<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Agente municipal. CONTRATADOS. Locación de obra. Sucesivas contrataciones. Posterior nombramiento en planta. Adicional: Bonificación por Antigüedad. Pretensión de reconocimiento desde el tiempo de la contratación. Rechazo. Disidencia. Fundamentos</bold> </intro><body><page>1– En autos, el vínculo entre actor y demandada se originó en un contrato por tiempo determinado (con sucesivas renovaciones) para desempeñarse en tareas que estaban prefijadas. Se abonaba al contratado una única retribución, que era reajustada conforme al incremento salarial de los agentes municipales, y ambas partes podían rescindirlo cuando lo consideraran oportuno, dando una a la otra el preaviso con un día de anticipación. Más tarde, el actor pasó a integrar la planta transitoria de la Municipalidad. Desde entonces, comenzó a abonársele la bonificación por antigüedad. (Mayoría, Dra. Suárez Ábalos de López). 2– Conforme a la Ordenanza de Remuneraciones N° 7974, art. 5, el agente municipal tiene una retribución mensual (que el actor no tenía en su primigenia relación contractual). Esta retribución se compone del sueldo básico correspondiente al cargo del empleado y de los adicionales particulares y bonificaciones que correspondan a su situación de revista. Así, el actor –en el período del reclamo– no revistaba en ningún cargo con asignación de sueldo básico alguno. Ni, por tanto, adicionales que correspondieran a su situación de revista, ya que no poseía situación de esta naturaleza. Además, conforme al art. 6 de la misma ordenanza, el adicional por antigüedad se integra con un porcentual del sueldo básico del cargo del agente –que en el caso no existía– de acuerdo con la antigüedad en dicho cargo.(Mayoría, Dra. Suárez Ábalos de López). 3– La determinación de la antigüedad total de cada agente se hará sobre la base de los servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en organismos nacionales, provinciales o municipales. En autos, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto del Personal Municipal, el actor, durante el período que reclama, no era personal permanente ni era personal transitorio. Era, claramente, contratado. (Mayoría, Dra. Suárez Ábalos de López). 4– En autos, la relación laboral del actor se regía por un contrato de plazo determinado y cierto; debía prestar funciones de manera personal y directa, en servicios, obras o tareas especiales que se le fijaban por contrato. Encuadraba así en las disposiciones del art. 8, Ord. 7244. Por lo tanto, si no existió cargo, no puede haber antigüedad en él, o dicho de otro modo, la antigüedad es igual a cero. (Mayoría, Dra. Suárez Ábalos de López). 5– Sin perjuicio de que el actor cumpliera horarios, marcara tarjeta–reloj, etc., como ocurriera en su caso, se trata de modalidades de prestación y de control establecidos por la Municipalidad a fin de la realización de las tareas técnicas específicas contratadas, a lo que se sometió voluntariamente. Pero ello de ninguna manera puede hacer variar la naturaleza de una relación que nació como un contrato a término y duró de esta forma, con renovaciones, hasta que se resolvió modificar tal relación, integrando al actor a la planta transitoria y quedando éste a partir de allí sujeto a las modalidades propias de dicha categoría de agentes.(Mayoría, Dra. Suárez Ábalos de López). 6– Destacada doctrina enseña que los derechos del funcionario o empleado público “nacen desde que el agente toma posesión de su empleo y comienza a ejercer las correspondientes funciones. Así, el derecho a la percepción del sueldo; la computación de su antigüedad, sea para lo atinente a los ascensos, a la jubilación, etc., no comienzan sino desde dicha toma de posesión y ejercicio efectivo de las funciones: de lo contrario, los derechos que pretendiere el funcionario o empleado carecerían de 'causa' jurídica”. (Mayoría, Dra. Suárez Ábalos de López). 