<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Requisitos. No configuración. TENTATIVA DE HOMICIDIO CON EMPLEO DE ARMA DE FUEGO. ART. 41 , CP. Inconstitucionalidad. Fundamentos. Principios de proporcionalidad e igualdad ante la ley</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En la presente causa que se sigue contra el imputado Walter Osvaldo Mora, la requisitoria fiscal de elevación a juicio le atribuye los siguientes hechos: Primer hecho: El día 6/12/04, siendo alrededor de las 22.30, en circunstancias en que el encartado Mora se encontraba a bordo del vehículo marca Fiat, …, estacionado en la playa de estacionamiento del Supermercado Cordiez Extra, ubicado en Av. Belgrano N° 1200, ciudad de Villa Dolores, Depto San Javier, Provincia de Córdoba, se hizo presente su conocido Julio Carlos Altamirano, a quien llamó y le dijo el encartado Mora que estaba mal, que Javier (Murcia) no lo había ido a ver, que estaba con un ataque de nervios y le pidió que se quedara con él. Altamirano ingresó al interior del rodado donde permaneció por un rato y le dijo que se tenía que retirar; por tal motivo, el incoado Mora sacó con la mano izquierda, de bajo el asiento del conductor, un revólver calibre 22, marca Bagual, N° 244614, de color gris, con cachas negras atornilladas, tambor con capacidad para seis proyectiles, con la inscripción Pasper SRL, y le apuntó a Altamirano a la altura del hombro izquierdo mientras le decía que no se fuera porque si no, ya sabía lo que le iba a pasar. Segundo hecho: El día 7/12/04, siendo aproximadamente las 12.30, se presentó Antonio Sergio Molina (a) “Ojito” en el domicilio de Enrique Javier Murcia, sito en calle … de la ciudad de Villa Dolores, Depto San Javier, provincia de Córdoba, manifestándole a éste que Mora quería hablar con él por motivos aparentemente relacionados con su ya concluida relación amorosa. De este modo y encontrándose los antes nombrados en el lugar referenciado, el imputado Mora llamó al teléfono celular de Molina con el objeto de insistir en la entrevista con Murcia, negándose éste a atenderlo. Así las cosas, habiéndose retirado Molina del lugar y habiendo transcurrido entre 10 a 15 minutos, Mora llegó a la casa del último de los nombrados en el automóvil marca Fiat, (…), el que estacionó en calle D. Argañaraz, entre Belgrano y 25 de Mayo, en sentido norte, y descendió del mismo dirigiéndose a pie hacia el patio de la casa costado norte donde se encontraba Murcia. Que mientras se aproximaba el imputado portando sin la debida autorización legal con la mano derecha y oculta hacia atrás, a la altura de la cintura, el revólver marca Bagual calibre 22 corto, N° 244614, de color gris con cachas negras atornilladas, tambor con capacidad para seis proyectiles, con la inscripción Pasper SRL. Ya en el predio de la vivienda, a unos dos metros aproximadamente de la entrada para vehículos y a siete u ocho metros del sitio donde se hallaba Murcia, dirigiéndose a éste le manifestó: “Te voy a matar”, mientras le apuntaba con el arma referenciada a la altura de la cabeza. Acto seguido, Mora, con claras intenciones homicidas, le efectuó un disparo a Murcia sin impactarle, toda vez que este esquivó el proyectil al agacharse en ese momento, para luego correr hacia el frente de la vivienda, por calle Belgrano, mientras era perseguido por Mora, quien efectuó un disparo más hacia el cuerpo de Murcia, a una distancia aproximada de 10 metros. Inmediatamente, el encartado Mora ingresó a una galería emplazada en el costado suroeste de la casa y desde allí a la habitación donde se hallaba el hijo de Enrique Javier Murcia, de 7 meses, con su madre C. L.C., quien se encontraba en ese momento de espaldas al menor, buscando en la cómoda un pañal y con la radio encendida a alto volumen, acostado en la cama ubicada en el costado oeste a la altura de los pies, con su cabeza hacia el Este; acercándose el prevenido Mora hasta un metro de distancia del bebé y en posición sur-norte, le apuntó a la cabeza con la intención de matarlo –con el arma antes descripta– y le efectuó un disparo que impactó en región occipital derecha, sin que el proyectil saliera del cráneo. Seguidamente Mora se retiró de la habitación y se encontró con Murcia en