<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DESPIDO. INDEMNIZACIÓN. Reducción. Art. 212, 2° párrafo, LCT. Interpretación. Presupuestos. Prueba de la "enfermedad inculpable". Prueba de la inexistencia de tareas acordes a la minusvalía del trabajador. Incumplimiento. Procedencia de la indemnización agravada. Art. 2, ley 25323: morigeración </bold> </intro><body><page>1- En el caso, y en el marco del despido dispuesto por la empleadora con base en el art. 212, 2° párrafo de la LCT, se destaca que la prueba de la justificación del despido incumbe a la empleadora, lo que en este supuesto implica no solamente acreditar la inexistencia de funciones acordes a la incapacidad del trabajador, sino también la naturaleza inculpable de la lesión. Esto último no ha sido probado sino todo lo contrario, y su connotación en el despido es sumamente relevante. Ello porque el régimen del Título X, Capítulo I de la LCT regula la suspensión de ciertos efectos del contrato de trabajo (y su extinción) por "accidentes y enfermedades inculpables" y no cuando deriven de patologías de causa laboral. 2- Aunque en ocasiones se recurre a la aplicación por analogía del período de reserva de puesto y ello puede ser objeto de discusiones doctrinarias y jurisprudenciales, no existen dudas respecto de la inaplicabilidad de la indemnización atenuada por la causal del art. 212, 2° párrafo. Es así que la norma dispone, con relación a la carga de reasignar tareas, que "Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuere imputable, deberá abonar al trabajador una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley". 3- Cuando el texto de la norma en cuestión se refiere a "por causa que no le fuere imputable", evidencia que la reducción indemnizatoria solamente opera cuando no existe responsabilidad patronal en la imposibilidad; responsabilidad que claramente se presenta si la enfermedad ha sido producida por el trabajo y la exposición a agentes de riesgo propios de la actividad o un accidente, o sea, en todos aquellos casos en que la dolencia no sea inculpable. Es decir que la ausencia de atribución al empleador no sólo alude a la inexistencia de tareas sino también a su ajenidad en la afectación física del dependiente. Así, se entiende que, en los supuestos de una enfermedad profesional o accidente de trabajo, la extinción del vínculo por imposibilidad de la empleadora de proporcionar otro puesto compatible con la minusvalía otorga el derecho al dependiente de percibir la indemnización íntegra del art. 245, LCT. 4- La interpretación que se propicia aparece ajustada a una visión equitativa del instituto. Es que no se presenta como razonable que sea indemnizado de igual manera el trabajador que pierde el trabajo por un accidente doméstico, que escapa a la esfera de control del empleador, que quien no puede continuar prestando servicios por una afectación física derivada de los servicios brindados. Se ha reconocido a las indemnizaciones del art. 212, LCT, una especial naturaleza, asociada a un criterio de justicia distributiva y no conmutativa, imponiéndose al empleador la obligación de asumir una obligación por la pérdida del empleo no obstante ser ajeno al hecho causal. 5- Entonces, en una primera conclusión, si la alegada imposibilidad de otorgar tareas está asociada a una minusvalía derivada de un accidente de trabajo, el despido resultó incorrectamente encuadrado y no privó al trabajador del derecho de percibir las indemnizaciones ordinarias en su integridad. A mayor abundamiento, tampoco se ha acreditado la inexistencia de tareas que pudiera haber desempeñado el trabajador, partiendo de lo dictaminado por el perito médico respecto de que le estaba contraindicado esforzar la columna lumbar, exposición al frío intenso y movimientos continuos de cintura y miembros inferiores. 