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EMPLEO PÚBLICO

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ORD. Nº 180-15 DEL ESTATUTO DEL EMPLEADO MUNICIPAL. PERÍODO DE PRUEBA. Plazo. Nombramiento como personal temporario. No computabilidad a los fines del cumplimiento del plazo previsto como período de prueba. TUTELA SINDICAL. No configuración: Sindicato que obtiene personería gremial con posterioridad al acto cuestionado
1- El «período de prueba» que en general todos los estatutos de empleados públicos instituyen previo a que el personal ingresado en forma permanente adquiera el derecho a la estabilidad (art. 14 bis, CN y art. 23 inc. 13, CP) no puede ser alterado, menos tácitamente, por las normas que regulan el ingreso de dicho personal, las cuales deben garantizar los principios que instituye el art. 174 in fine, CP. La interpretación que proponen los actores aduciendo que la Ord. N° 1176 y complementarias citadas ha derogado la previsión contenida en el art. 15, Ord. N° 180, no se sostiene en ningún fundamento jurídico valedero. Las normas son absolutamente compatibles y regulan cuestiones bien diferenciadas, como lo son los procesos de selección de personal que permiten el ingreso a la administración municipal, y el período de prueba que impone la ley, como requisito para alcanzar la estabilidad en el cargo.

2- Tampoco puede justificarse la derogación invocada por el hecho de que los actores hayan trabajado, antes de su designación por decreto N° 442/07, por varios años en calidad de personal contratado del municipio. Al respecto, ha sostenido destacada jurisprudencia, la cual puede predicarse en autos que «Una correcta comprensión de la normativa –cuya aplicación al supuesto fáctico de autos se cuestiona–, requiere, en primer término, determinar su verdadero sentido y alcance». «La misma establece el carácter «provisorio» de la designación del agente en planta permanente por un plazo de seis meses de servicio efectivo, durante el cual se evalúan sus aptitudes para el ejercicio del cargo asignado, siendo dicha evaluación una facultad de naturaleza eminentemente discrecional de la superioridad, no revisable judicialmente salvo en supuestos de arbitrariedad, cuya existencia en el caso no se advierte».

3- «La legalidad de los actos impugnados deviene de la propia naturaleza provisoria de la designación que se dejó sin efecto conforme al régimen legal aplicable, a lo que es dable añadir que la esencia precaria de tal designación no resulta alterada por la circunstancia de que con anterioridad la accionante se vinculara a la Administración como personal transitorio prestando funciones de «maestranza-cocinera», porque tal situación deviene inhábil para erigirse en fuente de un derecho subjetivo administrativo de la que no es titular y que constituye en esencia el fundamento último de su pretensión sustancial». «La estabilidad reclamada por la accionante está, en consecuencia, condicionada al acto expreso o tácito de confirmación, una vez transcurrido el «período de prueba», sin que la agente pueda invocar derecho subjetivo alguno en tal sentido hasta tanto no se hayan configurado las previsiones legalmente establecidas».

4- La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha juzgado que «… El personal de planta temporaria se halla incorporado a un régimen de excepción, no poseyendo más estabilidad en el empleo que la que surge del acto de designación. Siendo ello así, la antigüedad del nombramiento del actor como personal temporario no resulta computable a los fines del cumplimiento del plazo previsto como período de prueba, y por lo tanto el cese dispuesto se ajusta a los términos en los que fue concebida la relación laboral…». «…El período de prueba establecido por la norma municipal durante el cual el nombramiento es provisorio empieza a correr desde que el agente fue designado en los cuadros permanentes de la Administración Municipal…».

5- De lo dicho se concluye que en el caso subexamen se ha encontrado plenamente vigente la normativa prevista en el art. 15, Ord. 180 del municipio demandado (Período de Prueba) y en consecuencia resulta innecesario analizar los demás cuestionamientos que la parte actora imputa al acto impugnado, atento la conclusión a que se arriba sobre la falta de derecho subjetivo de carácter administrativo a favor de la estabilidad en el cargo en el que funda su pretensión, ya que ello constituye la verdadera «ratio iuris» del agravio posible.

