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EMPLEADO JUDICIAL (Reseña de fallo)

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QUIEBRA PROPIA. Desequilibrio financiero debido a cuestiones personales. PODER JUDICIAL. Facultad disciplinaria. SUMARIO ADMINISTRATIVO. Violación del debido “decoro” en el ejercicio de la función. Análisis de la normativa aplicable. DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO. No violación. CESANTÍA: Procedencia
Relación de causa
Las presentes actuaciones administrativas tuvieron su génesis a tenor del oficio librado con fecha 24/4/07 remitido por el secretario Penal del Tribunal Superior de Justicia, donde informó la solicitud de quiebra propia de A. Z. G. R., tramitado por ante el Juzgado de 1a.Inst. y 39a. en lo Civil y Comercial –Juzgado de Concursos y Sociedades Nº 7–, acompañando consulta de la Mesa de Entradas del Fuero Civil y la publicación de dicha solicitud aparecida en «Comercio y Justicia» el día 7/3/07. Por decreto de fecha 7/5/07, se dispuso labrar sumario administrativo a la citada agente, a quien se le atribuyó el hecho de haber caído en estado de insolvencia y posterior quiebra a tenor de lo resuelto por sentencia Nº 35 dictada por el Juzgado citado precedentemente in re «R., A. Z. G. s/ quiebra propia simple». Al efectuar el descargo, la agente plantea la nulidad de la imputación administrativa endilgada en su contra y solicita que ésta sea desestimada y archivada. Acusa que la imputación administrativa le atribuyó haber caído en estado de insolvencia y posterior quiebra sin haberle señalado cuál fue la norma violentada y por tanto cuál es la falta que se le atribuye y la sanción aplicable, razón por la cual entiende que se ha vulnerado su derecho de defensa. Señala la inexistencia de norma alguna que establezca que el hecho que se atribuyó pueda constituir una falta administrativa que la haga merecedora de algún reproche disciplinario. Asegura que nada tiene de indecoroso poseer deudas que importen caer en un estado de cesación de pagos o no brindar razones atendibles que expliquen los motivos por los cuales se encuentra en dicha situación. Agrega que resulta absurdo postular que se encuentra en entredicho el ejercicio digno del desempeño funcional, habida cuenta que el valor imparcialidad resulta exigible solamente respecto a los magistrados y funcionarios y no a los empleados.
Las constancias de autos revelan que la agente en cuestión entró en estado de insolvencia, presentándose en consecuencia por ante la jurisdicción especializada a solicitar su propia quiebra, conforme a su situación de cesación de pagos. El material probatorio colectado e incorporado a las presentes actuaciones permite observar que dicha situación tuvo su génesis en la abundante adquisición de deuda contraída, con la consiguiente imposibilidad material de cumplir en tiempo y forma con los compromisos monetarios asumidos. La postura exculpatoria de la sumariada se sustentó en que su desfase económico tuvo origen en la grave enfermedad de su esposo, acaecida en el año 1999 (pseudo quistes pancreáticos no solubles), a raíz de lo cual se sucedieron internaciones hospitalarias –en terapia intensiva y salas comunes–, tratamientos, medicamentos y gastos médicos costosos. Acreditó que su esposo tuvo que dejar de trabajar por su enfermedad. Surge también que con posterioridad ella quedó embarazada, y que después de haberse repuesto su cónyuge, aproximadamente en abril de 2000, se produjo la separación y posterior divorcio, quedando ella como único sostén de la familia. Alegó que debido al escenario económico descripto debió recurrir a empréstitos en bancos, financieras y prestamistas, muchos de los cuales fueron tomados a altas tasas de interés –de entre el 60% y el 110% anual– a pesar de la ausencia de inflación de ese momento. Señala que de tal manera la cuestión se fue transformando en un círculo vicioso, ya que ante la imposibilidad de dar satisfacción a los acreedores, debía tomar nuevos créditos a tasas usurarias para saldar deudas anteriores, que a su vez originaron otras tantas deudas. Afirma que su haber mensual no alcanzaba para cumplir con las obligaciones contraídas, circunstancia que inexorablemente la llevó a la cesación de pagos.

