<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Trabajador del Centro de Participación Comunal. Personal contratado en sucesivas oportunidades. LOCACIÓN DE SERVICIOS. DESPIDO. LEY DE CONTRATO DE TRABAJO. No aplicación. ARBITRARIEDAD. Falta de demostración. Ordenanza Municipal N° 7244. PRINCIPIO DE ESTABILIDAD. Excepción. Disidencia</bold> </intro><body><page>1– En la especie, la regulación de la dependencia jerárquica, disciplinaria, funcional y técnica de la reclamante, así como el carácter de su vinculación, está definido por la Ordenanza Municipal y las reglamentaciones y resoluciones que son su consecuencia. En dicho cuerpo normativo se atribuye a la autoridad gubernamental las facultades concernientes a la contratación a plazo cierto y determinado cuando expresamente se lo señale en el acto de designación –art. 3–. (Mayoría, Dres. García Alloco y Rubio). 2– Si bien la reclamante invocó la arbitrariedad de la resolución de sus contrataciones, no logró demostrarla, pues el Estatuto del Personal Municipal de la Ciudad de Córdoba expresamente prevé la excepción al principio de estabilidad –art. 10– y su validez no fue objeto de controversia al respecto. De lo cual se sigue necesariamente que la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo con base en la índole de las labores realizadas es incorrecta, aunque sólo se acudiera a ese régimen para utilizar sus pautas indemnizatorias. (Mayoría, Dres. García Alloco y Rubio). 3– De conformidad con los términos en que quedó trabada la controversia, no pudo sustraerse el caso de la Ordenanza Municipal con base únicamente en que la reclamante realizaba tareas normales y habituales para la accionada, pues ello no importa borrar el título que dio origen a su nombramiento, el que estando sujeto a plazo fenece cuando aquel expira. (Mayoría, Dres. García Alloco y Rubio). 4– Pretender que se reconozca eficacia jurídica a la categoría de contratado, conforme un sistema de sucesivos contratos a plazo renovados al término de cada uno, implica admitir como lícita una conducta contraria al derecho a la permanencia y estabilidad. El Estado empleador, cualquiera sea la jurisdicción, mediante el recurso de no renovar el contrato o utilizar la cláusula que permite rescindirlo sin necesidad de invocar causa, vulnera la garantía de estabilidad. (Minoría, Dra. Blanc de Arabel). 5– Si el Estatuto no determina consecuencias jurídicas para supuestos como el de autos –en el que los trabajadores son contratados en forma reiterada y sucesiva para tareas que en definitiva resultan permanentes y normales–, la falta de renovación de esos contratos al vencimiento del plazo del último celebrado o la rescisión sin invocación de causa constituye un accionar de la Administración al que corresponde asignarle un efecto jurídico congruente con la garantía prevista en el art. 14 bis, CN, para de ese modo restablecer la "completividad" del orden jurídico. (Minoría, Dra. Blanc de Arabel). 6– La Ley Provincial N° 9249 estableció una reparación para el caso de extinción de la relación de empleo público de los “contratados” equivalente a la pauta dada en el art. 247, LCT. La razonabilidad y utilidad del parámetro –sin que ello importe aplicación expresa de la norma aludida dada su evidente irretroactividad– se justifica por ser la forma mediante la que el Superior Gobierno compensa a los empleados públicos contratados en el ámbito provincial a partir de su vigencia. (Minoría, Dra. Blanc de Arabel). <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 21/12/10. Sentencia Nº 150. “Puga Maturano, Jésica Vanesa c/ Municipalidad de Córdoba – Ordinario – Despido – Recurso de casación” (58297/37).</italic> Córdoba, 21 de diciembre de 2010 ¿Es procedente el recurso de casación deducido por la parte demandada? El señor Vocal doctor <bold>Carlos F. García Allocco</bold> dijo: Vienen estos autos a raíz del recurso concedido a la demandada en contra de la sentencia N° 78/08, dictada por la Sala Undécima de la Cámara del Trabajo constituida en Tribunal unipersonal a cargo de la señora jueza doctora Nevy Bonetto de Rizzi, cuya copia obra a fs. 165/176, en la que se resolvió: “I) Admitir parcialmente la demanda deducida por Jessica Vanesa Puga Maturano...en contra de la Municipalidad de Córdoba y, en consecuencia, condenar a esta última al pago de un resarcimiento económico equivalente a dos meses de su remuneración mensual de pesos cuatrocientos... en concepto de indemnización por antigüedad, un mes de idéntico importe por omisión de preaviso, cinco días en concepto de vacaciones proporcionales año 2004 y sueldo anual complementario por todo el período laborado. Los montos de condena se establecerán en la etapa previa a la de ejecución de sentencia (art. 812 y concord. C de PCC), de acuerdo a las bases y pautas dadas al tratar las cuestiones anteriores. Imponer las costas a la demandada... II) Acoger la demanda en cuanto peticiona la entrega de certificación de servicios y remuneraciones y cese de servicios, con las sanciones previstas al tratar la cuestión anterior en caso de incumplimiento. III)... IV) Desestimar el pedido de aplicación de la Ordenanza Municipal Nº. 10.829, formulado por la demandada”. 