<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DAÑOS Y PERJUICIOS. Reparación integral. PRUEBA. Carga. RESPONSABILIDAD. Relación causa-efecto: presupuesto de la reparación civil</bold> </intro><body><page>1– La exigencia de acreditar la relación de causalidad entre las labores y la enfermedad profesional ya se encontraba instalada en la doctrina de los autores y las decisiones jurisprudenciales cuando hacían distinción según que el reclamo de la reparación se efectuara con fundamento en las disposiciones de la Ley de Accidentes y Enfermedades del Trabajo o, en su caso, el damnificado accionara por la vía civil, en la que no tenía cabida la teoría de la indiferencia de la concausa por asimilarse a la de la <italic>conditio sine que non</italic> que no encuadraba en el sistema adoptado por nuestro Código. Más en la actualidad, teniendo en cuenta que el régimen vigente sobre riesgos del trabajo (ley 24557) no habilita la opción ni tipifica las enfermedades que sufre el actor. (Voto, Dr. Rubio). 2– En el marco del derecho civil, la responsabilidad como efecto jurídico está condicionada a un <italic>factum </italic>o supuesto de hecho integrado por un elemento subjetivo, uno objetivo, el daño y el nexo causal. Nuestro ordenamiento jurídico brinda un concepto único de culpa, común para los regímenes contractual y extracontractual, que importa la omisión de las diligencias requeridas por las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, las que de observarse evitarían el resultado no querido. Así, hablamos de una responsabilidad directa derivada del hecho propio del agente cuando el daño es consecuencia inmediata de su acción culposa o negligente (art. 1109, CC). En esta hipótesis no se produce inversión de la carga probatoria, por lo que la víctima debe demostrar la culpa del responsable. (Voto, Dr. Rubio). 3– Aun situados bajo la teoría del riesgo creado (art. 1113, 3º sup., CC), deben imputarse al dueño o guardián no todas las consecuencias dañosas sino sólo aquellas que razonablemente se pueden atribuir al hecho de la cosa. De este modo, el Código Civil argentino recepta la influencia prusiana al acoger la teoría que reconoce como fundador a Von Kries sobre la causalidad adecuada (arts. 900 a 906, CC). Será causa adecuada la condición que, según el curso normal y ordinario de las cosas, resulte apta para producir el resultado dañoso. La relación de causalidad debe ser determinada con un criterio de previsibilidad en abstracto y en concreto, conforme lo diseñara el Codificador en los arts. 901 y ss., CC. (Voto, Dr. Rubio). 4– La regla general de que la carga de la prueba del nexo causal incumbe a quien afirma la existencia del derecho que se pretende hacer valer, tanto en los casos de responsabilidad aquiliana como contractual, está sujeta a limitaciones y condicionamientos según existan o no presunciones legales. Es que la medida de la responsabilidad no se rige por la culpabilidad sino por el nexo de causalidad. Entonces, cualquiera sea la naturaleza de aquélla –subjetiva u objetiva– es éste el que determina la extensión del daño resarcible en lo que concierne a sujetos obligados a la eventual reparación. (Voto, Dr. Rubio). 5– La configuración de la responsabilidad objetiva por el hecho de una cosa requiere la prueba de la existencia de un daño en cuyo acaecimiento haya ejercido una influencia causal decisiva la cosa o su riesgo o vicio. El accionante debe probar la “condición necesaria” del perjuicio, circunstancia que hace presumir que dicha condición era adecuada para la producción del resultado. (Voto, Dr. Rubio). 6– A fin de establecer la vinculación de causa a efecto entre dos sucesos es menester realizar un juicio retrospectivo de probabilidad que la doctrina denomina prognosis póstuma (juicio de idoneidad o cálculo de probabilidades en abstracto). Este procedimiento consiste en determinar ex post facto la posibilidad de un resultado en función de las condiciones precedentes, inquiriendo si la acción u omisión que se juzga era de suyo idónea para producir normalmente ese evento, según el curso normal y ordinario de las cosas. No corresponde dar por probado el nexo causal pues ese vínculo debe ser precisamente materia de investigación como paso previo indispensable del proceso de imputación de responsabilidad por las consecuencias lesivas del obrar. Prescindir de la culpa del agente para tenerla por configurada no implica que se infiera la conexión entre un acontecimiento dado y el daño, sino que debe demostrarse su existencia en cada caso. (Voto, Dr. Rubio). 