7– En lo atinente a la “forma” de esta relación, también dice la doctrina que “en los casos normales o habituales de ingreso 'voluntario' a la Administración Pública, o sea en los casos de los funcionarios o empleados públicos que forman los cuadros básicos de la Administración..., la “forma” de esa relación... generalmente es escrita en todos sus aspectos: esto porque el nombramiento es un acto escrito... Otras veces... la “forma” no en todas sus partes es escrita, sino en un aspecto solamente: el acto de nombramiento es escrito, mientras que la aceptación puede ser tácita y derivar de un acto material, que consistiría en el hecho de ejercer la respectiva función o empleo”. (Mayoría, Dra. Suárez Ábalos de López). 8– En tanto el actor no acredite acto administrativo expreso de designación, su pretensión no puede tener recibo. Sus derechos a percibir un sueldo o a que se compute su antigüedad sólo comienzan a partir de la toma de posesión del cargo y ejercicio efectivo de las funciones. Cargo para el que debe existir designación expresa previa, efectuada por autoridad competente. (Mayoría, Dra. Suárez Ábalos de López). 9– Los servicios a tener en cuenta para el cómputo del adicional por antigüedad son los prestados en una relación de empleo público y no los realizados en cualquier otro carácter, como los que hizo el accionante para la demandada, antes de su designación en Planta Transitoria. Se considera entonces que sí es relevante, para determinar la antigüedad del agente a los fines del adicional de marras, tener en consideración el carácter que tuvieron los servicios prestados con anterioridad. (Mayoría, Dr. Gutiez). 10– En autos, el reclamo que hizo el actor significa una violación a la “doctrina de los actos propios”, ya que su comportamiento es claramente incompatible con su conducta anterior, desplegada durante el transcurso de la relación contractual, que fue voluntaria, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. Los contratos que el actor firmó son claros en cuanto al tipo de relación que con ellos se entablaba entre las partes y que dicha relción no era de empleo público. (Mayoría, Dr. Gutiez). 11– Con el decreto N° 1.865 Serie “A”/95 que designó al actor como Personal Transitorio recién comenzó la relación de empleo público de éste con la accionada, quien luego lo nombró en Planta Permanente por decreto N° 895 – Serie “A” del 2/6/99. Su dictado no supuso, ni explícita ni implícitamente, el reconocimiento de una relación laboral preexistente. Sin el dictado de estos actos administrativos expresos no habría nacido la relación de empleo público. (Mayoría, Dr. Gutiez). 12– Para solucionar el diferendo de autos es preciso establecer si la antigüedad tiene como fundamento la efectiva prestación de servicios bajo cualquier figura jurídica, o si debe referirse al ingreso como personal de planta. Así, la ordenanza 7244 (Estatuto del Personal de la Administración Pública Municipal), aplicable al personal contratado por virtud de su art. 5, dispone en su art. 74 que «Los agentes percibirán, según las condiciones que se establecen para cada caso, los siguientes adicionales, particulares, compensaciones e indemnizaciones: ...a) Antigüedad». Este dispositivo no ha sido reglamentado. (Minoría, Dr. Cafferata). 13– Enseña destacada doctrina que «La antigüedad en el servicio comienza a correr desde la iniciación del trabajo en la empresa. Trátase de una circunstancia de hecho que se funda sobre el hecho del servicio y, por lo tanto, prescinde de la fecha del contrato que eventualmente haya sido estipulado con anterioridad a la iniciación del servicio». Agrega que «el substrato de la antigüedad lo constituye la relación de trabajo y no el contrato de trabajo. Esto resulta manifiesto especialmente en el caso –tan frecuente, que puede considerarse normal– de la novación del contrato inicial de trabajo». Por eso es que concluye señalando, en conceptos plenamente aplicables al sub lite, que «...en el caso de contrato a plazo, si este contrato continúa más allá del término convenido, debe reconocerse al empleado también la antigüedad correspondiente al contrato a plazo». (Minoría, Dr. Cafferata). 