<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>AGENTE POLICIAL. Sanción. Pase a retiro por falta de decoro. Estándar espectable de conducta. PREJUDICIALIDAD PENAL. Potestad disciplinaria de la administración independiente de la sanción penal. SOBRESEIMIENTO. Alcance. Fundamentación del acto administrativo</bold> </intro><body><page>1- Frente a la comisión por parte de un agente policial de una falta de las tipificadas como graves (art. 429, Reglamentación del Régimen Disciplinario Policial Dto. Nº1061/62 Serie “A”) corresponde la instauración de un sumario administrativo a los efectos de deslindar la responsabilidad administrativa del agente comprendido en ella con respeto a la garantía del debido proceso adjetivo, asegurando tanto el ejercicio del derecho de defensa cuanto el libre ofrecimiento y producción de prueba (cfr. arg. art. 106, Ley 6702). Sabido es que la sanción penal e incluso contravencional no excluye a la disciplinaria ni ésta a las otras, pudiéndose imponer las mismas o bien una de ellas por quien jurídicamente corresponda pues tutelan órdenes jurídicos distintos y persiguen finalidades diferentes. 2- El derecho procesal disciplinario tiende a comprobar el incumplimiento que ha provocado la falta del agente. Como principio general, la sanción disciplinaria puede aplicarse en cualquier momento sin esperar la decisión penal o en su caso contravencional, cuando hubieren suficientes elementos de juicio para la determinación de la responsabilidad disciplinaria. Incluso la absolución judicial, la prescripción del delito o el perdón del particular damnificado no eximen la aplicación de la sanción disciplinaria, salvo el supuesto excepcional descripto claramente por el Consejo de Estado Francés, comentado por Claude Durand (“<italic>Les rapports entre les jurisdictions administrative et judiciaire</italic>”, París, 1956) en el sentido de que “no puede la Administración en ejercicio de su potestad disciplinaria imponer una sanción basada en la existencia de unos hechos que la sentencia penal consideró inexistentes”. 3- Sólo cuando el juez penal o también contravencional, afirme en su sentencia que el mismo hecho sobre el cual recae la sanción disciplinaria no se cometió o no fue realizado por el imputado, es obligación de la Administración dejar sin efecto la medida aplicada. En el subexamen no se configura un caso de prejudicialidad penal enervante de la potestad disciplinaria. En efecto, del análisis de las razones invocadas por el Juzgado de Instrucción para disponer el sobreseimiento total del agente, se advierte que el mismo operó por aplicación del art. 344, CPP, entonces vigente, esto es, por haber finalizado el plazo de dos años de prórroga extraordinaria de la instrucción, consecuencia de la resolución de falta de mérito dictada oportunamente. En ese contexto, el sobreseimiento por aplicación de la hipótesis legal expuesta en relación a la participación criminal del accionante en los hechos delictivos que se le incriminaban no obsta a una conclusión diferente en sede administrativa para determinar su cesantía, sobre la base de valorar los elementos de prueba que, aun cuando meritados por el juez penal, puedan no tener connotación en el aspecto penal para proporcionar certeza positiva en la participación en un hecho delictivo, sí tienen valor convictivo suficiente para atribuir responsabilidad por una inconducta administrativa. 4- En el caso, persiste un estado de duda que, si bien no autoriza a afirmar “categóricamente” la participación responsable del actor (agente policial cesanteado) en los hechos delictivos configurados en la etapa de investigación penal, de ellos se derivan elementos de juicio objetivos e independientes fehacientemente acreditados en esta causa contencioso-administrativa que justifican entender que la sentencia de sobreseimiento penal no posee entidad suficiente para enervar la legitimidad y la firmeza del acto sancionatorio cuestionado, atento la falta administrativa cometida por el accionante. 