6- En la pericia en Administración de Empresas producida, la contadora informa la existencia de otras áreas de la firma. En efecto, en el organigrama se detallan las áreas de 'compra de materia prima', 'mantenimiento', 'control de calidad' y 'compras' con 'almacén'. Ninguna de estas secciones fue objeto de precisiones en la contienda, ni en sus funciones, ni en la disponibilidad de cargos. No se menciona el área de producción, a la que pertenecía el trabajador, ya que un testigo explicó que allí no había funciones más livianas; ni la administrativa, porque el trabajador reconoció en su confesional que carecía de experiencia al respecto; pero en las demás aludidas no puede descartarse que hubieran existido cargos disponibles y acordes al estado del accionante, máxime que se incorporó con la pericia la planilla de horarios y descansos del establecimiento, que contaba con un plantel de 110 dependientes. Lo afirmado por la contadora en orden a la ausencia del trabajador al acto pericial y la consecuente imposibilidad de expedirse sobre sus habilidades laborales, no puede tener efectos respecto de éste si no se lo citó para ello y la perita no explicó las labores de ninguno de los sectores antes mencionados. 7- Con base en las consideraciones precedentes, ya por ser secuela la limitación impeditiva de un accidente de trabajo, ya por no haberse probado acabadamente la inexistencia de funciones acordes a su minusvalía, el accionante tiene derecho a percibir el 50% restante para completar la indemnización del art. 245, LCT. 8- El agravante del art. 2 de la ley 25323 se acogerá, pero haciendo uso de la facultad morigeratoria prevista en la norma, se reducirá al 25% de las indemnizaciones pendientes de pago. Ello porque la situación presenta aristas opinables y confusas, aunque no suficientes como para eximir a la patronal, considerando su obrar después de contar con opinión médica judicial que consideraba la lesión como secuela de accidente de trabajo. <italic>CTrab. Sala I (Trib. Unipersonal) Cba. 11/3/20. Sentencia N° 43. "Pedernera, Héctor Gustavo c/ José Minetti y Cía Ltda SACI – Ordinario – Despido – Expte. 3110469"</italic> Córdoba, 11 de marzo de 2020 DE LOS QUE RESULTA: 1) Que a fs. 1/3 comparece Héctor Gustavo Pedernera, con el patrocinio del Dr. Marcos Federico, promoviendo demanda en contra de José Minetti y Cía. Ltda SACI. Manifiesta que ingresó a trabajar para dicha empresa el 9 de abril de 2002, como operario 'C' del CCT de UOMA, con jornadas rotativas de ocho horas. Dice que a raíz de un accidente de trabajo (golpe de corriente) comenzó a utilizar licencias médicas pagas. Que reingresó a sus tareas y levantando una bolsa sintió un tirón en la espalda, pero que la ART manifestó que se trataba de un problema de nacimiento y lo rechazó con fecha 2/6/09, diagnosticando el médico de la empresa que podía reincorporarse a sus tareas habituales a partir del 3/6/09; pero que en ese día recibió Carta Documento de la empresa donde sospechosamente lo despedían al amparo del art. 212 segundo párrafo de la LCT, argumentando imposibilidad de brindarle tareas compatibles con su estado de salud y capacidad laboral por motivos no imputables a la empresa. Que el 17/6/09 remitió telegrama rechazando la comunicación, negando que no hubiera otras tareas, invocando extemporaneidad en el despido e intimando al pago de las indemnizaciones legales en forma íntegra. Reclama el pago de la indemnización del art. 245, LCT, con el agravante del art. 2 de la ley 25323. Pide se condene también a la empleadora en los términos del art. 9 de la ley 25013, y se aplique el art. 1 de la ley 25323 por haber sido registrado tardíamente. Con relación al art. 80, LCT, dice que la patronal no le hizo entrega de la certificación de servicios y remuneraciones debidamente confeccionada. Reclama en consecuencia la entrega del título, con más la indemnización tarifada en la norma. Detalla sus pretensiones a fs. 1. 