14– En definitiva, se concluye que para determinar la antigüedad del agente a los fines de la percepción de la bonificación reclamada en autos, lo determinante es la cuestión fáctica referida a la efectiva prestación de servicios, sin que resulte relevante la forma jurídica bajo la cual dichos servicios fueron prestados, aun cuando lo hayan sido por virtud de un contrato de plazo determinado –tal criterio ha sido receptado por la ordenanza 7974 (Remuneraciones del Personal Municipal) cuyo art. 7 reconoce a los agentes de ese ámbito el derecho a percibir una bonificación por antigüedad– . Por lo que, en autos, se considera que la bonificación por antigüedad del actor debió haber sido liquidada teniendo en cuenta los servicios prestados como contratado.(Minoría, Dr. Cafferata). <italic>C1a. CA Cba. 27/10/11. Sentencia Nº 208. “Álvarez, Héctor Alberto c/ Municipalidad de Córdoba –Plena Jurisdicción”</italic> Córdoba, 27 de octubre de 2011 ¿Es procedente la demanda contencioso–administrativa de plena jurisdicción interpuesta? La doctora <bold>Pilar Suárez Ábalos de López</bold> dijo: 1. A fs. 1/4 comparece el Sr. Héctor Alberto Álvarez, iniciando demanda contencioso– administrativa de plena jurisdicción en contra de la Municipalidad de Córdoba, pidiendo que al resolver, se declare la nulidad del decreto N° 4562 por el que se rechazara el recurso jerárquico interpuesto en contra de la resolución N° 569. Pide, en consecuencia, se reconozca al actor la bonificación por antigüedad desde la fecha real de su ingreso (2/5/88), y se ordene el pago de la misma con intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago. Asimismo, se le realicen los aportes y contribuciones previsionales correspondientes al período reclamado (2/5/88 al 23/10/95). Manifiesta que revista en el cargo de Operador de Primera del Centro de Cómputos, dependiente de la Secretaría de Economía del municipio demandado. Que, como parte integrante de su remuneración, se liquida la bonificación por antigüedad, pero reconociéndola desde el 23/10/95, fecha de dictado del decreto N° 1865, por el que fuera designado en planta transitoria de la Municipalidad. Asegura que su antigüedad en ésta se remonta al 2/5/88, fecha en la cual ingresó a trabajar en relación de dependencia bajo la figura de “Contratos por locación de obra”, ratificados por el D.E. Municipal. Relata que efectuó reclamo y la forma como agotara la vía administrativa. Que el acto impugnado, en el punto III de sus considerandos, afirma que la figura legal bajo la cual se relacionara el agente con la Comuna antes de su ingreso a planta permanente, no corresponde a un empleado en relación de dependencia sino a un aportante al régimen de autónomos de orden nacional. Dice el actor que se trata de su ingreso a Planta Transitoria y no a Planta Permanente, como erróneamente señala el considerando en cuestión. Que al referirse el acto al contrato de locación de obra como “un aportante al régimen de autónomos del orden nacional”, se estará refiriendo a la situación tributaria del actor, ya que el contrato en cuestión es un contrato civil, en virtud del cual el locador realiza una obra, que empieza y termina, y el locatario abona por ella un pago determinado de común acuerdo. Que este tipo de contrato es una figura indebidamente utilizada por la Municipalidad para disimular una relación de empleo público, con violación de obligaciones en materia de seguridad social y a normas laborales. Que entre el 2/5/88 y el 23/10/95 el actor realizó los mismos trabajos, cumplió los mismos horarios y mantuvo igual relación laboral. Agrega que el acto impugnado sostiene que la bonificación por antigüedad está dirigida a los empleados en relación de dependencia en la Municipalidad o en distintas dependencias nacionales, provinciales o municipales, en servicios no simultáneos, acreditados con certificación de las respectivas Cajas de Jubilaciones (art. 7 inc. 1° de la Ordenanza de Remuneraciones N° 7974 y sus modificatorias, reglamentado por el decreto N° 1151–A–92. Dice que esta normativa expresamente sostiene “... excepto los prestados en la Municipalidad de Córdoba que se encuentren debidamente registrados...”