<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DESPIDO INDIRECTO. Agotamiento del período de licencia remunerada. Interrupción de la licencia por enfermedad. Alta provisoria. FACULTADES DE CONTROL DE LA EMPLEADORA. Requerimiento de certificado médico aclaratorio. Legitimidad de la medida (art. 210, LCT). Incumplimiento. Principio de colaboración y buena fe. Improcedencia de la indemnización reclamada </bold> </intro><body><page>1– En la cuestión planteada sorprende el hecho de que la secuela continuada de certificados médicos por carpeta psiquiátrica, con diagnóstico de trastorno mixto depresivo ansioso, prescripción medicamentosa y de reposo, con alejamiento del ámbito laboral, sin modificaciones ni retiro, se interrumpiera abruptamente con un certificado donde llama la atención lo siguiente: se ratifica la existencia del diagnóstico de trastorno mixto depresivo ansioso, se otorga el alta encontrándose aún vigente una carpeta médica que el mismo facultativo otorgara, y se manifiesta: “debiendo reintegrarse a sus tareas laborales”. 2– Debe destacarse la mención de la empleadora de que estaba agotado el término de licencia paga por enfermedad y que había comenzado el período sin goce de haberes. Asimismo que la conducta de la accionada no ha sido reticente en cuanto a las respuestas que se le solicitaran, puesto que la realidad mostraba con evidencia manifiesta que el cuadro clínico–psiquiátrico que el actor denunciara fue tomado por su empleador con suma seriedad (conforme declaración testimonial rendida en la causa), porque era serio el diagnóstico, y porque además sorprendía el compulsivo deseo de retomar tareas cuando aún el demandante estaba bajo prescripción de facultativo médico. 3– La respuesta vertida por la accionada en el sentido de que el actor acompañara a la sede de la empresa un certificado médico aclaratorio de su psiquiatra personal en el que se expresaran el fundamento técnico o razones médicas del alta provisoria, aparece no sólo como razonable, sino que, además, se encuentra legitimado el requerimiento por la normativa legal vigente –art. 210, RCT–, y sobre todo lo exigía el principio de colaboración y buena fe que debe regir en todos los actos y comportamientos vinculados al sinalagma contractual (art. 62 y 63 del RCT). 4– En autos se evidencia una conducta ilegítima asumida por el actor al colocarse en situación de despido como lo hiciera en actuación administrativa labrada por ante el DPT. La demandada ejercía uno de los derechos que el cuerpo normativo que rige la relación contractual entre los contratantes ha fijado, cual es el debido control de la salud de su personal dependiente (art. 210, RCT), especialmente cuando uno de ellos –en su caso, el reclamante– había puesto en evidencia la existencia de severas patologías. No se trataba de episodios sino de trastornos, y entonces nos encontrábamos con un cuadro severo y con tendencia a la cronicidad. No le estaba permitido al trabajador reclamante negarse al requerimiento de control médico solicitado por su empleador. 5– La accionada había aclarado debidamente al actor su situación laboral en cuanto a que continuaba con carpeta médica hasta que se llevara a cabo el control debido y se cumpliera con el requerimiento que estaba dentro de las prerrogativas de exigencia que le están permitidas ejercer al empleador demandado dentro de lo que se denomina poder de dirección, control y organización de la prestación de hacer de sus dependientes. 6– Es criterio de este Tribunal ponderar siempre la vigencia del principio de continuidad del contrato de trabajo, principio que debe recíprocamente ser reconocido por ambos contratantes. Sólo es admisible quebrantar la continuidad y la vida del contrato cuando existan razones de tal entidad y envergadura que tornen claramente imposible la vigencia de dicho contrato. Es claro que, en el caso, el actor no ha logrado demostrar la legalidad de su proceder y menos aún que existieran razones que legitimaran su actuar, por lo que, declarado ilegal el despido en que él mismo se colocara, torna improcedente el reclamo con fundamento en el art. 245 en cuanto a la indemnización por antigüedad y la pretendida aplicación del art. 16 de la ley 25.561. <italic>15.427 – CTrab Sala X Cba. (Tribunal unipersonal). 20/2/04. Sentencia Nº 5. “Oietto Miguel G. c/ El Quesazo SRL– Dda.”