5- La circunstancia de que el actor estuvo sometido a un proceso penal que culminó con el sobreseimiento al amparo de la causal prevista en el art. 344, CPP entonces vigente, no neutraliza su falta de “decoro” por una conducta que, aunque no generó responsabilidad penal, resulta impropia e incompatible con la dignidad y el deber de ejemplaridad en el cumplimiento de la función policial exigido al agente por la normativa del ordenamiento jurídico-administrativo y que generó una objetiva desconfianza de sus superiores en la observancia de las obligaciones estatutarias. 6- La cesantía del actor de la institución policial no halla causal en la participación y responsabilidad criminal del mismo en el asalto a la institución bancaria, ya que el Juzgado de Instrucción resolvió sobreseerlo con sustento en el vencimiento de la prórroga extraordinaria de la investigación instructoria, sino con fundamento en “todo acto que comprometa el decoro del empleo y toda contravención a las órdenes policiales vigentes, siempre que de ello resulte perjuicio para los intereses públicos o privados, dañe o afecte el prestigio de la Policía” (art. 426 inc. 15 Dcto. Nro. 1061/62 Serie “A”). La afirmación precedente encuentra sólido respaldo en que la sanción administrativa aplicada al agente persigue una finalidad diferente a la sanción penal en atención a tutelar un orden jurídico distinto, fue impuesta por la violación de los deberes establecidos en la Ley Orgánica Policial que correspondía a su investidura. 7- La circunstancia de que, en el <italic>sub lite</italic>, la Administración haya sido “sucinta” en la explicitación de la motivación del acto cuestionado, no conlleva a un vicio invalidante por violación de las normas establecidas para su dictado (art. 104, ley 6658), toda vez que las razones de hecho y de derecho invocadas resultan notoriamente comprensivas de la causa que determinó su emisión. <italic>15.083 - TSJ Sala CA Cba. 26/2/03. Sentencia Nº 4. Trib. de origen: C2a. CA Cba. “Coy, Miguel Ángel c/ Estado Provincial – Plena Jurisdicción – Recurso de Apelación”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 26 de febrero de 2003 ¿Es procedente el recurso de apelación incoado? El doctor<bold> Domingo Juan Sesin</bold> dijo: 1. La parte actora interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia Nº 56 dictada por la Cámara Contencioso-Administrativa de Segunda Nominación el día 10/05/01. Concedido libremente y en ambos efectos por el Tribunal <italic>a quo</italic>, se elevan los autos a este Tribunal, corriéndose traslado al apelante quien lo evacua solicitando se revoque la sentencia y, en consecuencia, se haga lugar a la pretensión deducida en la demanda, con costas. 2. La expresión de agravios admite el siguiente compendio: [<italic>omissis</italic>]. 3. Se corre traslado de los agravios expresados a la parte demandada, quien los evacua solicitando por las razones que allí manifiesta el rechazo del recurso interpuesto, con costas. 4. Firme y consentido el decreto de autos, queda la presente causa en condiciones de ser resuelta. 5. El recurso bajo análisis ha sido oportunamente deducido contra una sentencia definitiva dictada en primera instancia y por parte legitimada, razón por la cual corresponde su tratamiento (art. 43 y ss. del CPCA y 366 y ss. del CPC, aplicables por remisión del art. 13 del citado en primer término). 6. La sentencia de primera instancia contiene una adecuada relación de causa, la cual debe tenerse por reproducida en la presente a los fines de evitar su innecesaria reiteración (art. 329. CPC). 