2) Designada audiencia de conciliación, se lleva a cabo según constancias de fs. 16. Al no mediar avenimiento, la demandada procedió a contestar las pretensiones en los términos de su memorial de fs. 12/15 por intermedio de su apoderado Walter Mario Franz con el patrocinio del Dr. Juan Martínez Casas. Reconoce la existencia del vínculo y su inicio el 9 de abril de 2009 así como la categoría profesional. Niega que el 2/6/09 el médico de la empresa prescribiera su reincorporación a partir del día siguiente; que sorpresivamente hubiera sido despedido ese día; que tenga derecho a formular reclamo alguno y que no hubiera existido causal suficiente para la desvinculación. Niega que hubiera sido registrado tardíamente y que se le adeuden las certificaciones y rubros reclamados. Dice que en abril de 2002 Pedernera ingresó en el sector 'fraccionado' de la planta de la demandada (Molino José Sosa), donde se desempeñó hasta el 11/7/06, fecha en la que denunció un supuesto accidente laboral, que le habría ocasionado 'lumbalgia', en función de lo cual al ART le otorgó el alta el 18/10/2016 con derivación a su obra social por ser una enfermedad inculpable. Alega que el actor continuó su reposo laboral por enfermedad inculpable y que el 19 de abril de 2007 se le comunicó la reserva de trabajo, lo cual fue rechazado por el accionante, invocando alta con tareas livianas. Que luego de varios controles médicos ingresó a trabajar en el 'sector embolse' como ayudante general. Que, posteriormente, durante enero y febrero de 2008, dio parte de enfermo y se reintegró a su puesto el 5 de abril; pero que el 2 de abril comienza con otra carpeta médica y el 21 de mayo de 2009 se le comunica la reserva de puesto del art. 211, LCT. Que el 2 de junio el accionante presentó certificado médico en el que consta que podía realizar tareas livianas que no compromet(ier)an movimientos de flexoextensión y rotación de columna, por lo cual se procedió a su despido en los términos del art. 212 2do. párrafo, por imposibilidad de brindarle tareas acordes a esa realidad. Que se entregó al trabajador la certificación del art. 80, LCT y se le abonó la liquidación final e indemnización del art. 212, LCT correspondiente, habiéndosele abonado además incorrectamente los haberes de abril de 2009, que no correspondían, formulando reservas de repetición. Pide rechazo de las pretensiones y subsidiariamente plantea inconstitucionalidad de las leyes 25013 y 25323, por entender que desnaturalizan por exceso la tutela contra el despido arbitrario, generando enriquecimiento sin causa del acreedor y violando el principio de equidad que rige en esta disciplina. 3) Abierta la causa a prueba, las partes ofrecieron las que hacen a su derecho. 4) Elevadas las actuaciones a esta Sala, a fs. 204 el apoderado de la accionada denuncia la apertura del Concurso Preventivo de su mandante por ante el Juzgado de 33ª nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, proporcionando los datos de la sindicatura designada. A fs. 209 comparece la Cra. Carola María Pascazzi, síndica del Concurso, con el patrocinio de la Dra. Estefanía Ruiz. 5) Agotado el debate oral y recibida la medida para mejor proveer ordenada, quedan los presentes en estado de dictar sentencia. ¿Son procedentes los rubros reclamados por el actor? El doctor <bold>Ricardo Agustín Giletta</bold> dijo: Como surge de la relación de causa que antecede, no se encuentra controvertida la relación laboral entre las partes, el inicio de ésta el 9 de abril de 2002, la categoría de Operario "C" del accionante, el despido dispuesto por la empleadora el 2 de junio de 2009 bajo la invocación del art. 212 segundo párrafo de la LCT, y el pago de la tarifa reducida prevista en esta norma. La comunicación de despido fue decidida –según la Carta Documento que lo instrumentara– 'luego de verificar la imposibilidad de otorgarle tareas compatibles con su estado de salud y capacidad laboral, no imputables a la empresa'. El trabajador ha resistido esta motivación alegando de manera algo confusa en su demanda que sufrió un accidente de trabajo por una descarga eléctrica, y que luego de su reingreso, al levantar una bolsa, fue afectado por un 'tirón en la espalda', eventos que se anticipan como de corte netamente profesionales, y que –sostiene– fueron repelidos por la ART. Negó que no existieran tareas para brindarle, y reclama en función de ello la diferencia correspondiente a la indemnización del art. 245 y demás