<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Tareas incompatibles con licencia paga. INJURIA DE LA EMPLEADORA. Violación al principio de buena fe. Procedencia de la casación. Rechazo de la demanda </bold> </intro><body><page>1– Resulta discrecional entender no probadas las tareas realizadas por la actora en la peluquería de su propiedad con fundamento en que las constataciones efectuadas se limitaron sólo a dos de los días de reposo prescriptos. Esta distinción carece de importancia dirimente frente a que la injuria de la accionada se circunscribió a que mientras aquélla gozaba de licencia por una enfermedad que le impedía prestar servicios –contracciones uterinas–, desarrolló tareas en su negocio particular, sin otorgarle relevancia alguna al tiempo destinado para ello(Voto, Dres. Lafranconi y Sesin). 2– El argumento de la <italic>a quo</italic> referido a que en función de la opinión médica la actividad de la actora no colisionaba con la licencia, tampoco es decisivo, pues lo que se debió indagar era si esa prescripción resultaba compatible o no con la tarea que desarrollaba para la demandada y, en consecuencia, si se justificaba el goce de licencia –art. 212 y ss., LCT. Sólo con la comprobación de que la tarea que estaba realizando era sustancialmente diferente a la que efectuaba al servicio de la demandada era factible derivar la falta de pruebas en torno a la incompatibilidad de su estado con la labor en la peluquería (Voto, Dres. Lafranconi y Sesin). 3– En este orden de ideas, cobra relevancia el elemento probatorio al que el Juzgador restó trascendencia: el informe médico que reconoció que no pudo controlar la situación de la trabajadora pues no respondió a sus llamados, y que el portero le manifestó que salía a las 9.00 y regresaba a las 20.00. Estas circunstancias no deben dejarse de lado al tiempo de analizar si la empleadora contaba con elementos suficientes para injuriarse. De otro modo, se podría correr el riesgo de coartar el poder de contralor facultativo de los empleadores respecto de la regulación de las licencias de sus empleados. Y para que ello no ocurra, debe tenerse presente el principio de buena fe rector de la conducta de las partes en el contrato laboral (Voto, Dres. Lafranconi y Sesin). 4– ¿Se puede sostener que prescribir reposo ambulatorio equivale a autorizar efectuar otro tipo de trabajo y que ello no colisiona con el interés del empleador que otorgó la licencia paga? En la presente cuestión adquiere significativa importancia la comprobación de que se ha obrado de acuerdo con el principio de buena fe; por ello los Tribunales son renuentes a reconocer derechos indemnizatorios cuando se vislumbra la posibilidad de que el trabajador haya actuado en la búsqueda de un beneficio personal indebido derivado del contrato de trabajo. La enfermedad, para que justifique la inasistencia, debe ser impeditiva de la labor; de allí que la comprobación de que el empleado con licencia se encuentre cumpliendo tareas implique aprovechamiento de la situación (Voto, Dres. Lafranconi y Sesin). 5– Deben tenerse en cuenta los argumentos relacionados, para inferir que las tareas que realizó la actora no difieren en demasía de las administrativas que efectuaba para la demandada. Esto es, estar sentada en un escritorio, atender el teléfono y manipular papelería. En consecuencia, los elementos reseñados son suficientes para considerar que las actividades desarrolladas por la actora en su beneficio particular colisionaban con la licencia otorgada por la empleadora. Razón por la cual, tengo por acreditada la injuria invocada como causal de despido, por lo que corresponde rechazar la demanda (Voto, Dres. Lafranconi y Sesin). <italic>15.556 – TSJ Sala Lab. Cba. 27/5/04. Sentencia Nº 96. Trib. de origen: CTrab. Sala VI Cba. “Aguirre Laura B. c/ La Voz del Interior SA – Demanda– Rec. de Casación”</italic> Córdoba, 27 de mayo de 2004 ¿Se han quebrantado normas establecidas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad? El doctor <bold>Hugo Alfredo Lafranconi</bold> dijo: 