7. Mediante el pronunciamiento recaído en autos, el Tribunal de Mérito rechazó la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción incoada por el accionante en contra del Decreto Número 1839/89 del Poder Ejecutivo Provincial que dispuso su cesantía por infracción al artículo 426, inciso 15 del Decreto 1061/62 Serie “A” y de la Resolución Número 326/92 del ministro de Gobierno que rechazó el recurso de reconsideración incoado en contra del precedentemente citado. En la demanda, el actor reclamó su reincorporación al servicio efectivo con el grado y cargo en que fuera dejado cesante, con retroactividad a la fecha en que revistó en situación de pasivo, el reconocimiento de la antigüedad efectiva a partir de dicho momento a los fines de la percepción de los haberes, ascensos y retiro, el otorgamiento de las promociones policiales que le correspondieren, el pago de todas las diferencias de haberes caídos mientras estuvo en pasividad y los haberes dejados de percibir desde su destitución hasta su reincorporación al servicio efectivo, con actualización e intereses, previo descuento y pago a la Caja de Jubilaciones del aporte personal, con más el patronal adeudado por el Estado, con costas. Fundó su derecho en el sobreseimiento total que a su favor se dictó por Sentencia Número Ciento cuarenta y siete de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa en relación a los hechos que se le habían atribuido (art. 344, CPP), resultando -a su entender- nulos los actos administrativos bajo revisión a tenor de los artículos 98 inciso “a”, 104, 105 y concordantes de la ley 6658, 19 incisos “a” y “b”, 105 y concordantes de la ley 6702 y 367, 527 y concordantes del Decreto 1061/62 Serie “A” (art. 5, 142 y cc. del Dcto. 3727/90), vulnerándose las formas procedimentales al ignorar el instituto de la prejudicialidad, la ausencia de competencia administrativa y la prueba legal. 8. Para así resolver el Tribunal de Mérito desarrolló las siguientes premisas esenciales: a) Una misma conducta ilegítima puede ocasionar al agente público responsabilidad civil, penal y disciplinaria simultáneamente. La eximición de responsabilidad en una esfera no siempre ocasiona similar actitud en las otras, no siendo aplicables las normas que sobre prejudicialidad contiene el Código Civil, conforme la autonomía del Derecho Administrativo; b) Las claras disposiciones contenidas en el Régimen de Licencias para el Personal Policial (Dec. 1061-A/62) en sus artículos 360, 361, 362, 363 y 520, alejan toda duda en relación a la inexistencia de prejudicialidad penal y a la desvinculación existente entre las dos esferas de represión aludidas (fs. 259 vta.); c) La conducta sancionada referida a todo acto que comprometa el decoro del empleo y toda contravención a las órdenes policiales vigentes, siempre que de ello resulte perjuicio para los intereses públicos o privados, dañe o afecte el prestigio policial (art. 426, inc. 15 Dcto. 1061/62 Serie “A”), es la que tiene repercusión sobre la Administración y provoca reacción (fs. 260vta.); d) en el Expediente Administrativo Número 0222-32706/89 obra copia simple de la sentencia de sobreseimiento total a favor del accionante y de la cual emerge que primeramente se ordenó el procesamiento y prisión preventiva del señor Coy, por AI Nº 127 de fecha 30/06/88, siendo revocado con posterioridad por AI Nº 52 del 14/09/88 ante la inexistencia de mérito suficiente para procesar ni para sobreseer, ordenándose la prórroga extraordinaria de la instrucción por el término de dos años; e) vencido el plazo señalado se procedió a sobreseer totalmente al actor en la causa que se le seguía; f) dicho sobreseimiento no tiene como fundamento la exposición de un estado de certeza negativa del juez debido a prueba demostrativa de la inexistencia de la participación del accionante; g) tal pronunciamiento implica una liberación pero no un certificado de buena conducta, es solución jurídica y no dictamen de orden moral, máxime cuando pueden existir circunstancias que resulten irrelevantes en el orden penal, pero no en sede administrativa; h) el hecho de haber estado sometido a un proceso penal, cuanto las relaciones con colegas a los que se les imputaron graves delitos, importaron un menoscabo al deber de decoro que debe observar un agente de policía, habida cuenta que trascendió a su persona, afectando la dignidad de la función que se encontraba llamado a desempeñar, máxime cuando el sobreseimiento estuvo causado por el vencimiento de la prórroga de la instrucción; i) no existió obstáculo legal en orden a una supuesta prejudicialidad, a los efectos de que la Administración aplicara la sanción disciplinaria sin esperar necesariamente la resolución del proceso penal, puesto que el cesanteado no fue dado de baja por la comisión de un ilícito penal sino por transgredir disposiciones de carácter administrativo que rigen la conducta del funcionario policial. 