conceptos relatados en la relación de causa, asociados al despido sin causa. La empresa, por su parte, no controvirtió de manera expresa los accidentes descriptos sino que se limitó a relatar que el 11 de julio de 2006 Pedernera denunció un supuesto accidente que le habría ocasionado 'lumbalgia', que la ART consideró inculpable con derivación a la obra social; que a partir de allí continuó con reposo laboral hasta el 19 de abril de 2007, en que se le comunicó la reserva de puesto sin goce de sueldo, para luego reintegrarlo en el sector 'Embolse'; que volvió a gozar de licencia médica en enero y febrero de 2008, pero que el 2 de abril comenzó nuevamente con otra carpeta, hasta que el 21 de mayo se le anotició nuevamente la reserva de puesto; que el 2 de junio presentó un alta médica para tareas livianas que no demandaran movimientos de rotación, flexión y extensión de columna, por lo que se dispuso despedirlo al no tener labores compatibles con ese estado físico. En ese contexto, precisar la naturaleza de la patología que aquejara al actor y que le impidiera –según la empresa– su continuidad laboral, resulta ciertamente relevante, ya que no tienen igual tratamiento las secuelas de un accidente de trabajo que una enfermedad o lesión inculpable. Aunque el diagnóstico médico del actor no aparece concretamente en el relato de las partes, estando a lo invocado por Pedernera respecto del golpe en la espalda y el tirón posterior, y por la accionada con relación a limitaciones a nivel raquídeo, debo entender que la lesión involucra la columna vertebral y que sobre ello versa el conflicto, lo que se corrobora con la prueba rendida en el proceso, que analizaré. En la audiencia de vista de causa se recibió la confesional del accionante a tenor del pliego propuesto por la demandada a fs. 132. El trabajador reconoció haber estado siempre en el sector fraccionado (1ª); que durante el 2006 gozó de licencia médica, aclarando que fue por la fisura de tres vértebras, causada por el trabajo (pos. 2ª); que se le notificó reserva de puesto en el 2007 (pos. 3ª); que también gozó de licencia médica en el 2008, aclarando que era por una lesión de tipo laboral (pos. 4ª). La 5ª no se formuló por estar negada la naturaleza de la enfermedad. A la 6ª reconoció que estuvo casi dos años y medio ausente por su problema de salud, que después regresó y estuvo de nuevo de licencia, esta vez sin goce de sueldo. Reconoció que su médico tratante era el Dr. Carlos Kolker de Sanatorio Mayo, que fue quien le extendió los certificados médicos que con su firma ofreciera la demandada como prueba y que le fueron exhibidos en ese acto (posic. 7ª, 8ª, 9ª y 10ª ). Estos certificados, que obran reservados por Secretaría, se corresponden a la ausencia médica a partir del 14 de abril de 2008. En el de fecha 30/4/18 se deja constancia de 'lumbalgia postraumática'; en el del 20/5/08 se alude a la lumbalgia 'luego de accidente laboral'; en el del 23/7/08 se certifica lumbalgia a repetición por espondilosis postraumática; y en los restantes se ratifica el diagnóstico relativo a lesión lumbar. Retomando la absolución de posiciones, dijo también el actor que era cierto que en el 2009 debía ser reubicado para poder continuar trabajando, pero aclaró que él controlaba una máquina que no le exigía esfuerzos, porque un ayudante hacía las tareas pesadas, y que el médico le había dicho que esa función sí la podía hacer. Aclaró que la lesión originaria fue porque le agarró la corriente, que lo tiró y se golpeó la espalda, por lo que lo tuvieron que llevar en ambulancia; que hizo reclamo a la ART, que finalmente le pagó. Negó que las máquinas se atascaran (12ª), aclarando que ello podía pasar ocasionalmente y que sólo había que revisar qué pasaba. Negó que esas labores fueren esforzadas (13ª) y dijo que no había que agacharse pero sí recorrer o caminar la máquina para vigilar. Reconoció que esta tarea se hacía parado (14ª), aclarando que se podía sentar unas dos o tres horas en la jornada. Reconoció que tenía que realizar movimientos de cintura (15ª), pero negó que