7– En autos, no se acreditó el nexo causal para que pueda presumirse que, entre los distintos factores que concurrieron a la producción del daño, fue un hecho –o una cosa– del empleador, su causa adecuada. La pericia médica que <italic>prima facie</italic> aparece como favorable a sus pretensiones no obsta a esta conclusión en el esquema de argumentación que se debe respetar para declarar la viabilidad de una condena de esta naturaleza. Es que el dictamen fue realizado según los anteriores regímenes en los que no se exigía la prueba de la causalidad directa. Tanto que no se describe de qué modo la actividad que se relata desarrolló la enfermedad laboral. Aun más, cuando antes se aludió a un proceso artrósico preexistente. En general, los médicos califican teniendo en cuenta una causa abstracta –la ejecución de tareas, por ejemplo– que luego debe acreditarse y es lo que –en definitiva– no aconteció. Por lo expuesto, la demanda que perseguía indemnización por incapacidad laboral con base en los arts. 1109, 1113, CC, debe ser rechazada. (Voto, Dr. Rubio). 8– La acción de reparación del daño se asienta en la comprobación de determinados presupuestos fácticos: un hecho generador de la consecuencia dañosa, el daño mismo –y su extensión– y la demostración de existencia de un nexo causal adecuado y jurídicamente relevante entre ambos. Ante la falta de acreditación del nexo causal, la decisión desemboca en una declaración de inexistencia de daño resarcible. (Voto, Dra. Blanc G. de Arabel). 9– De la lectura congruente de los fallos de la CSJN en las causas “Aquino”, “Díaz” y “López”, sólo puede derivarse la tacha absoluta de inconstitucionalidad del art. 39.1, LRT, en cuanto impedía al trabajador el ejercicio de las acciones de reparación que el derecho común reconoce a todo ciudadano, sin arraigo a circunstancia fáctica específica alguna. (Voto, Dra. Blanc G. de Arabel). <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 30/10/06. Sentencia Nº 127. Trib. de origen: CTrab. Sala X Cba. “Cortés Arturo Mateo c/ Fiat Auto SA y/u Otro –Incap. –Rec. de Casación e Inconstitucionalidad”</italic> Córdoba, 30 de octubre de 2006 ¿Se han vulnerado normas previstas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad? El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijo: 1. La parte demandada se agravia porque el a quo, tras declarar la inconstitucionalidad de los arts. 6, inc. 2 y 39, inc. 1, LRT, hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a “Cormec Córdoba Mecánica SA” y a “Fiat Auto SA”, en forma conjunta y solidaria, a abonar al actor la indemnización por daño material y moral con fundamento en el derecho común, en función de una incapacidad del 24% de la t.o. por patologías extrasistémicas. Estima que la decisión vulneró las reglas de la sana crítica racional al considerar demostrada la relación de causalidad entre el trabajo y las enfermedades con base en la prueba testimonial. Señala que el tribunal no advirtió que los dichos de Meinardi y Pino –cuya imparcialidad fue cuestionada por mantener juicio en contra de las mismas accionadas– no aludieron a las tareas y sus exigencias (movimientos, posturas, etc.). Que tampoco consta en el pronunciamiento el contenido de sus declaraciones, lo que impide controlar la logicidad del razonamiento seguido. Refuta la afirmación del juzgador en cuanto a que su representada sólo practicó al actor tres exámenes médicos en once años de trabajo, pues se omitió valorar la confesión de fs. 241 vta. referida a la realización de estudios radiográficos anuales; aunque cuestiona que tampoco explicó por qué la supuesta omisión de realizarlos tendría vinculación con el daño ocasionado. En todo caso –dice–, la presunción permitiría sostener que la patología existía al tiempo de la relación laboral pero no que fue causada por el trabajo. Afirma que la responsabilidad civil por culpa patronal no se presume sino que debe demostrarse. Y que no surge de la pericia médica atribución causal de las enfermedades con la falta de realización de los exámenes