. Párrafo que la demandada ha omitido deliberadamente porque era evidencia de la ilegitimidad de su actuar. Que sus servicios están acreditados con los contratos de locación de obra y decretos de aprobación, registados por la Municipalidad demandada. El acto, dice, resulta nulo. Argumenta que el decreto 4562 está igualmente viciado. Su único argumento es que el art. 31 inc. h, Ord. 5727 y su decreto reglamentario disponen que la accionada podrá recurrir a la contratación de obras artísticas, científicas o técnicas, estableciéndose las condiciones puntuales de estos contratos. Concluye que durante el período reclamado no existió relación de dependencia, sino contratos de locación de obra en los términos que dispone la normativa vigente. Insiste que desde el primer contrato celebrado con la Municipalidad hasta la actualidad, continúa desempeñando las mismas funciones, en el mismo lugar, con las mismas tareas y horarios. Que se desempeñó y desempeña en el Área de Teleproceso de la Operaciones, encargado del mantenimiento y reparación de las líneas de transmisión de datos y de los equipos locales y remotos, ya que mantenía, mantiene, reparaba y repara tanto los equipos ubicados en el Palacio 6 de Julio como los equipos ubicados fuera [de aquél]. Que se le exigía cumplir un horario de lunes a viernes de 7 a 14, debiendo marcar tarjeta; ante llegadas tarde se le efectuaban descuentos, percibía una remuneración mensual abonada regularmente, una vez aprobada la partida presupuestaria, etc. Que a requerimiento del director trabajaba los días sábados, con compensación de francos. Que, por tanto, no fue contratado para una obra técnica determinada, a cumplir en cierto plazo, sino que sus tareas eran continuas, regulares y habituales. Que nunca otorgó recibo de las remuneraciones percibidas. Que han existido casos similares al suyo, a los que la demandada dio otro tratamiento, reconociendo la antigüedad por todo el período de prestación de servicios, lo que configura un trato desigual. Hace reserva del recurso extraordinario (art. 14, ley 48). Pide se haga lugar a la demanda en todas sus partes. Con costas. II. Admitida la demanda in dubio por decreto de presidencia, previo dictamen desfavorable del Sr. fiscal de Cámara, citada y emplazada la accionada, ésta comparece y contesta la demanda. Niega todos y cada uno de los hechos expuestos por el actor que no sean reconocidos expresamente en el responde. Expresa que los actos impugnados son legítimos. Afirma que el actor, durante el período que motiva su reclamo, fue contratado por la Municipalidad mediante contratos de “locación de obra”, todos con vigencia limitada a los plazos establecidos en los mismos. Que estas contrataciones se hicieron en el marco legal que confiere el art. 31 inc. h) de la Ordenanza de Contrataciones N° 5727 y su Decreto Reglamentario N° 3767. Transcribe dicha normativa. Afirma que el actor no puede desconocer, después de doce años y agotados los contratos, que no existía relación de dependencia con la demandada. Dice que la bonificación por antigüedad está establecida por el art. 7, Ord. 7974, que transcribe, y lo es para quien preste servicios como empleado, sin que se puedan asimilar otras vinculaciones contractuales de distinta naturaleza. Niega que el actor, durante el tiempo que estuvo contratado, hubiera realizado prestaciones similares a las que cumplió posteriormente, después de su ingreso a la Administración. Expresa que basta leer los contratos y sus decretos aprobatorios, en los que se han precisado las tareas específicas que el locador debía cumplir. Por el contrario, al ser incorporado como personal de la Administración, se le asignó un cargo escalafonario, sin individualización de tareas, porque como empleado deberá cumplir las concretas que se le indiquen, pudiendo ser modificadas en tanto corresponda al cargo que ocupe. Asegura que el actor, durante el período 1/10/95 al 1/1/04, revistió distintos cargos y categorías, por lo que no existe identidad de objeto entre la locación