</italic> Córdoba, 20 de febrero de 2004 ¿Resultan procedentes los rubros y montos reclamados por el actor especificados en planilla de fs. 1 de autos? La doctora <bold>María del Carmen Piña</bold> dijo: No se encuentra controvertido en la causa el vínculo contractual de índole laboral que uniera a las partes. Sí, en cambio, hay negativa por parte de la empleadora respecto a la fecha de ingreso que denunciara el actor, como también ha negado aquélla la categoría y condiciones de prestación de las tareas laborales cumplidas por su dependiente. Por otra parte existe conformidad de ambos contendientes en cuanto a que la vinculación laboral del accionante se desarrolló con toda normalidad, hasta noviembre de dos mil uno en que aquél fuera intervenido quirúrgicamente por una hernia inguinal de la que luego se reintegra normalmente a la prestación de sus tareas. Ambas partes describen desde sus posiciones los diferendos ocurridos, de los que dan cuenta los intercambios telegráficos, finalizando esta situación conflictiva con la ruptura del contrato de trabajo al que se refieren ambos, por ante la autoridad administrativa de aplicación, y a consecuencia del despido indirecto protagonizado por el actor. Esta determinación rescisoria trae aparejada una serie de consecuencias que a continuación paso a analizar. Como expuse, el contrato laboral en cuestión –fuente de derechos y obligaciones entre las partes– expira con fecha veintidós de octubre de dos mil dos por decisión unilateral del trabajador reclamante. Ante la conducta asumida por esta parte correspondía a la misma, y por imperativo procesal, acreditar la verosimilitud y entidad de los motivos argüidos para provocar la ruptura del vínculo laboral y justificar en modo fehaciente la imposibilidad de mantener la vigencia del contrato que se encontraba regido por el principio de continuidad (art. 10, LCT). Dada la frondosidad de las comunicaciones telegráficas intercambiadas entre las partes, y por un principio metodológico, he de procurar la reconstrucción de los hechos, que a criterio de este Tribunal constituyen la plataforma fáctica sobre la cual se deberá emitir el decisorio. Como ya expuse, la prestación subordinada de trabajo se cumplió entre actor y demandada en forma pacífica y tranquila hasta el año dos mil uno. La cuestión vinculada a la controvertida fecha de ingreso no será en este paso analizada, ya que antes es menester dejar determinadas las consecuencias emergentes del despido indirecto en que se colocara el accionante. Una primera aproximación queda plasmada con la intervención quirúrgica a la que se sometiera Oietto con fecha noviembre de dos mil uno a raíz de una hernia inguinal. Sobre esta circunstancia de tiempo y lugar hay acuerdo entre las partes, reintegrándose al trabajo en diciembre de dos mil uno después de la convalecencia que demandara dicha cirugía. También hay conformidad respecto a la carpeta médica que tuviera el actor, con diagnóstico de lumbociatalgia derecha, exteriorizada por medio de certificado expedido por la Dra. Druetta en fecha dieciocho de febrero de dos mil dos, ofrecido como prueba por el actor y reservado en Secretaría, el que no ha sido cuestionado por la accionada. En orden cronológico aparece otro problema médico denunciado por el reclamante a raíz del cual es internado en el Sanatorio Santo Tomás durante el mes de febrero–marzo del año dos mil dos. A continuación hay comunicación del once de marzo del mismo año del actor a la demandada, donde denuncia que su médica de cabecera, la Dra. Irma Druetta, le prescribiera otros quince días de reposo laboral por dolencias psicofísicas, y que debía concurrir a una consulta psiquiátrica (obran reservados en Secretaría los pertinentes certificados, los que se ofrecieran oportunamente como prueba instrumental–documental en los puntos 37/38/39). En este contexto se acredita que la principal intima al actor a presentarse a control médico en los consultorios de Lavoris para que se le practique un examen psicofísico a fin de que pudiera esta parte ejercer control sobre la salud de su dependiente. Con posterioridad a la constatación de la patología denunciada por el accionante y que certificara la Dra. Druetta, se acredita luego que el actor presentó durante más de seis meses certificados médicos expedidos por el Dr. Carlos Enrique Ahrensburg, especialista en Psiquiatría, con el siguiente diagnóstico: “trastorno mixto ansioso depresivo”, y prescripción ininterrumpida de reposo activo con alejamiento laboral. El primero de ellos