Doctrina del fallo
1– En la especie, el plexo normativo aplicable debe integrarse por los siguientes preceptos: a) Constitución Provincial; art. 166 incs. 2, 6 y 8; b) Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 8435; art. 12 incs. 1, 4, 5 y 6; c) Acuerdo Nº 20 del 29/8/86 -«Régimen de Sumarios Administrativos»-; d) Acuerdo Nº 9 del 16/3/95 relacionado a las «Infracciones Disciplinarias»; e) Acuerdo Nº 936, Serie «A», de fecha 7/4/08; f) Ley 8123 de 1992, Código Procesal Penal, aplicable por remisión del art. 12 del Acuerdo Nº 20 del 29/8/86; g) Acuerdo Reglamentario Nº 233, Serie «A» del 8/5/92, atinente al «Régimen de Asistencia y Licencias para Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial» (RAL); h) Acuerdo Reglamentario Nº 565 Serie «A» de fecha 10/10/00; i) Ley Nº 6658/1981 y modif. reguladora del «Procedimiento Administrativo Provincial» (precepto adjetivo aplicable en todo aquello que no esté determinado expresamente por la norma particular).

2– La normativa precedentemente citada prescribe tanto los contenidos procedimentales cuanto los sustanciales seguidos en la presente tramitación sumarial a los fines de establecer la existencia de la presunta falta, su responsable y la sanción administrativa que correspondiere imponer en el caso de que se compruebe la comisión del ilícito administrativo. En tal orden de ideas y ante la comisión –por parte de un agente– de alguna de las infracciones administrativas contenidas en el catálogo de faltas predeterminadas en la norma en abstracto, corresponde la sustanciación de actuaciones sumariales con el objeto de deslindar la responsabilidad administrativa del agente comprometido, con respeto a las garantías del debido proceso adjetivo, asegurando tanto el ejercicio del derecho de defensa cuanto la libertad de ofrecimiento y producción de la prueba.

3– Atento que el thema decidendum finca en el ejercicio de la función esencialmente administrativa del Poder Judicial, cual es el dictado de una resolución administrativa que ponga en acto las atribuciones disciplinarias que vienen facultadas por imperio de la Constitución Provincial, no corresponde que esta Sede se expida respecto a la constitucionalidad o no de una norma o proceso determinado. Ello habida cuenta de que, como es sabido, el control de constitucionalidad de una norma, precepto, ordenanza, decreto, etc., sólo se encuentra por mandato constitucional en manos de los jueces en ejercicio de su competencia material (arts. 160 y 161, CProv. Cba), quienes son los únicos que pueden efectuar dicho control, a petición de parte, en el caso concreto y sin efecto erga omnes, es decir sólo para el caso particular que se ventila por ante su jurisdicción.

4– El planteo de nulidad e inconstitucionalidad, por entender que se ha visto vulnerado el derecho de defensa de la agente, no encuentra respaldo en las constancias de autos, toda vez que éstos se tramitaron de conformidad al régimen normativo vigente (Acuerdos Ns. 20 del 29/8/86 y 9 del 16/3/95, que establecen el Régimen de Sumarios Administrativos en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia), el que asegura plenamente el debido respeto a la garantía de defensa en juicio, con el propósito de garantizar los derechos de los administrados respecto de los cuales se siguen actuaciones sumariales.

5- Ricardo Núñez enseñaba que el Derecho Penal Disciplinario se refiere a la relación del Estado con sus dependientes, los cuales se encuentran sometidos a un orden de sujeción público. Se trata del poder represivo inherente a la facultad estatal de establecer y mantener el orden jerárquico, de servicio, profesional, o en general de sujeción de carácter público. Así, las infracciones disciplinarias son transgresiones a uno de esos órdenes por actos de negligencia, infidelidad, desobediencia, indecoro o inmoralidad y su castigo tiene por fin mantener la disciplina y el buen orden administrativo. Estas transgresiones y sus consecuentes sanciones no requieren una determinación específica; basta que la Constitución, una ley o el reglamento establezcan los límites del poder disciplinario concedido a cada órgano determinando de manera genérica las sanciones aplicables.

