<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>APLICACIÓN DEL ART. 212, 4º. PÁRR, RCT. Recaudos. Prueba. Improcedencia de la demanda</bold> </intro><body><page>1– En autos, la cuestión a resolver se circunscribe, concretamente, a determinar si a la demandada le corresponde la indemnización que consagra el art.212, 4º. párr., RCT. Cabe considerar que para que resulte aplicable este régimen, es menester que la reclamante acredite que la enfermedad inculpable la incapacitaba en forma absoluta para trabajar y que aquélla se manifestó vigente la relación laboral, resultando intrascendente la causa que motivó la extinción del vínculo habido. En este contexto, no se puede dejar de considerar como cierto que, efectivamente, el dictamen emanado de la Comisión Médica concluye asignándole a la reclamante una minusvalía del 70% de la TO, habida cuenta del cuadro de neurosis depresiva Grado III-IV que presentaba la actora al momento de la peritación. Empero, no es menos cierto que el “retiro por invalidez” que le fuera acordado a la demandante, en función precisamente del diagnóstico elaborado por los galenos intervinientes, revestía el carácter de “transitorio”. 2– Se ha interpretado que solamente “...el otorgamiento de la jubilación por invalidez con carácter definitivo es prueba idónea para acreditar que al tiempo del distracto, el trabajador se hallaba incapacitado en forma absoluta para cumplir las tareas”. En consecuencia, deviene como prueba dirimente para demostrar la existencia de la incapacidad absoluta en los términos del art. 212, LCT, la peritación médica practicada en la causa. Precisamente en este informe la perito oficial interviniente confirma la enfermedad psiquiátrica verificada por la Comisión Médica. Sin embargo, el dictamen practicado a casi tres años de producida la desvinculación de la reclamante del Círculo de Suboficiales no logra precisar en forma clara y contundente si estas enfermedades, que en su conjunto y por sumatoria representan una importante minusvalía, se configuraron estando vigente el vínculo laboral habido entre las partes en pugna, para que resulte aprehendido el dispositivo normativo reclamado en autos. Ante ello, se estima que debe rechazarse la demanda al no haber demostrado la actora, con meridiana claridad, que al momento del distracto la incapacidad que portaba era absoluta. <italic>15.781 – CTrab. Sala I (Trib. Unipersonal) Cba. 26/11/04. Sentencia Nº 173. “Farías María del C. c/ Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Armadas -Indemnización Art. 245, LCT”</italic> Córdoba, 26 de noviembre de 2004 ¿Resulta procedente el reclamo formulado por la actora en función del art. 212, 4º. párr., RCT? En su caso, ¿qué resolución corresponde emitir? El doctor <bold>Víctor Hugo Buté</bold> dijo: En autos, comparece la actora promoviendo formal demanda laboral en contra del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Armadas, manifestando que cumplía tareas de cocinera; dice que comienza con problemas de salud que van agravándose con el tiempo y con constantes carpetas médicas, por lo que inicia los trámites de jubilación por invalidez. Agrega que el día 31/1/00, el H. Consejo Directivo del Círculo le informa que sus actividades como personal rentado cesan el día 31/1/00, por acogerse al beneficio jubilatorio. Agrega que con anterioridad había iniciado los trámites para obtener la jubilación por invalidez, la que le es otorgada con fecha 3/3/00 por la Superintendencia de AFJP, en que la Comisión Médica Nro. 005 establece que presenta un porcentaje de invalidez del 70% de acuerdo con la ley 24241 y el Dec. Reg. 478/98. Que por esta razón, reclama la indemnización que prevé el art. 212, 4º. párrafo de la ley 20744, al sostener que la incapacidad es absoluta. […] A mérito de elucidar la cuestión planteada se recepcionaron los siguientes testimonios ofrecidos por las partes. Alba Inés Reynoso: Refirió ser de profesión médica. Dijo que tenía consultorio en el Círculo, de clínica médica, entre 1993 y 1998. Comentó que la atendió a la actora por problemas de salud. Aclaró que la vio trabajando a Farías, que era cocinera. Que había una o dos ayudantes, dependiendo los días. Señaló que cocinaba para 50 personas aproximadamente. Apuntó que la consultaba la actora cada 15 días o una vez por semana, que tenía problemas de hipertiroidismo y de columna. Ramona Angela Páez: Refirió que conoce a la actora en razón de que fueron compañeras de trabajo como tres años. La deponente dijo que ella era maestra de cocina y que la actora entró como ayudante, y luego pasó como segunda suya. Aclaró que nunca trabajó para el Círculo. Que estuvo con la actora trabajando en un restaurante ubicado en Avda. Gral. Paz frente al Correo Central (en el centro). Precisó la testigo que iba al Círculo como comensal, con su esposo. Precisó que fue mucho tiempo, añadiendo que iba casi todos los fines de semana. Afirmó que mantenían muy buena amistad con la actora por haber sido compañeras de trabajo. Dijo que en el restaurante generalmente había mucha gente y que había también una chica que la ayudaba a la actora. Precisó que era una tarea fuerte, aclaró que la actora sentía cansancio y agotamiento físico. Conoce que la actora