data del quince de marzo de dos mil dos; el segundo de fecha veintidós de marzo del mismo año reitera el diagnóstico y manifiesta que el estado del paciente es estacionario. El tercer certificado que renueva la licencia por enfermedad, fechado veintidós de mayo de dos mil dos consigna además que sigue con medicación y tratamiento sin experimentar mejoría. Obra un cuarto certificado también reservado en Secretaría donde el médico consigna que Miguel Oietto continúa con el tratamiento con psicofármacos y psicoterapia, se agregan medicamentos y se prescribe una nueva licencia por treinta días más a partir del veintidós de junio de dos mil dos. El veintidós del mes siguiente nuevamente el Dr. Carlos Enrique Ahrensburg certifica que el paciente continúa su estado de enfermedad con tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico, por lo que prescribe una nueva licencia por treinta días debiendo el actor permanecer alejado de sus tareas laborales. Luego un nuevo certificado expide el facultativo donde expresa: “Oietto Miguel Guillermo se encuentra en tratamiento por su cuadro depresivo ansioso mixto, estado estacionario, debe continuar alejado de sus tareas laborales por treinta días más a partir del veintidós de agosto de dos mil dos”. De la descripción cronológica relevo que conforme este certificado, la licencia del actor expiraba recién el día veintidós de setiembre del año dos mil dos. Hay constancias convalidadas por ambas partes de los certificados médicos aludidos. Surge a esta altura verificado el envío postal donde la demandada notifica al actor que había vencido el plazo de su licencia paga por enfermedad, comenzando el período de conservación del empleo no pago por el término de ley (CD Nº 456044683 de fecha 26 de agosto de dos mil dos). Esta circunstancia fue repelida por el actor mediante CD 453984228 AR de fecha 10 de setiembre de dos mil dos, donde manifiesta que “era contraria a derecho teniendo en cuenta de que soy casado y tengo hijos, lo que equivale a cargas de familia todo como lo prescribe el art. 208 de la LCT...”. Esta última pieza postal fue respondida por la empleadora con el siguiente texto emitido en CD 455621929 AR de fecha 17 de setiembre de dos mil dos en la que expresa que: “rechaza la anterior misiva por improcedente y errónea en cuanto a sus afirmaciones de hecho y jurídicas del asunto al carecer de cargas de familia...”. Concomitante con esta última respuesta refiero a continuación la vertida por el actor, quien remite a su empleadora el siguiente texto fechado dieciocho de setiembre de dos mil dos a través de CD N. 453984259 AR: “Comunícole que mi médico tratante Dr. C. E. Ahrensburg M.P. 7740 me ha dado de alta provisoria de las afecciones que padezco, todo como lo acredito con certificado médico que transcribo: “Certifico que Oietto Miguel Guillermo DNI 11.467.433 diag. Trastorno mixto depresivo ansioso habiendo mejorado su sintomatología se le otorga el alta médica debiendo reintegrarse a sus tareas habituales. Córdoba, 18/09/2002. Fdo. Dr. C.E. Ahrensburg M.P. 7740”. En consecuencia el día 22 de setiembre del corriente año retomaré mis tareas habituales, pongo a su disposición en mi domicilio real sito en la localidad de El Alcalde Provincia de Córdoba el respectivo certificado médico.”. Frente a esta notificación, la demandada responde lo siguiente: “Atento su carta documento 453984259 de fecha 18/09/032, y recibida el 20/09/02, en la que revela la intención de presentarse a trabajar el día 22/09/02, le notifico que deberá abstenerse de presentarse en el domicilio laboral, pues lo intempestivo de la comunicación impide organizar una junta de control médico por nuestra parte, necesaria, habida cuenta lo prolongado de la carpeta médica en que se encuentra. Asimismo notifícole que deberá acompañar a la sede de la empresa un certificado médico aclaratorio de su psiquiatra personal en el que se exprese el fundamento técnico o las razones médicas del alta provisoria otorgada por el Dr. C.E. Ahrensburg. Atento los antecedentes del caso y la falta de justificación del dictamen de su médico personal, se le informa y aclara que continúa con carpeta médica abierta. Cba., 21 de setiembre de 2002.” Verifico seguidamente que el actor formula ante la autoridad administrativa de aplicación una denuncia laboral conforme surge de la actuación labrada a partir de expediente N° 0472/324677–031–502 efectuada con fecha 2 de octubre de dos