6– De las constancias de autos surge que a la agente se le garantizó el derecho constitucional de ejercer su defensa material respecto de la imputación que pesaba en su contra, explicando las circunstancias que ella considerare que podían conducir tanto al esclarecimiento del hecho sindicado cuanto, en su caso, a atenuar la responsabilidad disciplinaria que le pudiere corresponder. No se observa vulnerado el principio de congruencia, habida cuenta que la falta por la que se la ha intimado es la base sobre la que debe afrontar su defensa. En consecuencia, la defensa en juicio (art. 18, CN) no se ha visto violentada, habiéndose respetado rigurosamente el debido proceso adjetivo de conformidad con las normas de procedimiento administrativo vigentes.

7– La CSJN ha señalado que «las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio son de inexcusable observancia en todo tipo de actuaciones, inclusive en los procedimientos administrativos de naturaleza disciplinaria, para lo cual resulta indispensable que la persona en cuestión haya sido notificada de la existencia del procedimiento que se le sigue o ha seguido, y que además se le dé la oportunidad de ser oída y de probar de algún modo los hechos que creyere conducentes a su descargo».

8– El sumario administrativo seguido en autos se tramitó de conformidad al régimen normativo vigente, habiendo la sumariada conocido oportunamente la imputación disciplinaria y contado con asistencia técnica letrada. Lo apuntado le permitió fehacientemente formular el correspondiente descargo con relación al hecho que se le enrostrara, aportar elementos de prueba y proponer diligencias que estimó útiles a su defensa, habiendo el Máximo Tribunal hecho lugar a dichos aportes probatorios.

9– El obrar seguido por la sumariada, presentarse voluntariamente en un proceso falencial (quiebra propia) para procurar sanear una situación de desequilibrio financiero en la cual se colocó, si bien resulta legítima desde el punto de vista del conglomerado social en general, no resulta predicable respecto de un agente que presta funciones en el ámbito del Poder Judicial provincial, atento a las consecuencias que tal decisión puede significar en la relación de empleo público que la vincula con la Administración de Justicia en orden al decoro que debe coronar un ejercicio digno.
10– Si bien en su argumento defensivo la sumariada sostiene que su declaración en quiebra no constituye falta que merezca sanción alguna, no se debe soslayar el significado y alcance de un proceso de tal naturaleza, sobre todo teniendo en cuenta que –por no contar con bienes susceptibles de liquidación– a fin de hacer frente a la verificación judicial, se recurrió a su salario para dar satisfacción al único acreedor que se presentó en la quiebra.

11– La empleada ha violado el debido decoro que debe guardar como integrante del Poder Judicial en orden a que una de las condiciones de ejercicio digno del empleo público en el ámbito de la Administración de Justicia radica en el cumplimiento de las obligaciones asumidas y en un manejo prudente del patrimonio, lo que evita que sus emolumentos se vean afectados por embargos.

12– En autos, si bien ha quedado demostrada la causal primigenia del desajuste económico de la sumariada y el dramático cuadro financiero posterior para saldar sus deudas, no se puede dejar de advertir la gran cantidad de préstamos solicitados en lapsos reducidos. Tampoco se puede ignorar que la empleada sabía que no podría hacer frente a esos compromisos sólo con sus ingresos y que tenía conciencia de la responsabilidad de pago que asumía al tomar créditos a tasas excesivas.