de obra y el contrato de empleo público. Que en el caso del empleado público, existe una serie de derechos y obligaciones que no corresponden a un locador de obra (estabilidad, régimen jerárquico, posibilidad de modificación unilateral por la Administración de las condiciones de prestación del servicio, régimen disciplinario, etc., etc.). Añade que la Administración puede acudir a distintos medios para lograr su finalidad. Puede prestar servicios con sus agentes, o tercerizarlos por vía de locación de obra. La prestación puede parecer la misma, pero la figura jurídica es distinta. Que para que haya relación de empleo, debe existir designación expresa de funcionario competente en una vacante con previsión presupuestaria, etc. Asevera que hasta la fecha de designación del actor como empleado municipal, éste carecía de derecho subjetivo administrativo. Rechaza la pretensión de que se efectúen los aportes y contribuciones previsionales correspondientes al período reclamado. No existiendo relación de empleo público, dice, tal reclamo carece de sustento, a lo que se agrega que el régimen de la Caja de Jubilaciones no contempla como aportantes o afiliados a los locadores de obra. Opone subsidiariamente prescripción, en razón de que las pretensiones contenidas en demanda están alcanzadas por la prescripción, al haber transcurrido con exceso el plazo establecido para ello por el art. 4027, CC, aplicable a todos los créditos de carácter remuneratorio que puedan corresponder al empleado público. Hace reserva del caso federal, art. 14 de la Ley 48. Pide el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas. III) En la etapa procesal oportuna, la actora ofrece prueba Documental–Informativa. La demandada, a fs. 128 y vta. ofrece Documental. A fs. 197/198 la demandada presenta su alegato, haciendo lo propio la accionante a fs. 199/203 vta. Firme el decreto de autos, queda la presente causa en estado de resolver. IV. Tal cual se planteara la litis, el actor, designado en planta transitoria de la Municipalidad accionada con fecha 23/10/95, pretende se le reconozca la bonificación por antigüedad desde el 2/5/88, fecha a partir de la cual le uniera a ésta una relación bajo la figura contractual de locación de obra, y hasta la fecha citada en primer término. Argumenta que lo une a la demandada una relación de empleo público; que desde el 12/5/88 realizó los mismos trabajos, con iguales horarios, e iguales condiciones y exigencias hasta la actualidad. La accionada resiste tal pretensión sosteniendo que la bonificación por antigüedad está dirigida a empleados que acrediten relación de dependencia en las condiciones que fija la norma que regula el tema. Por lo que no habiendo existido una relación de empleo público sino a partir de la designación del empleado, la antigüedad sólo debe computarse desde su incorporación en este último carácter. V. Corresponde analicemos el marco legal que regula la situación aquí planteada: V.1. La Ordenanza N° 5727 establece en su art. 31 inc. h): “También podrá contratarse directamente para adquirir, ejecutar, conservar o restaurar obras artísticas, científicas o técnicas que deban confiarse a empresas, personas o artistas especializados”. El decreto reglamentario N° 3767, art. 3, punto 3.6, dispone: “De acuerdo al art. 31 inc h, el carácter de obras artísticas, científicas o técnicas deberá ser determinado por órgano competente, que a su vez deberá expedirse sobre las condiciones de la empresa, personas o artistas especializados con quien debe contratarse. Dichas contrataciones deberán establecer la responsabilidad propia y exclusiva de la empresa, persona o artista contratado, los que actuarán inexcusablemente sin relación de dependencia con la Municipalidad...”. V.2. La Ordenanza de Remuneraciones del Personal Municipal N° 7974, en su art. 5° dispone: “La retribución mensual del agente se compone del Sueldo Básico correspondiente a su cargo y de los Adicionales particulares y Bonificaciones que correspondan a su situación de revista”. Conforme al art. 6°, “Se establecen los siguientes Adicionales particulares: Inc. a. Para el Personal dependiente del D. Ejecutivo...: 1) Antigüedad...”