<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Art. 81, ap. 1 inc. a, CP. Fundamento de la atenuante. Requisitos. Excusabilidad del estado emocional. VIOLENCIA DE GÉNERO. Particularidades. FEMICIDIO. Configuración. IMPUTABILIDAD. Delirio celotípico. PRUEBA PERICIAL. Apartamiento del dictamen técnico: fundamentación. RECURSO DE CASACIÓN. Argumentos impugnativos encuadrables en el motivo formal. SENTENCIA. Deber de fundamentación: Sana crítica racional. Principio de razón suficiente. Principio de no contradicción</bold> </intro><body><page><bold>Reseña de fallo</bold> Por sentencia N° 165 dictada con fecha 13/9/11, la Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de San Francisco resolvió, en lo que aquí interesa: “Declarar que Maximiliano Javier Morlacchi, ya filiado, es autor responsable del delito de homicidio simple (art. 79, CP), que la requisitoria fiscal de fs. 281 le atribuye, e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de quince años de prisión, con accesorias legales y costas (arts. 5, 9, 12, 40 y 41, CP y arts. 550/551, CPP)…”. Contra la sentencia que antecede interpone recurso de casación el Dr. Felipe Trucco, con invocación del motivo formal de casación, por considerar que la Cámara ha inobservado normas procesales prescriptas bajo pena de nulidad (art. 468 inc. 2, CPP). En concreto, alega la inobservancia de las reglas de la sana crítica racional, en el entendimiento de que la fundamentación del fallo viola el principio de razón suficiente (art. 413 inc. 4, CPP). Acusa, en síntesis, que se ha incurrido en una fundamentación omisiva, por un lado, y contradictoria, por otro. 1. Fundamentación omisiva. En primer término, afirma que el <italic>a quo </italic>omitió justipreciar pruebas de valor decisivo a los fines de definir si al momento del hecho el imputado Morlacchi se encontraba en un estado de emoción violenta, de tal manera que sus conclusiones no hubieran podido ser mantenidas si aquéllas se hubiesen valorado. Por el contrario, considera que tales pruebas hubiesen permitido establecer que Morlacchi, al cometer el hecho, se encontraba en un estado de emoción violenta, con disminución de sus frenos inhibitorios. 1.1. Omisión de valorar la pericia psiquiátrica (que señala la existencia de una pasión desenfrenada). Entre el material probatorio que reputa omitido, destaca en primer lugar, y principalmente, la pericia médica psiquiátrica realizada al imputado por el perito oficial en autos. Tras reproducir sus conclusiones y destacar que la pericia fue ratificada por el profesional al deponer en la audiencia oral (en apretada síntesis: “pasión desenfrenada”, causada por un detonante que produjo la pérdida de control de impulsos y conciencia), alega que aquellas fueron ignoradas indebidamente en la sentencia con el argumento de que el médico forense se basó en una versión del imputado que no se compadece con la prueba reunida en la causa (transcribe la argumentación del fallo sobre el punto, en donde se destaca que si bien el detonante del crimen, según la versión del encartado, fue la confesión de la víctima de que tenía un amante, de la prueba surge que, por el contrario, a esa situación la conocía desde antes del hecho). Al respecto, considera que las razones que expone el sentenciante para apartarse de la pericia psiquiátrica resultan exiguas, por no realizar una crítica integral de la pieza probatoria y por carecer además de apoyo científico, lo que descalifica sus conclusiones. Sobre el tópico, efectúa el defensor las consideraciones que se resumen a continuación. a. Manifiesta, en primer lugar, que si bien el perito reconoció que para su trabajo fue fundamental el relato del imputado, ello no significa que constituya el único parámetro que consideró para formular sus conclusiones; por el contrario, valoró otros que lo llevaron a la conclusión desoída por el <italic>a quo</italic>, conforme surge del contenido mismo del informe (el impugnante los enuncia detalladamente en su escrito), y que fue reafirmada por el facultativo en la audiencia de debate oral, en la que manifestó que el imputado “estaba consciente de que la estaba dañando, no que la mataba”. Además, de esta manera, expresa que sus conclusiones se encontraban sustentadas también en el examen del entrevistado, la evaluación de su personalidad, la existencia de signos de patología psiquiátrica en evolución, sus antecedentes, su formación cultural, su coeficiente intelectual y la falta de capacidad ideatoria y fabulatoria. Con relación a esto último, expresa que el psiquiatra manifestó en el debate que “el imputado no tiene capacidad fabulatoria”, y que “la presencia de su hijo y el arrepentimiento