mil dos. El texto del instrumento ha sido acompañado por la parte actora en el ofrecimiento de prueba, punto 51) de la instrumental–documental, y obra reservado en Secretaría. También en la instancia procesal probatoria se ha acompañado a esta causa el mencionado expediente el que obra agregado de fs. 173 a 204 de autos. Con el aludido se completa la serie de las piezas postales consideradas relevantes e intercambiadas y los documentos en que han quedado plasmadas las razones que se expusieron al provocar la ruptura del contrato laboral cuyas consecuencias hoy se debaten. Considero necesario referirme a los envíos postales remitidos por el actor con fecha 27 de setiembre no recibidos, y con sobre en el que consta al remitente. Menciono esta circunstancia como irrelevante para los resultados finales, especialmente si se tiene en cuenta que se consigna en el anverso de dichos envíos “dirección inexistente” en dos de ellos y en el otro “cerrado, ausente”. Creo atinado dejar consignado que con la salvedad de los envíos postales antes mencionados, no existe disenso entre las partes respecto de todos los intercambios telegráficos, especialmente si se verifica que en la audiencia de prueba llevada a cabo conforme las constancias de fs.171 vta. de autos el actor reconoció la remisión y contenido de la documental acompañada al punto 4) del ofrecimiento de prueba del demandado, quedando con ello incorporadas como auténticas la totalidad de las piezas postales que esta parte llevara al proceso. También debo referirme al diligenciamiento efectuado por la representación del actor respecto de la prueba informativa dirigida a Correo Argentino, entidad (que) remite las piezas postales debidamente certificadas según constancias obrantes en autos. Antes de inferir conclusiones del material así relevado, refiero lo ocurrido en la audiencia oral. En la oportunidad de la audiencia de vista de la causa se procedió a receptar la confesional del representante legal de la demandada El Quesazo SRL, quien negó los supuestos que afirmara el actor al proponer el pliego de posiciones reconociendo sólo lo siguiente: que con fecha 1/3/1999 la antigua patronal Cooperativa Tambera El Alcalde Limitada mediante boleto de compraventa vendió, cedió y transfirió a la Sociedad Comercial denominada El Quesazo SRL, hoy la demandada, y ésta toma a su cargo el personal de dicha Cooperativa vendedora haciéndose cargo de la antigüedad de cada uno de los empleados, y en este caso la del actor (pos. quinta); en la octava posición, afirmó que es cierto que la patronal, mediante medio fehaciente, fue comunicada a fines del mes de febrero y comienzos del mes de marzo del año 2002 la internación del actor en el Sanatorio Santo Tomás de la ciudad de Córdoba; en la novena posición, afirmó que es cierto que el actor a mediados del mes de febrero del año 2002 le comunicó a la patronal mediante telegrama ley 23789 la apertura de la carpeta médica, que continuó hasta el día 22 de septiembre de dicho año; en la décima posición afirma que es cierto (que) el día 22/9/2002 se reintegra a sus tareas habituales y la patronal le dice que no tenía tareas para él, negándole que se reincorpore a sus tareas habituales, aclarando que querían que se hiciera un control médico, por lo largo de la carpeta; en la undécima posición afirmó que el actor, el día 23/9/2002 vuelve a presentarse a retomar sus tareas habituales en presencia de dos testigos, Sr. Angel Nievas y Angel Olmos, y nuevamente la patronal le impide que se reintegre a sus tareas habituales, aclarando que luego fueron a una audiencia al Ministerio de Trabajo, le dijeron a Oietto delante del abogado Somale que se hiciera un chequeo antes de entrar a trabajar. En cuanto a la prueba testimonial, se receptó la declaración de las siguientes personas ...