6- Con relación a la situación particular de uno de los actores que invoca haber sido designado delegado sindical y, por lo tanto, contar con la garantía del art. 52, ley 23551, la observación de la documentación acompañada por éste permite arribar a la conclusión de que al tiempo en que este actor fuera designado delegado titular ante el Sindicato, así como también al 12/12/07 (fecha en que se dictó el decreto N° 613 del D.E.M. que se impugna en autos), el Sindicato de Trabajadores Municipales no contaba con personería gremial, la cual recién le es acordada por la autoridad competente con fecha el 11/1/08, por resolución N° 14 del ministro de Trabajo de la Nación. No existen tampoco constancias que acrediten la correspondiente publicación en el Boletín Oficial.

7- Lo anterior trae como lógica consecuencia que el co-actor carecía del derecho a la tutela sindical que la normativa analizada precedentemente acuerda a los sindicatos con personería gremial debidamente acordada, inscripta y publicada en el Boletín Oficial. Siendo ello así, no le asiste al referido coactor los derechos que invoca, ni se halla amparado por las garantías previstas en los arts. 40, 48 y 50 de la misma ley, ni por tanto rigen las prohibiciones o exigencias para el empleador establecidas en el art. 52, cuya aplicación el actor reclama. Consecuentemente, la autoridad que dictó el acto impugnado era competente para hacerlo y no debió requerir la resolución judicial previa que excluyera al actor de la tutela sindical, tal como lo dispone el art. 52, ley 23551, la cual resulta inaplicable al caso subexamen.

8- Todo lo expuesto permite arribar a la conclusión de que los actores carecen del derecho que invocan como fundamento para impugnar los actos administrativos objeto de revisión y en consecuencia debe rechazarse en todos sus términos la demanda instaurada en autos.

C2a. CA Cba. 11/5/11. Sentencia Nº 42. «Lescano, Mauricio Rolando y otros c/ Municipalidad de Pilar – Plena Jurisdicción» (Expte. Letra “L», Nº 3, iniciado el 7/3/2008)

Córdoba, 11 de mayo de 2011

¿Es procedente la demanda contencioso-administrativa?

El doctor Humberto Sánchez Gavier dijo:

I. Los Sres. Mauricio Rolando Lescano, Gladis Nelva Britos, Susana Lidia Fernández y Nilda Edith Heredia, inician con fecha 7/3/08 Acción de Plena Jurisdicción contra la Municipalidad de Pilar, peticionando se declare la nulidad del decreto N° 613 de fecha 12/12/07 y su confirmatorio, el decreto N° 002 del 2/1/08. Piden también que como consecuencia de la nulidad requerida se los reinstale respectivamente en los cargos en que fueron nombrados como empleados de planta permanente del municipio demandado, ordenando reparar todos los efectos que indebidamente se hicieron cesar desde el primero de los actos cuestionados hasta la efectiva reinstalación, ya sea haberes devengados o daños y perjuicios ocasionados, con más intereses y costas. Refieren que estuvieron en relación de dependencia con la Municipalidad desde hace aproximadamente diez años con contratos ininterrumpidos. Que en el año 2006, con la intención de actualizar, mejorar, etc. el Estatuto del Empleado Municipal (Ord. 180), se dicta primero la Ord. N° 1164 del 29/6/06, que contenía el régimen de remuneraciones para el personal, y la Ord. N° 1176 del 17/8/06, que crea un régimen de ingreso por concurso y el Régimen Escalafonario para el Personal Municipal de Pilar. Afirman que esta última ordenanza establece en su art. 5 que el ingreso sólo tendrá lugar por concurso, y modificaba así la normativa anterior contenida en la Ord. N° 180 que no hablaba de tal concurso. Consideran también que se derogaba así lo dispuesto en el art. 15, Ord. 180, que disponía que el personal permanente ocuparía el cargo en forma provisional durante los seis primeros meses, añadiendo que el art. 77 de la Ord. 1176 no disponía dicho período provisional de seis meses. Continúan relatando que el año siguiente, mediante acuerdo del Sindicato y el Ejecutivo, para