dan lugar a sostener una pasión desenfrenada”. Parámetros todos ellos, concluye, que fueron obviados por la cámara. b. En segundo lugar, sostiene que el tribunal de juicio yerra cuando considera que la versión del hecho con la que trabajó el médico psiquiatra no se compadece con la prueba reunida en la causa. Y alega que el facultativo sí tuvo en consideración la circunstancia de que el imputado conocía con anterioridad al hecho que la víctima había iniciado contactos sentimentales con otros hombres, pues así surge del texto del informe. De esta manera, sostiene que la afirmación en contrario contenida en la sentencia queda descalificada por infundada. Asimismo, manifiesta que el psiquiatra también tuvo en cuenta que el encartado estaba dispuesto a perdonar la existencia de cualquier hombre con la condición de que la mujer volviera con él, otra de las circunstancias que la Cámara reputa desconocida por el médico pero que surge de su informe pericial. Afirma el defensor que ello se explica porque Morlacchi estaba en un estado de celopatía, como textualmente expresó el mismo perito en la audiencia de debate. Concluye, por ello, que también sobre este punto el tribunal de juicio falló inmotivadamente. c. En tercer lugar, sostiene que el sentenciante no demuestra la incidencia de sus fundamentos para apartarse de conclusiones del facultativo, lo que también descalifica la motivación de la sentencia. Así, alega que los argumentos expuestos por el tribunal (el conocimiento anterior de la infidelidad y la disposición a perdonar) atañen, eventualmente, al análisis sobre la causa provocadora del estado emocional, pero –remarca– no tienen incidencia en el análisis sobre la existencia de un estado de pasión desenfrenada (equiparable a emoción violenta) con disminución en el control de los frenos inhibitorios. Esta última circunstancia, señala, no fue abordada por el sentenciante al intentar motivar su disidencia con el informe brindado por el perito. De lo que deriva que la conclusión a la que arriba este último permanece incólume. Asimismo, manifiesta que los argumentos del fallo carecen de fundamentos científicos médicos que los avalen. La afirmación de que la alteración del imputado no produjo una conmoción violenta al punto de que alterara seriamente su facultad de controlarse resulta inmotivada y, por ende, deviene arbitraria (expone doctrina de esta Sala con relación al valor de las pericias y a las exigencias requeridas a los jueces para apartarse de sus conclusiones). Explica que la Fiscalía interviniente dispuso practicar la pericia psiquiátrica sobre el imputado a los fines de determinar si al momento del hecho pudo comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones, y que para constatar esas cuestiones los órganos judiciales acudieron a los peritos para proveer a su decisión de un fundamento científico, por lo que el juzgador no puede contraponer su propia valoración de los hechos a los dictámenes profesionales que, valorando idénticos hechos, concluyen sobre el extremo sometido a su análisis. Considera que lo anterior se refuerza si se considera que la cuestión sometida a pericia lejos se encuentra de constituir un ámbito alcanzado por la experiencia común, ya que se abordan asuntos científicos y técnicos que, como tales, exigen especiales conocimientos. Aclara, por lo demás, que la pericia fue legalmente incorporada al debate, con la conformidad de todas las partes, sin cuestionamientos de ninguna naturaleza. A lo que agrega que el perito fue absolutamente claro, incluso durante el debate, en el que fue sometido por las partes y el tribunal a extensos interrogatorios y reafirmó sus conclusiones. Asimismo, destaca que no existe en autos alguna disidencia médica que permita formar convicción contraria sobre el punto en discusión. En definitiva, expresa que la sentencia en crisis, en cuanto se aparta de las conclusiones periciales contraponiendo a ellas la mera opinión de propia autoría de los iudicantes, traduce una clara violación del derecho de defensa en juicio, toda vez que la mera opinión de los jueces, sin fundamento científico objetivo y controlable, impide a esa parte ejercer el contradictorio impuesto por la garantía constitucional de la defensa en juicio. Seguidamente, expone profusa doctrina según la cual la pasión se halla comprendida en el concepto legal de emoción. Señala que la emoción es violenta cuando el autor ve limitada su capacidad de controlar los impulsos a la acción contra la víctima, extremo que a su entender se verifica en el <italic>sub iudice,</italic> en función de lo que establece el dictamen pericial médico psiquiátrico (transcribe las