2– Debe destacarse la mención de la empleadora de que estaba agotado el término de licencia paga por enfermedad y que había comenzado el período sin goce de haberes. Asimismo que la conducta de la accionada no ha sido reticente en cuanto a las respuestas que se le solicitaran, puesto que la realidad mostraba con evidencia manifiesta que el cuadro clínico–psiquiátrico que el actor denunciara fue tomado por su empleador con suma seriedad (conforme declaración testimonial rendida en la causa), porque era serio el diagnóstico, y porque además sorprendía el compulsivo deseo de retomar tareas cuando aún el demandante estaba bajo prescripción de facultativo médico.
3– La respuesta vertida por la accionada en el sentido de que el actor acompañara a la sede de la empresa un certificado médico aclaratorio de su psiquiatra personal en el que se expresaran el fundamento técnico o razones médicas del alta provisoria, aparece no sólo como razonable, sino que, además, se encuentra legitimado el requerimiento por la normativa legal vigente –art. 210, RCT–, y sobre todo lo exigía el principio de colaboración y buena fe que debe regir en todos los actos y comportamientos vinculados al sinalagma contractual (art. 62 y 63 del RCT).
4– En autos se evidencia una conducta ilegítima asumida por el actor al colocarse en situación de despido como lo hiciera en actuación administrativa labrada por ante el DPT. La demandada ejercía uno de los derechos que el cuerpo normativo que rige la relación contractual entre los contratantes ha fijado, cual es el debido control de la salud de su personal dependiente (art. 210, RCT), especialmente cuando uno de ellos –en su caso, el reclamante– había puesto en evidencia la existencia de severas patologías. No se trataba de episodios sino de trastornos, y entonces nos encontrábamos con un cuadro severo y con tendencia a la cronicidad. No le estaba permitido al trabajador reclamante negarse al requerimiento de control médico solicitado por su empleador.
5– La accionada había aclarado debidamente al actor su situación laboral en cuanto a que continuaba con carpeta médica hasta que se llevara a cabo el control debido y se cumpliera con el requerimiento que estaba dentro de las prerrogativas de exigencia que le están permitidas ejercer al empleador demandado dentro de lo que se denomina poder de dirección, control y organización de la prestación de hacer de sus dependientes.
6– Es criterio de este Tribunal ponderar siempre la vigencia del principio de continuidad del contrato de trabajo, principio que debe recíprocamente ser reconocido por ambos contratantes. Sólo es admisible quebrantar la continuidad y la vida del contrato cuando existan razones de tal entidad y envergadura que tornen claramente imposible la vigencia de dicho contrato. Es claro que, en el caso, el actor no ha logrado demostrar la legalidad de su proceder y menos aún que existieran razones que legitimaran su actuar, por lo que, declarado ilegal el despido en que él mismo se colocara, torna improcedente el reclamo con fundamento en el art. 245 en cuanto a la indemnización por antigüedad y la pretendida aplicación del art. 16 de la ley 25.561.
Córdoba, 20 de febrero de 2004
¿Resultan procedentes los rubros y montos reclamados por el actor especificados en planilla de fs. 1 de autos?