regularizar la situación de la planta de personal se dictó la Ord. N° 1226 del 21/6/07, mediante la cual se dispone ordenar al DEM realizar las designaciones del personal de planta permanente para cubrir las vacantes creadas por dicha ordenanza. Con fecha 13/9/07 se dicta la Ord. Nº 1236 por la cual se deja sin efecto el régimen de concursos establecido en la Ord. Nº 1176, para el listado de trabajadores municipales remitidos por el D.E.M., salvando de este modo el obstáculo que se presentaba entre la obligatoriedad del concurso para el ingreso y el deseo de nombrar personal específico, sobradamente probado, con muchos años de antigüedad. Refieren que la mencionada ordenanza constituye un acto de interpretación/modificación de su propia normativa, expresando así la voluntad del cuerpo. El día 17/9/07 por decreto N° 442/07 se designa a los actores junto con seis personas más, como personal de planta permanente de la Municipalidad a partir del 1/7/07, añadiendo que por observación del Tribunal de Cuentas a la orden de pago por la diferencia retroactiva, el Intendente dictó el decreto 518/07 insistiendo sobre aquélla y el Concejo Deliberante, por Ord. Nº 1242 convalidó las designaciones en planta permanente y dicho pago retroactivo al 1/7/07. Con fecha 12/12/07, el nuevo intendente dicta el decreto 613/07 que fundamentó en el art. 15 de la Ord. 180, e invocando razones organizativas genéricas, dejó sin efecto la designación de los actores. Contra dicho acto interpusieron recurso de reconsideración, que fuera rechazado por decreto N° 02/08, quedando así agotada la vía administrativa. Expresan que tres son los fundamentos en que se sustenta el pedido de nulidad de los actos: el primero, en razón de que la Ordenanza 1176 derogó la norma del art. 15, Ord. 180. El segundo, la actuación del Concejo Deliberante en las sucesivas ordenanzas reseñadas, adaptando el presupuesto para los nombramientos, declarando que para el caso específico de los actores no correspondía el llamado a concurso, y, por último, convalidando el nombramiento efectuado por el Ejecutivo. Todo ello revela la voluntad del cuerpo legislativo de no dejar a los comparecientes en estado de provisoriedad alguna. Agregan como tercer fundamento, que la razón de ser de la decisión del Concejo obedece a que en el caso de los actores no resultaba necesario el período de prueba establecido en el art. 15, Ord. 180, por los más de diez años que éstos trabajaron para el municipio. Hecho éste que permite inferir que no puede existir razón de organización que justifique la necesidad del municipio de revocar el nombramiento de los actores. Solicitan también la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados porque se les ha ocasionado un grave daño y no existe lesión al interés público, según explican. Mencionan también la particular situación del co-actor Mauricio Rolando Lescano, quien a la fecha del dictado del acto tenía el cargo de delegado sindical Sector Administrativo, por lo que contaba con la garantía del art. 52, ley 23551 de Asociaciones Sindicales, el cual no permite que este tipo de trabajadores pueda ser cesanteado o modificada su condición laboral. En definitiva, piden se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas. II. Admitida la demanda previo los trámites de ley, y sustanciado el incidente de suspensión de efectos del acto administrativo, pedido que fue rechazado por Auto N° 217 de fecha 3/7/08, con fecha 5/8/08 comparece la apoderada de la Municipalidad de Pilar, demandada en autos, y contesta el traslado de la demanda que le fuera corrido. En su contestación, la demandada pide se rechace la acción deducida, con especial imposición de costas. En respuesta a los fundamentos expresados por los actores al demandar, aclara que las Ord. N° 1164 (Régimen de Remuneraciones) y N° 1176 (Régimen de Concursos) no derogan en modo alguno ningún artículo de la Ord. N° 180 denominada «Estatuto del Empleado Municipal», como pretenden los