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EMPLEO PÚBLICO (Reseña de Fallo)

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Cesantía declarada ilegítima. DAÑO MORAL. Acreditación de su existencia. Presunciónhominis de la producción de padecimientos morales. CUANTIFICACIÓN. Evaluación del perjuicio efectivamente sufrido. Variable dependiente del efectivo restablecimiento in natura de la relación discontinuada por el acto administrativo ilegítimo. CONSOLIDACIÓN. Ley 8837. Inconstitucionalidad. Inexistencia de un monto de condena exigible.
Relación de causa
Tanto la parte actora como la demandada interponen recurso de apelación frente al auto dictado por el a quo que resuelve: -Determinar en la suma de $21.338,12 los daños y perjuicios ocasionados a la actora por el actuar ilegítimo de la Administración. -Declarar la inconstitucionalidad del art. 7, inc. “D”, apartado “e” de la ley 8.836, por lo que el pago de dichas sumas deberá efectivizarse, en consecuencia, en el término de cuatro meses desde que el pronunciamiento quede firme, imponiendo las costas del presente incidente en un 80% a la parte demandada y en un 20% a la actora. La accionante se agravia controvirtiendo el pronunciamiento del Tribunal a quo, en cuanto desestimó el daño moral invocado. Considera que lo sostenido por el inferior en orden a que “…de la prueba rendida no puede inferirse la existencia de daño moral indemnizable…” constituye una afirmación dogmática carente de fundamento lógico y jurídico. Añade que lo señalado se contradice con las constancias de autos, toda vez que la prueba rendida demostró la afección y penurias por ella sufridas como consecuencia directa de su cesantía. Por su parte, la accionada impugna la declaración de inconstitucionalidad del artículo 7° inciso “D” apartado “e” de la ley 8836 y la consecuente orden de hacer efectivo el pago de las sumas de dinero en el plazo de cuatro meses.

Doctrina del fallo
1- En el estado actual del desarrollo doctrinario de la reparación por daño moral derivado de la actividad administrativa declarada ilegítima, no es dable prima facie excluir su procedencia fundándose exclusivamente en su categorización jurídica como daño “indirecto”, dependiendo en definitiva de las especiales circunstancias acreditadas en la causa que sean reveladoras de su existencia y extensión.

2- Aun cuando pueda admitirse que los padecimientos que hayan podido derivarse para la actora por el “desarraigo” de su lugar de residencia y por las dificultades económicas para afrontar los gastos médicos de su hijo exceden una adecuada relación de causalidad con el hecho productor de los daños -baja ilegítima- (arg. art. 901, CC), es lógico, sin embargo, entender que en el curso normal y ordinario de los acontecimientos, la continuidad de la relación de empleo público no la habría puesto en situación de afrontar las alteraciones en su espíritu propias de cambiar su lugar de residencia para sustituir su fuente de trabajo, como también habría contado al menos con los servicios de cobertura médica oficial esenciales para superar en mejores condiciones el sensible estado de salud de su descendiente.

3- No puede desconocerse que la segregación ilegítima de las funciones amparadas por el derecho a la estabilidad produce normalmente en el afectado una mortificación que excede el marco de lo económico, pues no puede ignorarse que las dificultades sobrevinientes a ese acto antijurídico son capaces de afectar los sentimientos de cualquier persona sensible.

4- La CSJN avala la existencia de una presunción hominis de que, como ordinariamente sucede, la privación del empleo haya producido padecimientos morales injustos, por lo que corresponde que esta consecuencia del acto anulado sea resarcido. También se ha dicho que el daño cuya existencia no está acreditada de un modo cierto, no es un daño jurídico y por lo tanto no es resarcible, argumento que alcanza también al daño moral y que aun cuando hipotéticamente se estimaran aplicables a la indemnización por cesantía ilegítima las normas de derecho común, no cabe reconocer resarcimiento por daño moral si no se prueba concretamente una alteración disvaliosa del espíritu, producida por circunstancias de excepción que superen los efectos normales que un acto posteriormente reconocido ilegítimo produce (reincorporación del agente).

5- La cuantía de la indemnización por daño moral no traduce una equivalencia económica estricta con el desmedro espiritual sufrido por la víctima, sino que se trata de arbitrar una compensación a ese perjuicio espiritual sobre pautas de razonabilidad y equidad. Se puso de relieve, mediante el ejercicio de la acción contencioso-administrativa de plena jurisdicción, que el administrado pretende la reparación integral del derecho subjetivo de carácter administrativo vulnerado por el acto ilegítimo de la Administración, declarado tal en un pronunciamiento jurisdiccional que posee un doble carácter -declarativo y constitutivo- y cuya eficacia de cosa juzgada alcanza sólo a las partes intervinientes de la relación jurídico-procesal.

