones refirió que “la patología que el actor padece en su columna vertebral es de una etiología aún desconocida en profundidad, pero sí se sabe que sobre la misma pueden actuar las tareas que el mismo dice haber realizado”. De conformidad con estas definiciones, el Tribunal advierte que el informe pericial es inepto para acreditar el nexo causal adecuado a la naturaleza de la acción intentada. Nótese que la parca referencia a la causalidad ni siquiera está redactada en términos asertivos, sino que alude a que las tareas “pueden” haber actuado. Es decir, no dice que actuaron sobre las afecciones. Pero su inhabilidad también deviene de no resultar eficaz en función de la acción intentada que se sustenta en la ley civil. Para lo cual debe tenerse presente que el sistema del art. 1113 como el 1109, CC, se apoyan en el concepto de causalidad, a diferencia de las leyes laborales de reparación de infortunios en los que, en adhesión a lo sostenido por este Tribunal –con integración distinta a la actual– afirmó en la causa “Robledo Jorge Daniel c/ Benito Roggio- Ormas SA-UTE-(Clima)” de septiembre de dos mil, “… la responsabilidad del empleador… está basada en el riesgo de actividad y en la culpa por incumplimiento de deberes de seguridad, la causa adecuada y eficiente que sirve de antecedente al daño, haciendo la prognosis retrospectiva a la que aludíamos, no es una simple ocasionalidad sino un verificado acontecer con idoneidad y eficacia para causarlo”. La conclusión pericial ha diagnosticado enfermedades accidentes acudiendo no a un concepto de causalidad única o preponderante sino a parámetros que sólo sirvieron para diagnosticar enfermedades accidentes en regímenes o sistemas que receptaban o aceptaban la teoría de la indiferencia de la concausa. Según ésta, la responsabilidad debe extenderse a los empleadores por los daños producidos en ocasión del trabajo, quedando incluidas entonces, aquellas enfermedades que si bien no son efecto exclusivo del trabajo, han sido influidas en mayor o menor medida por éste en su desarrollo u origen. Entonces, si la relación causal acreditada se sustenta en estos parámetros de causalidad, es claro que no puede determinarse que el trabajo haya sido causa exclusiva, preponderante, eficiente o suficiente para causar el daño en la columna y rodillas. De tal manera no se ha acreditado en la medida y condiciones que exige la acción civil, que el trabajo haya sido el elemento que causó la incapacidad. No ocurre lo mismo con la patología de oído, ya que la perito determinó que se trataba de una enfermedad profesional afirmando que se había producido a consecuencia del ruido que pudiera existir en el ambiente. Ruido que pudo comprobar el perito técnico según consideraciones no impugnadas agregadas a fs. 185 vta. Asimismo dieron cuenta de ello los testimonios de López y Cortez, quienes dijeron en forma coincidente que en el ambiente había mucho ruido, habiendo especificado López que desde la fábrica se sentían las explosiones. Entonces, debe tenerse por probado el daño, su cuantificación (1, 3% de la t.o.) y el nexo causal directo con el trabajo, ya que la perito no ha identificado otra vertiente causal ni se ha acreditado en la causa. La demandada responde por el riesgo al que fue expuesto el actor en el manejo de los martillos neumáticos y las explosiones (según los testimonios referidos) en los distintos destinos de trabajo a los que fue asignado. En tal sentido el perito técnico dictaminó, luego de relevar el lugar de trabajo, que “en puestos de trabajo de esta naturaleza, el operario se expone a ruidos constantes y vibraciones de las instalaciones por el uso de masa en la extracción y colocación de piezas y golpeteo contra material férrico al conformar partes a sustituir o la marcha de cada elemento rodante sobre material rígido… hay un asiento posdatado referente a Dumesnil en la primeras fojas en que se asientan Niveles sonoros de 95 dBA, no consta contralor de autoridad competente. Los registros de Planta Malagueño son escuetos, en Trituración 102 dBA, Molino Cemento 98 dBA, Taller mecánico 82 dBA con picos de 106 dBA”, que fue sometido el actor al trabajar. Por último cabe definir que en el caso la demandada no ha probado eximente de responsabilidad alguna. Por lo tanto corresponde hacer lugar a la demanda por este reclamo. Para la determinación del monto resarcitorio se aclara que se adopta la fórmula conocida como “Marshall” por cuanto es de extendida difusión y pacífica recepción por los tribunales locales, lo que la hace previsible y controlable por las partes. [...] En consecuencia, SE RESUELVE: I. Hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del art.39 inc.1, ley 24557. II. Acoger la demanda interpuesta por Camacho Rodolfo Alfredo en contra de Juan Minetti SA en cuanto involucra el reclamo sustentado en la incapacidad derivada de la hipoacusia perceptiva bilateral y el daño moral en el porcentaje del 10% del que se fije como material, la que deberá pagarle las cantidades que se determinen en la etapa previa a la ejecución de sentencia, en el plazo de 10 días a contar desde la notificación del auto aprobatorio de la liquidación, conforme las pautas explicitadas. III. A la suma de condena debe adicionarse intereses desde que fue debida hasta su efectivo pago equivalentes a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más el 0,5% mensual hasta el 31/12/01 y a partir del 1/1/02 hasta el 31/9/03 idéntica tasa más el 2% mensual y a partir del 1/10/03, el interés volverá a fijarse en la tasa pasiva promedio mensual fijada por BCRA con más un medio por ciento mensual. IV. Imponer a la parte demandada las costas del juicio. <italic>Ana María Moreno</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>