1. En el subexamen se dirime una controversia que presenta características esencialmente similares a otra que fuera resuelta por esta Sala en autos “Mayo Natalia Soledad del Rosario c/ Municipalidad de Córdoba – Ordinario - Despido - Recurso de Casación” 47013/37 (Sent. N° 134/10). Por ello, considero justificado omitir el tratamiento de las condiciones de admisibilidad del recurso y entrar directamente al análisis del fondo del asunto. 2. El juzgador asumió competencia para entender en el presente conflicto entre una persona contratada bajo la figura civil de la “locación de obra” y el ente municipal, en virtud de considerar que se invocó una irregularidad en la instrumentación del vínculo, pretendiendo la aplicación al caso de la Ley de Contrato de Trabajo. De otro modo se consagraría una denegación de justicia, pues en sede contencioso-administrativa se declaró la incompetencia. Luego concluyó que al no haberse demostrado que la contratación de la actora obedeciera a una necesidad transitoria o circunstancial, la relación era de naturaleza laboral. Si bien no encuadró la prestación en la LCT ante la falta de acto expreso de inclusión, resolvió –al amparo de lo previsto en el art. 14 bis, CN– otorgar un resarcimiento por el despido arbitrario decidido unilateralmente por la empleadora, utilizando como parámetros de cuantificación los contemplados en los arts. 245 y 232, LCT. Asimismo, admitió los rubros vacaciones proporcionales, diferencias de haberes, SAC y la certificación de servicios, remuneraciones y cese (art. 12 inc. g, ley 24241). 3. Así delimitada la cuestión, deben reproducirse los aspectos sobresalientes de la doctrina de este Tribunal que ya interpretó los dispositivos aplicados. Allí se sostuvo que “...Sobre el status jurídico de los contratados de la Administración Pública este Cuerpo ha venido sosteniendo que la obtención o conservación de un empleo público con derecho a la estabilidad depende de un “acto expreso” en función del cual el agente pasa a revistar en calidad permanente. En su defecto, el proceso contencioso-administrativo o el rechazo de la demanda deviene inexorable (TSJ, Sala Contencioso Administrativa, AI Nº. 197/84 “Fasano, Alberto...” y Sent. Nº. 17/95 “Montenegro, Pedro Augusto…”; luego reiterado en “Oliva Eduardo c/ D.P.V. Ind. Rec. de Casación”, Sent. Nº 82/05; “Sivilotti...”, Sent. Nº 21/06; “Torres…”, Sent. Nº 29/06, entre otros). La acción contencioso-administrativa de plena jurisdicción es el mecanismo idóneo para el control de los actos administrativos y requiere para hacer efectiva su tutela la existencia del derecho supuestamente vulnerado (TSJ Sala Contencioso Administrativa, “Salguero, Raúl...”, AI Nº. 311/85; Sent. Nº. 72/86 “Ponce, Carlos Omar c/ Municipalidad de Córdoba – Contencioso Administrativo” y AI Nro. 333/86 “Romano, Jorge L.A…”). No está en discusión que la reclamante fue personal contratado, afectada a uno de los Centros de Participación Comunal, en el marco de las previsiones de la Ordenanza Municipal N° 7.244 (arts. 5, 8 y 10). Luego, la regulación de su dependencia jerárquica, disciplinaria, funcional y técnica así como el carácter de su vinculación, está definido por ese ordenamiento y las reglamentaciones y resoluciones que son su consecuencia. Allí se atribuye a la autoridad gubernamental las facultades concernientes a la contratación a plazo cierto y determinado cuando expresamente se lo señale en el acto de designación -art. 3-. Si bien la reclamante invocó la arbitrariedad de la resolución de sus contrataciones, no logró demostrarla pues el Estatuto expresamente prevé la excepción al principio de estabilidad -art. 10- y su validez no fue objeto de controversia al respecto. De lo cual se sigue necesariamente que la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo con base en la índole de las labores realizadas es incorrecta, aunque sólo se acudiera a ese régimen para utilizar sus pautas indemnizatorias. De conformidad con los términos en que quedó trabada la controversia, no pudo sustraer el caso de la Ordenanza Municipal, con base únicamente en que la reclamante realizaba tareas normales y habituales para la accionada, pues ello no importa borrar el título que dio origen a su nombramiento, el que estando sujeto a plazo fenece cuando aquel expira (Cfr. CSJN “Marignac, Francisco Ramón...”, del 29/12/87, Fallos 310:2927). Además, la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación <italic>in re</italic>: “Sánchez, Carlos Próspero c/ Auditoría General de la Nación s/ despido” (6/4/10 –Fallos 333:335) descalificó el pronunciamiento que, sólo con base en que el contratado desempeñaba tareas típicas, lo asimiló a una relación de empleo permanente, toda vez que ese único dato no revela una desviación de poder cuando la ley previamente autoriza la contratación impugnada (art. 5 incs. c y d). 