6- Las características mencionadas justifican que el Código de la materia haya diferenciado expresamente dos clases de acciones (plena jurisdicción y anulación o ilegitimidad), tanto por sus presupuestos como por sus fines, ya que ellas no tendrían razón de ser si su ejercicio produjera idénticos efectos jurídicos a partir de la sentencia que en cada caso se dicte. Asimismo, se ha sostenido reiteradamente que la anulación de un acto de la Administración crea a favor del administrado una presunción “juris tantum” favorable a la existencia de un perjuicio, pero no respecto de su medida.

7- La reparación que en cada caso se reclame debe hacerse sobre la base de la evaluación del perjuicio efectivamente sufrido, en tanto y en cuanto éste guarde con el acto que le dio origen una relación de causalidad adecuada. La indemnización por un pretendido daño moral adquiere una especificidad propia en el ámbito del proceso contencioso-administrativo, atento que el Código habilita al juzgador a “…reconocer la situación jurídico-subjetiva y adoptar las medidas necesarias para su restablecimiento” (art. 38, ley 7182). En este contexto, la reposición de las cosas a su estado anterior se produce con el restablecimiento in natura de la relación de empleo público, ordenándose la reincorporación del agente, con reconocimiento de su antigüedad y demás derechos estatutarios y de la seguridad social que en cada caso le correspondan.

8- La extensión del resarcimiento por el daño material y moral, será -por principio- una variable dependiente del efectivo restablecimiento in natura de la relación de sujeción especial discontinuada por el acto administrativo ilegítimo. Corresponde valorar otras variables objetivas y subjetivas como la causa del acto administrativo segregatorio, las circunstancias que sirvieron de antecedentes para su dictado, la posición escalafonaria del agente, la jerarquía de las funciones ejercidas, las circunstancias concomitantes al dictado del acto, la repercusión pública y perjudicial que la baja haya podido producir en el honor, la reputación, prestigio o valoración personal del agente o funcionario, entre muchas otras posibilidades. Ello es así, en virtud del principio de individualización del daño, que requiere que en su valoración se estimen las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza subjetiva (situación personal de la víctima), como las objetivas (índole del hecho lesivo y sus repercusiones).

9- Ha sostenido la doctrina que el deber de reparar en forma plena el daño causado a un tercero no puede convertirse en enriquecimiento indebido, obligándose a reparar daños morales inexistentes o no probados acabadamente o que no guarden una relación de causalidad adecuada con el hecho generador, pretendiendo nominar como daño moral a daños patrimoniales que no han sido probados en juicio. La necesidad del proceso judicial para obtener el reconocimiento y restablecimiento de la situación jurídico-subjetiva de derecho administrativo, lesionada por el actuar ilegítimo de la Administración, no es por sí sola una causa eficiente y necesaria, generadora de un daño moral, pues, en el mejor de los casos, la sustanciación del proceso judicial -sin dilaciones indebidas- es el instrumento al que debe acudir cualquier persona afectada que demande la tutela judicial efectiva de sus intereses jurídicamente protegidos.

10- Antes de la liquidación definitiva del crédito reconocido a favor del accionante, no existe un monto de condena exigible que permita juzgar que la obligación a la que fue condenada la Administración demandada está inexorablemente alcanzada por el Régimen de Consolidación de Deudas provincial. La declaración de inconstitucionalidad del artículo 7, apartado “D”, inciso “e” de la ley 8836 podría ocasionar un agravio de dificultosa o imposible reparación ulterior, mas para que la crítica fuera de recibo, la demandada debió exponer su agravio mediante la cuantificación del crédito para demostrar que el mismo quedaba alcanzado en las previsiones normativas declaradas constitucionalmente inválidas, deficiencia que priva de la debida fundamentación al recurso de apelación que no está asistido por un agravio que traduzca un interés jurídico concreto y actual, condicionante de su procedencia formal.

Resolución
I) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora en contra del A.Nº 257, dictado por la C2a. CA el 21/6/01 y anular parcialmente dicho decisorio sólo en cuanto desestimó la condena por daño moral.
II) Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento en lo que ha sido motivo de recurso, con costas a cargo de la demandada (art. 130, CPC y C, aplicable por remisión expresa del art. 13, ley 7182).

15.608 – TSJ Sala CA Cba. 19/5/04. Sentencia Nº37. Trib. de origen: C2a. CA Cba. “Conte, Ivonne del Carmen c/ Estado Provincial – Plena Jurisdicción – Recurso de Apelación”. Dres. Domingo Juan Sesin, Hugo Alfredo Lafranconi y Aída Lucía Teresa Tarditti ■

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