la galería, lugar donde le manifestó a éste: “Te lo maté, hijo de puta”, mientras le apuntaba a la altura de la cabeza con el arma que llevaba en la mano derecha; retirándose por el sendero de la casa que conduce a la salida posterior por calle Argañaraz, a la altura del baño de la vivienda, Murcia le asestó a Mora un golpe de puño con la mano derecha a la altura del maxilar derecho, lo que provocó que éste cayera al suelo juntamente con el arma, situación aprovechada por Murcia, quien le aplicó varios golpes de puño con ambas manos, en la cara y nuca, en tanto Mora trataba de incorporarse. En ese momento [intervino] Ana María Murcia, tía de Javier Murcia, la que sujetó por la espalda a su sobrino, en tanto Mora tomando un ladrillo que se encontraba suelto en el lugar, le aplicó a Murcia un golpe en la cabeza costado izquierdo, lo que provocó que éste cayera sentado. En estas circunstancias, Mora, gateando, tomó el arma, cuando Murcia se arrojó sobre él por la espalda y quedaron trabados en lucha. Ante ello, Mora, que ya tenía el revólver en sus manos, colocó el caño a la altura de las costillas del lado derecho de Murcia y gatilló con las mismas intenciones homicidas tres veces sin que las balas fueran expulsadas. En ese momento Mora logró zafarse mientras Murcia estaba sentado en el suelo, y volvió a disparar a la cabeza de éste dos o tres veces sin que los proyectiles salieran. Tras ello, Murcia le aplicó un golpe de puño con la mano derecha a la altura del maxilar derecho, por lo que Mora soltó el arma que cayó entre las plantas cerca del baño, y al ponerse de pie, su contrincante volvió a golpearlo en distintas partes del cuerpo tomándolo del cuello, instante en que Mora, tratando de levantarse le dio un cabezazo en la boca, lo que provocó que Murcia lo soltara; pero al ver que aquél pretendía huir, trató de detenerlo tirándolo de la remera, que se rompió facilitando la fuga del prevenido en dirección al lugar donde estaba el auto, en tanto Murcia lo seguía aplicándole varios golpes de puño por la espalda hasta que ambos llegaron al rodado, lugar donde Murcia volvió a pegarle con la mano izquierda un golpe de puño a la altura de la boca que provocó que Mora cayera al suelo. En esas circunstancias intervino Gabriel Hernán Mercado, vecino del lugar, quien pasaba casualmente por allí, y en colaboración con Murcia y con el objeto de detener a Mora, le asestó con la mano derecha un golpe de puño en la cara; no obstante, el imputado logró subir al auto y ponerlo en marcha. Tras lo cual se dio a la fuga por calle Argañaraz hacia la calle 25 de Mayo. Como consecuencia de lo relatado, el menor MMM resultó con hematoma y edema con orificio de entrada de proyectil, aparentemente en región occipital derecha, sin orificio de salida; posible alojamiento de proyectil en región supraclavicular. Paciente en shock. Tiempo de evolución una hora aproximadamente, días de curación e inhabilitación laboral cuarenta y cinco, según evolución. Tercer hecho: El día 7/12/04, en horario que no se puede precisar pero puede establecerse entre las 15 y las 21.30, el imputado Mora ingresó en compañía del menor J.L.A. al domicilio de la madre de éste, M.I.G, y con su consentimiento, en calle …, ciudad de Villa Dolores, Depto San Javier, provincia de Córdoba. Que momentos después el menor A. se retiró del lugar dejándole las llaves al encartado Mora, quien encontrándose solo en la habitación del menor A. y sus hermanos, se apoderó ilegítimamente de un pantalón de jean de color azul, un par de sandalias color negro, con abrojos, que se encontraban junto a un placard en el suelo, y una carpeta tamaño oficio, de color negro en sus extremos, que estaba en el dormitorio de M.I.G., sobre una cajonera color marrón claro que contenía documentación perteneciente a su hija y otros papeles. El defensor del imputado alega en su defensa que éste se encontraba en estado de emoción violenta, producto de la decisión de Javier de no continuar con la relación que mantenía con él. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En autos, los hechos que se consideraron acreditados, encuadran en las siguientes figuras: Homicidio reiterado en grado de tentativa agravado -dos hechos- en concurso real; Portación de arma de fuego de uso civil y Hurto simple, en concurso real, todo en concurso material (arts.79, 41 <italic>bis</italic>, 189 <italic>bis</italic>. inc. 3 -3º párr.