fueran exigentes, ya que a esas cosas las hacía el ayudante. Admitió en la 16ª que debía realizar movimientos con sus piernas, remitiéndose a lo dicho anteriormente. No se formuló la posición 17ª y reconoció que nunca estuvo en el área administrativa (18ª) y que carecía de conocimientos contables (19ª). La accionada también acompañó a la causa certificados médicos con membrete del Hospital Privado de Córdoba, con firma del Dr. Enrique Nores Frías, que el accionante situó en su demanda como 'médico de la empresa', extremo que tengo por cierto ya que no fue objetado. Como estos certificados no fueron sometidos a reconocimiento por su emisor, resultan inoponibles al trabajador, salvo en lo que constituya confesión de la proponente de la prueba en beneficio de aquel, existiendo en este sentido coincidencia con la mención de lumbalgia contenida en los certificados del Dr. Kolker. Entre los emitidos por Nores Frías se cuenta el certificado del 2/7/19, en el que consta que el actor 'puede realizar tareas livianas que no comprometan movimientos de flexo extensión ni lateralizaciones de columna lumbosacra', que sí tengo por auténtico ya que fue también aportado por éste como prueba. En la audiencia de vista de causa se recibió además declaración de testigos ofrecidos por la demandada. Humberto Javier Ferreyra, DNI xxx, domiciliado en calle xxx, dijo ser empleado de Minetti desde 1994, desempeñándose como Encargado de Personal desde 1998. Declaró conocer el área de fraccionado donde estaba el actor, ya que la recorría. Dijo que ahí se arman las bolsas de 1, 2 o 5 kilos de harina; que hay cuatro máquinas, dos automáticas y dos semiautomáticas, y una automática más vieja. Que el actor era maquinista y podía estar en las automáticas, alternativamente; también ocasionalmente en la Albipack semiautomática. Que en las dos automáticas hay tres operarios, dos maquinistas y un ayudante o planchonero. Que al iniciar el turno el maquinista pone a punto la máquina y que éste o el ayudante colocan la bobina de papel para armar los envases; que es una bobina grande, de unos 250 kilos que se trae de un pallet, y la llevan rodando para calzarla dentro de la máquina, aunque aclaró que nunca lo vio hacer eso al actor. Que era normal que una máquina se atascara porque se empachaba de papel. Que entonces había que abrir y sacar los envases que se trababan, y eso lo hacía el maquinista o el ayudante. Aclaró que el planchonero es el ayudante que está al final de la línea, y es el que se encarga del estibado de la producción. Que el maquinista estaba alrededor de la máquina, de pie, vigilando el funcionamiento. Que es una máquina grande y se la recorre para ver que todo ande bien. Que en la parte de producción para él no había tareas livianas; que lo más liviano es un jefe de turno del molino, pero que tiene que ser técnico molinero, que es una categoría superior a la del actor y está en otra parte, donde se produce la harina. Que hay un área administrativa, pequeña en cantidad, que requería conocimientos contables, bancarios, libros, etc. Que en el sector donde estaba el actor hay muy baja rotación, y menos todavía en el de administración. Que por lo general no hay vacantes en administración. Que sabe que el actor tenía secundario completo con orientación técnica mecánica, y no había otra tarea más liviana para esa capacitación en su área. Que la vigilancia es tercerizada. Que el dicente no tiene título técnico mecánico y que nunca maniobró las máquinas que mencionó. Que él estaba en la oficina de personal, que está a unos 200 metros del lugar de trabajo del actor. Que el sector del actor tiene dos plantas, abajo están las máquinas y arriba no hay gente. Que el actor estuvo de licencia médica; que cuando volvió lo asignaron a fraccionado, pero no recuerda haberlo visto trabajar. Que la licencia fue por problemas lumbares. Que el actor denunció en la oficina un accidente de trabajo por una descarga eléctrica y un golpe en la espalda; él recibió la denuncia y se la envió a la ART y luego se hizo el seguimiento del accidente. Que a eso lo