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EMPLEO NO REGISTRADO

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Intimaciones cursadas al empleador. Falta de precisión del Tribunal a quo al rechazar la comunicación intimatoria. Requisitos del art. 11, LNE 24013. Procedencia de la multa establecida por art. 8, LNE. Rechazo de indemnización duplicada (art. 15, LNE) por concomitancia con el emplazamiento de registración
En este fallo, el TSJ analiza los requisitos que debe contener la intimación cursada al empleador a los fines de la correcta registración de sus dependientes, como así también los supuestos en que procede la indemnización agravada o duplicada (art.15, LNE),

1- La actora intimó a la empleadora a la correspondiente registración del art. 8, ley 24013. De tal modo, el pronunciamiento no justifica el rechazo de la pretensión, pues no aparece expuesto el defecto atribuido a la comunicación intimatoria con relación a los requisitos que la norma impone. La sentenciante debió concretar a qué déficit se refirió o en qué consistió la insuficiencia.

2- Los requisitos que debe reunir el emplazamiento del art. 11, LE, y, en su caso, procedencia de la indemnización establecida en el mencionado art. 8 y de la duplicación indemnizatoria prevista en el art. 15 ib., imponen al trabajador (o entidad sindical) que deberá cursar intimación al empleador solicitando la inscripción o, en su caso, la corrección de los registros laborales. Dicha intimación debe efectuarse mientras la relación está vigente y deberá contener la real fecha de ingreso y el relato de las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa (art. 11 ib.).

3- Conforme el relato de los hechos, la intimación referida satisfizo la exigencia de la normativa en cuestión. Se advierte que la trabajadora especificó la fecha de ingreso, el tipo de tareas y la remuneración, conforme lo exige el art. 11, LE. La intimación no fue contestada por el empleador, lo que cerró la posibilidad de discusión sobre el particular. Ese silencio pone de manifiesto una conducta contraria a sus deberes de buen empleador, resultando procedente la indemnización prevista en el art. 8, LE.

4- No ocurre lo propio respecto al art. 15, ley citada. Tal como resultara fijado, el trabajador denunció impedimento patronal a prestar tareas, ante lo cual emplazó para que se aclarara su situación bajo apercibimientos de la LE. Ese marco circunstancial demuestra que la injuria del trabajador existió antes que la intimación en los términos de la ley 24013, ya que ésta es concomitante con el emplazamiento de aclaración. La presunción del art. 15 debe desplazarse cuando los antecedentes del caso la desvirtúan: denunciado por el trabajador el incumplimiento patronal de dar tareas, no se verifica vinculación directa entre el pedido de registración y la medida extintiva.

TSJ Sala Laboral Cba. 17/8/04. Sentencia N°. 116. Trib. de origen: CTrab. Sala II Cba. “Guevara María Ester c/ Maderas y Techos – Demanda – Rec. de Casación”

Córdoba, 17 de agosto de 2004

¿Se han quebrantado normas impuestas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad?

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

1. La parte actora cuestiona el pronunciamiento de 1ª. Instancia por entender que carece de fundamentación el rechazo de la pretensión basada en la Ley de Empleo. 2. La Sala a quo sostuvo que no se acreditó a través de la documental que la actora diera cumplimiento a la intimación prevista en el art. 11 ib. 3. El vicio se verifica. Ello es así pues la actora intimó a la empleadora a la correspondiente registración del art. 8 ib. De tal modo, el pronunciamiento no justifica el rechazo de la pretensión, pues no aparece expuesto el defecto atribuido a la comunicación intimatoria con relación a los requisitos que la norma impone. La sentenciante debió concretar a qué déficit se refirió o en qué consistió la insuficiencia. Debe pues anularse la sentencia en este aspecto y entrar al fondo del asunto (art. 105, CPT). 4. El tema a decidir se centra en los requisitos que debe reunir el emplazamiento del art. 11, LE, y, en su caso, procedencia de la indemnización establecida en el mencionado art. 8 y de la duplicación indemnizatoria prevista en el art. 15 ib. La Ley de Empleo impone al trabajador (o entidad sindical) que deberá cursar intimación a su patrono solicitando la inscripción o, en su caso, la corrección de los registros laborales. Dicha intimación debe efectuarse mientras la relación está vigente y deberá contener la real fecha de ingreso y el relato de las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa (art. 11 ib.). 5. Según consta a fs. 9, ante el impedimento a prestar tareas, la actora, con fecha 14/1/99, denunció fecha de ingreso (15/5/98) y remuneración mensual ($300); solicitó aclaración de la situación laboral e intimó a la demandada a que la regularice, bajo apercibimiento de las sanciones de la ley 24013. Luego, con fecha 20/1/99 y ante el silencio patronal, hizo efectivo el apercibimiento y se consideró indirectamente despedida. Conforme el relato de los hechos, el telegrama referido satisfizo la exigencia de la normativa en cuestión. Se advierte que la trabajadora especificó la fecha de ingreso, el tipo de tareas y la remuneración, conforme lo exige el art. 11, LE. La intimación no fue contestada por el empleador, lo que cerró la posibilidad de discusión sobre el particular. Ese silencio pone de manifiesto una conducta contraria a sus deberes de buen empleador, resultando procedente la indemnización prevista en el art. 8, LE. No ocurre lo propio respecto al art. 15, ley citada. Tal como resultara fijado, el trabajador denunció impedimento patronal a prestar tareas, ante lo cual emplazó para que se aclarara su situación bajo apercibimientos de la LE. Ese marco circunstancial demuestra que la injuria del trabajador existió antes que la intimación en los términos de la ley 24013, ya que ésta es concomitante con el emplazamiento de aclaración. La presunción del art. 15 debe desplazarse cuando los antecedentes del caso la desvirtúan: denunciado por el trabajador el incumplimiento patronal de dar tareas, no se verifica vinculación directa entre el pedido de registración y la medida extintiva. Voto, pues, por la afirmativa con el alcance señalado.

Los doctores Domingo Juan Sesin y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el TSJ, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir parcialmente el recurso de casación deducido por la parte actora y anular el pronunciamiento con el alcance que se expresa. II. Admitir la demanda en cuanto pretende la indemnización prevista en el art. 8, ley 24013. Los cálculos se efectuarán en la etapa previa a la ejecución de sentencia con la base y adicionales fijados por la Sala a quo para los rubros que procedieron. III. Rechazar la impugnación en lo demás.

Luis Enrique Rubio – Domingo Juan Sesin – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel ■

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