13–El Acuerdo Reglamentario Nº 565 Serie «A» de fecha 10/10/00 señala que es deber del Tribunal Superior en ejercicio de sus facultades de superintendencia (arts. l66 inc. 2, CProv. Cba y 12 inc. 1, LOPJ n. 8435) vigilar la conducta de los señores jueces, funcionarios y empleados dependientes de esta Administración de Justicia, asegurando la observancia de normativas vinculadas al decoro de la función. Entre sus fundamentos preceptúa que el ejercicio digno y decoroso tanto de la magistratura cuanto de los funcionarios, empleados o auxiliares reside en que sus emolumentos se vean libres de toda sospecha resultante de embargos que puedan afectarlos, añadiendo que la sola referencia al ámbito estatal en que se desarrolla la relación de trabajo justifican una razonable preocupación sobre dicha contingencia. Subraya que deberá excluirse del concepto de buena conducta exigida como condición para la permanencia en el cargo o función, contingencias que comprometan el decoro en la función.

14– Para el logro de estos objetivos se diagramó una operatoria administrativa interna consistente en que las órdenes de embargo de cualquiera de los miembros integrantes del Poder Judicial debían ser remitidas a la Dirección General de Administración, órgano interno que luego de verificar el cumplimiento de los requisitos legales debe notificarla a la entonces Dirección de Superintendencia hoy Dirección de Recursos Humanos. Ésta, luego de su recepción, dará inicio a actuaciones administrativas adjuntando la comunicación receptada, una reseña de los antecedentes laborales, disciplinarios, más los relacionados con comunicaciones respecto a embargos anteriores y lo decidido a su respecto (arg. art. 3 Ac. n. 565 Serie «A»/00). Dicho hecho puede ser considerado falta grave, susceptible de cesantía.

15– Ello permite inferir válidamente que si una medida cautelar trabada sobre los haberes de un magistrado, funcionario, empleado o auxiliar puede causar la ruptura de la relación ius administrativa de empleo que los une con esta Administración de Justicia, ello también puede predicarse respecto de la declaración en quiebra por cesación de pagos, a posteriori de su cierre por falta de activo. En esta situación jurídica el deudor no cancela sus obligaciones. El valor jurídicamente protegido que se ha señalado supra, el cumplimiento de las obligaciones y la trascendencia pública que ello significa es precisamente la cualidad que se ha visto vulnerada con la solicitud de la propia quiebra por la sumariada y el no pago de sus obligaciones.

16– En el medio técnico-profesional y la función que se cumple, el valor «decoro» debe ceñirse a pautas más rigurosas que las que pudieren corresponder a un agente público con desempeño en otro de los poderes estatales que integran la forma de gobierno.

17– En el sub lite, la sumariada comprometió sus finanzas personales irreflexiva e irresponsablemente, contrayendo obligaciones dinerarias excesivas, en orden a su capacidad de pago, para «a posteriori» solicitar su «propia» quiebra para, de tal manera, eludir el cumplimiento de sus obligaciones y no abonar sus deudas, con grave perjuicio tanto para sus acreedores cuanto para la imagen para la institución de la que forma parte. Habiéndose entonces acreditado la imputación administrativa, corresponde aplicar a la agente sumariada una sanción proporcional con la falta cometida.

Resolución
I. Dejar cesante a la agente A. Z. G. R., Leg. n. 3…, con funciones en la Mesa General de Entradas de Causas Penales, por el hecho que se le enrostrara administrativamente. II. Comunicar la presente resolución al Administrador General del Poder Judicial, Director de Recursos Humanos, Departamento de Personal y Secretaría Penal del Tribunal Superior de Justicia.

TSJ en pleno Cba. 2/3/10. «Secretario Penal del Superior Tribunal de Justicia Informa en Relación a la empleada de la Mesa General de Entradas de Causas Penales A. Z. G. R.”. Dres. Aída L. Tarditti, María E. Cafure de Battistelli, M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Carlos F. García Allocco ■