9. Frente a ese contexto argumental, alza su embate recursivo la parte demandada, quien en esencia señala que la sanción administrativa tuvo como sustento los mismos hechos que fueran objeto de sobreseimiento en sede penal. 10. El recurso de apelación no es de recibo por no resultar procedente. Doy razones. A los fines de brindar una mayor claridad a la resolución del remedio intentado, es atinente efectuar un sucinto repaso de los hechos relevantes de la presente causa: a) Por AI Nº 186 de fecha 14/10/87, el Juzgado de Instrucción de Primera Nominación resolvió la falta de mérito en favor del encartado señor Coy (fol. 19, Expte. Adm. Nro. 0273- 09797/89); b) la Sentencia Nº 10 de 14/03/88 resolvió el sobreseimiento parcial en favor del accionante (fol. 19, expte. adm. cit.); c) deducida apelación por el señor Agente Fiscal de Segundo Turno en contra de la Resolución precedente, el Tribunal de Alzada mediante la Sentencia Nº25 de fecha 03/06/88 revocó el sobreseimiento, juzgando necesario agotar la investigación (fol. 19, expte. adm. cit.); d) colectados nuevos elementos probatorios por AI Nº 127 de fecha 30/06/88, el señor Juez de Instrucción de Segunda Nominación de la ciudad de Río Cuarto dispuso el procesamiento y prisión preventiva del señor Coy, con fundamento en la supuesta comisión como coautor de los delitos de triple homicidio calificado (seis hechos) y tentativa de homicidio triplemente calificado (un hecho), robo calificado en concurso real y ordenó la captura del actor y su alojamiento en la Unidad Regional Número 6 de aquella ciudad; e) apelada que fue por la defensa, la Cámara Criminal con competencia material y territorial, a través del I Nº 52 de fecha 14/09/88 revocó el resolutorio anterior por entender que no existía mérito suficiente ni para procesar ni para sobreseer (fol. 19vta., expte. adm. de ref.); f) por AI Nº 177 de fecha 14/09/88 se decidió la falta de mérito, en orden a que el estado de duda “insuperada” subsiste, razón por la cual no resultaba posible sobreseer o procesar, debiendo dictarse falta de mérito con el alcance del artículo 307 del CPP; g) el 16/09/88 se dictó el AI Nº 180 que ordenó la prórroga extraordinaria de la instrucción por el término de dos años respecto del señor Coy; h) el 13/10/88, la Jefatura de la Policía solicitó al Poder Ejecutivo Provincial la cesantía del accionante por violación de los artículos 426 inciso 15 y 520 bis del Decreto 1061/62 Serie “A”; i) el actor fue separado de las filas policiales mediante Decreto del Poder Ejecutivo Provincial Número 1839/89 de fecha 02/05/89, en aplicación del artículo 426, inciso 15 del Decreto 1061/62 Serie “A”. 11. Los antecedentes fácticos tenidos en consideración en el acto administrativo sancionatorio consistieron en que el señor Miguel Ángel Coy el día 16/09/87 estaba involucrado en el hecho delictivo ocurrido en la ciudad de Río Cuarto ese mismo día, en ocasión del robo perpetrado al Banco Popular Financiero, suceso que tuviera alta repercusión pública a tenor de arrojar un saldo de seis empleados bancarios muertos y uno herido. El fundamento invocado para disponer la cesantía del accionante consistió en que en sede penal se lo estaba juzgando como supuesto coautor de los delitos de “Homicidio Triplemente Calificado Reiterado” (seis hechos), “Homicidio Triplemente Calificado en grado de tentativa” (un hecho) y “Robo Calificado” en concurso real. Por lo demás se sostuvo en dicho acto segregatorio que en sede administrativa quedó fehacientemente demostrado el grave desprestigio sufrido por la institución policial a raíz de los sucesos de público conocimiento, que relacionan al actor como integrante de la fuerza de seguridad. Por tal razón, la Administración entendió que resultaba aplicable al caso lo dispuesto por el art. 426 inc. 15 del Decreto Número 1061/62 Serie “A”, reglamentario de la Ley Orgánica Policial, y dispuso la cesantía del agente público, sin perjuicio de agravar la medida en caso que la causa penal seguida en su contra tuviere resultado adverso. 