1. La accionada denuncia que al pronunciamiento de la <italic>a quo</italic> que admitió la demanda le falta razón suficiente. Se agravia porque el Tribunal sostuvo que la actora se encontraba “aparentemente trabajando”, desconociendo que del acta de constatación realizada por escribano surgió que efectivamente lo estaba haciendo. Insiste que en autos fue acreditado que mientras Aguirre gozaba de licencia por enfermedad, al mismo tiempo atendía la caja de su peluquería, hecho que de por sí demuestra la incompatibilidad ética y legal de su conducta. No obstante ello, el Sentenciante justificó esa circunstancia con argumentos que no fueron objeto de la litis y que sólo residen en su voluntad. Afirma que para sostener su conclusión el Juzgador debió explicitar por qué atender la caja en una peluquería –hecho objetivo– no era incompatible con el goce de licencia por enfermedad en su lugar de trabajo. Asimismo, dice que resulta arbitrario el argumento referido a la insuficiencia de las constataciones si se realizaron en diferentes días y horarios. Que la propia <italic>a quo</italic> dio por cierto el hecho constitutivo del despido por lo que, en todo caso, debió la accionante probar que no estaba ahí por motivos laborales. También denuncia violación al principio de no contradicción, toda vez que en la sentencia se afirmó que la prueba rendida no alcanzó para tener por acreditados los hechos invocados para despedir y acto seguido, tuvo por cierto que tanto en el momento en que Sánchez vio a la actora –16/9–, como en el que Aliaga Moyano lo hizo –19/9–, se encontraba en el lugar a cargo de la caja. 2. La lectura del pronunciamiento revela para mí que la conclusión a la que arribó el Tribunal deviene infundada. Es que las premisas que sustentaron el razonamiento del decisorio no constituyen justificación adecuada de la admisión de la demanda. En efecto: resulta discrecional entender no probadas las tareas realizadas por la actora en la peluquería de su propiedad con fundamento en que las constataciones efectuadas se limitaron sólo a dos de los días de reposo prescriptos. Esta distinción carece de importancia dirimente frente a que la injuria de la accionada se circunscribió a que mientras aquélla gozaba de licencia por una enfermedad que le impedía prestar servicios –contracciones uterinas–, desarrolló tareas en su negocio particular, sin otorgarle relevancia alguna al tiempo destinado para ello. Por otra parte, el argumento de la <italic>a quo</italic> referido a que en función de la opinión médica la actividad de la Sra. Aguirre no colisionaba con la licencia tampoco es decisivo, pues lo que se debió indagar era si esa prescripción resultaba compatible o no con la tarea que desarrollaba para la demandada y, en consecuencia, si se justificaba el goce de licencia –art. 212 y sgtes., LCT–. Sólo con la comprobación de que la tarea que estaba realizando era sustancialmente diferente a la que efectuaba al servicio de la demandada era factible derivar la falta de pruebas en torno a la incompatibilidad de su estado con la labor en la peluquería. En este orden de ideas, cobra relevancia el elemento probatorio al que el Juzgador restó trascendencia: el informe del Dr. Héctor Gastaldi que reconoció que no pudo controlar la situación de la trabajadora pues no respondió a sus llamados, y que el portero le manifestó que salía a las 9.00 hs. y regresaba a las 20.00 hs. Estas circunstancias no deben dejarse de lado al tiempo de analizar si la empleadora contaba con elementos suficientes para injuriarse. De otro modo, se podría correr el riesgo de coartar el poder de contralor facultativo de los empleadores respecto de la regulación de las licencias de sus empleados. Y para que ello no ocurra debe tenerse presente el principio de buena fe rector de la conducta de las partes en el contrato laboral. ¿Se puede sostener que prescribir reposo ambulatorio equivale a autorizar efectuar otro tipo de trabajo y que ello no colisiona con el interés del empleador que otorgó la licencia paga? Entiendo