- 162, 42 y 55, CP). No corresponde la figura agravada por alevosía impuesta por el Sr. fiscal de Instrucción, por ausencia del elemento subjetivo propio de esta agravante, es decir, la actuación sin riesgo. Si bien es cierto que el autor actuó en contra de una persona indefensa, ya que se trataba de un bebé de meses (condición objetiva), no lo hizo movido o buscando la seguridad hacia su persona. 2– El tribunal de la causa considera de aplicación el art.79 y 42, CP, porque los dos disparos de arma de fuego (con un arma operativa y apta) en dirección al cuerpo de una de la víctimas, desde una corta distancia, precedido de la expresión “te voy a matar”, como el haber gatillado tres veces nuevamente sobre el cuerpo de éste (a la altura de las costillas, encontrándose tirado en el suelo), constituyen hechos inequívocos de la intención homicida que perseguía el acusado. A igual conclusión se llega respecto al obrar desplegado por imputado al efectuar un disparo también desde una corta distancia (aproximadamente un metro y medio), en dirección al cuerpo (la cabeza) de un bebé que permanecía sobre una cama, que impacta en el cráneo. De allí que cuando el acusado dejó a la víctima dándola por muerta, realizó los actos de ejecución, según su propio plan delictivo. En las dos secuencias, el accionar de éste no se consuma por causas ajenas a su voluntad porque los disparos no dieron en el blanco o no salieron o al cesar la agresión en el convencimiento de que el bebé estaba muerto. 3– Se descarta la aplicación de la figura atenuada prevista en el art. 81 inc. l “a”, CP, como lo pretende la defensa, pues no se dan las condiciones que la norma exige. No existe continuidad entre la causa generadora del estado emocional invocado por el imputado y el accionar posterior observado por este. El obrar que el acusado invoca –disparos al aire– no resulta compatible con quien obra en un estado de conmoción del ánimo. La causa generadora de la emoción –alejamiento o pérdida de su ser amado– era una situación que conocía de tiempo atrás, según las manifestaciones de sus amigos, a quienes les habría expresado su intención de matar a su amado y al hijito de éste porque le quitaba el cariño de aquel. 4– La atenuante –estado de emoción violenta– es incompatible con la actitud de quien va armado en busca de sus enemigos dispuesto a darles muerte. Pues la ley no protege a quienes cometen el delito con reflexión, preparando un acto con un fin preconcebido, con una decisión pensada o una ejecución prevista de antemano. No cabe, sin dudas, la aplicación de la atenuante si el autor, tras la ofensa recibida, se dirige a su domicilio, toma un arma de fuego, la carga en el camino y va en busca del ofensor para ultimarlo, pues el tipo atenuado se construye sobre una circunstancia idónea y externa al agente, que produce un estado de emoción dentro del cual toma la determinación de matar, ejecutándolo sin que tal estado haya pasado. Es decir que la emoción violenta debe surgir en forma inmediata a la ofensa, siendo inaceptable una reacción “diferida”. 5– Uno de los requisitos esenciales de la “emoción violenta” es la simultaneidad del hecho que produce la descarga afectiva y la materialización de ésta en un acto punible, sin perjuicio de que el sujeto activo debe encontrarse emocionado al momento de cometer el delito. La emoción es un estado caracterizado por un fuerte sentimiento en el ámbito de los afectos y debe, además, ser violenta, es decir, impetuosa y caracterizada como una reacción a un hecho del mundo exterior. Lo excusable del delito no es el estado emocional en sí sino las circunstancias del hecho en su integridad. No es la emoción como estado psíquico lo que determina la aplicación de la atenuante, pues lo que debe tenerse en cuenta en cada caso particular es si las circunstancias acaecidas excusan la emoción en que se encontraba el agente. Queda excluida la emoción violenta si el conocimiento de la circunstancia le permitió un acto reflexivo, toda vez que esta atenuante se funda en la pérdida de los frenos inhibitorios del autor. 