La doctora
No se encuentra controvertido en la causa el vínculo contractual de índole laboral que uniera a las partes. Sí, en cambio, hay negativa por parte de la empleadora respecto a la fecha de ingreso que denunciara el actor, como también ha negado aquélla la categoría y condiciones de prestación de las tareas laborales cumplidas por su dependiente. Por otra parte existe conformidad de ambos contendientes en cuanto a que la vinculación laboral del accionante se desarrolló con toda normalidad, hasta noviembre de dos mil uno en que aquél fuera intervenido quirúrgicamente por una hernia inguinal de la que luego se reintegra normalmente a la prestación de sus tareas. Ambas partes describen desde sus posiciones los diferendos ocurridos, de los que dan cuenta los intercambios telegráficos, finalizando esta situación conflictiva con la ruptura del contrato de trabajo al que se refieren ambos, por ante la autoridad administrativa de aplicación, y a consecuencia del despido indirecto protagonizado por el actor. Esta determinación rescisoria trae aparejada una serie de consecuencias que a continuación paso a analizar. Como expuse, el contrato laboral en cuestión –fuente de derechos y obligaciones entre las partes– expira con fecha veintidós de octubre de dos mil dos por decisión unilateral del trabajador reclamante. Ante la conducta asumida por esta parte correspondía a la misma, y por imperativo procesal, acreditar la verosimilitud y entidad de los motivos argüidos para provocar la ruptura del vínculo laboral y justificar en modo fehaciente la imposibilidad de mantener la vigencia del contrato que se encontraba regido por el principio de continuidad (art. 10, LCT). Dada la frondosidad de las comunicaciones telegráficas intercambiadas entre las partes, y por un principio metodológico, he de procurar la reconstrucción de los hechos, que a criterio de este Tribunal constituyen la plataforma fáctica sobre la cual se deberá emitir el decisorio. Como ya expuse, la prestación subordinada de trabajo se cumplió entre actor y demandada en forma pacífica y tranquila hasta el año dos mil uno. La cuestión vinculada a la controvertida fecha de ingreso no será en este paso analizada, ya que antes es menester dejar determinadas las consecuencias emergentes del despido indirecto en que se colocara el accionante. Una primera aproximación queda plasmada con la intervención quirúrgica a la que se sometiera Oietto con fecha noviembre de dos mil uno a raíz de una hernia inguinal. Sobre esta circunstancia de tiempo y lugar hay acuerdo entre las partes, reintegrándose al trabajo en diciembre de dos mil uno después de la convalecencia que demandara dicha cirugía. También hay conformidad respecto a la carpeta médica que tuviera el actor, con diagnóstico de lumbociatalgia derecha, exteriorizada por medio de certificado expedido por la Dra. Druetta en fecha dieciocho de febrero de dos mil dos, ofrecido como prueba por el actor y reservado en Secretaría, el que no ha sido cuestionado por la accionada. En orden cronológico aparece otro problema médico denunciado por el reclamante a raíz del cual es internado en el Sanatorio Santo Tomás durante el mes de febrero–marzo del año dos mil dos. A continuación hay comunicación del once de marzo del mismo año del actor a la demandada, donde denuncia que su médica de cabecera, la Dra. Irma Druetta, le prescribiera otros quince días de reposo laboral por dolencias psicofísicas, y que debía concurrir a una consulta psiquiátrica (obran reservados en Secretaría los pertinentes certificados, los que se ofrecieran oportunamente como prueba instrumental–documental en los puntos 37/38/39). En este contexto se acredita que la principal intima al actor a presentarse a control médico en los consultorios de Lavoris para que se le practique un examen psicofísico a fin de que pudiera esta parte ejercer control sobre la salud de su dependiente. Con posterioridad a la constatación de la patología denunciada por el accionante y que certificara la Dra. Druetta, se acredita luego que el actor presentó durante más de seis meses certificados médicos expedidos por el Dr. Carlos Enrique Ahrensburg, especialista en Psiquiatría, con el siguiente diagnóstico: “trastorno mixto ansioso depresivo”, y prescripción ininterrumpida de reposo activo con alejamiento laboral. El primero de ellos data del quince de marzo de dos mil dos; el segundo de fecha veintidós de marzo del mismo año reitera el diagnóstico y manifiesta que el estado del paciente es estacionario. El tercer