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ENFERMEDAD INCULPABLE

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Carpeta médica: Falta de aviso. DESPIDO DIRECTO. Art. 213, LCT. INDEMNIZACIÓN. Rechazo 1- Habiendo reconocido ambas partes que la empleadora formalizó el despido sin causa con fecha 18/6/12, no resulta admisible considerar que el vínculo pudo haberse mantenido más allá de esta fecha, sin perjuicio de las consecuencias que se pudieran generar con motivo de la aplicación del art. 213, LCT, que pretende la accionante y que es objeto de controversia.

2- En esta perspectiva, lo primero que debe examinarse es la disputa en orden a la existencia de carpeta médica comunicada por la accionante a su empleadora en forma previa al distracto y, consecuentemente, el derecho de la accionante a la percepción de los salarios en los términos previstos por el art. 213, LCT, norma que dispone: “Si el empleador despidiese al trabajador durante el plazo de las interrupciones pagas por accidente o enfermedad inculpable, deberá abonar, además de las indemnizaciones por despido injustificado, los salarios correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de aquella o a la fecha del alta, según demostración que hiciese el trabajador”. Como se advierte, el dispositivo requiere como presupuesto para la percepción de los salarios, que el despido se produzca durante los plazos de interrupciones pagas, por lo que la disputa acerca de la comunicación de la carpeta médica otorgada por el médico tratante resulta dirimente para la procedencia de los salarios que pretende la accionante.

3- En la causa obran incorporadas copias simples de certificados médicos de fecha 9, 11 y 18 de junio de 2012, y un certificado en original y copia de fecha 16 de julio de 2012. Estos documentos son los que invoca la accionante para justificar que se encontraba en uso de licencia médica, supuesto negado por la accionada. Así, en tanto correspondía a la accionante demostrar los extremos invocados y controvertidos, debe examinarse si la documentación incorporada en autos resulta suficiente para alcanzar dicho objetivo.

4- Siguiendo las pautas contenidas en la norma en examen, para que se verifique una interrupción paga debe mediar comunicación al empleador durante la primera jornada de trabajo, lo que no ha cumplimentado, y por imperio del art. 209, LCT, mientras no haya comunicación el trabajador, pierde el derecho a la retribución; por lo tanto, habrá interrupción, pero no será de las que generan derecho al salario, y tampoco derecho a la previsión del art. 213, LCT. En tales condiciones, resultaba relevante que se acreditase dicho extremo; sin embargo, la accionante ninguna prueba ha rendido para demostrar que cumplió con la exigencia de comunicar a su empleadora el reposo laboral otorgado por su médico, exigencia que, además, fue invocada por la accionante para argumentar que el motivo del despido fue la enfermedad de carácter psiquiátrico que padecía y que la demandada conocía desde el 9 de junio de 2012.

5- A lo expresado debe adicionarse que la incorporación en autos de certificados médicos no importa por sí la demostración de haber comunicado la licencia otorgada por los profesionales, menos aún, cuando frente a la terminante negativa de la demandada de tener conocimiento de que padeciera patología alguna, no se adopta el recaudo de acreditar la autenticidad de los documentos, los que no han sido reconocidos por los profesionales que los emitieron (arts. 248, CPCC, 1028 CC, hoy 314, CCCN). En tales condiciones, debe concluirse que no se acreditó que al momento del despido la trabajadora estuviera gozando una licencia paga, extremo que impide la procedencia de la pretensión de salarios en los términos del art. 213, LCT.

CTrab. Sala II. (Trib. Unipersonal) Cba. 9/8/16. Sentencia Nº.110. “Dalinger, María Haydée Ruth c/ Job y Technology SA- ordinario despido (Expediente Nº 214378/37)”

Córdoba, 9 de agosto de 2016

DE LOS QUE RESULTA:

