<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>EMPLEADOR. Residencia fuera del hogar de la prestación de servicios. RELACIÓN DE TRABAJO. Configuración</bold> </intro><body><page> En autos, el aprovechamiento de la prestación proviene de la asistencia de la actora a la madre del demandado –señora de avanzada edad– para la que se tornaba imprescindible que estuvieran atendidos tanto los quehaceres domésticos como su propia persona. Ello responde a las máximas de la experiencia sin que resulte necesaria una concreta enfermedad incapacitante, tratándose de una anciana de 91 años. Por ello, a los fines del reconocimiento de la relación laboral, no es relevante que el contratante no habitara la casa. <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 6/4/10. Sentencia N° 14. Trib. de origen: CTrab. Río Cuarto “Roera Irma Margarita c/ Carlos Rivoira – Demanda laboral – Recurso de casación”.</italic> Córdoba, 6 de abril de 2010 ¿Es procedente el recurso interpuesto por la parte actora? El doctor <bold>Carlos F. García Allocco</bold> dijo: Llegan estos autos a raíz del recurso concedido a la parte actora en contra de la sentencia de Cámara que dispuso: “Rechazar en todas sus partes la demanda incoada por la Sra. Irma Margarita Roera en contra del Sr. Carlos Rivoira. Costas a la vencida...” 1. La recurrente denuncia que la decisión de rechazar la demanda carece de fundamentación. A esos fines, destaca el carácter esencial de las declaraciones de la testigo Chacón, ya que acreditan los principales extremos sostenidos por la accionante: que trabajó para el Sr. Rivoira, período, días y horarios, que lo hacía en un domicilio distinto al de éste y tareas que cumplía. 2. La <italic>a quo </italic>entendió que no se acreditó el carácter de empleador del demandado pues éste residía en un lugar diferente al del desempeño de las labores de la Sra. Roera. Y que la deponente de que se trata carecía de objetividad y sinceridad para convencer acerca de la existencia de la relación laboral invocada. 3. Lo anterior impone revisar la conclusión negativa en orden a los extremos de la pretensión. No obstante, se adelanta que la juzgadora no expresó correctamente las premisas que la condujeron a la decisión que agravia. En efecto: fincó su convencimiento en que el empleador tenía un domicilio diverso de aquél en el que prestó tareas la actora y en el carácter de servicio doméstico. Sin embargo, la solución no aparece justificada en los acontecimientos de la causa ya que el aprovechamiento de la prestación proviene de la asistencia de la accionante a la madre del demandado, señora de avanzada edad, para la que se tornaba imprescindible que estuvieran atendidos los quehaceres domésticos, como su propia persona. Ello responde a las máximas de la experiencia sin que resulte necesaria una concreta enfermedad incapacitante, tratándose de una anciana de 91 años. Y por ello tampoco interesa que el contratante no habitara la casa. Lo señalado y el análisis de las testimoniales dan cuenta de la tarea desempeñada por Roera y de la responsabilidad del señor Rivoira como empleador. 4. Por lo expuesto corresponde anular el pronunciamiento y entrar al fondo del asunto (art. 105, CPT). Acreditado el vínculo laboral, resta entonces verificar la procedencia de los rubros reclamados. En orden a las indemnizaciones derivadas del despido, la actora sitúa el impedimento de prestar servicios en el mes de abril de 2006, circunstancia que alegó al reclamar ante el Departamento Provincial del Trabajo. Allí no compareció la patronal, por considerarse ajena al nexo que se pretendía. La accionante, ante la falta de cumplimiento de los créditos laborales y de aclaración de su situación legal de trabajo, hizo efectivo el apercibimiento oportunamente efectuado, dándose por despedida el 29 de junio de 2006. La fecha de ingreso es la denunciada en demanda por no haber sido controvertida. En tales condiciones, la negativa de la relación contractual constituye injuria suficiente que funda la ruptura del vínculo por lo que proceden las indemnizaciones por falta de preaviso y antigüedad (arts. 8 y 9 decreto ley 326/56). Los salarios de los meses de abril a junio 2006 deben prosperar atento la falta de prueba de su pago. Éstos se calcularán con base en la categoría cuarta en que debe encuadrarse a la demandante – resolución 39/2003 (BON 27/1/2003)–. Por iguales motivos se admite el rubro SAC 2004; 2005; 2006 1° semestre y proporcional segundo sobre las escalas correspondientes a cada uno de los años reclamados (resoluciones 155/04 y 109/05). En cuanto a las vacaciones del año 2006, el art. 4 inc. c), dec. ley 326/56 establece que por la antigüedad de la accionante correspondía el otorgamiento de diez días hábiles, los que se pagarán de acuerdo con el valor del salario diario en forma proporcional al tiempo trabajado. En cambio, debe rechazarse la duplicación de las indemnizaciones por despido con base en los arts. 1 y 2 de la ley 25323 (BO 11/10/00) por cuanto el ámbito de aplicación de dicha norma refiere al personal comprendido en la Ley de Contrato de Trabajo, del cual expresamente se encuentra excluido el servicio doméstico, según lo dispone el art. 2 inc. b) de la ley 20744. Lo propio acontece con las sanciones de la ley 24013 (dec. regl. N° 2725/91), aunque para este supuesto no se cumplió con la intimación en los términos del art. 11, LNE. Asimismo, cabe desestimar el reclamo de horas extras e indemnización agravada, ley 25972, por falta total de prueba al respecto. Voto por la afirmativa, con el alcance señalado. Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio</bold> y <bold>M. de las Mercedes Blanc de Arabel</bold> adhieren al voto del Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación interpuesto por la parte actora y anular el pronunciamiento con el alcance señalado. II. Hacer lugar a la demanda en cuanto persigue indemnización por antigüedad y falta de preaviso, salarios de los meses de abril a junio 2006, vacaciones 2006, sueldo anual complementario 2004; 2005; primero y proporcional segundo semestre 2006. III. Con costas. IV. Los montos definitivos se establecerán en la etapa previa a la de ejecución de sentencia con base en las pautas dadas al tratar la primera cuestión. V. A los montos de condena se adicionarán los intereses fijados en la cuestión anterior. <italic>Carlos F. García Allocco – Luis Enrique Rubio – M. Mercedes Blanc de Arabel </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>