certificado que renueva la licencia por enfermedad, fechado veintidós de mayo de dos mil dos consigna además que sigue con medicación y tratamiento sin experimentar mejoría. Obra un cuarto certificado también reservado en Secretaría donde el médico consigna que Miguel Oietto continúa con el tratamiento con psicofármacos y psicoterapia, se agregan medicamentos y se prescribe una nueva licencia por treinta días más a partir del veintidós de junio de dos mil dos. El veintidós del mes siguiente nuevamente el Dr. Carlos Enrique Ahrensburg certifica que el paciente continúa su estado de enfermedad con tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico, por lo que prescribe una nueva licencia por treinta días debiendo el actor permanecer alejado de sus tareas laborales. Luego un nuevo certificado expide el facultativo donde expresa: “Oietto Miguel Guillermo se encuentra en tratamiento por su cuadro depresivo ansioso mixto, estado estacionario, debe continuar alejado de sus tareas laborales por treinta días más a partir del veintidós de agosto de dos mil dos”. De la descripción cronológica relevo que conforme este certificado, la licencia del actor expiraba recién el día veintidós de setiembre del año dos mil dos. Hay constancias convalidadas por ambas partes de los certificados médicos aludidos. Surge a esta altura verificado el envío postal donde la demandada notifica al actor que había vencido el plazo de su licencia paga por enfermedad, comenzando el período de conservación del empleo no pago por el término de ley (CD Nº 456044683 de fecha 26 de agosto de dos mil dos). Esta circunstancia fue repelida por el actor mediante CD 453984228 AR de fecha 10 de setiembre de dos mil dos, donde manifiesta que “era contraria a derecho teniendo en cuenta de que soy casado y tengo hijos, lo que equivale a cargas de familia todo como lo prescribe el art. 208 de la LCT…”. Esta última pieza postal fue respondida por la empleadora con el siguiente texto emitido en CD 455621929 AR de fecha 17 de setiembre de dos mil dos en la que expresa que: “rechaza la anterior misiva por improcedente y errónea en cuanto a sus afirmaciones de hecho y jurídicas del asunto al carecer de cargas de familia…”. Concomitante con esta última respuesta refiero a continuación la vertida por el actor, quien remite a su empleadora el siguiente texto fechado dieciocho de setiembre de dos mil dos a través de CD N. 453984259 AR: “Comunícole que mi médico tratante Dr. C. E. Ahrensburg M.P. 7740 me ha dado de alta provisoria de las afecciones que padezco, todo como lo acredito con certificado médico que transcribo: “Certifico que Oietto Miguel Guillermo DNI 11.467.433 diag. Trastorno mixto depresivo ansioso habiendo mejorado su sintomatología se le otorga el alta médica debiendo reintegrarse a sus tareas habituales. Córdoba, 18/09/2002. Fdo. Dr. C.E. Ahrensburg M.P. 7740”. En consecuencia el día 22 de setiembre del corriente año retomaré mis tareas habituales, pongo a su disposición en mi domicilio real sito en la localidad de El Alcalde Provincia de Córdoba el respectivo certificado médico.”. Frente a esta notificación, la demandada responde lo siguiente: “Atento su carta documento 453984259 de fecha 18/09/032, y recibida el 20/09/02, en la que revela la intención de presentarse a trabajar el día 22/09/02, le notifico que deberá abstenerse de presentarse en el domicilio laboral, pues lo intempestivo de la comunicación impide organizar una junta de control médico por nuestra parte, necesaria, habida cuenta lo prolongado de la carpeta médica en que se encuentra. Asimismo notifícole que deberá acompañar a la sede de la empresa un certificado médico aclaratorio de su psiquiatra personal en el que se exprese el fundamento técnico o las razones médicas del alta provisoria otorgada por el Dr. C.E. Ahrensburg. Atento los antecedentes del caso y la falta de justificación del dictamen de su médico personal, se le informa y aclara que continúa con carpeta médica abierta. Cba., 21 de setiembre de 2002.” Verifico seguidamente que el actor formula ante la autoridad administrativa de aplicación una denuncia laboral conforme surge de la actuación labrada a partir de expediente N° 0472/324677–031–502 efectuada con fecha 2 de octubre de dos mil dos. El texto del instrumento ha sido acompañado por la parte actora en el ofrecimiento de prueba, punto 51) de la instrumental–documental, y obra reservado en Secretaría. También en la instancia procesal probatoria se ha acompañado a esta causa el mencionado expediente