actores, sino que complementan a esta última. Es decir que el hecho de que por Ord. 1176 se establezcan otros requisitos para el ingreso a planta permanente, como el concurso, ello no priva ni anula que la designación posterior que pudiera existir, posea el carácter de provisional por seis meses que establece el Estatuto (Ord. 180, inc. 15). El decreto N° 87/86, reglamentario de la Ord. 180 en su art. 15 que transcribe, ratifica la improcedencia de la interpretación realizada por su parte. Con relación al segundo fundamento de los actores, afirma que éstos reconocen que en el caso particular de ellos se obvió el concurso por excepción dispuesta por Ord. 1232 de fecha 13/9/07, la que fue aprobada por simple mayoría de ediles luego de acalorado debate, tal como surge del acta que acompaña. Ello no implica modificar el régimen de provisoriedad de la designación, tal como lo sostiene el TSJ en la jurisprudencia que cita. También refuta el tercer fundamento expuesto por los actores relativo a la invocada inexistencia de razones organizativas de la administración municipal para justificar la no confirmación de aquéllos en sus cargos, expresando que las modificaciones presupuestarias realizadas obedecen a la necesidad de adecuar los ingresos y egresos del municipio a la realidad de éstos, reflejados en la recaudación y los gastos. Sin dudas, agrega, haber ampliado la planta de personal permanente mediante el decreto 442/07 que designó a los actores, necesitó de la adecuación presupuestaria correspondiente. Con relación a la situación especial que invoca el co-actor Mauricio Rolando Lescano, quien dice encontrarse amparado por la garantía que establece el art. 52, ley 23551, expresa que dicha ley veda toda participación a la parte patronal – en este caso, al municipio– para cuestionar designaciones de empleados en el carácter de delegados sindicales. Pero afirma que utilizar esta normativa para otorgar tutelas sindicales a agentes que ni siquiera cuentan con la estabilidad propia del empleo es absurdo y está fuera de la ley. Menciona que Lescano no puede invocar derecho a la estabilidad porque quien otorga la categoría de agente de planta permanente es el acto de la administración municipal de designación con los alcances de la forma provisional del mismo por seis meses que jamás puede ser suplido por una designación de delegado sindical. Por todo lo expuesto, pide se rechace la demanda deducida en autos, con costas a la parte actora. III. Abierta la causa a prueba, las partes ofrecen la que hace a sus respectivos derechos. Clausurado el período probatorio, se presentan los informes de mérito… y una vez notificado y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta, pasando a estudio con fecha 10/9/09. IV. Tal como se plantea la litis, vemos que en autos se impugnan los decretos N° 613/07 y N° 002/08 del D. E. municipal, peticionando se declare la nulidad de los mismos y que se reinstalen en sus cargos de planta permanente a los actores, con la reparación de los daños ocasionados, sus intereses y costas. Fundamentan los accionantes su pretensión aduciendo que la ordenanza N° 1176 derogó la norma contenida en el art. 15, Ord. 180, referida a la provisoriedad de la designación por seis meses. Que el Concejo Deliberante dictó las ordenanzas referidas con la expresa voluntad de que las designaciones de los actores tuviera carácter permanente y no fueran realizadas en estado de provisoriedad alguna. Cuestionan además las razones de interés público invocadas en el acto impugnado para dejar sin efecto la designación de los actores. La Municipalidad demandada, por su parte, peticiona el rechazo de la acción con fundamento en la legitimidad de los actos impugnados, atento la provisoriedad de la designación, conforme lo dispuesto por el art. 15 del Estatuto del Personal (Ord. 180). V. La cuestión puesta a resolución del Tribunal no presenta, tal como se desprende de la relación de causa efectuada, cuestiones de hecho que hayan sido