hicieron entre varios: el jefe de sector, el jefe de seguridad e higiene y después peritos de la justicia. Que la empresa tenía un servicio de seguridad e higiene contratado, y verificaron que no había una descarga de 220 voltios, pero se calculaba que pudo haber sido una descarga estática lo que produjo el accidente. Que el actor denunció que cayó desde una escalera o 'potro' por culpa del golpe eléctrico. Que él hizo la denuncia a la ART, y le dieron las prestaciones médicas. No recuerda que la ART hubiera rechazado el reclamo. Que en toda la planta había unas 150 personas promedio. Miguel Angel Aguilera, DNI xxx, con domicilio en xxx, declaró también ser empleado de Minetti, en su caso desde 1989, y trabajar en fraccionado. Dijo que en el 2009 era segundo jefe del sector donde estaba Pedernera, que era el encargado de una máquina automática que envasaba harina de un kilo. Que tenía un ayudante y un planchonero. Que la tarea del maquinista se hacía parado y controlaba la máquina durante toda la jornada. Que se recorría la máquina y se adoptaban distintas posiciones. Que tenía que caminar para controlar todo: papel, impresión de fechas, etc. Que las bobinas de papel tienen 1,20 mts de largo y pesa unos 150 kilos. Que un autoelevador la trae hasta el sector y se lleva rodando, ya el ayudante o el maquinista; que se la pone de frente a la máquina y se la empuja para que dos brazos automáticos la calcen. Que en los últimos años Pedernera operó la misma máquina y eventualmente si faltaba otro maquinista lo cubría. Que el dicente sabe que el actor estuvo de licencia médica. Que recuerda que volvió y se fue de nuevo; que cuando volvió estuvo en la misma función. Que hay un área de 'embolse', que está en otra área de la fábrica, donde se empacan las bolsas de 25 o 30 kilos, pero no sabe que el actor haya vuelto ahí. Se produjo también prueba pericial médica, que estuvo a cargo del Dr. Miguel Angel Yemelli y corre agregada a fs. 42/43. El profesional constató el padecimiento de lumbalgia, aludiendo a un accidente de trabajo que le fue relatado por trabajador como causa eficiente. No analizó ningún estudio especializado ni historial médico, y a fs. 100/101, a requerimiento de la demandada, aclaró su informe consignando que Pedernera tiene incapacidad laboral permanente del 15%. Se agregó también, como prueba instrumental, fotocopia remitida por la Dirección de Archivo del Poder Judicial, requerida por el Tribunal y correspondiente a los autos "Pedernera Héctor Gustavo c/ José Minetti y Cía SACI – ordinario – accidente con fundamento en el Derecho Común – expte. 3052886 (ex 67145/37)", que obra a fs. 144/201, que en mi opinión resulta particularmente relevante. Se trata de un juicio radicado por el actor el 24 de abril de 2007 –es decir, más de dos años antes de su distracto–, dirigido en contra de José Minetti y Cía. SACI, pidiéndose la citación como tercero obligado de La Caja ART S.A. en función de haber otorgado cobertura a la empleadora cuando el día 11 de julio de 2006, mientras operaba la Máquina ICA-1 recibió una fuerte descarga eléctrica que lo impulsó hacia atrás, cayendo contra el sueldo y golpeando fuertemente su espalda, con dolor muy intenso. Relata a continuación el tránsito médico, que incluyó dictamen de Comisión Médica Nro. 5, que concluyó que padecería de lumbalgia postraumática sin incapacidad, lo que impugnó en su demanda. Reclamó indemnización por incapacidad y daño moral, con fundamento en el Código Civil. En oportunidad de la audiencia de conciliación, contestaron la demanda la empleadora y la ART citada. Esta última no negó el accidente sino que negó 'que el accidente sufrido haya provocado las dolencias que hoy reclama' (fs. 166). Por su parte, la empleadora controvirtió todos los hechos, y al brindar su versión sobre los acontecimientos explica (fs. 175 vta/176) que el 11 de julio, aproximadamente una hora después de su ingreso, el actor denunció haber pisado incorrectamente y haber sentido un tirón lumbar; y que luego, aproximadamente a las 18:00 horas, solicitó al encargado un servicio