12. A los argumentos expuestos cabe agregar que ha sido fehacientemente acreditado en autos el resultado de la investigación penal que refiere el secuestro de balas de calibre 38 largo halladas en un ropero del dormitorio de la casa del accionante, el periplo que le llevó, el día del hecho, el trayecto desde su casa al lugar de presentación en el trabajo donde cumplía funciones en el Banco Popular Financiero Sucursal Dos, conforme a los tiempos que oportunamente se verificaran, el denodado “interés” de la esposa del actor por la “...memoria del conductor del ómnibus...” que lo condujera el día del hecho de regreso a su domicilio, el número de teléfono de la entidad financiera aparecido entre sus anotaciones y respecto del cual no puede dar explicaciones y quizás, la de mayor valor decisivo, cual es que no puede brindar explicaciones respecto de por qué el día del hecho –16/09/87- no cumplió con el adicional al cual estaba asignado. También se ha acreditado que con posterioridad al dictado del acto administrativo atacado, el Juzgado de Instrucción de Primera Nominación de la ciudad de Río Cuarto, por Sentencia Nº147 de fecha 26/10/90, resolvió con fundamento en el vencimiento de la prórroga extraordinaria de la instrucción (art. 344, CPP), sobreseer totalmente al señor Coy por los hechos que motivaran oportunamente la atribución responsable en la comisión de los hechos investigados en la “masacre de Río Cuarto”. 13. Corresponde en este estadio, atento los argumentos desarrollados, efectuar un breve repaso al instituto de la prejudicialidad penal, a los efectos de dirimir la legitimidad de la decisión administrativa que dejó cesante al agente Miguel Ángel Coy y el acierto del decisorio del <italic>a quo</italic> que ratifica dicho acto. Todo ello de conformidad al marco normativo de aplicación, esto es, la Ley Nº 6702 y su Reglamentación que incluye el Régimen Disciplinario Policial Decreto Nº1061/62 -Serie “A”-, que enmarca el ejercicio de la potestad disciplinaria que le compete a la Administración respecto de los agentes policiales bajo su dependencia y las relaciones jurídicas que se suscitan entre ellos, de aplicación al sub lite por ser la normativa vigente a la fecha de los hechos (16/09/87). La normativa citada prescribe los pasos y términos procedimentales para la investigación de la existencia de una presunta falta, quién es el responsable de la misma y las sanciones administrativas que corresponde imponer en el caso de que se compruebe la comisión de la infracción. Así, frente a la comisión por parte de un agente de una falta de las tipificadas como grave (art. 429, RRDP Dto. cit-) corresponde la instauración de un sumario administrativo a los efectos de deslindar la responsabilidad administrativa del agente comprendido en la misma con respeto a la garantía del debido proceso adjetivo, asegurando tanto el ejercicio del derecho de defensa cuanto el libre ofrecimiento y producción de prueba (cfr. arg. art. 106, ley 6702). 14. En la presente causa observamos que, producido el hecho supuestamente delictual, la autoridad competente ordenó la instrucción de un sumario administrativo conforme lo prescripto por los artículos 106, <italic>in fine</italic>, de la ley 6702, 15, 172, 360 y 429 del RRDP para determinar el grado de responsabilidad administrativa del señor Miguel Ángel Coy y que culminó con la solicitud de cesantía del señor Jefe de Policía al Poder Ejecutivo. 