controvertidas por las partes, y en lo esencial el tema se presenta como una cuestión de puro derecho, tendiente a dilucidar si estaba vigente el período de prueba contemplado en el art. 15 de la Ord. N° 180 (fs. 88/98, también fs. 105/126), previo a que los actores adquirieran el derecho a la estabilidad en el cargo de planta permanente en que habían sido designados. En síntesis y con relación a los hechos sustanciales de la causa, tal como ha sido relatado por las partes y se desprende de las constancias de autos, los actores han revistado como personal contratado de la Municipalidad de Pilar por varios años (aproximadamente diez dice la parte actora). Luego de que el Concejo Deliberante sancionara las Ord. N° 1164 (Régimen de Remuneraciones), N° 1176 (Régimen de Ingreso y Escalafón), N° la Ord. N° 1226 (Previsión presupuestaria para la designación de personal) y Ord. N° 1236 (Supresión de concursos para personal nominado por el D.E.M), por decreto N° 442 de fecha 17/9/07, el Intendente designa a los actores, entre otras personas, como personal de planta permanente de la Municipalidad, a partir del 1/7/07. Con fecha 12/12/07, el Intendente municipal, recientemente asumido, dicta el decreto N° 613 por el cual se deja sin efecto la designación de los actores. También es un hecho reconocido y aceptado por ambas partes que el actor Sr. Mauricio Rolando Lescano ha sido elegido delegado (titular) del personal de la Municipalidad de Pilar en el Sindicato de Trabajadores Municipales de Río II y Zona, tal como surge de la comunicación realizada al municipio con fecha 29/11/07, aun cuando difieren de los efectos jurídicos que tal situación causa. VI. Como se ha expresado precedentemente, la cuestión medular a resolver en autos es de pleno derecho y está vinculada a la aplicación del art. 15, Ord. N° 180 (Estatuto del Empleado Municipal). Mientras la demandada invoca concretamente tal artículo como fundamento jurídico del acto administrativo impugnado (decreto N° 613/07), la parte actora considera que éste ha sido derogado por el régimen de ingreso por concurso del personal al municipio, instrumentado por la Ord. 1176, juntamente con las demás ordenanzas que menciona: N° 1164, N° 1226, N° 1236, y decreto N° 442/07 ya referenciadas con anterioridad. El análisis de la ordenanza N° 180, que en copia autenticada obra a fs. 104/126 de autos, permite verificar que regula –en sus 108 artículos– el «Estatuto del Empleado Municipal». Su Capítulo II, titulado «Ingresos y Nombramientos», establece en los arts. 11 a 15 la distinta normativa atinente a la cuestión. Concretamente, el art. 11 dice que «El ingreso del personal permanente, … se producirá necesariamente conforme a régimen escalafonario»; el art. 12 establece las condiciones indispensables para ingresar; el art. 13 dispone en sus diversos incisos quiénes no podrán ingresar; el art. 14 exige a los agentes que ingresen «… una declaración jurada donde ésta manifieste no estar incurso en ninguna de las causales previstas en el artículo anterior»; y el art. 15 dispone que «El personal permanente ocupará el cargo en forma provisional durante los seis (6) primeros meses de servicio efectivo, al término de los cuales se transformará automáticamente en definitivo». Como vemos, la norma estatutaria (art. 11) ha previsto, como es de práctica en este tipo de regulaciones, remitir a la ordenanza que establece el Régimen Escalafonario del Personal Municipal todo lo relativo al ingreso del personal permanente. A su vez, la ordenanza N° 1176, obrante en copia auténtica a fs. 160/169vta. de autos, dispone en su art. 1°: «Créase el Régimen de Ingreso por Concurso y el Régimen Escalafonario para el Personal Municipal de la Ciudad de Pilar, …» y a lo largo de sus 81 artículos establece toda la regulación referida a los temas señalados. La lectura y análisis de la referida ordenanza nos permite verificar que de manera alguna se ha derogado en forma expresa la norma contenida en el art. 15, Ord. 