I. Que a fs.1/6 comparece la señora María Haydée Ruth Dalinger y entabla formal demanda laboral en contra de Job y Technology SA reclamando los conceptos y montos que surgen de la demanda y la planilla anexa a la demanda. En su demanda relata que ingresó a trabajar el 12 de abril de 2012 (aunque al identificar los datos a considerar para elaborar la planilla consigna como fecha 12 de abril de 2011), hasta el 18 de junio de 2012, en que la demandada extinguió el vínculo mediante carta documento CD 4GT80568182, de idéntica fecha. Prestó tareas en el establecimiento de la demandada sito en calle Entre Ríos 85, primer piso, oficina 18 de esta ciudad. Desarrollaba tareas de administrativa (responsable de sucursal), en la categoría “administrativa” del CCT 130/75. Cumplía una jornada de lunes a viernes de 9 a 18 horas y los días sábados y domingos debía trabajar por internet de forma “on line” desde su domicilio, realizando diferentes tipos de promociones relacionadas con la actividad de la empresa. Percibía una remuneración mensual de $4571, aproximadamente, en los meses de mayo y junio de 2012. Reclama un aumento correspondiente a los empleados de comercio para el mes de mayo de 2012, que no le fue abonado. La extinción del vínculo se produjo el 18/6/2012, por despido dispuesto por el empleador, decisión que fue comunicada mediante carta documento. Refiere que la demandada dispuso el despido sin causa, luego de un cambio de actitud en el trato con la parte actora, a raíz de una enfermedad inculpable de carácter psiquiátrico de la cual la demandada tomó conocimiento el 9/6/2012. Afirma que la demandada la despidió cuando se encontraba de licencia por enfermedad, conforme dan cuenta los certificados expedidos por los doctores Carlos Favre, Miguel A. Muscará y Juan Carlos Bilbao, los que determinaron que la licencia se extendía hasta el día 9 de septiembre de 2012. El día 25 de junio de 2012, contestó mediante telegrama colacionado, mediante el cual rechazó el despido. Afirma que se encontraba bajo licencia médica por enfermedad conforme certificados médicos. Solicita que se efectúen las liquidaciones pertinentes conforme art. 213, LCT, y fija domicilio legal. La accionada respondió mediante carta documento de fecha 5 de julio de 2012, rechazó el telegrama de la actora y desconoció la licencia médica. Negó que le correspondiera indemnización en los términos del art. 213, LCT, y que la actora hubiera presentado certificados médicos. Negó que el despido dispuesto fuera contrario a derecho, puso a disposición liquidación final y certificación laboral. La accionante rechazó la carta documento mediante telegrama colacionado de fecha 5 de julio de 2012. Ratificó su telegrama anterior y rechazó el despido. El 11/7/2012, la demandada remitió carta documento donde nuevamente ratifica el despido, rechaza anteriores comunicaciones de la actora, y nuevamente negó la licencia médica y los certificados, puso a disposición liquidación final y certificaciones. Por último el 19/7/2012, la señora Dalinger remitió telegrama mediante el cual puso en conocimiento de la demandada la prórroga de la licencia por enfermedad, y puso a disposición certificado médico. Reiteró sus anteriores comunicaciones y fijó domicilio legal. Realiza consideraciones sobre la improcedencia del despido. Reclama entrega de certificación de servicios y remuneraciones. II. Celebrada la audiencia de conciliación (art. 47, ley 7987), no fue posible lograr el avenimiento de las partes, por lo que la actora se ratificó de su demanda y la accionada la contestó. La demandada en su memorial realiza una negativa general y pormenorizada de los hechos y el derecho relatados por la actora en su demanda. Afirma que la real fecha de ingreso de la accionante fue el día 12 de abril de 2011. Reconoce el despido sin causa y asevera que la actora fue despedida sin causa y se le depositó en tiempo y forma la liquidación final por el despido. Niega la jornada, el salario, que haya tomado conocimiento de la enfermedad, el trato hostil. La actora no acompañó certificados ni manifestó dolencia alguna. Reconoce la remisión de las cartas documento de fechas 18 de junio, 5 de julio y 11 de julio del 2012. La actora no intimó a la demandada en tiempo y forma en los términos del art. 80, LCT, ni concurrió a retirar las constancias y certificaciones correspondientes. Consigna la documentación laboral y solicita se corra vista de ella a la actora. Cita jurisprudencia. Rechaza los rubros reclamados. Hace reserva del caso federal. III. [omissis].

¿Resulta procedente el reclamo pretendido por la actora?