conclusiones de informe pericial y fragmentos de lo declarado por el facultativo en el debate). De esta manera, considera que el juzgador, al concluir que la conducta del imputado es compatible con una conducta homicida sin emoción violenta, no ejerció legal y racionalmente la facultad de selección y valoración de la prueba, lo que lleva a una arbitraria motivación de la sentencia. Por el contrario, sostiene que si la cámara hubiese razonado correctamente habría llegado a una conclusión distinta: que el imputado, al momento de cometer el hecho, se encontraba en un estado de emoción violenta que disminuyó sus frenos inhibitorios, por lo que resulta de aplicación al caso el art. 81, inc. 1, a, CP. Ello pone de relieve, sostiene, la dirimencia y esencialidad de la prueba sobre la que recae el vicio denunciado. Concluye, así, que no se han observado las reglas de la sana crítica racional con respecto a elementos probatorios de valor decisivo, y solicita la nulidad de la sentencia y el dictado de una nueva aplicando el art. 81 inc. 1, CP. Y añade que en caso de duda sobre cuestiones de hecho se estará a lo más favorable al imputado (art. 406, párr. 4°cuarto, CPP), principio que correctamente aplicado imponía, en el caso, resolver las cuestiones de hecho en función de la conclusión que informa la pericia psiquiátrica y establecer que el acusado se encontraba, al momento del hecho, en estado de emoción violenta. 1.2. Omisión de valorar otras circunstancias (que indican estado pasional existente y un hecho desencadenante: la confesión de la infidelidad). De otro costado, sostiene el impugnante que el <italic>a quo </italic>omitió ameritar prueba de valor decisivo a los fines de determinar la causa provocadora del estado pasional o emocional, vicio conminado bajo pena de nulidad (art. 413, inc. 4, tercer sup., CPP). En efecto, tras exponer la conclusión de la cámara (en apretada síntesis: actuación por motivos pasionales –término de la relación con la víctima– pero sin emoción violenta), afirma que la sentencia arribó a ella indebidamente obviando valorar la siguiente prueba incorporada en el debate: a. El dictamen psiquiátrico, en cuanto concluye que el detonante fue la confesión de la víctima de que tenía un amante, lo que le provocó una sensación de impotencia y traición. Ello fue confirmado por el perito en el debate, quien describió la situación como un detonante que provocó, en el imputado la pérdida del control de fuerzas. b. Exposición policial de fecha 22/7/10, en la que el imputado dejó constancia de su sospecha de que su concubina le era infiel y que le encontró mensajes comprometedores en su celular. c. Exposición de fecha 23/7/10, en similar sentido. d. Decodificación y relevamiento de teléfono que da cuenta de los mensajes de texto enviados y recibidos por Yanina Bustos. e. Declaraciones testimoniales de los cuales surge la infidelidad de la víctima (Inés Catalina Poggio, Natalí María de los Milagros Morlacchi y Luciano Ariel Morlacchi). f. Declaración del imputado, en cuanto expresó que al preguntarle a Yamila Bustos si se veía con otro, ella le respondió que se mensajeaba con varios pero amaba a uno; que allí entendió los mensajes, se le partió el corazón y se desató su ira. De esa manera, considera que la prueba expuesta es esencial y dirimente, ya que de haber sido valorada por el tribunal se habría arribado a una conclusión diferente con relación a la determinación de la causa provocadora del estado emocional. En concreto, entiende la Cámara yerra cuando afirma que el encartado actuó motivado por el término de una relación sentimental dispuesta por la víctima. Por el contrario, estima que la prueba omitida patentiza que el estado pasional de Morlacchi –el estado de emoción violenta en que se encontraba al momento de la comisión del hecho– encuentra como causa detonante la confesión y el reconocimiento que le hace su amada al decirle que hacía tiempo tenía un amante. En ese sentido, destaca la coincidencia de lo declarado por el imputado y lo que consta en el informe pericial, con relación a que la confesión de su esposa fue lo que le hizo comprender el sentido y alcance de los mensajes de texto que anteriormente le descubriera. Infidelidad que Morlacchi sospechaba desde hacía tres meses, esto es, cuando aún estaban conviviendo (…). Expresa, en esa dirección, que si bien la separación afectó a Morlacchi y ello venía actuando en su psique, no se puede soslayar que la infidelidad que surgía de los mensajes provocaba en él y en sus familiares un sentimiento de impotencia, traición, dolor, amor. Ello constituye un estado de tensión psíquica que encontró un detonante, la gota que desbordó