180, referida al «período de prueba», y tampoco ha existido una derogación tácita, por aplicación del art. 80, Ord. 1176, que dispone «Deróguense todas las disposiciones que a la fecha se encuentren vigentes y que se opongan a lo establecido en la presente Ordenanza», ya que no resulta aplicable al caso. En efecto, ninguna de las normativas contenidas en la ordenanza 1176 se oponen al referido art. 15, antes bien, se integran y complementan, tal como surge de la interpretación armónica del art. 11 de la Ord. 180 y el art. 2, Ord. 1176. Es que el «período de prueba» que en general todos los estatutos de empleados públicos instituyen previo a que el personal ingresado en forma permanente adquiera el derecho a la estabilidad (art. 14 bis, CN y art. 23 inc. 13, CP), no puede ser alterado, menos tácitamente, por las normas que regulan el ingreso de dicho personal, las cuales deben garantizar los principios que instituye el art. 174 in fine de la CP. La interpretación que proponen los actores aduciendo que la Ord. N° 1176 y complementarias citadas han derogado la previsión contenida en el art. 15, Ord. N° 180, no se sostiene en ningún fundamento jurídico valedero, porque –reitero– no existe derogación expresa y tampoco puede admitirse una derogación tácita, cuando las normas son absolutamente compatibles y regulan cuestiones bien diferenciadas, como lo son los procesos de selección de personal que permiten el ingreso a la administración municipal, y el período de prueba que impone la ley como requisito para alcanzar la estabilidad en el cargo. VII. Tampoco puede justificarse la derogación invocada por el hecho de que los actores hayan trabajado, antes de su designación por decreto N° 442/07, por varios años en calidad de personal contratado del municipio. Al respecto y como sustento contundente de la vigencia del período de prueba regulado en el art. 15, Ord. 180, que la parte actora considera derogado, comparto en un todo lo resuelto en un asunto semejante al de autos por el TSJ en autos «Zapata Nora c/Provincia» (Sent. N° 88/07), con primer voto del Dr. Domingo Sesin, que en mérito a la brevedad me permito transcribir. Expresa el fallo mencionado en referencia a lo dispuesto por el art. 15, ley 7233 (Estatuto del Personal de la Provincia), norma idéntica en lo sustancial a la aplicable en la Municipalidad de Pilar, demandada en autos, que: «Una correcta comprensión de la normativa precedentemente transcripta –cuya aplicación al supuesto fáctico de autos se cuestiona–, requiere, en primer término, determinar su verdadero sentido y alcance». «La misma establece el carácter «provisorio» de la designación del agente en planta permanente, por un plazo de seis meses de servicio efectivo, durante el cual se evalúan sus aptitudes para el ejercicio del cargo asignado, siendo dicha evaluación una facultad de naturaleza eminentemente discrecional de la superioridad, no revisable judicialmente salvo en supuestos de arbitrariedad, cuya existencia en el caso no se advierte (en idéntico sentido: Sent. Nro. 66/1999 «Artusso de Pulliti, Alicia …». Agrega el TSJ que «La legalidad de los actos impugnados deviene de la propia naturaleza provisoria de la designación que se dejó sin efecto conforme al régimen legal aplicable, a lo que es dable añadir que la esencia precaria de tal designación no resulta alterada por la circunstancia de que con anterioridad a la misma la accionante se vinculara a la Administración como personal transitorio prestando funciones de «maestranza-cocinera», porque tal situación deviene inhábil para erigirse en fuente de un derecho subjetivo administrativo de la que no es titular y que constituye en esencia el fundamento último de su pretensión sustancial (conf. Sent. Nº 66/1999 «Artusso de Pulliti, Alicia…» y Sent. Nº 18/1999 «Rossi, Antonio Arturo…»). «La estabilidad reclamada por la accionante está, en consecuencia, condicionada al acto expreso o tácito de confirmación, una vez transcurrido el «período de