médicos sino con las tareas cumplidas. Por ende, el argumento expresado para fundar la condena en virtud del art. 1109, CC, carece de razonabilidad y viola las reglas de la lógica y la experiencia. Lo propio ocurre con la valoración de la pericia técnica, ya que no se brindó fundamento para asignar al eventual incumplimiento de las medidas de higiene y seguridad, vinculación con un supuesto daño en la salud. Finalmente, considera sin motivo la imputación de responsabilidad objetiva con la mera referencia a un precedente de esta Sala (“Ludueña c/ Inti”) sin verificar la existencia de los presupuestos fácticos que condicionan la aplicación del art. 1113, CC. Además, no se comprobó que el daño fuera provocado por la intervención activa de una cosa o por su riesgo o vicio. 2. El a quo, previo desplazamiento de la normativa vigente en materia de riesgos del trabajo, se abocó al estudio de la procedencia del reclamo fundado en los arts. 1113, 1109, CC y ley N° 19587. Luego de una sucinta valoración de los elementos de convicción entendió acreditada la realización de tareas que derivaron en la incapacidad permanente detectada por el galeno y calificó de negligente la conducta patronal en lo referente a las medidas de higiene y seguridad. Asimismo, recalcó la ausencia de prueba de las eximentes que prevé el art. 1113, CC. En su virtud, hizo responsable al empleador de la indemnización reclamada. 3. Esta Sala, a través de reiterados pronunciamientos, declaró la constitucionalidad de la ley N° 24557, entendiendo que su interpretación debe respetar el principio liminar en el que se apoya el Estado de Derecho: la validez del sistema legal. De otro modo, los jueces actuarían en desmedro del derecho vigente, desconociendo y obstaculizando las decisiones aprobadas por los legisladores a quienes no es correcto atribuir –a priori– imprevisión, incoherencia o falta de razón. Se hizo hincapié en el proceso de decodificación y el surgimiento de ordenamientos especiales que regulan la reparación de los daños con criterios específicos y diferentes. Se estimó inadecuado resucitar el sistema de reparaciones de la normativa civil para dar satisfacción a un conflicto expresamente excluido de su ámbito a partir de la vigencia de uno autónomo y especial. También se enfatizó que para negar su validez constitucional debe atenderse al principio de igualdad ante la ley, que consagra un trato igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias. Por ello se concluyó que el agrupamiento del sistema es razonable pues la normativa en cuestión se aplica a quienes desempeñan sus labores bajo relación de dependencia y por riesgos generados en esas circunstancias. En consecuencia, se decidió que el apartamiento de las normas del CC por la vigencia de un sistema específico como la LRT para un sector de la sociedad no podía erigirse por sí sola en una causal de inconstitucionalidad. No existe ninguna norma en la CN que en forma explícita o implícita establezca que el único parámetro válido de responsabilidad sea aquél. Ahora bien, el 21/9/04, la CSJN en la causa “Aquino...”(*) confirmó la declaración de inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1, la LRT. Dicho pronunciamiento exige medir la incidencia técnica del fallo como precedente de otros. Entendemos que su dimensión fáctica es la siguiente: 1) los presupuestos de hecho se encontraban firmes; 2) se había verificado un factum de gravedad inusual; 3) la ausencia absoluta de medidas de seguridad, ni siquiera las indispensables; 4) el trabajador tenía 29 años, cayó de diez metros de altura, padece una incapacidad del 100% de la t.o. y se encuentra impedido de realizar cualquier tipo de actividad. Todos estos presupuestos, se reitera, estaban ya fijados en la instancia de la Cámara de Apelaciones. Estas apreciaciones no deben cambiarse con motivo del reciente dictamen del Máximo Tribunal emitido en la causa “López Carlos Manuel c/ Benito Roggio e hijos SA -Ormas Saicic Ute (Cliba)” (8/8/06), porque allí se revocó una sentencia de la Sala Laboral de esta Magistratura en la que se reiteraba el criterio adoptado a partir de “Gangi...”, Sent. N° 04/02, a favor de la constitucionalidad del art. 39, LRT, y de conformidad con la doctrina registrada en “Gorosito...” (Fallos 325:11), sin ingresar al análisis de