el vaso: la confesión de Yanina. Es lo que provoca el estado emocional violento, el hecho desencadenante. Afirma, en resumen, que un estado pasional preexistente no elimina la excusa, siempre que exista, además, un hecho desencadenante. Y ello es, a su entender, lo que se verifica en el caso. Por otro lado, alega que la prueba omitida también demuestra que el estado pasional o emocional de Morlacchi obedece a una causa provocadora cuya génesis se encuentra en una incitación del sentimiento del autor proveniente de una fuente distinta a su propio genio (causa externa que opera sobre el ánimo del sujeto). Destaca, en ese sentido, que el perito psiquiatra dictaminó que Morlacchi era una persona tranquila, no violenta (informe pericial y declaración del perito en el debate), en lo que coinciden los testigos Natalí María de los Milagros Morlacchi y Luciano Morlacchi. Destaca, asimismo, que si bien Yanina Bustos había decidido supuestamente terminar la convivencia con Morlacchi, ambos continuaban relacionados, por lo que se trata de una separación relativa. Menciona que ello surge de la propia declaración del imputado, del tenor de un mensaje de texto enviado por ella a él (en el que demostraba conocer la disposición de las cosas en el domicilio y demostraba así que continuaba visitando al imputado), del testimonio de Sergio Grimaldi acerca de que ella le pedía tiempo a Morlacchi, y del hecho de que éste le revisaba a ella el teléfono celular, según surge de las exposiciones policiales. De ese modo, manifiesta que el tribunal de sentencia estableció erróneamente la causa provocadora del estado pasional, partiendo de una premisa falsa que lo llevó a una conclusión también falsa. Ello acontece –expresa– cuando concluye que la causa que motiva el estado pasional no es excusable, no es ajena y que no hay nexo causal. Considera, por el contrario, que las circunstancias relacionadas <italic>supra </italic>(sospecha de infidelidad por los mensajes descubiertos, confesión de esa infidelidad, comprensión cabal de la situación, desengaño e ira), hacen excusable el estado de emoción violenta, pues obedece a una causa provocadora cuya génesis se encuentra en una incitación de los sentimientos del autor proveniente de una fuente distinta a su propio genio. Asimismo, afirma que se trata de una causa eficiente respecto del estado de emoción violenta, pues constituye un estímulo externo que muestra el estado emocional como comprensible; ante dichas circunstancias, resulta explicable que se desencadenara el ímpetu emotivo y que la reacción se haya producido. Por ello –afirma– se verifica una relación causal adecuada entre las circunstancias y la emoción. Y agrega que se trata de una causa respecto de la cual el autor es ajeno, toda vez que no provocó el estímulo para emocionarse. Todo lo cual, concluye, evidencia un vicio que impone la nulidad de la resolución, lo que así solicita. 1.3. Omisión de valorar indicios (que indican que no existió un proceder deliberado). En capítulo separado, denuncia igualmente la inobservancia de las reglas de la sana crítica racional por omisión de valorar prueba de carácter decisivo a los fines de establecer la existencia de un estado de emoción violenta (fundamentación omisiva). En particular, aquí considera errada la conclusión del sentenciante acerca de que hubo un proceder deliberado de Morlacchi, quien habría resuelto de antemano y voluntariamente no aceptar la decisión de su pareja y castigarla por su rechazo quitándole la vida. A esa deducción –sostiene el impugnante– la Cámara llegó prescindiendo de la valoración conjunta e integrada de elementos de convicción indirectos, como son los indicios, que expone como se resume a continuación. a. El medio empleado para causar la muerte (la bufanda que vestía la propia víctima) es compatible con el estado emocional violento, pues se trata de un medio improvisado, reñido con la idea de una resolución de antemano, que permite descartar cálculo o reflexión. b. La invitación que Morlacchi le efectúa telefónicamente a su madre para que se bajara del ómnibus en Brinkmann, para ver a su nieto, es indicativo de que Morlacchi tenía previsto y pensaba llegar a ese lugar sin complicaciones de ninguna naturaleza (menciona testimonio de la progenitora en sede policial el mismo día del hecho, y en el debate). c. La presencia del hijo al momento del hecho da lugar a sostener, según depuso el perito psiquiatra en el debate, la existencia de una pasión desenfrenada. La experiencia enseña que lo que normalmente sucede en casos de homicidio es que la persona que quiere cometer ese delito lo haga sin presencia de terceros, y menos si se trata del