TEXTO COMPLETO

Córdoba, marzo 2 de 2010.
En la ciudad de Córdoba, a los dos días del mes de marzo de dos mil diez, se reunió en Acuerdo el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, con la asistencia de los Sres. Vocales Dres. Aída Lucía Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli, María de las Mercedes Blanc Gerzicich de Arabel y Carlos Francisco García Allocco, a fin de tratar el siguiente asunto correspondiente a la Secretaría de Sumarios Administrativos.
Vistos:
Los autos caratulados «Secretario Penal Del Superior Tribunal De Justicia Informa En Relación A La Empleada De La Mesa General De Entradas De Causas Penales A. Z. G. R.» (Expte. Letra «S», n. 02/07), de los que resulta que por decreto de fecha siete de mayo de dos mil siete, se dispuso labrar sumario administrativo a la agente A. Z. G. R., Legajo Nro. 3432, a quien se le atribuyó el hecho de haber caído en estado de insolvencia y posterior quiebra a tenor de lo resuelto por Sentencia Número Treinta y cinco dictada por el Juzgado de 1ra. Instancia y 39° Nominación Civil y Comercial, Concursos y Sociedades Número Siete el día dos de marzo de dos mil siete in re «R., A. Z. G. s/ quiebra propia simple» (Expte. n. 1186089/36, iniciado el 07/12/2006).
Considerando:
I. Que a fs. 122/129vta. obra el descargo efectuado por la agente judicial R., quien lo hace con el patrocinio de los Dres. Jorge Horacio Gentile y Rodrigo E. Sánchez Brigido, quienes plantean la nulidad de la imputación administrativa endilgada en su contra, solicitando que la misma sea desestimada y archivada.
Acusa que la imputación administrativa le atribuyó haber caído en estado de insolvencia y posterior quiebra, sin haberle señalado cual fue la norma violentada y por tanto cuál es la falta que se le atribuye y la sanción aplicable, razón por la cual entiende que se ha vulnerado su derecho de defensa. Cita preceptos constitucionales, supranacionales incorporados a la Carta Magna por la reforma constitucional de 1994, como también lo resuelto por la Corte Interamericana. de Justicia in re «Reyes» con fecha 19 de septiembre de 2006.
Señala la inexistencia de norma alguna que establezca que el hecho que se atribuyó pueda constituir una falta administrativa que la haga merecedora de algún reproche disciplinario.
Sostuvo que la cesación de pagos y posterior quiebra no importan violación alguna de deberes estatutarios y por tanto tal situación falencial no constituye falta alguna, siendo en consecuencia nulo cualquier castigo disciplinario que se le pretendiere aplicar (arts. 18 Ver Texto y 19 Ver Texto CN; arts. 9 inc. 2 y 15 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 8 Ver Texto y 9 Ver Texto Pacto de San José de Costa Rica).
Especula que en caso de que existiera alguna norma en tal sentido la misma sería inconstitucional y las actuaciones serían igualmente nulas.
Entiende que una norma que tuviera dicho contenido sería discriminatoria, puesto que sancionar a un agente a consecuencia de su situación económica, esto es la cesación de pagos y su posterior quiebra, contrariaría el principio de igualdad establecido por el art. 16 Ver Texto de la CN.
Afirma la inexistencia de conexión entre la cesación de pagos y posterior quiebra de un agente y su desempeño funcional, razón por la cual reitera que una norma que así lo dispusiera sería inconstitucional por contrariar el principio de legalidad (art. 19 Ver Texto CN, art. 9 Ver Texto Pacto de San José de Costa Rica y 15 Ver Texto Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Cita, en apoyo de su postura defensiva, el art. 104 Ver Texto de la LCQ que establece que «…el fallido conserva la facultad de desempeñar tareas artesanales, profesionales o en relación de dependencia», añadiendo que considerar tal condición como falta disciplinaria, importaría afirmar que carece de facultades plenas para desempeñarse laboralmente, vulnerando la protección al derecho de trabajar en condiciones equitativas (art. 14 bis Ver Texto CN y art. 7 Ver Texto del Pacto de San José de Costa Rica), circunstancia que a su entender traduciría una distinción discriminatoria respecto de tales empleados.