15. Expuestas así las cosas y en armonía con lo que se ha consolidado como una pacífica jurisprudencia de este TSJ por su indeclinable seguimiento, sabido es que la sanción penal e incluso contravencional no excluye a la disciplinaria ni ésta a las otras, pudiéndose imponer las mismas o bien una de ellas por quien jurídicamente corresponda, pues tutelan órdenes jurídicos distintos y persiguen finalidades diferentes (<italic>vid</italic> TSJ, Sala CA, Sent. Nº 7/1995 “Castro...”; Sent. Nº10/1996 “Luján...”; Sent. Nº75/1997 “Ruiz...”; Sent. Nº 56/2002 “Temporini...”, entre muchas otras). Como bien dice Marienhoff (“Tratado de Derecho Administrativo”, T. III, pág. 427), “en principio las sanciones son independientes y autónomas entre sí”. La potestad administrativa tiene como fin específico, el orden y disciplina que deben imperar en la Administración (Rodríguez Moro, “Deberes, faltas y sanciones de los funcionarios municipales”, España, pág. 123 y ss.). Señala dicho autor que “si se absuelve en la instancia penal a un funcionario, la sanción administrativa no sería procedente si se invocasen exacta y precisamente los mismos hechos y circunstancias que sirvieron de base al pronunciamiento penal” para concluir, con cita de Jéze y Bullrich, que “la absolución o sobreseimiento penal no siempre es un título suficiente para impedir la sanción administrativa, aun cuando ésta se imponga por hechos directamente vinculados a los que dieron lugar a la absolución o sobreseimiento penal. Hay circunstancias que resultan irrelevantes en la instancia penal pero no en sede administrativa. Todo depende de las circunstancias del caso particular.” (obra citada, pág. 1064). 16. Las sanciones administrativas se instituyen como de jurisdicción local porque sancionan antijuridicidades que se refieren a bienes jurídicos de contenido distinto al que custodian las figuras del Código Penal o las faltas de índole contravencional. Esto impone reconocer que son siempre los contenidos de los bienes jurídicos amparados los que establecen las diferencias entre las figuras delictivas del derecho penal, las infracciones contravencionales y las faltas del derecho disciplinario. Conceptuamos a este último ordenamiento como la disciplina del poder represivo de la Administración Pública ante la antijuridicidad que afecta los deberes impuestos hacia ella (Delperee, F., “<italic>L'élaboration du droit disciplinaire de la fonction publique</italic>”, París, 1979, Título Primero, pág. 53-118). La sanción disciplinaria se distingue como actividad de la custodia y buen orden de la función y organización de la Administración sobre sus agentes. El derecho procesal disciplinario tiende a comprobar, verificar e investigar el incumplimiento que ha provocado la falta del agente. Como principio general, la sanción disciplinaria puede aplicarse en cualquier momento sin esperar la decisión penal o en su caso contravencional, cuando hubiere suficientes elementos de juicio para la determinación de la responsabilidad disciplinaria. Incluso, la absolución judicial, la prescripción del delito o el perdón del particular damnificado no eximen la aplicación de la sanción disciplinaria (conf. artículos 360 y 363 Decreto 1061/62 Serie “A” cc. con los artículos 3 y 4 del Decreto 3727/90), salvo el supuesto excepcional descripto claramente por el Consejo de Estado Francés, comentado por Claude Durand (“<italic>Les rapports entre les jurisdictions administrative et judiciaire</italic>”, París, 1956, pág. 286 y ss.) en el sentido de que “no puede la Administración en ejercicio de su potestad disciplinaria imponer una sanción basada en la existencia de unos hechos que la sentencia penal consideró inexistentes”. Esto quiere decir que sólo cuando el juez penal o también contravencional afirme en su sentencia que el mismo hecho sobre el cual recae la sanción disciplinaria no se cometió o no fue realizado por el imputado, es obligación de la Administración dejar sin efecto la medida aplicada. Es que la “jurisdicción” disciplinaria importa un orden potestativo diferenciado del que resulta propio del ámbito del derecho penal y que pese al paralelismo que eventualmente pueda plantearse en el procedimiento llevado a cabo en una y otra de dichas jurisdicciones, las resoluciones definitivas a las que se arribe no necesariamente resultan interdependientes (conf. TSJ, Sala Cont.