[<italic>Omissis</italic>]... Finalmente el testigo Miguel Colazo dijo: que es médico psiquiatra. Que el actor había presentado en la empresa un certificado médico expedido por el psiquiatra Dr. Carlos Ahrensburg. Que el representante legal de “El Quesazo”, Dr. Granja, le consultó a raíz de que el actor había tenido carpeta médica por patología clínica y había luego presentado una por psiquiatría, en la que le diagnosticaban un trastorno mixto de tipo depresivo ansioso. Que la consulta estaba referida a si esa patología psiquiátrica podía ser una patología de carpeta médica a tiempo prolongado, y (que) si la empresa le requiriera la revisión del actor, si podía emitir ese informe. Que trabaja junto con el Dr. Granja en La Voz del Interior y éste lo consulta por casos psiquiátricos. Que el certificado estipulaba reposo ambulatorio con tratamiento médico y se renueva mensualmente. Que el diagnóstico de proceso depresivo ansioso es un diagnóstico que habla de un proceso de largo plazo. Que en Psiquiatría, antes de mil novecientos ochenta se hubiese diagnosticado como neurosis depresiva ansiosa, y cambia a partir del ochenta la nomenclatura y se empieza a utilizar la codificación del Manual de Diagnóstico y Estudios de la Sociedad Americana de Psiquiatría. Que a partir de esta nueva conceptualización, la patología se diagnostica como episodio mixto depresivo ansioso o trastorno mixto depresivo ansioso. Que el episodio es una reacción psíquica de un individuo que responde fundamentalmente a una causa externa que actúa como una injuria y le provoca una reacción que suele tener una duración de hasta tres meses, que se puede alargar otros tres meses. Que, en cambio, el concepto de trastorno habla de una patología de mayor estructura, que tiene componentes internos de la personalidad del individuo, y externos, que son todos los del medio ambiente. Que el trastorno tiende a la larga duración o a la cronicidad. Que a los seis meses lo consulta el Dr. Granja de nuevo porque se había vencido el plazo de licencia, y la empresa continuaba guardando el cargo. Que lo consultan para saber si él podía controlar al actor, a lo que el declarante dijo que sí, pero no se hizo tampoco dicho control. Que al cabo de dos semanas lo llama Granja, quien le manifiesta que el paciente no iría a la consulta porque se había dado por despedido. Que la empresa tomó como cierta la enfermedad del actor, y como cierto el certificado, y que éste fue asumido como una pieza médica no cuestionada; que nunca se le pidió un turno de consulta para ver al paciente, y que lo habitual es que quien consulta le envíe al paciente, pero no ha visto a esa persona. Que la empresa aceptó de buena fe que el paciente tenía una patología por el certificado que acompañara, pero no tuvo ningún elemento técnico sobre el tratamiento, tal como copia de la historia clínica, consultas, evaluación personal, medicamentos, etc. Lo que no cierra, dijo el psiquiatra declarante, es que se pidió extensión de la licencia con ese diagnóstico, y que luego se trajo un certificado de alta. No es una patología –agregó– que pueda revertirse en diez días. Que según el tipo de trastorno tiene una evolución más larga, y como se diagnosticó un trastorno y no (un) episodio, el trastorno no tiene un diagnóstico reversible a corto plazo, sino que tiende a la cronicidad. Que él tiene un buen concepto del Dr. Ahrensburg, médico del Hospital Neuropsiquiátrico. Con toda la prueba así colectada advierto circunstancias que no admiten dubitación. Una de ellas es que el actor en el libelo introductorio omite una serie de datos y circunstancias que son relevantes a los fines del esclarecimiento de esta causa. En primer lugar, no puedo dejar de ponderar que es notable el cambio en las patologías que el actor denuncia desde el primer cuadro clínico que comienza con la intervención quirúrgica producto de la hernia inguinal, pasando luego a problemas de columna vertebral, y derivando por último en una sintomatología de tipo psiquiátrico. Observo luego que frente al emplazamiento del actor al pago de haberes y la respuesta del empleador de que el mismo era improcedente atento que se encontraba vencido el período de licencia por enfermedad, el demandante repele dicha manifestación sosteniendo que tenía cargas de familia y por lo tanto le correspondía un plazo distinto y mayor. Sobre estas circunstancias no existe ningún elemento probatorio, incluso, no surge de los recibos correspondientes al último año, que se hiciera acreedor a algún tipo de asignación familiar. Frente a este acontecimiento, sorprende el hecho de que la secuela continuada de certificados médicos por carpeta psiquiátrica, con diagnóstico de trastorno mixto depresivo ansioso, prescripción medicamentosa y de reposo, con alejamiento del ámbito laboral, sin modificaciones ni retiro, se interrumpiera abruptamente con un certificado donde llama la atención lo siguiente: se ratifica la existencia del diagnóstico de trastorno mixto depresivo ansioso, se otorga el alta encontrándose aún vigente una carpeta médica que el mismo