de emergencia para ser trasladado al Sanatorio Allende por haber sufrido una descarga eléctrica que lo tiró hacia atrás y lo hizo pisar mal, sufriendo un tirón en la espalda, modificando así el relato. Dijo que el personal del sector había observado al actor que ya había ingresado rengueando esa jornada. En esa causa se produjo pericia médica, realizada por la Dra. Liliana Silvia Meyer (fs. 197/199). La perita, con fecha 10 de febrero de 2009 (es decir, cuatro meses antes que el despido del actor) presentó su informe concluyendo que Pedernera padecía de lumbociatalgia postraumática, secuela de accidente de trabajo, con incapacidad del 11% de la t.o. Aclaró que 'el actor presenta anomalías congénitas o de desarrollo sin sintomatología clínica, con evidencia radiológica en su aparato locomotor (columna lumbar), lo cual ha sido puesto de manifiesto con motivo de la lumbalgia postraumática producida por el accidente. Pero no tiene nada que ver una lesión asintomática, que por lo tanto, no es responsable de una lumbalgia postraumática'. Este proceso finalizó el 20 de noviembre de 2009 con un acuerdo celebrado ante el Juzgado de Conciliación, en el que el accionante desistió de la demanda con fundamento en el derecho contra la empleadora, y arribó a una conciliación con la Aseguradora (que aunque no esté expresamente consignado, se celebró en el marco de la ley 24.557, que no otro es el que cubre una ART). No se introdujo a la litis ni existen pruebas de lo afirmado por la accionada en el responde del juicio conciliado respecto de las distintas versiones que el actor habría dado en el mismo día sobre el siniestro, ni de que hubiera ingresado esa jornada rengueando. En su contestación de estos autos la accionada no negó expresamente el siniestro, sino que –como se dijo– aludió al rechazo de la ART, que consideró a la patología como inculpable. Es decir que la empresa había recibido en la persona del encargado de Personal (el testigo Ferreyra) la denuncia del actor del accidente por descarga eléctrica con golpe en la espalda; aquel elevó la denuncia del hecho ante la ART; se realizó una investigación interna de higiene y seguridad que concluyó que pudo ser una descarga de energía estática la que produjo el incidente; recibió certificados médicos dando cuenta de que se trataba de una lumbalgia postraumática; fue demandada judicialmente por el trabajador por los daños derivados del accidente de trabajo; y fue anoticiada de la pericia médica que calificaba la dolencia como secuela de accidente de trabajo, con la expresa aclaración de la idónea de que si bien existían factores congénitos, no resultaban por sí incapacitantes. Todo eso antes del despido, lo que implica que al decidirse éste en junio de 2009, la empleadora debía tener cuanto menos una duda harto razonable sobre la etiología del daño para calificarlo de inculpable. La duda se despejó en definitiva tras el despido, ya que la ART finalmente concilió con el actor el reclamo; y si bien se consignó en el acuerdo que se aceptaba el reajuste recurriendo a la clásica fórmula 'sin reconocer hechos ni derecho', lo cierto es que implicó un reconocimiento de cobertura del daño por la Aseguradora en el marco de la ley 24557, ya que ninguna otra prestación estaba obligada a cubrir respecto de Pedernera. No se ha invocado ni demostrado que la empresa hubiera requerido informes o dictámenes médicos relativos al origen de la lesión, ni que hubiera realizado otras investigaciones sobre el hecho además de la cuestión relativa a la energía estática, lo que aparecía como una necesidad si se pretendía considerar a la patología como inculpable después de una pericia oficial que dijo lo contrario. Destaco que prueba de la justificación del despido incumbe a la empleadora, lo que en este supuesto implicaba no solamente acreditar la inexistencia de funciones acordes a la incapacidad (sobre lo que volveré), sino también la naturaleza inculpable de la lesión, máxime frente al marco fáctico antes descripto. Esto último no ha sido probado sino todo lo contrario, y su connotación en