hijo, lo que convertiría el hecho en una tragedia interminable para el acusado. Lejos de resultar una agravante como consideró el sentenciante al establecer la pena, constituye un dato objetivo que patentiza la existencia de un estado emocional, el que alcanzó un grado tal que el autor no tuvo conciencia de la presencia del hijo en el momento y en el lugar del hecho. Su presencia es compatible con el estado de emoción violenta y constituye un claro indicador. d. El arrepentimiento posterior al hecho de Morlacchi, lo que el perito psiquiatra en el debate estimó, junto a la presencia del hijo, como indicador de una pasión desenfrenada. e. El ocultamiento del cadáver, sostuvo el perito en el debate, es una conducta automática y espontánea cuando se mata en un estado de pasión desenfrenada. f. Actitudes y comportamientos anteriores al hecho. El imputado en ningún momento evitó mostrarse con su pareja e hijo en los momentos previos al homicidio, ya que se dirigió al trabajo de su hermana a buscar el auto, estacionó luego el vehículo en la casa de Yanina en pleno mediodía, comentó allí a una vecina que se iba con su mujer y el niño, y ya con ellos en el camino paró en una estación de servicio para cargar combustible (cita testimonios de la madre y la hermana, e imágenes de la cámara de seguridad de la estación de servicio). Las conductas señaladas, a su entender, permiten descartar la existencia de una decisión deliberada orientada a la comisión del homicidio y resultan compatibles con un estado de emoción violenta. Aquí agrega el defensor, con relación a las supuestas amenazas del imputado contra Yanina, que el propio sentenciante las consideraba como maniobra tendiente a lograr que la mujer retomara la convivencia, y que el perito psiquiatra las calificó, analogándolas con el ansia de suicidio, como meras intimidaciones. A lo que agrega que el testimonio de la cuñada de Yanina es falso, porque el mensaje que le envió la víctima no decía que el imputado la amenazaba que la iba a matar, sino que él se iba a matar. g. El interés de Morlacchi en rehacer la pareja porque amaba a Yanina torna ilógico que pensara matarla. h. El lugar del hecho, si bien es un camino rural, es un camino ripiado y supone tránsito que se dirige a la localidad de Brinkmann. Es verosímil la explicación de Morlacchi acerca de la elección de ese camino a fin de eludir el control de la Policía Caminera, por falta de carné de conducir (anota que el titular del auto es su madre y que se expidieron tres cédulas de autorización que no incluyen a Morlacchi). i. Indicios de personalidad. Se trata de una persona tranquila, no violenta (testimonios de perito psiquiatra en la audiencia, de Luciano Morlacchi y de Natalí María de los Milagros Morlacchi). Asimismo no registra antecedentes penales ni contravencionales; se trata de una persona con una vida sin delito, de lo que se infiere que no tiene capacidad delictiva. j. El modo en que el imputado relata el homicidio. Sostiene el relato en reiteradas oportunidades sin incurrir en contradicciones, según se indica en el informe pericial psiquiátrico. Afirma el letrado que todo ello, soslayado por el tribunal de juicio, revela que lejos de existir un obrar deliberado y una decisión de antemano por parte de Morlacchi, se presentó un estado de emoción violenta. Y que el tribunal no ha indicado las causas y razones suficientes que lo llevaron a concluir lo contrario. Concluye que todos esos indicios se vinculan con la existencia de un episodio detonante de la emoción violenta, ocurrido durante el viaje a la localidad de Brinkmann, que provocó que, a pesar de que estaba presente su hijo de cuatro años de edad, el imputado cometiera un hecho de sangre sin poder controlar sus frenos inhibitorios, causando la muerte de Yanina con un medio improvisado, como es la propia bufanda que la víctima vestía. 2. Motivación contradictoria (acto deliberado; conmoción psíquica). De otro costado, el defensor de Morlacchi alega, también bajo el motivo formal de casación, que la sentencia es contradictoria en su fundamentación (art. 413 inc. 4, 2° sup., CPP). Luego de transcribir jurisprudencia de esta Sala con relación a la fundamentación de las sentencias y el principio de no contradicción, sostiene que el fallo señala, por una parte, que el imputado resolvió de antemano y voluntariamente no aceptar la decisión de su ex pareja y castigarla por el rechazo quitándole la vida, pero por otra parte sostiene que al momento del hecho el autor se encontraba en un estado de conmoción psíquica provocado por una situación no sorpresiva ni totalmente ajena. Aceptada por el tribunal –explica– la conmoción psíquica del