A continuación efectúa consideraciones relacionadas al Acuerdo n. 565 Serie «A» del 11 de octubre del dos mil, al cual transcribe íntegramente.
Señala que ello lo hace para el hipotético caso de que se pretenda motivar las presentes actuaciones administrativas en dicha norma, aún cuando en el decreto de imputación no se hubiera mencionado al mismo.
Sostiene la inaplicabilidad del mismo al sub examine en razón de que entiende no permitida su aplicación analógica, a más de que no ser las hipótesis contempladas análogas.
Efectúa un análisis de dicho acuerdo a fin de descartar que la situación de la sumariada pudiera ser encuadrable en aquél, postulando su inconstitucionalidad. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en referencia a que a pesar del razonable margen de discrecionalidad reconocido en materia disciplinaria, se deben proporcionar las razones concretas por las que se considera que la conducta del funcionario no resulta «honorable» y en consecuencia incompatible con la función.
Asegura que nada tiene de indecoroso poseer deudas que importen caer en un estado de cesación de pago o no brindar razones atendibles que expliquen los motivos por los cuales se encuentra en dicha situación.
Agrega que resulta absurdo postular que se encuentra en entredicho el ejercicio digno del desempeño funcional, habida cuenta que el valor imparcialidad resulta exigible solamente respecto a los magistrados y funcionarios y no a los empleados.
Seguidamente procura explicar las razones de la caída en el estado de cesación de pagos y posterior quiebra.
En tal sentido refiere a una larga y costosa enfermedad de quien fuera su cónyuge, Sr. M. P. D., que comenzó en el mes de Junio de 1999. Manifiesta que no obstante encontrarse adherido al IPAM a través suyo, dicha prestadora no cubrió muchos estudios, medicamentos, material descartable, ni traslados en ambulancia, agregando que en el mes de Octubre de ese año nació su hija, razón por la cual debió hacer frente a todos los gastos que ello implica, incluyendo el pago del alquiler de la vivienda.
Relata que su situación económica era angustiante y no mejoró con el alta de su marido producida en Diciembre de 1999, puesto que el mismo debía seguir un régimen estricto, no podía trabajar, seguía con medicación, la que se descontada de sus haberes, debiendo trasladarse en vehículos de alquiler al momento de que se le efectuaban las revisaciones médicas.
Narra que frente a dicha situación se vio obligada a tomar créditos de diversas financieras y prestamistas, muchos de los cuales eran a tasas que oscilaban entre el sesenta por ciento (60%) y el ciento diez por ciento (110%) anual. Es decir que tuvo que tomar dinero prestado a tasas usurarias, por lo que le resultó imposible saldar las deudas con sus haberes.
Añade que, además de hacerse cargo de todas las contingencias de la vida familiar y de los costos generados por la salud de su esposo, al recuperarse en el mes de abril del año dos mil la abandonó, agregando que luego del proceso de divorcio realizado en julio del mismo año le provee una cuota alimentaria de ciento cincuenta pesos ($150).
Alega que se ha visto en la necesidad de tener que mudarse de su lugar de residencia en reiteradas oportunidades en razón de no renovársele los contratos de locación al no poder hacer frente al pago de las mercedes locativas.
Por último indica que frente a la arremetida de los acreedores tuvo que volver a contraer créditos a tasas usurarias para así poder financiar deudas anteriores, circunstancia que le originó nuevas deudas, empeorando su ya delicada situación financiera y su nivel de vida, lo que a la postre determinó el estado de cesación de pagos que la condujo inexorablemente al posterior quebranto.
II. Marco Normativo:
En primer lugar corresponde determinar el marco legal que encuadra la situación que convoca nuestra atención, habida cuenta que el mismo resultara dirimente a los efectos de establecer las consecuencias que se puedan derivar de la situación fáctica que involucra en estas actuaciones sumariales a la agente R.