el despido es sumamente relevante. Ello porque el régimen del Título X, Capítulo I de la LCT regula la suspensión de ciertos efectos del contrato de trabajo (y su extinción) por "accidentes y enfermedades inculpables" y no cuando deriven de patologías de causa laboral. Aunque en ocasiones se recurre a la aplicación por analogía del período de reserva de puesto y ello puede ser objeto de discusiones doctrinarias y jurisprudenciales, en mi opinión no existen dudas respecto de la inaplicabilidad de la indemnización atenuada por la causal del art. 212 2do párrafo. Es así que la norma dispone, en relación con la carga de reasignar tareas, que "Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación POR CAUSA QUE NO LE FUERE IMPUTABLE, deberá abonar al trabajador una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley". El remarcado, que me es propio, evidencia que la reducción indemnizatoria solamente opera cuando no existe responsabilidad patronal en la imposibilidad; responsabilidad que claramente se presenta si la enfermedad ha sido producida por el trabajo y la exposición a agentes de riesgo propios de la actividad o un accidente, o sea, en todos aquellos casos en que la dolencia no sea inculpable. Es decir que la ausencia de atribución al empleador no sólo alude a la inexistencia de tareas sino también a su ajenidad en la afectación física del dependiente. Así, entiendo que en los supuestos de una enfermedad profesional o accidente de trabajo, la extinción del vínculo por imposibilidad de la empleadora de proporcionar otro puesto compatible con la minusvalía, otorga el derecho al dependiente de percibir la indemnización íntegra del art 245, LCT (en ese sentido, con anterioridad me pronuncié en "Vaquero María Trinidad c/ Task Solutions SA y otro – ordinario – despido – expte. 32280934", Sent. 18/10/2019, entre otros). La interpretación que propicio aparece en mi opinión ajustada a una visión equitativa del instituto. Es que no se presenta como razonable que sea indemnizado de igual manera el trabajador que pierde el trabajo por un accidente doméstico, que escapa a la esfera de control del empleador, que quien no puede continuar prestando servicios por una afectación física derivada de los servicios brindados. Se ha reconocido a las indemnizaciones del art. 212, LCT, una especial naturaleza, asociada a un criterio de justicia distributiva y no conmutativa, imponiéndose al empleador la obligación de asumir una obligación por la pérdida del empleo no obstante ser ajeno al hecho causal. Analizando los antecedentes jurisprudenciales de la Corte, Ackerman expresa que "en el precedente "Mansilla", expresó que "la indemnización [...] prevista en la LCT (art. 212) tiene naturaleza previsional y asistencial con fundamento en la solidaridad social". Ya con otra integración, en "Iglesias c/CAP" la Corte Suprema atenuó las referencias a la inserción formal en la legislación laboral y, además de producirse varios votos en disidencia del doctor Fayt en el sentido de que "el beneficio que establece el artículo 212 del régimen de contrato de trabajo debe considerarse una prestación de seguridad social, pues está destinado a cubrir riesgos de subsistencia", en "Andrade c/Siderca" el Máximo Tribunal compartió los fundamentos y conclusiones del procurador general –que, a su vez, se remitió también a "Iglesias c/ CAP"– que expresó que "la indemnización prevista en el párrafo 4° del artículo 212 de la LCT [...] puede considerarse una prestación de seguridad social, de naturaleza evidentemente disímil de la que cabe atribuir al resarcimiento por antigüedad en el supuesto de despido incausado, aunque resulten coincidentes en cuanto a las pautas sobre las que se calculan" (cfr. Ackerman, Mario. ¿Qué reparan las indemnizaciones del art. 212 de la PCT.?, Revista de Derecho Laboral, 2000/2, Extinción del contrato, Ed. Rubinzal Culzoni, citado por Marcelo Salomón en "Guardia Nélida Bibiana c/ Trecco Silvia Cristina – ordinario – otros – expte. 1457331", CTrab. Va. María, Sent. 58/2017). Esto es muy diverso de lo que ocurre en