los aspectos que hoy el Alto Cuerpo juzga relevantes. Por lo expuesto, debe analizarse la viabilidad de una condena como la dictada en el sub examine, y con carácter previo a elucidar la verificación del vicio denunciado, atento la trascendencia de la materia discutida, efectuar las siguientes consideraciones: Con anterioridad a la sanción de la ley 9688 (año 1915), un trabajador siniestrado sólo encontraba amparo en el derecho común cuando la situación se debía a causas imputables al empleador a título de culpa o dolo. La mentada normativa revolucionó el criterio de atribución de responsabilidad al instituir un sistema objetivo con inversión de la carga probatoria y reducción de las eximentes de responsabilidad patronal, aunque con una tarifa legal que prescindía de la real magnitud de los perjuicios sufridos. Y se mantuvo la posibilidad de acceder a una reparación integral por la vía civil (art. 17). En esa época existía un debate doctrinario y jurisprudencial en torno al alcance de la remisión al derecho común, pues la norma aludía a “dolo o negligencia del patrón”. Se discutía si la opción era sólo para los accidentes de trabajo o también para las enfermedades, como asimismo la posibilidad de acudir al art. 1113, CC, luego del cambio estructural que significó la reforma que introdujo la ley 17711 (año 1968). La cuestión quedó zanjada con el Plenario Nº 169, CNac. de Apel. del Trab. “Alegre... c/ Manufacturera Algodonera...” (26/10/1971), en sentido favorable al trabajador. El carácter taxativo de la ley 9688 sustentada en el riesgo profesional derivó en la creación pretoriana de la figura enfermedad-accidente que luego consiguió aval legislativo, primero mediante la sanción de la ley 12631 (año 1940) al adoptar la expresión “por el hecho o en ocasión del trabajo” de la Convención de Ginebra (año 1921), y más adelante con la reforma introducida al art. 22 ib. por la ley 18913. Así, se responsabilizó al empleador por patologías que, pese a no resultar efecto exclusivo de las tareas realizadas, tenían vinculación concausal con ellas en cuanto la incapacidad fuera evidenciada, acelerada o agravada por la actividad laboral, dando origen a la doctrina de la indiferencia de la concausa cuya finalidad era, según Vázquez Vialard y parafraseando a Adrien Sachet, evitar que la indemnización por incapacidad se disminuyera. Pero dejar librado a la amplitud de criterios judiciales la determinación de las dolencias resarcibles implicó una excesiva litigiosidad. Posteriormente la ley 24028, si bien eliminó la expresión “por causa de dolo o negligencia del patrón” al regular la opción a la vía civil (art. 16), intentó desalentar su utilización indiscriminada mediante ciertas restricciones arancelarias y a la aplicación de los principios del derecho del trabajo, imponiendo además la obligación de acreditar una relación de causalidad entre las labores y la enfermedad profesional (art. 2, párr. 2º y 3º). No obstante, dicha exigencia ya se encontraba instalada en la doctrina de los autores y las decisiones jurisprudenciales cuando hacían distinción según que el reclamo de la reparación se efectuara con fundamento en las disposiciones de la Ley de Accidentes y Enfermedades del Ttrabajo o, en su caso, el damnificado accionare por la vía civil, en la que no tenía cabida la teoría de la indiferencia de la concausa por asimilarse a la de la conditio sine que non que no encuadraba en el sistema adoptado por nuestro Código. Más en la actualidad, teniendo en cuenta que el régimen vigente sobre riesgos del trabajo (ley 24557) no habilita la opción ni tipifica las enfermedades que sufre el actor. 4. Inmersos entonces en el marco del Derecho Civil, la responsabilidad como efecto jurídico está condicionada a un factum o supuesto de hecho integrado por un elemento subjetivo, uno objetivo, el daño y el nexo causal. Nuestro ordenamiento jurídico brinda un concepto único de culpa, común para los regímenes contractual y extracontractual, que importa la omisión de las diligencias requeridas por las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, las que de observarse evitarían el resultado no querido. Así, hablamos de una responsabilidad directa derivada del hecho propio del agente cuando el daño es consecuencia inmediata de su acción culposa o negligente (art. 1109, CC). En esta hipótesis no se produce inversión de la carga probatoria, por lo que la víctima debe demostrar la culpa del responsable. Aun situados bajo la teoría del riesgo creado (art. 1113, 3º sup., CC), deben imputarse al dueño o guardián no todas las consecuencias dañosas sino sólo aquellas que razonablemente se pueden atribuir al hecho de la cosa. De este modo, el Código Civil argentino recepta la influencia prusiana al acoger la teoría que reconoce como fundador a Von Kries sobre la causalidad adecuada (arts. 900 a 906, CC). Será causa adecuada la condición que, según el curso normal y ordinario de las cosas, resulte apta para producir el resultado dañoso. La relación de causalidad debe ser determinada con un criterio de previsibilidad en abstracto y en concreto, conforme lo diseñara el Codificador en los arts. 901 y ss., CC. Como bien ha dicho Llambías, "la causalidad jurídicamente relevante no apunta a un mecanicismo material, sino al hombre como artífice y protagonista de los procesos y de las situaciones a través de sus actos" (autor citado en "El derecho no es una física de las acciones", LL, 107-1018). La regla general de que la carga de la prueba del nexo causal incumbe a quien afirma la existencia del derecho que se pretende hacer valer, tanto en los casos de responsabilidad aquiliana como contractual, está sujeta a limitaciones y condicionamientos según existan o no presunciones legales. Es que la medida de la responsabilidad no se rige por la culpabilidad sino por el nexo de causalidad. Entonces, cualquiera sea la naturaleza de aquélla –subjetiva u objetiva– es éste el que determina la extensión del daño resarcible en lo que concierne a sujetos obligados a la eventual reparación. Como enseña el profesor Isidoro Goldenberg, la ocurrencia de un acontecimiento en el ámbito empírico no implica necesariamente como consecuencia un resultado relevante desde la óptica jurídica. El ordenamiento legal conceptúa como tales a los que pueden ser objeto de atribución normativa en función de pautas predeterminadas. En definitiva, para que exista relación causal, la acción debe ser idónea para producir el efecto operado, esto es, tiene que determinarlo regularmente. La configuración de la responsabilidad objetiva por el hecho de una cosa requiere la prueba de la existencia de un daño en cuyo acaecimiento haya ejercido una influencia causal decisiva la cosa o su riesgo o vicio. El accionante debe probar la “condición necesaria” del perjuicio, circunstancia que hace presumir que dicha condición era adecuada para la producción del resultado. A fin de establecer la vinculación de causa a efecto entre dos sucesos, es menester realizar un juicio retrospectivo de probabilidad que la doctrina denomina prognosis póstuma (juicio de idoneidad o cálculo de probabilidades en abstracto). Este procedimiento consiste en determinar ex post facto la posibilidad de un resultado en función de las condiciones precedentes, inquiriendo si la acción u omisión que se juzga era de suyo idónea para producir normalmente ese evento, según el curso normal y ordinario de las cosas. No corresponde dar por probado el nexo causal, pues ese vínculo debe ser precisamente materia de investigación como paso previo indispensable del proceso de imputación de responsabilidad por las consecuencias lesivas del obrar. Prescindir de la culpa del agente para tenerla por configurada no implica que se infiera la conexión entre un acontecimiento dado y el daño sino que debe demostrarse su existencia en cada caso. 5. Las consideraciones vertidas precedentemente revelan que la decisión adoptada por el juzgador adolece de la ausencia de comprobación de los presupuestos fácticos necesarios para fundar la condena. La sola referencia a un parcial incumplimiento patronal a las normas de higiene y seguridad –que ni siquiera encontró respaldo en el contexto probatorio– no reviste fundamento para sostener la conclusión en este aspecto. Y tampoco existe en el pronunciamiento un análisis de la supuesta realización de esfuerzos o del riesgo de la cosa productora del daño sino la sola remisión a otro fallo sin indicar la identidad fáctica y jurídica que los equipara. 