-Adm., Sent. Nº 25/1991 “Iriarte...”; Sent. Nº 129/2000 “Díaz, Vicente...”; Sent. Nº 187/2000 “Bustos, Enrique...”; Sent. Nro. 56/2002 “Temporini...”). En este mismo sentido el artículo 97 de la ley 6702 excluye toda interpretación en contrario al establecer que, “Sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal en que incurrieren los funcionarios policiales en actividad, serán sancionados disciplinariamente por violación de los deberes establecidos en la Ley Orgánica Policial, la presente ley y normas complementarias según a continuación se establece: a)...b)...c)... cesantía o exoneración si se tratare de faltas gravísimas”. El fundamento de la prejudicialidad penal radica en que la verdad real siempre debe ser una sola, razón por la cual lo resuelto administrativamente como pasible de sanción disciplinaria debe ser coherente con lo resuelto en sede criminal, en resguardo de elementales principios de lógica jurídica. Ello se encuentra expresamente plasmado en las normas del Decreto Reglamentario Número 1061/62 Serie “A” cuando en su artículo 360 establece que “La conducta del personal se juzgará exclusivamente de acuerdo con estas disposiciones desde el punto de vista administrativo, con independencia de las decisiones de otras autoridades en los aspectos que a ellas competen...”, como consecuencia de faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones o fuera de ellas. 17. En el subexamen no se configura un caso de prejudicialidad penal enervante de la potestad disciplinaria. En efecto, del análisis de las razones invocadas por el Juzgado de Instrucción Primera de la Segunda Circunscripción con sede en la ciudad de Río Cuarto para disponer el sobreseimiento total del señor Coy, se advierte que el mismo operó por aplicación del artículo 344 del Código Procesal Penal, entonces vigente, esto es por haber finalizado el plazo de dos años de prórroga extraordinaria de la instrucción, consecuencia de la resolución de falta de mérito dictada oportunamente. En ese contexto, el sobreseimiento por aplicación de la hipótesis legal precedentemente expuesta en relación a la participación criminal del accionante en los hechos delictivos que se le incriminaban, no obsta a una conclusión diferente en sede administrativa para determinar su cesantía sobre la base de valorar los elementos de prueba que, aun cuando meritados por el juez penal, puedan no tener connotación en el aspecto penal para proporcionar certeza positiva en la participación en un hecho delictivo, sí tienen valor convictivo suficiente para atribuir responsabilidad por una inconducta administrativa. En el caso, persiste un estado de duda que, si bien no autoriza a afirmar “categóricamente” la participación responsable del actor en los hechos delictivos configurados en la etapa de investigación penal, de ellos se derivan elementos de juicio objetivos e independientes fehacientemente acreditados en esta causa contencioso-administrativa, que justifican entender que la sentencia de sobreseimiento penal no posee entidad suficiente para enervar la legitimidad y la firmeza del acto sancionatorio cuestionado, atento la falta administrativa cometida por el accionante. Ello es así por cuanto, si se repara en la sanción disciplinaria aplicada al actor, surge que la misma tuvo por objeto castigar “...el grave desprestigio que ha sufrido la institución policial a raíz de los sucesos mencionados y que relaciona a dos integrantes de aquella fuerza de seguridad...”. El hecho tenido en cuenta para resolver la cesantía del agente implicado consistió en que el señor Coy se relacionó con el hecho delictual, cuestión que ha sido acreditada por diversas circunstancias, incluso referidas al propio interesado quien no supo dar explicaciones satisfactorias en relación a la no prestación de los adicionales el día del trágico hecho, como así también el excesivo interés de su esposa en orden a “refrescar” la memoria del conductor del ómnibus que lo trasladara a su domicilio y la posesión del número telefónico del Banco Popular Financiero Sucursal Dos. 18. Expuestas así las cosas y meritados pormenorizadamente los elementos de prueba producidos, me permite concluir que la circunstancia de que el actor estuvo sometido a un