imputado al momento del hecho, nunca pudo tenerse por acreditado al mismo tiempo que resolvió de antemano y voluntariamente lo que hizo. Tal razonamiento – arguye– se sustenta sobre premisas contrapuestas que no toleran su consideración simultánea. El vicio es esencial –concluye– y ha llevado a la sentencia a una resolución arbitraria y contraria a los hechos probados. Agrega que el argumento dado por el juzgador al considerar que no hay conmoción violenta al punto que alterara seriamente su facultad de controlarse, se desvanece ni bien se consulta el contenido del dictamen pericial; por su parte, la afirmación de que la conmoción del ánimo no le fue completamente ajena carece de fundamentos, no sólo porque el a quo no invoca las razones que sustenta su afirmación sino porque el autor es extraño a la causa operativa de la emoción. Concluye que si se presenta un estado emocional, como lo acepta el sentenciante, y se verifica el requisito de estado emocional violento, de acuerdo con lo que establece el dictamen pericial, que las circunstancias del hecho hacen excusable, esto es, al quedar demostrada la existencia de una causa provocadora eficiente y ajena al propio agente, corresponde aplicar el art. 81, inc. 1, a, del CP. 3. Motivo sustancial. Por otro lado, con invocación del motivo sustancial de casación (art. 468, inc. 1, CPP), arguye el defensor que la sentencia incurre en una errónea interpretación del art. 81, inc. 1, a, CP, a los fines de la determinación (alcance) de las causas que justifican el estado emocional, y de modo erróneo reduce las causas que quedan comprendidas en el juicio de excusabilidad. En concreto, considera errada la interpretación de que “mal puede colocarse el encartado en situación de ofendido al encontrarse ellos separados”. Previo a desarrollar el agravio, aclara que ya expuso que el tribunal omitió valorar prueba que permite concluir que la causa provocadora del estado emocional era distinta de la señalada por el <italic>a quo</italic>. Ahora, en cambio, advierte que pasa a analizar el alcance que el sentenciante asigna a las causas que justifican el estado emocional, y advierte que el criterio que se traduce sobre el particular no se ajusta a derecho. Afirma, en efecto, que la sentencia supone que el hecho de la separación no da derecho a sentirse ofendido y, por consiguiente, el estado emocional no resulta justificable. Asevera que esa postura traduce una reducción de los motivos determinantes de la emoción al estado de convivencia, lo que, a su vez, supone que fuera de ella (convivencia) no hay amor, honor, lealtad, confianza, etcétera; en una palabra, que fuera de la convivencia no hay ofensa. Ello implica una reducción basada en el criterio de los “motivos éticos”, lo que restringe el ámbito de la atenuante (el entrecomillado es del impugnante). Agrega que la Cámara también supone, erróneamente, que debe existir un derecho a sentirse ofendido para que las circunstancias hagan excusable el estado emocional. Considera el defensor, en cambio, que el hecho de la separación no es razón suficiente para excluir, por sí misma, la emoción violenta. De otro lado, señala que más allá de la separación de Morlacchi y Yanina, que era relativa e inestable, ha quedado demostrado que el estado emocional del autor obedeció a toda la trama de su situación vital, en la que la separación sólo constituye uno de los hechos previos que venían actuando en la psique de Morlacchi. De este modo, reitera que la sentencia incurre en una errónea aplicación de la ley penal, en relación con el alcance de las causas que justifican el estado de emoción, esto es, de las causas que quedan comprendidas en el juicio de excusabilidad del estado emocional. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En el caso y de manera preliminar, cabe destacar que los argumentos impugnativos resultan encuadrables, en su totalidad, en el motivo formal de casación (art. 468, inc. 2, CPP). De ello no cabe ninguna duda en orden a los agravios concernientes a las reglas de la sana crítica racional. Pero también la cuestión planteada bajo el motivo sustancial traspone el límite de lo meramente jurídico, pues no implica ni una equivocada interpretación de la ley penal ni meros errores de subsunción legal. Por el contrario, el recurrente plantea una cuestión fáctica relacionada con el juicio de excusabilidad: la entidad de una circunstancia concreta –la separación de su pareja– en la determinación de la causa provocadora de la emoción violenta. Cuestión que exige necesariamente, para su dilucidación, examinar la fundamentación del fallo con relación a la totalidad de las constancias probatorias y de las circunstancias objetivas y subjetivas que ellas permiten acreditar, todas las cuales –no sólo la separación– han sido abarcadas en la subsunción jurídica efectuada por la cámara y criticada por el recurrente. 