que la solución a este interrogante se encuentra en la pacífica jurisprudencia y doctrina que señala que en esta materia adquiere significativa importancia la comprobación de que se ha obrado de acuerdo con el principio de buena fe y por ello los Tribunales son renuentes a reconocer derechos indemnizatorios cuando se vislumbra la posibilidad de que el trabajador haya actuado en la búsqueda de un beneficio personal indebido derivado del contrato de trabajo. La enfermedad para que justifique la inasistencia debe ser impeditiva de la labor, de allí que la comprobación de que el empleado con licencia se encuentre cumpliendo tareas implique aprovechamiento de la situación (CNTrab. Sala III “Costa c. ESSO” LT–TXI, pág. 130). En tales condiciones y a partir de las razones precedentemente expuestas entiendo que la solución que adoptó el Tribunal aparece desprovista de sustento, por lo que corresponde anular el pronunciamiento (art. 105, CPT) y entrar al fondo del asunto. 3. Del análisis de las constancias de autos, surge que no existe controversia respecto de que la actora gozaba de licencia por enfermedad del 16/9/97 al 26/9/97 con motivo de complicaciones en su embarazo (contracciones uterinas) –certificado de fs.39–. Y que los días 16 y 19 se encontraba en la caja de la peluquería sita en calle 25 de Mayo 226 –testimonial de Sánchez, acta de constatación del escribano Aliaga Moyano–. Debe asimismo tenerse en cuenta los argumentos relacionados en el punto anterior para así inferir que las tareas que realizó la Sra. Aguirre no difieren en demasía con las administrativas que efectuaba en La Voz del Interior. Esto es, estar sentada en un escritorio, atender el teléfono y manipular papelería. En consecuencia, los elementos reseñados son suficientes para considerar que las actividades desarrolladas por la actora en su beneficio particular colisionaban con la licencia otorgada por la empleadora. Razón por la cual, tengo por acreditada la injuria invocada como causal de despido, por lo que corresponde rechazar la demanda. Voto, pues, por la afirmativa. El doctor <bold>Domingo Juan Sesin</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijo: Entiendo que el recurso de la demandada es formalmente inadmisible. Es que estructura los agravios de modo tal de presentarlos favorables a su pretensión. Parcializa el razonamiento del a quo que concluyó que las circunstancias verificadas ante escribano público no eran suficientes a los fines de demostrar la incompatibilidad alegada para despedir. Que la constatación de la presencia de la trabajadora en la peluquería no indicaba necesariamente que estuviera violando sus obligaciones laborales como fue invocado por la empleadora (fs. 148). Asimismo hizo hincapié en los dichos del médico que atendió a la actora, quien explicó que el reposo prescripto no era absoluto, pero que no era compatible con la realización de tareas de esfuerzo físico o psíquico. En tales condiciones, el planteo recursivo además de no evidenciar los quebrantamientos lógicos denunciados, se involucra en el análisis del material probatorio y la fijación de los hechos, materia ajena a la vía extraordinaria intentada. Por último, el motivo vinculado con la supuesta violación al principio de no contradicción es igualmente inadmisible desde que sólo existe en el modo de proponer el agravio. El casacionista insiste en desconocer que a juicio del Tribunal la comprobación de la presencia de la Sra. Aguirre en la caja no fue suficiente a los fines de probar la incompatibilidad que en definitiva alegó la empleadora. Se trata de dos premisas distintas y la afirmación de una no equivale a contradecir la otra. Así, voto. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada y anular el pronunciamiento. II. Rechazar la demanda. III. Con costas por el orden causado. <italic>Hugo Alfredo Lafranconi– Domingo Juan Sesin – Luis Enrique Rubio</italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">N. de R.– Fallo seleccionado y reseñado por Gastón Baima.</header></page></body></jurisprudencia>