4. En tales condiciones, debe casarse el pronunciamiento. Entrando al fondo del asunto (art. 104, CPT) admitir la excepción de falta de acción opuesta y, en consecuencia, rechazar la demanda. Voto, pues, por la afirmativa. El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> adhiere al voto del Vocal preopinante. La doctora <bold>M. Mercedes Blanc de Arabel</bold> dijo: Comparto los conceptos vertidos por los Vocales que me preceden con relación a la naturaleza jurídica del vínculo que une al personal contratado con el Estado municipal. No así lo atinente al tratamiento brindado a esta modalidad porque, en lo sustancial, participo de la conclusión del <italic>a quo</italic> en orden a que la ruptura de este tipo de vinculación debe ser resarcida. Como integrante de la Sala V de la Cámara de Trabajo, tuve oportunidad de expedirme sobre la situación de los contratados de la Dirección Provincial de Vialidad, que es esencialmente similar a la de éstos, aunque en la órbita provincial. Allí sostuve que la CCT 55/89 no faculta a la Dirección a adjudicar la realización de actividades permanentes y convencionalmente previstas al personal contratado, salvo para desempeñar tareas de refuerzo o transitorias (art. 4 inc. c), supuesto que no es el del <italic>sub lite</italic>. De tal modo, pretender que se reconozca eficacia jurídica a la categoría de contratado, conforme un sistema de sucesivos contratos a plazo renovados al término de cada uno, implica admitir como lícita una conducta contraria al derecho a la permanencia y estabilidad. El Estado empleador, cualquiera sea la jurisdicción, mediante el recurso de no renovar el contrato o utilizar la cláusula que permite rescindirlo sin necesidad de invocar causa, vulnera –se reitera– la garantía de estabilidad. Es que si bien la legítima elección de medios pertenece al ámbito de la discrecionalidad del Administrador, éste se encuentra regulado justamente para evitar la posibilidad de mantener a un colectivo de empleados públicos al margen de la garantía constitucional de la estabilidad en el empleo cuando desempeñan tareas que son propias de la actividad normal y permanente de la Administración. Si el Estatuto del Personal Municipal de la Ciudad de Córdoba no determina consecuencias jurídicas para supuestos como el de autos –en el que los trabajadores son contratados en forma reiterada y sucesiva para tareas que en definitiva resultan permanentes y normales–, la falta de renovación de esos contratos al vencimiento del plazo del último celebrado o la rescisión sin invocación de causa constituye un accionar de la Administración al que corresponde asignarle un efecto jurídico congruente con la garantía prevista en el art. 14 bis, CN, para de ese modo restablecer la "completividad" del orden jurídico. Corresponde así encontrar la regla jurídica aplicable, desde que en nada modifica que el actor haya pretendido lisa y llanamente la operatividad de la LCT ni que esté impedido de prevalerse de ella, pues, al resolver, el Tribunal no puede excusarse de tornar operativo el principio “<italic>iura novit curia</italic>” e identificar la norma en la que resulta adecuado subsumir el caso. En ese sentido, las leyes nuevas –que se presumen mejores– proporcionan una medida equitativa de solución. Así, la Ley Provincial N° 9249 (BO 2/9/05) estableció una reparación para el caso de extinción de la relación de empleo público de los “contratados” equivalente a la pauta dada en el art. 247 de la LCT. La razonabilidad y utilidad del parámetro –sin que ello importe aplicación expresa de la norma aludida dada su evidente irretroactividad– se justifica por ser la forma mediante la que el Superior Gobierno compensa a los empleados públicos contratados en el ámbito provincial a partir de su vigencia. Dable es aclarar que no se propicia una aplicación extensiva ni analógica de los institutos de la LCT, tanto menos que ese sistema haya sido incorporado al régimen del empleo público. Simplemente se recurre a un “estándar de cálculo”, con bases suficientemente explícitas para que puedan ser controladas por las partes y despejen un reproche de arbitrariedad y falta de fundamentación y ante el exceso en que incurriera la Administración municipal. La conclusión a la que arribo se encuentra ratificada por el reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación<italic> in re</italic>: “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa - A.R.A.” (6/4/10), aunque allí se acudiera a otras pautas indemnizatorias (art. 11 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164) por considerar que guardaban mayor analogía con la situación discutida y que resultaba una medida equitativa para resarcir los perjuicios demostrados en esos obrados. En consecuencia, debe abonarse a la actora la suma que surja de aplicar la siguiente base de cálculo: medio mes de la mejor remuneración mensual que percibiera durante el último año, por cada año de servicio o fracción superior a los tres meses desempeñados en virtud del contrato en cuestión para resarcir la privación de ganancias que la medida ha provocado. Así voto. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso interpuesto por la parte demandada y casar el pronunciamiento según se expresa. II. Rechazar la demanda incoada por Jesica Vanesa Puga Maturano en contra de la Municipalidad de Córdoba. III. Costas por su orden. <italic>Carlos García Alloco – Luis Enrique Rubio – María de las Mercedes Blanc de Arabel </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>