prueba», sin que la agente pueda invocar derecho subjetivo alguno en tal sentido hasta tanto no se hayan configurado las previsiones legalmente establecidas». «A más de ello, «el voluntario sometimiento a un régimen jurídico impide, a falta de reserva expresa, su impugnación ulterior con base constitucional, pues no puede ejercerse una pretensión judicial manifiestamente contradictoria e incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (CSJN, Fallos 304:972; 305:518 y 1139; 285:410, 293:221; 294:220 y TSJ Sent. Nº 20/1996 «Polla, Claudio Armando y otro…» y Nº 18/1999 «Rossi, Antonio Arturo…»). «Por lo demás, en la ley 7233 aplicable al caso, no existe norma alguna que autorice a consagrar una excepción como la que se pretende». Lo mismo podemos predicar en el caso subexamen iniciado contra la Municipalidad de Pilar. También el TSJ en los autos mencionados cita un fallo emitido en similares conceptos por la CSJ de la Provincia de Buenos Aires, la cual ha juzgado que «… El personal de planta temporaria se halla incorporado a un régimen de excepción, no poseyendo más estabilidad en el empleo que la que surge del acto de designación. Siendo ello así, la antigüedad del nombramiento del actor como personal temporario no resulta computable a los fines del cumplimiento del plazo previsto como período de prueba, y por lo tanto el cese dispuesto se ajusta a los términos en los que fue concebida la relación laboral…» (B 56876 S 24/11/1999 «Torres, Alejo Elpidio c/ Municipalidad de la Costa s/ Demanda contencioso administrativa») y que «…El período de prueba establecido por la norma municipal durante el cual el nombramiento es provisorio empieza a correr desde que el agente fue designado en los cuadros permanentes de la administración municipal…» (31/10/1978 «Castineiras, Enrique B. c. Municipalidad de Tigre»). Los conceptos jurídicos precedentemente desarrollados me llevan a concluir que en el caso subexamen se ha encontrado plenamente vigente la normativa prevista en el art. 15, Ord. 180, del municipio demandado (Período de Prueba) y en consecuencia resulta innecesario analizar los demás cuestionamientos que la parte actora imputa al acto impugnado, atento la conclusión a que se arriba sobre la falta de derecho subjetivo de carácter administrativo a favor de la estabilidad en el cargo en el que funda su pretensión, ya que ello constituye la verdadera ratio iuris del agravio posible. VIII. Por último, corresponde tratar la situación particular planteada con relación al actor Sr. Mauricio Rolando Lescano, quien invoca haber sido designado delegado sindical y por tanto contar con la garantía del art. 52, ley 23551, la cual –según sostiene– impide a la demandada dictar el acto por el cual se deja sin efecto su designación. Por su parte, la demandada niega que le sea aplicable la tutela sindical que invoca la parte actora, en razón de que aquélla no otorga un derecho de estabilidad en el cargo de empleado público más amplio que aquel que el propio ordenamiento jurídico le acuerda. Aduce que si el actor, cuando fue designado «delegado del personal» ante el Sindicato respectivo, no contaba con el derecho a la estabilidad que la Constitución y las leyes le conceden al empleado de carrera, porque aún no había transcurrido el período de prueba que impone el art. 15 del Estatuto del Personal, no resulta posible interpretar que tal derecho pudiera ser acordado por la legislación nacional invocada. IX. La tutela sindical consagrada en la ley 23551 procura salvaguardar y proteger la actividad sindical y es reconocido constitucionalmente. Así, el art. 14 bis, 2° párr., CN, dispone que «Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo». La Constitución Provincial reconoce en su art. 23, inc. 12, el derecho de toda persona «A ser directivos o representantes gremiales, con estabilidad en su empleo y garantías para el cumplimiento de su gestión». La CSJN expresa al respecto en el caso «Rossi…» que tal derecho «… no se agota en el