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EMPLEO NO REGISTRADO

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Intimación para la inscripción. Ley de Empleo Nº 24013. Presupuestos. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE REGISTRACIÓN LABORAL. Procedencia
1– En la especie, el juzgador consideró que la intimación del trabajador, en tanto consignó: “…percibiendo una remuneración mensual de… inferior a la que por Convenio me corresponde” y “categoría: peluquera…”, no cumplió con los requisitos del art. 11, LE, al no especificar el sueldo convencional pretendido. Sin embargo, no dio razón alguna de cómo tal circunstancia se vinculaba con las prescripciones del art. 8, LE, y no verificó si el demandado había dado cumplimiento a la inscripción de la relación laboral para la cual había sido oportunamente requerido. Es que los mentados requisitos (remuneración y categoría pretendida) ni siquiera se vinculan con la situación de clandestinidad laboral que contempla la ley 24013 sino –y en todo caso– con un eventual incumplimiento contractual.

2– El presupuesto de operatividad de la ley 24013 es el ocultamiento registral (art. 11) entendido en el marco descripto en el art. 7 de la citada ley. En autos, el reclamo de pago correcto de remuneraciones conforme las tareas prestadas o el salario convencional que correspondía resultó procedente, pero no tiene relación con las indemnizaciones de la Ley de Empleo, ni aun en el supuesto del art. 10 ib. que trata la clandestinidad parcial por falta de registro de la verdadera remuneración “percibida” y no pretendida.

3– El art. 11, ley 24013, otorga al empleador un plazo para contestar la intimación formulada y proceder a la inscripción del contrato de trabajo si correspondiere, único supuesto contemplado en la norma para eximir de las multas por la falta o defectos en los registros. Ese término, impuesto a favor del principal, es deliberadamente prolongado para permitir tanto la reflexión que lo impulse a regularizar el vínculo como el cumplimiento del trámite respectivo. Si esta última circunstancia no se constata, el resarcimiento reclamado resulta procedente.

4– El presupuesto relevante se dirige a constatar la regularización o realización de trámites tendientes a la efectivización de la relación en aquellos supuestos en que se produjera el distracto antes del vencimiento del mencionado término. En caso de no verificarse dicha circunstancia, no puede privarse a la trabajadora de su derecho a percibir la indemnización que le corresponde por la falta de inscripción de su contrato.

5– Lo que importa a la ley bajo examen es la causalidad entre la rescisión y alguna de las irregularidades que prevén los arts. 8, 9 y 10, LE. Entonces, el argumento esgrimido por el tribunal no es hábil para sustentar el rechazo si no indagó en torno a ese aspecto.

TSJ Sala Lab. Cba. 22/10/08. Sentencia Nº 147. Trib. de origen: CTrab. Sala XI Cba. «Ferré Ana D. c/ Norma Quevedo y otro – Dif. de haberes – Rec. de casación”

Córdoba, 22 de octubre de 2008

¿Media inobservancia de la ley sustantiva?

La doctora M. Mercedes Blanc de Arabel dijo:

Estos autos, venidos a raíz del recurso concedido a la parte actora en contra de la sentencia N° 58/02, dictada por la CTrab. Sala IX Cba, en la que se resolvió: “I) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Ana Daniela Ferré en contra de Norma Quevedo, condenando a ésta… II)… III) Rechazar la demanda en cuanto pretende el pago de… indemnizaciones arts. 8 y 15, ley 24.013…, con costas por el orden causado, atento las razones dadas al tratar la segunda cuestión (art. 28 ley 7987). …» 1. La parte actora impugna la sentencia en cuanto rechazó la demanda por los rubros emergentes de la ley 24013. Afirma que medió apartamiento de los arts. 8 y 11, ib., porque el a quo, al exigir la mención de la categoría convencional y la remuneración correspondiente a ella, trató la cuestión como un pedido para corregir un registro defectuoso cuando lo requerido era la inscripción. Además se trata de una condición no prevista en los mencionados dispositivos. Sostiene que la misiva contenía todos los requisitos exigidos por la ley. Asimismo denuncia como incorrecta la interpretación del art. 15, ib., ya que la duplicación del resarcimiento por despido fue rechazada por iguales fundamentos. Dice que es condición de procedencia la denuncia del contrato fundado en justa causa durante los dos años posteriores al emplazamiento de regularización. Declara que el empleador debió demostrar que no indujo a la trabajadora a una situación de despido y que ello no se vinculaba con el reclamo de registro. Cita jurisprudencia que estima lo favorece. 2. El juzgador consideró que la intimación del trabajador, en tanto consignó “percibiendo una remuneración mensual de… inferior a la que por Convenio me corresponde” y “categoría: peluquera…”, no cumplió con los requisitos del art. 11, LE, al no especificar el sueldo convencional pretendido. Sin embargo, no dio razón alguna de cómo tal circunstancia se vinculaba con las prescripciones del art. 8, LE, y no verificó si el demandado había dado cumplimiento a la inscripción de la relación laboral para la cual había sido oportunamente requerido. Es que los mentados requisitos (remuneración y categoría pretendida) ni siquiera no se vinculan con la situación de clandestinidad laboral que contempla la ley 24013, sino y en todo caso, con un eventual incumplimiento contractual. Cabe recordar que el presupuesto de operatividad de la mencionada ley es el ocultamiento registral (art. 11) entendido en el marco descripto en el art. 7, ib. El reclamo de pago correcto de remuneraciones conforme las tareas prestadas o el salario convencional que correspondía resultó procedente, pero no tiene relación con las indemnizaciones de la Ley de Empleo, ni aun en el supuesto del art. 10, ib., que trata la clandestinidad parcial por falta de registro de la verdadera remuneración “percibida” y no pretendida. Cabe agregar que el art. 11, ley 24013, le otorga al empleador un plazo para contestar la intimación formulada y proceder a la inscripción del contrato de trabajo si correspondiera, único supuesto contemplado en la norma para eximir de las multas por la falta o defectos en los registros. Ese término, impuesto a favor del principal, es deliberadamente prolongado para permitir tanto la reflexión que lo impulse a regularizar el vínculo como el cumplimiento del trámite respectivo. Si esta última circunstancia no se constata, el resarcimiento reclamado resulta procedente. Luego, el presupuesto relevante se dirige a constatar la regularización o realización de trámites tendientes a la efectivización de la misma, en aquellos supuestos en que se produjera el distracto antes del vencimiento del mencionado término. En caso de no verificarse dicha circunstancia, no puede privarse a la trabajadora de su derecho a percibir la indemnización que le corresponde por la falta de inscripción de su contrato (Vé. Sent. N° 124/06 de esta Sala). Se advierte que los argumentos dados por la sentenciante en orden a la improcedencia de la indemnización del art. 15, LE, se vinculan con el error jurídico que se detectara precedentemente, por lo cual el vicio alcanza también a este aspecto del decisorio. Es que lo que importa a la ley es la causalidad entre la rescisión y alguna de las irregularidades que prevén los arts. 8, 9 y 10, LE. Entonces, el argumento esgrimido por el Tribunal no es hábil para sustentar el rechazo si no indagó en torno a ese aspecto. Lo expuesto lleva concluir que corresponde casar el pronunciamiento y entrar al fondo del asunto (art. 104, CPT). 3. Según los hechos fijados por el Tribunal, con fecha 21/9/99 la dependiente intimó a la accionada para que en el término de treinta días procediera a su inscripción por ante los organismos y en la documentación laboral correspondiente, bajo apercibimiento de las sanciones previstas en la ley 24013, indicándole datos personales, categoría, fecha de ingreso, remuneración percibida y jornada de trabajo. También el 23/9/99 emplazó a la patronal para que la reintegrara a sus tareas y le abonara, en el término de dos días, haberes agosto/99, SAC segundo semestre/97, 1998 y primer semestre 1999, bajo apercibimiento de despido indirecto. Ante el rechazo de las misivas por la demandada, el día 30/9/99 hizo efectiva la disolución del vínculo, reclamando el pago de las indemnizaciones de la LCT y LE. Repárese entonces que la actitud de la empleadora –inconducta que provocó el distracto– denota que no estaba en el ánimo de aquélla cumplir con el requerimiento, por lo que corresponde hacer lugar a la indemnización del art. 8, ley 24013. En consecuencia, debe mandarse a abonar a la accionante el resarcimiento equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, para lo cual deberá tenerse en cuenta los montos establecidos por el Tribunal al resolver las diferencias de haberes. Asimismo, el inicio del contrato –1/9/95–. Lo propio ocurre respecto a la sanción del art. 15, ib., pues no se advierte en el pronunciamiento razón alguna que justifique el desplazamiento del dispositivo de que se trata. Esta sanción procede cuando el trabajador hiciere denuncia del contrato con justa causa dentro de los dos años de efectuada la intimación del art. 11, LE. En el subexamen la accionada no aportó prueba acerca de los hechos que la eximirían de responsabilidad conforme los términos del dispositivo en cuestión: alegó que la relación finalizó por renuncia, extremo que resultó descalificado por el a quo tal como consta en la sentencia. Se resalta que luego de que fuera emplazada para la registración con fecha 21/9/99, la Srta. Ferré dos días después debió pedir el reintegro a sus tareas y al pago de lo adeudado. Voto por la afirmativa.

Los doctores Luis Enrique Rubio y Carlos F. García Allocco adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE:
I. Admitir el recurso interpuesto por la parte actora y casar el pronunciamiento según se expresa. II. Hacer lugar a la demanda de indemnizaciones de los arts. 8 y 15, ley 24013, condenando a la accionada al pago de las sumas a determinar por los trámites previos de ejecución de sentencia conforme a las pautas dadas y las fijadas en los citados dispositivos legales, con más la tasa de interés establecida por la Sala a quo para los rubros que prosperaron. III. Con costas.

Mercedes Blanc de Arabel – Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco ■

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