En tal orden de ideas es dable señalar que las normas deben interpretarse no según su desnuda literalidad ni en función de rígidas pautas gramaticales, sino computando su sentido jurídico profundo, por cuanto es propio de la interpretación judicial indagar lo que ellas dicen jurídicamente en conexión sistemática y razonable con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico (Fallos 265:242 Ver Texto ; 263:227 Ver Texto ).
Constituye una regla de interpretación de las normas jurídicas dar pleno efecto a la intención del legislador computando a tal fin la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías constitucionales (Fallos 318:251).
El principio de legalidad del que deriva el de juridicidad sujeta la actividad administrativa a la norma jurídica objetiva (Constitución, Ley, Reglamento, Estatuto, etc.), aunado a los principios generales del derecho constituyendo el marco de juridicidad que sirve como fuente de la actividad administrativa. En tal sentido la interpretación normativa y su consecuente aplicación debe efectuarse teniendo en cuenta la totalidad del ordenamiento jurídico. El estado de derecho reconoce al principio de legalidad como su viga maestra.
En el cometido de marras entendemos que el plexo normativo aplicable en la especie debe integrarse por los siguientes preceptos:
a) Constitución Provincial; art. 166 incs. 2 Ver Texto , 6 Ver Texto y 8 Ver Texto ;
b) Ley Orgánica del Poder Judicial n. 8435; art. 12 incs. 1 Ver Texto , 4 Ver Texto , 5 Ver Texto y 6 Ver Texto ;
c) Acuerdo Número Veinte del veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta y seis -«Régimen de Sumarios Administrativos»-;
d) Acuerdo Número Nueve del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cinco relacionado a las «Infracciones Disciplinarias»;
e) Acuerdo Número Novecientos treinta y seis, Serie «A», de fecha siete de abril de dos mil ocho (modific. arts. 2 Ver Texto y 6 Ver Texto del Ac. Nro. 20/86);
f) Ley 8123 Ver Texto de 1992, Código Procesal Penal, aplicable por remisión del art. 12 del Acuerdo Número Veinte del veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta y seis;
g) Acuerdo Reglamentario Número Doscientos treinta y tres, Serie «A» del ocho de mayo de mil novecientos noventa y dos, atinente al «Régimen de Asistencia y Licencias para Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial» (R.A.L.);
h) Acuerdo Reglamentario Número 565 Serie «A» de fecha diez de octubre de dos mil;
i) Ley Número 6658/1981 Ver Texto y modif. reguladora del «Procedimiento Administrativo Provincial» (precepto adjetivo aplicable en todo aquello que no este determinado expresamente por la norma particular);
III. Sucinta Exégesis de la normativa apuntada
El art. 166 de la Const. Prov. Córdoba en sus 166 incs. 2 Ver Texto , 6 Ver Texto y 8 Ver Texto establece que el Tribunal Superior en ejercicio de facultades de superintendencia tiene como atribución vigilar la conducta de los señores Jueces, Funcionarios y Empleados dependientes de esta Administración de Justicia, asegurando la observancia de normativas vinculadas al decoro de la función, pudiendo aplicar sanciones disciplinarias e incluso la remoción de todos aquellos empleados y funcionarios que no tengan acuerdo de la Legislatura.
El art. 12 Ver Texto de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe que para el gobierno del Poder Judicial el Alto Cuerpo ejercerá las facultades de Superintendencia de la Administración de Justicia, delineando a tal fin en sus incisos las distintas hipótesis de actuación. En tal sentido el inc. 4 Ver Texto establece que nombra y remueve a su personal: el inc. 5 Ver Texto dispone que fijará el régimen disciplinario aplicando «…las respectivas sanciones a Magistrados, Funcionarios, Auxiliares y Empleados…», preceptuando seguidamente como sanciones correctivas las multa y suspensión, y como expulsivas la cesantía y exoneración, no siendo aplicables la suspensión, cesantía y exoneración a «…Magistrados y Funcionarios que gocen de la garantía constitucional de inamovilidad»; el inc. 6 Ver Texto establece que vigilará «…la conducta de los jueces, funcionarios, auxiliares y empleados del Poder Judicial…».