obtuvo la jubilación por invalidez. Ante requerimientos de la parte demandada precisó que su marido es personal retirado de Gendarmería. Aclara que no era socio, pero iba a comer al restaurante del Círculo, que iban los viernes porque los días sábado y domingo está cerrado. Alberto Santucho: Dijo que conoce a la actora del Círculo de Suboficiales. Expresó que la actora era empleada cuando el deponente era el presidente de Círculo (cargo que ocupó de junio de 1998 a junio de 2001). Comentó que Farías era cocinera del Círculo y que trabajaba de 8 a 15 hs. Que los días sábado y domingo el Círculo permanecía cerrado, que por excepción se trabajaba un fin de semana, cuando había alguna fiesta o algo similar. Reconoce el contenido de la documental que en copia corre agregada a fs. 17 de estos actuados. Ante requerimientos de la parte actora dijo que a través de un problema de salud se iniciaron los trámites de jubilación. Que en el año 1998 la actora trabajaba normalmente. Que por problemas de salud no la vio más trabajando. Dijo que tenía estrés, lloraba durante día estaba en un pozo depresivo. Armando Giménez: Refirió que la actora era cocinera en el Círculo, que generalmente estaba sola. Aclaró que la ayudaba una persona cuando se podía. Expuso que daba el almuerzo solamente en el horario de 8 hs. a 16 hs., excepto los días sábados y domingos. Salvo por excepción de alguna fiesta. Reconoce la documental de fs. 17. Añadió que la actora tenía buen concepto, que la actora se sentía enferma, cree que hizo los trámites de jubilación por invalidez. Ahora bien, la cuestión a resolver en estos obrados se circunscribe, concretamente, a determinar si a Farías le corresponde la indemnización que consagra el art. 212, 4º. párrafo del RCT. Cabe considerar que para que resulte aplicable este régimen, es menester que la reclamante acredite que la enfermedad inculpable la incapacitaba en forma absoluta para trabajar y que la misma se manifestó vigente la relación laboral; resultando intrascendente la causa que motivó la extinción del vínculo habido. En este contexto, no puedo dejar de considerar como cierto que, efectivamente, el dictamen emanado de la Comisión Médica Nro. 005, fechado el día 3/3/00 y glosado a fs. 110/112 de estos actuados, concluye asignándole a la reclamante una minusvalía del 70% de la TO, habida cuenta del cuadro de Neurosis depresiva Grado III-IV que presentaba la actora al momento de la peritación. Empero, no es menos cierto que, el “retiro por invalidez” que le fuera acordado a la demandante, en función precisamente del diagnóstico elaborado por los galenos intervinientes, revestía el carácter de “transitorio”; prueba de ello es que se estableció en la resolución pronunciada por la Anses, una fecha de reexamen de la beneficiaria, en un todo de acuerdo con los mandamientos establecidos por el art.50, ley 24241. Al respecto, se ha interpretado que solamente “...el otorgamiento de la jubilación por invalidez con carácter definitivo es prueba idónea para acreditar que al tiempo del distracto, el trabajador se hallaba incapacitado en forma absoluta para cumplir las tareas”-TSJ, in re: “Torres c. Auto Feigin SA” 1997/10/7-. En consecuencia, deviene como prueba dirimente para demostrar la existencia de la incapacidad absoluta en los términos del art.212, LCT, la peritación médica practicada en la causa. Precisamente en este informe la perito oficial interviniente confirma la enfermedad psiquiátrica verificada por la Comisión Médica, asignando como incapacidad sólo un 20% de la TO a esta patología, además de constatar afecciones columnarias (cervical 18% de la TO y lumbar 20% de la TO), osteoporosis (6% de la TO), parálisis facial (6% de la TO), y finalmente determinó una incapacidad laboral permanente y absoluta del 70% de la Total Obrera. Sin embargo, el dictamen practicado a casi tres años de producida la desvinculación de Farías del Círculo de Suboficiales, no logra precisar en forma clara y contundente si estas enfermedades, que en su conjunto y por sumatoria representan una importante minusvalía en Farías, se configuraron estando vigente el vínculo laboral habido entre las partes en pugna, para que resulte aprehendido el dispositivo normativo reclamado en autos. Ante ello, estimo que debe rechazarse la demanda al no haber demostrado la actora con meridiana claridad, que al momento del distracto la incapacidad que portaba era absoluta. Resultando fútil analizar las testimoniales rendidas en esta causa, toda vez que las exposiciones brindadas no logran conmover el resultado arribado en este pronunciamiento. Las costas deben imponerse por el orden causado, toda vez que la demandante pudo considerarse con razones plausibles para judicializar el reclamo por la vía elegida. He valorado todas las probanzas incorporadas a estos obrados, aunque sólo hice referencia a las que resultaron dirimentes para resolver esta litis. Por todo ello y normas legales antes citadas, el Tribunal RESUELVE: I) Rechazar la demanda promovida por María del Carmen Farías en contra del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Armadas, imponiendo las costas por el orden causado. <italic>Víctor Hugo Buté</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>