La doctora Silvia Díaz dijo:

Conforme los términos de la litis, no hay controversia en orden a la existencia de la relación laboral ni de su extinción, tampoco respecto de su modalidad, despido directo dispuesto sin causa por la empleadora, ni respecto de las condiciones de trabajo denunciadas en demanda. La disputa se verifica en orden a la existencia de carpeta médica comunicada por la accionante a su empleadora en forma previa al distracto y consecuentemente el derecho de la accionante a la percepción de los salarios en los términos previstos por el art. 213, LCT. Asimismo, no hay disenso en cuanto a los conceptos integrantes de la liquidación final que reclama, pero sí en cuanto a los montos. Finalmente, se verifica también disputa en orden al reclamo de la multa prevista en el art. 80, LCT. A efectos de dilucidar la disputa verificada en autos se examinará la prueba rendida. En la causa se ha incorporado como elementos probatorios: [omissis]. Reseñada la prueba incorporada en la causa [omitida], la que resulta válida, corresponde previo a ingresar al tratamiento de la controversia, señalar que habiendo reconocido ambas partes que la empleadora formalizó el despido sin causa con fecha 18 de junio de 2012, no resulta admisible considerar que el vínculo pudo haberse mantenido más allá de esta fecha, sin perjuicio de las consecuencias que se pudieran generar con motivo de la aplicación del art. 213, LCT, que pretende la accionante y que es objeto de controversia. En esta perspectiva, lo primero que debe examinarse es la disputa en orden a la existencia de carpeta médica comunicada por la accionante a su empleadora, en forma previa al distracto y, consecuentemente, el derecho de la accionante a la percepción de los salarios, en los términos previstos por el art. 213, LCT, norma que dispone: “Si el empleador despidiese al trabajador durante el plazo de las interrupciones pagas por accidente o enfermedad inculpable, deberá abonar, además de las indemnizaciones por despido injustificado, los salarios correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de aquella o a la fecha del alta, según demostración que hiciese el trabajador”. Como se advierte, el dispositivo requiere como presupuesto para la percepción de los salarios que el despido se produzca durante los plazos de interrupciones pagas, por lo que la disputa acerca de la comunicación de la carpeta médica otorgada por el médico tratante resulta dirimente para la procedencia de los salarios que pretende la accionante. En la causa obran incorporadas copias simples de certificados médicos de fecha 9, 11 y 18 de junio de 2012, y un certificado en original y copia de fecha 16 de julio de 2012. Estos documentos son los que invoca la accionante para justificar que se encontraba en uso de licencia médica, supuesto negado por la accionada. En tanto correspondía a la accionante demostrar los extremos invocados y controvertidos, debe examinarse si la documentación incorporada en autos resulta suficiente para alcanzar dicho objetivo. Siguiendo las pautas contenidas en la norma en examen, para que se verifique una interrupción paga debe mediar comunicación al empleador durante la primera jornada de trabajo, lo que no ha cumplimentado, y por imperio del art. 209, LCT, mientras no haya comunicación el trabajador pierde el derecho a la retribución, por lo tanto, habrá interrupción pero no será de las que generan derecho al salario, y tampoco derecho a la previsión del art. 213, LCT. En tales condiciones, resultaba relevante que se acreditase dicho extremo; sin embargo, la accionante ninguna prueba ha rendido para demostrar que cumplió con la exigencia de comunicar a su empleadora el reposo laboral otorgado por su médico, exigencia que, además, fue invocada por la accionante para argumentar que el motivo del despido fue la enfermedad de carácter psiquiátrico que padecía y que la demandada conocía desde el 9 de junio de 2012. A lo expresado debe adicionarse que la incorporación en autos de certificados médicos no importa por sí la demostración de haber comunicado la licencia otorgada por los profesionales, menos aún, cuando frente a la terminante negativa de la demandada de tener conocimiento de que padeciera patología alguna, no se adopta el recaudo de acreditar la autenticidad de los documentos, los que no han sido reconocidos por los profesionales que los emitieron (arts. 248 CPCC, 1028 CC, hoy 314, CCCN). En tales condiciones, debe concluirse que no se acreditó que al momento del despido la trabajadora estuviera gozando una licencia paga, extremo que impide la procedencia de la pretensión de salarios en los términos del art. 213, LCT. Finalmente, en lo atinente a los créditos reclamados, conforme los términos de la litis y las constancias de la causa, debe señalarse que