facultativo otorgara el 22/8/02, y se manifiesta: “debiendo reintegrarse a sus tareas laborales”. Esto lo refiero porque está directamente vinculado con el intercambio telegráfico antes aludido relativo a la requisitoria de pago de haberes, y a la mención de la empleadora de que estaba agotado el término de licencia paga por enfermedad y que (había) comenzado el período sin goce de haberes. También debo resaltar que la conducta de la accionada no ha sido reticente en cuanto a las respuestas que se le solicitaran, puesto que la realidad mostraba con evidencia manifiesta que el cuadro clínico–psiquiátrico que el actor denunciara fue tomado por su empleador con suma seriedad (conforme declaración del Dr. Miguel Colazo), porque era serio el diagnóstico, y porque además sorprendía, como se dijo, el compulsivo deseo de retomar tareas cuando aún el demandante estaba bajo prescripción de facultativo médico. Por otra parte, la respuesta vertida por la accionada en el sentido de que Oietto acompañase a la sede de la empresa un certificado médico aclaratorio de su psiquiatra personal en el que se expresaran el fundamento técnico o las razones médicas del alta provisoria, aparece no sólo como razonable sino además se encuentra legitimado el requerimiento por la normativa legal vigente –art. 210 del RCT– y, sobre todo, lo exigía el principio de colaboración y buena fe que debe regir en todos los actos y comportamientos vinculados al sinalagma contractual (art. 62 y 63 del RCT). Había por otra parte una larga carpeta médica psiquiátrica y gravedad en la patología denunciada. Estas dos circunstancias, a mi entender han sido debidamente acreditadas en primer lugar porque los certificados expedidos por el Dr. Carlos E. Ahrensburg, han sido instrumentos convalidados por ambas partes, y en segundo término porque considero la declaración testimonial vertida por el Dr. Miguel Colazo sumamente ilustrativa y esclarecedora para el Tribunal, no advirtiendo parcialidad ni contradicciones de ningún tipo. Por otra parte, es el mismo testigo propuesto por la demandada quien certifica la calidad profesional del médico psiquiatra tratante del actor. Debo a esta altura poner en evidencia una conducta ilegítima asumida por el actor al colocarse en situación de despido como lo hiciera en actuación administrativa labrada con fecha veintidós de octubre de dos mil dos por ante la autoridad administrativa de aplicación. Esta conclusión es la derivación razonada del relevamiento de las conductas puestas de manifiesto por cada uno de los contendientes desde el inicio de la reconstrucción de la plataforma fáctica de la causa. La demandada ejercía uno de los derechos que el cuerpo normativo que rige la relación contractual entre los contratantes ha fijado, cual es el debido control de la salud de su personal dependiente (art. 210 del RCT), especialmente cuando uno de ellos –en su caso el reclamante– había puesto en evidencia la existencia de severas patologías. No se trataba –como claramente explicara el Dr. Colazo– de episodios sino de trastornos y entonces nos encontrábamos con un cuadro severo y con tendencia a la cronicidad. No le estaba permitido al trabajador reclamante negarse al requerimiento de control médico solicitado por su empleador. Este, por otra parte, responde con claridad meridiana al ser requerido en la audiencia en sede administrativa, que ante lo intempestivo de la notificación cursada por el actor donde comunicaba el alta provisoria que impidió a esta patronal ejercer el debido control sobre la salud del dependiente, habida cuenta de lo prolongado de la carpeta médica y la gravedad de la dolencia que lo afectaba, <bold>le informó que continuaba con carpeta médica abierta,</bold> y que a los fines de poder cumplir con los deberes de control, debía el actor acompañar un certificado médico aclaratorio de su psiquiatra personal en el que se expresara el fundamento técnico o las razones médicas del alta ...”