6. Corresponde por tanto anular el pronunciamiento y entrar al fondo del asunto (art. 105, CPT). No se acreditó el nexo causal para que pueda presumirse que, entre los distintos factores que concurrieron a la producción del daño, fue un hecho –o una cosa– del empleador, su causa adecuada. La pericia médica que <italic>prima facie</italic> aparece como favorable a sus pretensiones no obsta a esta conclusión en el esquema de argumentación que se debe respetar para declarar la viabilidad de una condena de esta naturaleza. Es que el dictamen fue realizado según los anteriores regímenes en los que no se exigía la prueba de la causalidad directa. Tanto que no se describe de qué modo la actividad que se relata desarrolló la enfermedad laboral. Aun más cuando antes se aludió a un proceso artrósico preexistente. En general, los médicos califican teniendo en cuenta una causa abstracta –la ejecución de tareas, por ejemplo– que luego debe acreditarse y es lo que –en definitiva– no aconteció. Por lo expuesto, la demanda que perseguía indemnización por incapacidad laboral con base en los arts. 1109, 1113, CC, debe ser rechazada. Con costas por su orden atento la discrepancia doctrinaria y jurisprudencial existente en torno al tema. Voto, pues, por la afirmativa. El doctor <bold>Domingo Juan Sesin</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. La doctora <bold>M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> dijo: 1. Sobre la base de la correcta expresión de agravios descripta al punto 1 y la síntesis de la sentencia recurrida –efectuada por el Sr. Vocal de primer voto– considero necesario destacar que es la verificación de acaecimiento de un daño resarcible la que determina la existencia de “caso concreto” que autoriza el control difuso de constitucionalidad de las normas que se denuncian impeditivas de la titularidad de la acción ejercida (Véase la opinión sostenida como vocal de la Sala V de la Cámara de Trabajo en autos: “Ramírez Ramón SH c/Renault Argentina SA (Ex Ciadea SA) –Demanda” (7/6/02) y “Rivero Norberto Antonio c/Renault Argentina SA – Incapacidad” (13/11/03, entre otros). 2. La acción de reparación del daño se asienta en la comprobación de determinados presupuestos fácticos: un hecho generador de la consecuencia dañosa, el daño mismo –y su extensión– y la demostración de existencia de un nexo causal adecuado y jurídicamente relevante entre ambos. En esa tríada que constituye el <italic>factum </italic>específico requerido, es la noción de causalidad la que requiere de una conceptualización, la que se encuentra suficientemente expresada en los fundamentos vertidos al punto 4 del voto del Sr.Vocal preopinante, a los que adhiero. 3. Esta correcta interpretación del concepto de nexo causal revela que la decisión del juzgador adolece de ausencia de comprobación de los presupuestos fácticos para fundar la condena, adhiriendo por ello a los fundamentos dados en el considerando 5 del primer voto; en tanto tal déficit sentencial determina que corresponda anular el pronunciamiento y entrar al fondo del asunto (art. 105, CPT). 4. Ante la falta de acreditación del nexo causal, conforme análisis y valoración efectuada en el considerando 6 del voto aludido, la decisión desemboca en una declaración de inexistencia de daño resarcible. 5. La anulación de la sentencia recurrida y el nuevo pronunciamiento privan de atinencia a la cuestión constitucional que –bajo reproche de violación de las reglas de la sana crítica racional– el recurrente mantiene en esta instancia extraordinaria. Dejo sin embargo sentado que de la lectura congruente de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Aquino”, “Díaz” y “López”, sólo puede derivarse la tacha absoluta de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la LRT, en cuanto impedía al trabajador el ejercicio de las acciones de reparación que el derecho común reconoce a todo ciudadano, sin arraigo a circunstancia fáctica específica alguna. Voto pues –conforme los fundamentos dados– por la afirmativa. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el TSJ, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por las codemandadas y anular el pronunciamiento. II. Rechazar la pretensión de Arturo Mateo Cortés de obtener indemnización fundada en el derecho común. III. Con costas por su orden. <italic>Luis Enrique Rubio – Domingo Juan Sesin – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>