. El art. 7° expresa: “Los Adicionales particulares enunciados en el artículo anterior quedan definidos con las siguientes características y alcances a saber: 1. Antigüedad: El adicional por antigüedad se integrará por un porcentual del Sueldo Básico del cargo del agente de acuerdo a la antigüedad del mismo, según la escala que a continuación se detalla: ...La determinación de la antigüedad total de cada agente se hará sobre la base de los servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en Organismos Nacionales, Provinciales o Municipales. El reajuste del cómputo de los años a liquidar se hará el 1° de enero de cada año, tomándose a tal efecto como un (1) año la fracción mayor de seis meses...”. V.3. El Estatuto para el Personal de la Administración Pública Municipal, Ordenanza N° 7244, establece en su art. 1°: “Este Estatuto comprende a todas las personas que en virtud de acto administrativo expreso, emanado de autoridad competente, presten servicios con carácter permanente y perciban la remuneración prevista en la Ordenanza de Presupuesto Municipal y Ordenanzas especiales...”. Según el art. 5° ib., expresa: “El personal no permanente, comprende a: ...c) Personal contratado...”. De acuerdo al art. 8°, “Personal contratado es aquel cuya relación laboral está regida por un contrato de plazo determinado, cierto, y presta funciones de manera personal y directa, en servicios, explotaciones, obras o tareas especiales y/o de naturaleza excepcional”. VI. El actor fue contratado por la Municipalidad demandada a partir del 2/5/88. Al analizar el expediente administrativo N° 029735/05, que obra reservado por Secretaría y tuve a la vista, encontramos sucesivos contratos y sus respectivos decretos aprobatorios bajo el nombre de “Contrato de Locación de Obra”. Por caso, los que obran a fs. 2/3 y fs. 5 de aquellas actuaciones, establecen en su Cláusula Primera que el contratado “lo es para desempeñarse en servicios de carácter técnico y transitorio, cumpliendo tareas como solución de problemas en la instalación de líneas coaxiles y de alimentación de las terminales de teleprocesamiento de atención al público. Reordenación del tablero de control. Determinación de líneas defectuosas e instalación de nuevas líneas”. Conforme a la Cláusula Segunda, el contrato comenzaba a regir el día 1/1/88, con vencimiento el día 30/6/88, en el primer caso, y con fecha 1/7/88 hasta el 31/12/88. De acuerdo a la Cláusula Tercera, la Municipalidad se comprometía a pagar al contratado “en concepto de única retribución de los servicios de que se trata, la suma de ...la que se hará efectiva en dos cuotas de... cada una, reajustables según los incrementos que se otorguen a los agentes municipales”. En la cláusula Quinta, se consigna: “Queda convenido que la Municipalidad podrá rescindir este Contrato cuando lo considere oportuno, preavisando a el contratado con un día de anticipación; en tal caso deberá abonarse el importe proporcional que resulte del monto del Contrato, igual derecho tendrá el contratado, quién deberá preavisar dentro del mismo plazo”. Hay copia de contratos posteriores de los que surge que el contratado “Se desempeñará en servicios de carácter técnico y transitorio cumpliendo tareas en el Área de Ingeniería de Sistemas, Análisis y Programación”. Los plazos son, invariablemente, de 6 meses, 2 meses, y 4 meses respectivamente. Llevan una Cláusula cuarta, en la que se establece que “El contratado deberá informar cuantas veces fuera necesario de acuerdo a requerimientos de la municipalidad sobre el estado de las tareas a su cargo, las que serán realizadas por el contratado en tiempo y forma que determine la municipalidad, debiendo someterse el contratado a las modalidades que fije la comuna en cuanto a horarios de trabajo y rendimiento diario de las tareas”. Todos se hallan aprobados por decreto del Intendente Municipal. En todos ellos, las erogaciones emergentes de la contratación eran atendidas con la Partida “Honorarios