la carga probatoria del cumplimiento de dichas obligaciones correspondía a la demandada en virtud del imperativo consagrado en la norma contenida en el art. 138, LCT, y su aplicación extensiva consagrada en el art. 149 ib, la que no habiéndose cumplimentado, permite también tener por acreditada la legitimidad de los reclamos por los distintos conceptos, en los supuestos que se ajusten a las normas que consagran el derecho. Los montos por cada uno de los conceptos que prosperan se determinarán tomando como base la remuneración conformada por básico, no remunerativo mayo 2012 y adicionales por presentismo y antigüedad, establecida en las escalas salariales correspondientes al CCT 130/75, para una trabajadora de la categoría de la accionante. Atento lo expresado y la evaluación de los elementos probatorios incorporados al debate, los conceptos que resultan procedentes son: 1) vacaciones no gozadas del año 2011 (siete días según pericia contable, fs. 100) y proporcionales del año 2012 (siete días), de conformidad a las previsiones de los arts. 150, 152, 154 y 156 LCT. El monto por este concepto, en cada uno de los períodos, se determinará tomando en consideración la remuneración convencional, antigüedad de la trabajadora y los días del año computables hasta el distracto, de conformidad a las previsiones de las normas citadas; 2) indemnización por despido incausado, concepto cuyo pago corresponde en virtud de encontrarse reconocido el despido sin causa dispuesto por la empleadora con fecha 18 de junio de 2012 (arts. 242 y 245, LCT). El monto por este concepto se computará tomando en consideración la base remuneratoria ya indicada y la antigüedad de la trabajadora acreditada en la causa, un año dos meses y seis días, lo que equivale a un período computable según los requerimientos de antigüedad del art. 245, LCT; 3) indemnización sustitutiva del preaviso, atento que no medió comunicación en los términos prescriptos por los arts. 231 y 232, LCT. El monto por este concepto se determinará en el equivalente a la remuneración que le hubiera correspondido a la trabajadora durante el plazo de un mes que debió otorgarle, conforme las previsiones del art. 231, LCT, tomando en consideración la antigüedad de la trabajadora y la base remunerativa ya indicada; 4) integración del mes del despido, en tanto no se otorgó el preaviso requerido por la normativa examinada supra, y el contrato se extinguió en un día que no coincide con el último del mes, 18 de junio de 2012 (art. 233, LCT). El monto por este concepto se determinará dividiendo la base remuneratoria indicada por treinta días, que son los que corresponden al mes de junio, resultado que se multiplicará por doce días faltantes para completar dicho mes. No corresponde igual conclusión a la asumida en los conceptos precedentes, respecto del reclamo de la multa prevista en la última parte del art. 80, LCT, toda vez que no medió cumplimiento de lo previsto en el decreto 146/01, en orden a la intimación una vez vencido el plazo de los treinta días desde la fecha del distracto, sin que el empleador le otorgara la documentación indicada. Esta falencia no se salva por el intento de utilizar la demanda como canal de comunicación, omitiendo la finalidad del instrumento procesal, que constituye un “acto procesal mediante el cual el justiciable introduce ante el órgano jurisdiccional una pretensión concreta de actividad” (Carli, Carlo; La demanda civil; Ed Aretua Lex; 2003; p. 71). Finalmente, en orden a la certificación de servicios y remuneraciones, debe señalarse que en tanto el motivo explicitado en la impugnación de la certificación acompañada se sustentaba en la distinta fecha de distracto que pretendía la accionante, ya declarada inadmisible, la impugnación deviene infundada e ilegítima su negativa a retirar la referida documentación. Así voto a esta cuestión, para cuyo análisis he tenido en cuenta toda la prueba rendida en autos, aunque sólo he hecho referencia a la que considero dirimente a los fines de la decisión.

En este estado de la causa,

RESUELVE: I. Rechazar la demanda en cuanto reclama los salarios previstos en el art. 213, LCT, y la multa reglada en el art. 80, LCT, pero acogerla en lo demás y en consecuencia condenar a la demandada, Job y Technology SA, a pagar a la actora los montos que se determinen en la etapa previa a la ejecución de la sentencia, conforme las pautas dadas al tratar la cuestión, con los intereses calculados en la forma indicada en la segunda cuestión, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el día siguiente a la fecha de notificación del auto aprobatorio de la liquidación. II. Imponer a la demandada, las costas del juicio de conformidad a lo expresado en la segunda cuestión.

Silvia Día■

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