2– Según jurisprudencia de la Sala Penal del TSJ, en el homicidio emocional son cuestiones de hecho, y por lo tanto captables por el motivo formal, la existencia del estado emocional y de las circunstancias objetivas y subjetivas en las que luego se asentará el juicio de su excusabilidad. A la vez, la subsunción jurídica de la situación conforme el concepto legal de excusabilidad es materia propia del motivo sustancial. En el caso, son precisamente las circunstancias objetivas y subjetivas en que se asienta el juicio de excusabilidad las discutidas por el recurrente, ya sea por considerar que no han sido valoradas en su totalidad por el recurrente (fundamentación omisiva), o por entender que la fundamentación al respecto contiene argumentos incompatibles (fundamentación contradictoria), o por estimar que una circunstancia en particular no ha sido debidamente valorada (separación). 3– La facultad discrecional de fijar la pena es exclusiva del tribunal de juicio y únicamente es revisable en casación en supuestos de arbitrariedad. Dentro de ese estrecho margen de recurribilidad, se ha fijado el estándar de revisión en los supuestos de falta de motivación de la sentencia, de motivación ilegítima o de motivación omisiva. El ejercicio de estas facultades discrecionales se encuentra condicionado sólo a que la prudencia pueda ser objetivamente verificable y que la conclusión que se estime como razonable no aparezca absurda respecto de las circunstancias de la causa, extremo éste demostrativo de un ejercicio arbitrario de aquellas potestades. 4– El sistema de la sana crítica racional o libre convicción, que establece la plena libertad de convencimiento de los jueces, exige que las conclusiones respeten los principios de la recta razón o las normas de la lógica (leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y principios lógicos de identidad, de no contradicción, del tercero excluido y de razón suficiente), y los principios incontrastables de las ciencias y de la experiencia común. 5– Toda resolución debe estar debidamente fundada (arts. 155 CPcial., 142, 408 inc. 2º y 413 inc. 4º CPP). La ley procesal, reglamentando expresas normas constitucionales (art. 18, CN y 155, CPcial.), y como garantía de justicia, exige la motivación adecuada de las resoluciones conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia. Fundar o motivar las decisiones importa consignar por escrito las razones que justifican el juicio lógico que ella contiene. Consecuentemente, la motivación debe ser derivada, es decir, debe respetar el principio de razón suficiente. Cuando se requiera certeza acerca de los extremos fácticos de la imputación delictiva, la observancia del principio señalado exigirá que la prueba en la que se basen las conclusiones a que se arribe en la sentencia sólo puedan dar fundamento a esas conclusiones y no a otras; o, expresado de otro modo, que aquellas deriven necesariamente de los elementos probatorios invocados en su sustento. 6– Con relación al principio de no contradicción, existe tal vicio cuando se niega un hecho o se declara inaplicable un principio de derecho o, viceversa, y después se afirma otro que en la precedente motivación estaba explícita o implícitamente negado, o bien se aplica un distinto principio de derecho. Es presupuesto lógico que la contradicción resida en dos juicios referidos al mismo objeto, toda vez que no puede achacarse dicho antagonismo cuando los argumentos o manifestaciones del tribunal no se refieren a las mismas circunstancias o hechos a probar. 7– En el caso, el recurso no puede prosperar en razón de advertirse que la sentencia atacada ha efectuado una correcta valoración de la totalidad del material probatorio, respetuosa de las reglas de la sana crítica racional y, en concreto, de los principios lógicos de razón suficiente y de no contradicción. Tal valoración permitió derivar, con certeza, la plena responsabilidad penal del imputado en el homicidio que se le atribuye. 8– El artículo 81, inc. 1, ap. a, del Código Penal atenúa la pena del homicidio respecto de quien "matare a otro, encontrándose en un estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieren excusable". Se ha señalado que esta atenuante reside en la menor criminalidad que se advierte en un hecho en el que la determinación homicida del autor no obedece únicamente a un impulso de su voluntad, sino que en alguna medida se ha visto arrastrado al delito por una lesión que ha sufrido