artículo 14 bis, CN, porque esa manda se vio fortalecida por la singular protección reconocida a toda persona trabajadora en textos internacionales de derechos humanos que cuentan con jerarquía constitucional (cfse. Fallos: 327:3753, etc.); a lo que se agrega lo establecido en numerosos convenios de la OIT -como los N° 87, 98 y 135- donde se vislumbra una protección especial contra los hechos de discriminación sindical dirigida a los trabajadores, trátese o no de representantes gremiales, y a la actividad sindical desarrollada por los representantes en el marco del establecimiento o empresa». («Rossi, Adriana c/ Estado Nacional» – SC. R. N° 1717, L XLI del 9/12/09). La situación existente en al caso subexamen resulta semejante a la resuelta en autos «Cejas, Hugo c/Mdad. de Villa del Totoral» por la Cámara 1a. Contencioso Administrativa (Sent. N° 1/2003). En mérito a la brevedad y por compartir plenamente lo allí expresado, me permito transcribir el análisis realizado por la Dra. Pilar Suárez Ábalos de López. Reseñando la legislación aplicable, la referida vocal expresaba que «la Ley 23.551 de Organización de las Asociaciones Sindicales, regula a aquellas asociaciones que tengan por objeto la defensa de los intereses de los trabajadores (art. 2)». «De conformidad a su art. 21, ‘Las asociaciones presentarán ante la autoridad administrativa del trabajo solicitud de inscripción haciendo constar: a) Nombre, domicilio, patrimonio y antecedentes de su fundación; b) Lista de afiliados; c) Nómina y nacionalidad de los integrantes de su organismo directivo; d) Estatutos». «Cumplidos los recaudos referidos, la autoridad administrativa del trabajo, dentro del plazo que la ley fija, dispondrá la inscripción en el registro especial y la publicación, sin cargo, de la resolución que autorice la inscripción y extracto de los estatutos en el Boletín Oficial (art. 22). A partir de su inscripción, la asociación adquirirá personería jurídica y tendrá el derecho –entre otros– de peticionar y representar, a solicitud de parte, los intereses individuales de sus afiliados (art. 23)». «De conformidad al art. 25 ib., la asociación que en su ámbito territorial y personal de actuación sea la más representativa, obtendrá personería gremial, siempre que cumpla una serie de requisitos, entre ellos, encontrarse inscripta de acuerdo a lo prescripto en la ley. Cumplidos los recaudos, la autoridad administrativa dictará resolución, dentro de los noventa días, y otorgada la personería gremial se inscribirá la asociación en el registro que prevé esta ley, publicándose en el Boletín Oficial, sin cargo, la resolución administrativa y los estatutos (arts. 26 y 27)». «Según el art. 31, ley 23551, son derechos exclusivos de la asociación sindical con personería gremial, la defensa y representación de los intereses de los trabajadores, la intervención en negociaciones colectivas, etc». «Los delegados del personal, comisiones internas, etc., ejercen representación en los lugares de trabajo, de los trabajadores ante el empleador y de la asociación sindical ante empleador y trabajador (art. 40 ib.). Para ejercer estas funciones se requiere: «… a) Estar afiliado a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegido en comicios convocados por éstas…» (art. 41 ib.)». «Según el art. 47 ib., «Todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente ley, podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal judicial competente, conforme al procedimiento civil y comercial de la Nación o equivalente de los códigos procesales civiles provinciales, a fin de que éste disponga, si correspondiere, el cese inmediato del comportamiento antisindical». «En otro orden, los trabajadores que, por ocupar cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial dejaran de prestar servicios, no podrán ser despedidos durante el término de un (1) año a partir de la cesación de sus mandatos, salvo que mediare justa

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