El Ac. Nro. 20/1986 Ver Texto , al establecer el régimen de los sumarios administrativos, dispone que sin perjuicio de las facultades generales de superintendencia acordadas al Tribunal Superior de Justicia por la Carta Magna Local y la Ley Orgánica del Poder Judicial, «…la corrección de las infracciones disciplinarias de los agentes, funcionarios y magistrados del Poder Judicial, corresponderá (…) a) Al Tribunal Superior de Justicia 1) …2) Cuando se estime prima facie que podrá corresponder una sanción mayor a quince días de suspensión…».
El Ac. n. 9/95 preceptúa que configurarán «…faltas disciplinarias de los (…) empleados, el incumplimiento de sus obligaciones, el desempeño negligente del servicio o cualquier otro acto que altere la normalidad del mismo, los actos ofensivos al decoro de la administración de justicia…» añadiendo que hasta que se fije el régimen disciplinario y procedimiento aplicable …» conservará vigencia el Reglamento de Asistencia y Licencias, Acuerdos específicos del Tribunal Superior y el n. 20/1986 Ver Texto del 29/8/86, de conformidad con los límites sustanciales y formales previstos en el art. 12 inc. 5 Ver Texto y cc. de la Ley 8435″.
El Ac. n. 936/2008 Ver Texto Serie «A» al modificar los arts. 2 Ver Texto y 6 Ver Texto del Acuerdo n. 20/1986 estableció en su artículo 1ro. que a los fines de la aplicación de las correcciones disciplinarias previstas por la ley orgánica del poder judicial, el Tribunal Superior de Justicia labrará sumario administrativo que asegure al agente el previo ejercicio del derecho de defensa. En el art. 2 Ver Texto preceptúa que las resoluciones de mero trámite, en el procedimiento de los sumarios administrativos, serán irrecurribles, pudiendo el interesado, sin embargo, solicitar reconsideración de la resolución definitiva dentro de los cinco días de notificada la misma. A lo dicho añade que la interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado; pudiendo disponerse la suspensión cuando siendo la ejecución susceptible de causar un grave daño al administrado, se estimare que de la suspensión no derivará una lesión al servicio público.
Por su parte el art. 12 Ver Texto del Acuerdo del T.S.J. Número 20/86 preceptúa la aplicación supletoria del ordenamiento adjetivo penal de la provincia de Córdoba.
El Acuerdo Reglamentario N. 565 Serie «A» de fecha diez de octubre de dos mil señala que constituye obligación del Tribunal Superior en ejercicio de sus facultades de superintendencia (arts. l66 inc. 2 Ver Texto de la Const. Prov. Córdoba y 12 inc. 1 Ver Texto de la Ley Orgánica del Poder Judicial n. 8435) vigilar la conducta de los Jueces, Funcionarios y Empleados dependiente de esta Administración de Justicia, asegurando la observancia de normativas vinculadas al decoro de la función procurando el ejercicio digno de la relación de empleo público asegurando la observancia de normativas vinculadas al decoro de la función siendo una condición del ejercicio digno de la relación de trabajo que sus emolumentos o sueldos se vean libres de toda sospecha resultante de embargos que puedan afectarlos.
La normativa precedentemente citada prescribe tanto los contenidos procedimentales cuanto sustanciales seguidos en la presente tramitación sumarial a los fines de establecer la existencia de la presunta falta, su responsable y la sanción administrativa que correspondiere imponer en el caso de que se compruebe la comisión del ilícito administrativo.
En tal orden de ideas y frente a la comisión por parte de un agente de alguna de la infracciones administrativas contenidas en el catálogo de faltas predeterminadas en la norma en abstracto, corresponde la sustanciación de actuaciones sumariales con el objeto de deslindar la responsabilidad administrativa del agente comprometido en las mismas, con respeto a las garantías del debido proceso adjetivo, asegurando tanto el ejercicio del derecho de defensa, cuanto la libertad de ofrecimiento y producción de la prueba.
En consecuencia los preceptos anteriormente desar

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