y Retribuciones a Terceros” del Presupuesto Vigente. Como se aprecia, aquel vínculo entre actor y demandada se originó en un contrato por tiempo determinado (con sucesivas renovaciones); para desempeñarse en tareas que estaban prefijadas; se abonaba al contratado una única retribución, que era reajustada conforme al incremento salarial de los agentes municipales, y ambas partes podían rescindirlo cuando lo consideraran oportuno, dando una a la otra el preaviso con un día de anticipación. A partir del 23/10/95, el actor pasó a integrar la planta transitoria de la Municipalidad. Desde entonces, afirma, comenzó a abonársele la bonificación por antigüedad. Recordemos que conforme a la Ordenanza de Remuneraciones N° 7974, art. 5°, el agente municipal tiene una retribución mensual (que el actor no tenía en su primigenia relación contractual). Asimismo, establece dicha norma que esta retribución se compone del Sueldo Básico correspondiente al cargo del empleado y de los adicionales particulares y bonificaciones que correspondan a su situación de revista. El actor –en el período del reclamo– no revistaba en ningún cargo con asignación de sueldo básico alguno. Ni, por tanto, adicionales que correspondieran a su situación de revista, ya que no poseía situación de esta naturaleza. Debe destacarse, además, que conforme al art. 6° de la misma ordenanza, el adicional por antigüedad se integra con un porcentual del sueldo básico del cargo del agente –que en el caso no existía– de acuerdo a la antigüedad en dicho cargo. Según el mismo artículo, la determinación de la antigüedad total de cada agente se hará sobre la base de los servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en organismos nacionales, provinciales o municipales. En definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto del Personal Municipal, el actor, durante el período que reclama, no era personal permanente ni era personal transitorio. Era, claramente, contratado. Su relación laboral se regía por un contrato de plazo determinado y cierto; debía prestar funciones de manera personal y directa, en servicios, obras, o tareas especiales que se le fijaban por contrato. Encuadraba así en las disposiciones del art. 8, Ord. 7244. Si no existió cargo, no puede haber antigüedad en el mismo, o dicho de otro modo, la antigüedad es igual a cero. ¿Cómo se llegaría –para calcular la integración del adicional– al porcentual de un básico inexistente de un cargo inexistente, no previsto presupuestariamente? La antigüedad en un cargo, categoría, nivel, grado, etc., de un agente, es el tiempo transcurrido durante el cual éste permaneció en posesión de alguna de aquellas situaciones o estados. Sin perjuicio de que el actor cumpliera horarios, marcara tarjeta–reloj, etc., como ocurriera en su caso, se trata de modalidades de prestación y de control establecidos por la Municipalidad, a fin de la realización de las tareas técnicas específicas contratadas. A lo que se sometió voluntariamente, atento a la cláusula contractual que antes he transcripto. Pero ello de ninguna manera puede hacer variar la naturaleza de una relación que nació como un contrato a término, y duró de esta forma, con renovaciones, hasta que se resolvió modificar tal relación, integrando al actor a la planta transitoria y quedando éste a partir de allí sujeto a las modalidades propias de dicha categoría de agentes. A mayor abundamiento, recordemos que “el voluntario sometimiento a un régimen jurídico impide, a falta de reserva expresa, su impugnación ulterior con base constitucional, pues no puede ejercerse una pretensión judicial manifiestamente contradictoria e incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz”. (CSJN, Fallos 304:972; 305:518 y 1139; 285:410, 293:221; 294:220 y TSJ Sent. Nº 20/1996 “Polla, Claudio Armando y otro...” y Nº 18/1999 “Rossi, Antonio Arturo...”). VII. En su Tratado de Derecho Administrativo, Miguel S. Marienhoff expresa que el perfeccionamiento del vínculo en la relación de función o empleo público se produce cuando se opera el acuerdo de voluntades