el que obra agregado de fs. 173 a 204 de autos. Con el aludido se completa la serie de las piezas postales consideradas relevantes e intercambiadas y los documentos en que han quedado plasmadas las razones que se expusieron al provocar la ruptura del contrato laboral cuyas consecuencias hoy se debaten. Considero necesario referirme a los envíos postales remitidos por el actor con fecha 27 de setiembre no recibidos, y con sobre en el que consta al remitente. Menciono esta circunstancia como irrelevante para los resultados finales, especialmente si se tiene en cuenta que se consigna en el anverso de dichos envíos “dirección inexistente” en dos de ellos y en el otro “cerrado, ausente”. Creo atinado dejar consignado que con la salvedad de los envíos postales antes mencionados, no existe disenso entre las partes respecto de todos los intercambios telegráficos, especialmente si se verifica que en la audiencia de prueba llevada a cabo conforme las constancias de fs.171 vta. de autos el actor reconoció la remisión y contenido de la documental acompañada al punto 4) del ofrecimiento de prueba del demandado, quedando con ello incorporadas como auténticas la totalidad de las piezas postales que esta parte llevara al proceso. También debo referirme al diligenciamiento efectuado por la representación del actor respecto de la prueba informativa dirigida a Correo Argentino, entidad (que) remite las piezas postales debidamente certificadas según constancias obrantes en autos. Antes de inferir conclusiones del material así relevado, refiero lo ocurrido en la audiencia oral. En la oportunidad de la audiencia de vista de la causa se procedió a receptar la confesional del representante legal de la demandada El Quesazo SRL, quien negó los supuestos que afirmara el actor al proponer el pliego de posiciones reconociendo sólo lo siguiente: que con fecha 1/3/1999 la antigua patronal Cooperativa Tambera El Alcalde Limitada mediante boleto de compraventa vendió, cedió y transfirió a la Sociedad Comercial denominada El Quesazo SRL, hoy la demandada, y ésta toma a su cargo el personal de dicha Cooperativa vendedora haciéndose cargo de la antigüedad de cada uno de los empleados, y en este caso la del actor (pos. quinta); en la octava posición, afirmó que es cierto que la patronal, mediante medio fehaciente, fue comunicada a fines del mes de febrero y comienzos del mes de marzo del año 2002 la internación del actor en el Sanatorio Santo Tomás de la ciudad de Córdoba; en la novena posición, afirmó que es cierto que el actor a mediados del mes de febrero del año 2002 le comunicó a la patronal mediante telegrama ley 23789 la apertura de la carpeta médica, que continuó hasta el día 22 de septiembre de dicho año; en la décima posición afirma que es cierto (que) el día 22/9/2002 se reintegra a sus tareas habituales y la patronal le dice que no tenía tareas para él, negándole que se reincorpore a sus tareas habituales, aclarando que querían que se hiciera un control médico, por lo largo de la carpeta; en la undécima posición afirmó que el actor, el día 23/9/2002 vuelve a presentarse a retomar sus tareas habituales en presencia de dos testigos, Sr. Angel Nievas y Angel Olmos, y nuevamente la patronal le impide que se reintegre a sus tareas habituales, aclarando que luego fueron a una audiencia al Ministerio de Trabajo, le dijeron a Oietto delante del abogado Somale que se hiciera un chequeo antes de entrar a trabajar. En cuanto a la prueba testimonial, se receptó la declaración de las siguientes personas …[
Por todo lo expuesto en las consideraciones precedentes, el Tribunal
RESUELVE: I) Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Miguel G. Oietto en contra de El Quesazo SRL y en consecuencia, condenar a esta demandada a pagar al actor las sumas establecidas al tratar la segunda cuestión [omitida] con más los intereses dispuestos en el mismo lugar, cuyo monto definitivo se establecerá en la etapa previa de ejecución de sentencia. II) Rechazar parcialmente la demanda en cuanto el actor pretende el pago de indemnización por antigüedad art. 245 del RCT y art. 16 de la ley 25.561, preaviso e integración del mes de despido. III) La sentencia será exigible dentro del plazo de diez días hábiles a contar de la fecha de la resolución aprobatoria de la liquidación. IV) Imponer a la demandada el Quesazo SRL las costas del juicio exclusivamente sobre la base de lo que prospera (principio de vencimiento objetivo, art. 28 de la ley 7987).
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