<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Licencia paga. Requisito del art. 208, RCT. Extensión. CARGA DE FAMILIA. Interpretación analógica. CONCUBINATO. Prueba. Conocimiento de la empleadora de la situación de convivencia. DESPIDO INDIRECTO. Injuria laboral. Configuración</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> La actora promueve demanda en contra de “Best Market SA y/o Siembra Seguros de Retiro SA y/o Siembra AFJP SA y/o Siembra Seguros de Vida SA y/o quienes resulten responsables de dichos negocios”, persiguiendo el cobro de $93.686 en concepto de haberes correspondientes al período comprendido entre enero-junio/02, ambos inclusive, diferencia de haberes del período comprendido entre julio-dicbre/01, ambos inclusive, diferencias de vacaciones y SAC de 2001 y vacaciones proporcionales y SAC proporcional de 2002, indemnización por antigüedad, omisión de preaviso, las consagradas en los arts. 9 y 15, ley 24013, 43, ley 25345, art.2, ley 25323 y 16, ley 25561 conforme se consigna en la demanda. Arguye que su ingreso se efectivizó mediante la intervención del gerente de la Suc. Cba, con quien se conocían de antemano, y que la relación laboral se desarrolló con normalidad hasta mediados de 2001, cuando comenzó a gozar de carpeta médica hasta enero/02, momento a partir del cual las accionadas injustificadamente dejaron de abonarle hasta completar el plazo de un año atento lo establecido en el art. 208, RCT. Rechazó la comunicación de la reserva del puesto, ya que las demandadas tenían conocimiento de que ella tenía carga de familia derivada de su conviviente desde el año 1987, e intimó el pago del resto de la licencia paga del art. 208, todo bajo apercibimiento de darse por indirectamente despedida. La demandada resiste la pretensión de la actora, reconociendo que aquella –a mediados de 2001– comenzó la licencia paga por enfermedad inculpable, pero niega que le corresponda por tal concepto el pago de un año de haberes. Refuta el argumento de la actora, que se dio por indirectamente despedida al entender que la licencia paga debió ser por un año y no por seis meses ya que tenía concubino a su cargo, diciendo que ésta nunca comunicó que lo tuviese y, menos aún, que estuviese a su cargo, lo que se desprende de su solicitud de empleo debidamente firmada por ella. Destaca que el 22/6/01 la actora comenzó la licencia paga por enfermedad y atento su antigüedad y falta de cargas de familia se le extendió por el término de seis meses y, en su mérito, el 2/1/02, las demandadas le notificaron que habiendo vencido el plazo de licencia paga comenzaba el período de reserva del puesto por el término de un año (art. 211, RCT); que recién veinte días después la actora introduce la figura del concubino, lo que resulta extemporáneo. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- La situación de despido indirecto en que se colocó la actora derivó del hecho consistente en que al finalizar los primeros seis meses de licencia paga por enfermedad inculpable que se iniciara el 22/6/01 (art. 208, RCT), las demandadas con fecha 2/1/02 le notificaron a la actora que comenzaba el período de reserva del cargo por el término de un año. Ante ello, la accionante –a través de pieza postal– rechazó la posición de sus empleadoras por improcedente e ilegal en razón de que conocían que ella tenía carga de familia desde el año 1987 originada en su conviviente. Aclara en la misma pieza postal que si bien no percibía asignaciones familiares derivada de esta relación, ello no era obstáculo para que se le abonase un año de licencia por enfermedad inculpable, máxime cuando ella debía mantener a su concubino por encontrarse éste desocupado. 2- El art.208, RCT, establece que la licencia paga por enfermedad inculpable que corresponde a los dependientes con una antigüedad superior a los cinco años es de seis meses, la cual se extenderá a doce meses “en los casos en que el trabajador tuviere carga de familia”. Como dicha norma no precisa qué debe entenderse por “carga de familia” y, ante la falta de decreto reglamentario, pueden adoptarse diversas interpretaciones, se coincide en que aquellas son las contempladas por la ley de obras sociales (Ley 23660), por considerarla ley análoga que tiene por finalidad prevalente el amparo, en otra perspectiva, de la salud de los trabajadores. Así, el art. 9, inc. b) de la mencionada ley establece que quedan incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales las personas convivientes con el afiliado titular y que reciban el mismo y ostensible trato familiar. 3- En autos, la actora actuó legítimamente al colocarse en situación de despido, toda vez que quedó acreditado que, efectivamente, desde antes de comenzar el período de licencia paga por enfermedad inculpable e, incluso, desde antes del comienzo de la relación laboral, conformaba su grupo familiar con su conviviente. De esta situación tenía conocimiento su empleadora, al punto que era la encargada de pagar la obra social en donde su conviviente había sido denunciado por la actora en tal carácter, como así también que existía conocimiento personal de la relación por parte del gerente de la Suc. Córdoba del Grupo Siembra –empleadora–; por ello, el período de licencia paga que correspondió le reconociera a su dependiente era de doce meses, y no de seis como lo hizo. Siendo ello así, este proceder contrario a derecho e impropio de un buen empleador, vedado por el art. 62, RCT, infligió en la actora una injuria laboral que hizo imposible la continuidad del vínculo contractual ante el desconocimiento de sus legítimos derechos expresamente comunicados. <bold>Resolución</bold> I. Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Elisa Gleda Quaino en contra del Grupo Siembra integrado por Siembra AFJP SA, Siembra Seguros de Retiro SA, Siembra Seguros de Vida SA y Best Market SA en cuanto procura el cobro de haberes por licencia paga por enfermedad inculpable correspondientes a los meses de feb., mar., abr., may. y jun. de 2002, vacaciones y aguinaldo proporcional correspondientes al año 2002 e indemnizaciones por antigüedad y omisión de preaviso; el incremento previsto en el art.2, ley 25323 y la sanción prevista en el art.16, ley 25561 y declarar la inconstitucionalidad del tope del art. 245 del RCT y rechazarla por lo demás y, en consecuencia, condenar solidariamente a las demandadas a abonar a la actora por dichos conceptos, en concepto de capital la suma de $ 79.368,24, y en concepto de intereses calculados conforme se indica en el mismo lugar al día de la fecha, la suma de $78.112,37, lo que hacen un total de $157.480,61. II. Hacer lugar a la demanda incoada por la misma actora en contra de idénticas demandadas en cuanto reclama la entrega de certificados de trabajo y cesación de servicios y certificación de servicios y remuneraciones con todas las formalidades legalmente exigidas, en el término de diez días hábiles a contar de la presente. III. Imponer a las demandadas en forma solidaria las costas del juicio. <italic>15.708 – CTrab. Sala VI Cba.12/11/04. Sentencia Nº 91. "Quaino Elisa G. c/ Best Market SA y otros –Demanda-–". Dres. Carlos A. F. Eppstein, Susana Velia Castellano y Carlos Alberto Tamantini</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>