entre las partes, con el correspondiente consentimiento. Pero, razona, una cosa es lo referente a cuándo queda perfeccionada la relación jurídica entre el Estado y su agente público, y otra muy distinta es cuándo nacen o comienzan los derechos del funcionario o empleado público. “Estos nacen desde que el agente toma posesión de su empleo y comienza a ejercer las correspondientes funciones. Así, el derecho a la percepción del sueldo; la computación de su antigüedad, sea para lo atinente a los ascensos, a la jubilación, etc., no comienzan sino desde dicha toma de posesión y ejercicio efectivo de las funciones: de lo contrario los derechos que pretendiere el funcionario o empleado carecerían de “causa” jurídica. Diríase que entre los derechos que pretendiere el agente público y la posesión efectiva de su empleo, existe la misma relación que entre la posesión de una cosa y los derechos que sobre ella pretendiere su propietario: así como los derechos de este último sólo nacen después de la tradición o posesión material (Código Civil, arts. 577 y 3265), del mismo modo los derechos del funcionario o empleado público sólo nacen después de la posesión efectiva de su empleo. Trátase de un punto donde las soluciones del derecho privado y del derecho público, coinciden” (Op.cit., T III–B, par. 924, Abeledo Perrot, Bs.As., 1978). Debe existir posesión, y, fundamentalmente, debe existir relación de empleo. En lo atinente a la “forma” de esta relación, nos dice este autor que ello depende de la índole de la misma. En cada supuesto debe analizarse de qué clase de relación se trata. Así, expresa: “En los casos normales o habituales de ingreso “voluntario” a la Administración Pública, o sea en los casos de los funcionarios o empleados públicos que forman los cuadros básicos de la Administración..., la “forma” de esa relación... generalmente es escrita en todos sus aspectos: esto porque el nombramiento es un acto escrito... Otras veces... la “forma” no en todas sus partes es escrita, sino en un aspecto solamente: el acto de nombramiento es escrito, mientras que la aceptación puede ser tácita y derivar de un acto material, que consistiría en el hecho de ejercer la respectiva función o empleo”. En nuestro caso, ha faltado acto de nombramiento. VIII. Resulta discrecional para la Administración la decisión de designar en la planta permanente a determinado agente que revistaba como contratado o bajo otra modalidad sin permanencia durante anteriores períodos en las nóminas del personal administrativo. Tal el caso del actor, que con anterioridad a su designación en planta transitoria, lo hizo bajo la figura del contrato de locación de obra, con un régimen diferente del aplicable a la generalidad del personal de la Administración Pública. El único punto de contacto que existía entre la situación del contratado y la del personal municipal, que se estableció expresamente, estaba dado por el hecho de que el reajuste de la única retribución que aquél recibía se acordó que lo fuera conforme al reajuste salarial de los empleados estables. La Constitución Provincial, en su art. 186, establece: “Son funciones, atribuciones y finalidades inherentes a la competencia municipal: ... 5. Nombrar y remover los agentes municipales, con garantía de la carrera administrativa y la estabilidad. La Carta Orgánica Municipal en su art. 86 inc. 9, en cuanto a las atribuciones del Intendente, establece: “Nombrar, promover y remover a los funcionarios y agentes de la administración a su cargo, conforme a los principios de esta Carta Orgánica y las ordenanzas que en su consecuencia se dicten...”. Por todo ello, es que en tanto el actor no acredite acto administrativo expreso de designación, su pretensión no puede tener recibo. Sus derechos a percibir un sueldo o a que se compute su antigüedad –como lo expresara Marienhoff– sólo comienzan a partir de la toma de posesión del cargo y ejercicio efectivo de las funciones. Cargo para el que debe existir designación expresa previa, efectuada por autoridad competente. Bartolomé Fiorini (Derecho Administrativo, Ab