. He resaltado la expresión precedente para poner una vez más de manifiesto que la accionada debidamente había aclarado al actor su situación laboral en cuanto a que continuaba con carpeta médica hasta que se llevara a cabo el control debido y se cumpliera con el requerimiento que, como ya dije, estaba dentro de las prerrogativas de exigencia que le están permitidas ejercer al empleador demandado dentro de lo que se denomina poder de dirección, control y organización de la prestación de hacer de sus dependientes. En cuanto a la presencia de los dos testigos que dice el actor lo acompañaran en su intento de reintegro a sus tareas, la declaración de ellos no empece a estas conclusiones, ya que no ha sido negado ese supuesto, y en cambio ha quedado de relieve un comportamiento reñido con los deberes de colaboración y buena fe por parte del actor. Debo además resaltar que es criterio de este Tribunal en integración unipersonal ponderar siempre la vigencia del principio de continuidad del contrato de trabajo, principio que debe recíprocamente ser reconocido por ambos contratantes. Sólo es admisible quebrantar la continuidad y la vida del contrato cuando existan razones de tal entidad y envergadura que tornen claramente imposible la vigencia del mismo. Es claro que en el caso que nos ocupa el actor no ha logrado demostrar la legalidad de su proceder y menos aún que existieran razones que legitimaran su actuar, por lo que declarado ilegal el despido en que el mismo se colocara, torna improcedente el reclamo con fundamento en el art. 245 en cuanto a la indemnización por antigüedad y la pretendida aplicación del art. 16 de la ley 25.161 (erróneamente citado ya que se trata de la ley 25.561), como también sus lógicas conexidades, tal la sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido. En cuanto a los reclamos en concepto de SAC proporcional, segundo semestre de 2002, vacaciones no gozadas y haberes por los meses de agosto y setiembre de dos mil dos, debo previamente formular algunas consideraciones para establecer su admisión o rechazo. En primer lugar se trata de obligaciones cuyo cumplimiento la ley pone en cabeza del empleador, motivo por el cual es éste quien debió acreditar su cumplimiento. Sin embargo, y en aras del principio de congruencia, el Tribunal ha dado por cierto que el plazo legal de licencia por enfermedad inculpable al que era acreedor el accionante venció el 18/8/02, por lo que a partir de esta fecha comenzaba a correr el período de reserva del puesto de trabajo previsto en el art. 211 del RCT. Con este antecedente corresponde entonces se mande a pagar la parte proporcional de SAC correspondiente al segundo semestre del año dos mil dos por la cantidad de cuarenta y nueve días transcurridos desde el 1° de julio de dos mil dos hasta dieciocho de agosto del mismo año. En cuanto a las vacaciones proporcionales corresponde que las mismas también se liquiden hasta el día 18/8/02 por la cantidad de veintidós días, considerando que por la antigüedad del accionante le hubiera correspondido treinta y cinco días de vacaciones para el año completo si hubiera prestado servicios normalmente. Respecto al reclamo de haberes de los meses de agosto y setiembre del año dos mil dos, atento a la conclusión arribada precedentemente y los parámetros allí fijados, únicamente corresponde se abonen dieciocho días del mes de agosto de año dos mil dos. A los fines de determinar su valor se deberá tener en cuenta el sueldo mensual de seiscientos cincuenta y nueve pesos con setenta y tres centavos que figuran en la planilla de fs. 1 y que no ha sido controvertida. Así voto a esta cuestión para cuyo análisis he tenido en consideración la totalidad de la prueba rendida, aunque sólo he hecho referencia a la que resulta dirimente para el decisorio. Por todo lo expuesto en las consideraciones precedentes, el Tribunal RESUELVE: I) Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Miguel G. Oietto en contra de El Quesazo SRL y en consecuencia, condenar a esta demandada a pagar al actor las sumas establecidas al tratar la segunda cuestión [omitida] con más los intereses dispuestos en el mismo lugar, cuyo monto definitivo se establecerá en la etapa previa de ejecución de sentencia. II) Rechazar parcialmente la demanda en cuanto el actor pretende el pago de indemnización por antigüedad art. 245 del RCT y art. 16 de la ley 25.561, preaviso e integración del mes de despido. III) La sentencia será exigible dentro del plazo de diez días hábiles a contar de la fecha de la resolución aprobatoria de la liquidación. IV) Imponer a la demandada el Quesazo SRL las costas del juicio exclusivamente sobre la base de lo que prospera (principio de vencimiento objetivo, art. 28 de la ley 7987). <italic>María del Carmen Piña</italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">N. de R. – Fallo seleccionado y reseñado por Gastón Baima.</header></page></body></jurisprudencia>