proceso penal que culminó con el sobreseimiento al amparo de la causal prevista en el artículo 344 del CPP, entonces vigente, no neutraliza su falta de “decoro” por una conducta que, aunque no generó responsabilidad penal, resulta impropia e incompatible con la dignidad y el deber de ejemplaridad en el cumplimiento de la función policial exigido al agente por la normativa del ordenamiento jurídico-administrativo y que generó una objetiva desconfianza de sus superiores en la observancia de las obligaciones estatutarias. Surge como dato fáctico trascendente, a la hora de evaluar la conducta del accionante, que no se presentó el día del hecho a prestar servicios adicionales, produciendo en el sistema de seguridad un debilitamiento operativo que evidentemente fue aprovechado por los autores de tan grave acontecimiento, con los resultados perjudiciales que tomaron un estado público inmediato. Lo relatado demuestra una total falta de “responsabilidad” y “compromiso” en el ejercicio de su función específica, que no encuadra con el expectable estándar de conducta ejemplar de quien tiene la ardua responsabilidad de custodiar la vida y los bienes de los ciudadanos. Lo desarrollado halla mayor sustento en la especial función que la sociedad toda le confía en la prevención y control del delito, con la inserción que su actividad irradia en la vida y bienes de sus componentes. Así, el artículo primero de la ley 6701 establece que “La Policía de la Provincia de Córdoba es una institución civil armada, depositaria de la fuerza pública, que tiene por <bold>misión el mantenimiento del orden y la seguridad públicas,</bold> ejerciendo las funciones que la legislación establezca<bold> para resguardar la vida, los bienes y los derechos de la población</bold>” (el destacado es de mi autoría). Sabido es que la obligación primordial de un funcionario policial es la de velar por la seguridad de las personas. Su papel no se define por la pasividad, sino todo lo contrario, por la actividad, situación que implica celo en el ejercicio de su obrar, debiendo cumplir acabadamente con los cánones, principios y técnicas que comprenden a su disciplina. Su conducta administrativa resulta negligente y contraria a los deberes que impone la Ley para el Personal Policial 6701 y modificatorias, que compromete a sus integrantes, depositarios de la confianza de la comunidad, a actuar con prudencia, saber y dedicación. Por lo demás, la conducta desplegada por el actor, atento su versación profesional, constituye sin lugar a dudas una falta grave a los deberes estatutarios establecidos en la normativa supra citada, toda vez que demuestra la carencia de celo, responsabilidad y confiabilidad necesarios para el ejercicio y el decoro de la profesión. Asimismo es dable señalar que la cesantía del actor de la institución policial no halla causal en la participación y responsabilidad criminal del mismo en el asalto a la institución bancaria, ya que el Juzgado de Instrucción de Primera Nominación de la Segunda Circunscripción Río Cuarto resolvió sobreseerlo con sustento en el vencimiento de la prórroga extraordinaria de la investigación instructoria, sino con fundamento en “Todo acto que comprometa el decoro del empleo y toda contravención a las órdenes policiales vigentes, siempre que de ello resulte perjuicio para los intereses públicos o privados, dañe o afecte el prestigio de la Policía” (art. 426 inc. 15 Dto. Nº 1061/62 Serie “A”). La afirmación precedente encuentra sólido respaldo en que la sanción administrativa aplicada al señor Coy, que persigue una finalidad diferente a la sanción penal en atención a tutelar un orden jurídico distinto, fue impuesta por la violación de los deberes establecidos en la Ley Orgánica Policial que correspondía a su investidura, deber que la ley del personal policial de la Provincia considera “esencial” para aquellos que se encuentran en actividad y que la referencia al delito que se le imputara en sede penal sólo lo fue para un eventual “agravamiento” de la misma de mediar condena, no condicionando en manera alguna la procedencia de