6– En autos, el estado emocional que invoca el imputado en el momento y que lo lleva a cometer el hecho, como la prueba lo indica, tuvo su génesis en su propia personalidad intemperante (psicopática, con marcada agresividad y escasa contención emocional). 7– La emoción violenta es un estado psíquico de emoción breve, que obnubila la conciencia y perturba la voluntad por conmoción del ánimo originada en una situación externa. Es un fenómeno súbito y explosivo, un fuerte estallido de origen afectivo, caracterizado por la rapidez y el ímpetu con que surge y domina. No es: a) la irrascible y desmedida reacción de quien padece un defecto de personalidad, pues en este caso la emoción violenta tuvo su génesis en la propia personalidad intemperante del autor (psicópata con marcada agresividad) y b) tampoco es compatible con la ejecución de una voluntad o designio preestablecido, ello si se tiene en cuenta que los elementos condicionantes de una posible reacción emocional se venían dando desde un largo tiempo atrás y no el día del hecho. 8– En el caso de autos, la escala penal prevista para el delito tentado, al haber sido cometido por un arma de fuego, debe agravarse en un tercio –en el mínimo y máximo–, por aplicación del art. 41 <italic>bis</italic>, CP. Ello significa que el mínimo de la escala para el delito tentado resulta ser igual al mínimo de la escala penal a aplicar en el caso en que el homicidio se haya consumado mediante la utilización de cualquier otra arma que no sea de fuego. Parificación que conduce a una pena desproporcionada, pues del principio de proporcionalidad del castigo (arts. l y 33, CN) se infiere “que la gravedad de la pena debe resultar proporcionada a la gravedad del hecho cometido”, ello en la medida de la mayor o menor afectación del mismo bien jurídico. El principio de proporcionalidad emerge del propio Estado democrático de Derecho (CN, art. 1) y se irradia vedando la utilización de medios irrazonables para alcanzar determinados fines. En su vinculación con la culpabilidad se ha señalado que “cuando la aplicación del mínimo de la escala penal del delito de que se trate diese por resultado una pena que no guarde un mínimo de proporción con el grado de culpabilidad del agente, el tribunal debe apartarse del mínimo”. 9– Con lo indicado <italic>supra</italic>, además, se ve lesionado el principio de igualdad (art. 16, CN), que exige tratar de manera semejante a quienes se encuentren en situaciones similares. En consecuencia, se lesiona la garantía de igualdad si quien mata con cualquier arma que no sea de fuego merece el mismo castigo que quien intenta hacerlo, pero no consuma el resultado, con un arma de fuego, pues y si bien es cierto ambas acciones afectan el bien jurídico vida, resulta diferente la gravedad del injusto por el resultado obtenido en el primer supuesto. 10– Para la CSJN, la garantía de igualdad “importa el derecho de todos a que no se establezcan privilegios o excepciones que excluyan a unos de los que se concede a otros en iguales circunstancias”. Si esto es así, para quienes se encuentran en identidad de circunstancias, también lo es respecto de quien se encuentra en una situación similar y de menor reprochabilidad como acontece para quien intenta matar con un arma de fuego respecto de quien consuma el hecho (mata) con cualquier otra arma. Es que resulta lesionada esta garantía si se trata de la misma manera estas dos acciones siendo una de ellas más gravosa por el resultado (muerte). En consecuencia, se debe declarar la inconstitucionalidad del art. 41 <italic>bis</italic>, CP, con relación al mínimo de la escala penal prevista para el delito de homicidio en grado de tentativa agravado por el empleo de arma de fuego, reparando así el error cometido por el legislador a través del medio con que cuenta el Poder Judicial para restablecer los principios constitucionales en juego. <bold>Resolución</bold> I) Hacer lugar al pedido de defensor del imputado Walter Osvaldo Mora respecto a la declaración de inconstitucionalidad del mínimo de la escala penal prevista para el delito de homicidio simple en grado de tentativa agravado por el empleo de arma de fuego previsto por los arts. 42, 79 y 41 <italic>bis</italic>, CP. II) Absolver por unanimidad de votos a Walter Osvaldo Mora del Hecho nominado primero que se le atribuía en la requisitoria fiscal de citación a juicio, calificado de coacción calificada por empleo de armas, sin costas (arts. 149 ter inc. 1, 1º pte., en función del art. 149 <italic>bis</italic>, 2º párr., CP; y arts. 411, 550, 551 y cc., CPP). III) Absolver, por mayoría de votos a Walter Osvaldo Mora del Hecho nominado tercero que se le atribuía en la requisitoria fiscal de citación a juicio, calificado como hurto simple, sin costas (arts. 45 y 162, CP y arts. 411, 550, 551 y cc., CPP). <italic>16645 – CCrim. y Correcc. Villa Dolores. 20/4/06. Sentencia Nº 53. “Mora Walter Osvaldo p.s.a. de homicidio en grado de tentativa, homicidio calificado en grado de tentativa, coacción calificada y hurto”. Dres. Mario Morán, Teresita Inés Recalde y Raúl Alberto Carranza y ocho jurados populares titulares: Silvia Adriana Macchiavello, Carolina Esther Sosa, Cristina del Valle Papera, María Lorena Depetris, Alberto César Bequis, Iván Ahumada, Domingo Alberto Zas y Alberto René Lacourt </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NUMERO: CINCUENTA Y TRES.- Villa Dolores, veinte de abril de dos mil seis.- Y VISTA: La presente causa M/7/05, caratulada “MORA WALTER OSVALDO p.s.a de homicidio en grado de tentativa, homicidio calificado en grado de tentativa, coacción calificada y hurto” en la que ha tenido lugar la Audiencia de Debate, presidido por el Señor Vocal de Cámara Doctor Mario Morán e integrado por los Doctores Teresita Inés Recalde y Raúl Alberto Carranza, por los ocho jurados populares titulares: Silvia Adriana Macchiavello, Carolina Esther Sosa, Cristina del Valle Papera, María Lorena Depetris, Alberto César Bequis, Iván Ahumada, Domingo Alberto Zas y Alberto René Lacourt, con la intervención de los Sres. Fiscales de Cámara Dres José Luis Cerioni y Emilio Francisco Andruet, y como defensores del imputado los Drs. Eduardo Adrián Cúneo y Dardo Estrada, ante mí Secretaria de Cámara Dra. Lidia Miguel de Segura, en la causa seguida contra WALTER OSVALDO MORA, argentino, soltero, psicólogo, nacido en la Localidad de Conlara, Departamento San Javier, Provincia de Córdoba, el día treinta de abril de mil novecientos setenta y dos, domiciliado en calle Ameghino N° 1027 de esta Ciudad de Villa Dolores, Departamento San Javier, Provincia de Córdoba, hijo de Angel Fernando y de Dora Mirtha Herrera, Pront. N° 18.174, D.N.I. N° 24.530.683 y a quien por Requisitoria Fiscal de Elevación a Juicio de fs. 638/ 657 le atribuye los siguientes hechos: PRIMER HECHO: El día seis de diciembre de dos mil cuatro, siendo alrededor de las veintidós y treinta horas, en circunstancias que el encartado Walter Osvaldo Mora se encontraba a bordo del vehículo marca Fiat, modelo Siena, dominio DVC-516, de color azul, estacionado en la Playa de Estacionamiento del Supermercado Cordiez Extra, ubicado en Avda. Belgrano N° 1200, Ciudad de Villa Dolores, Departamento San Javier, Provincia de Córdoba, se hizo presente su conocido Julio Carlos Altamirano, a quien llamó y le dijo el encartado Mora que estaba mal, que Javier no lo había ido a ver, que estaba con un ataque de nervios y le pidió que se quedara con él, e ingresó Altamirano al interior del rodado permaneciendo ahí un rato y le dijo que se tenía que retirar, por tal motivo el incoado Mora con su mano izquierda, sacó de abajo del asiento del conductor un revólver calibre veintidós, marca Bagual, N° 244614, de color gris, con cachas negras atornilladas, tambor con capacidad para seis proyectiles, con la inscripción Pasper SRL, y le apuntó a Altamirano a la altura del hombro izquierdo mientras le decía “que no se fuera, que si no ya sabía lo que le iba a pasar”.- SEGUNDO HECHO: El día siete de diciembre de dos mil cuatro, siendo aproximadamente las doce y treinta horas, se presentó Antonio Sergio Molina (a) “Ojito” en el domicilio de Enrique Javier Murcia, sito en calle Belgrano N° 1091, Barrio Fátima, de la Ciudad de Villa Dolores, Departamento San Javier, Provincia de Córdoba, manifestándole a éste que Walter Osvaldo Mora quería hablar con él por motivos aparentemente relacionados a su ya concluida relación amorosa. De éste modo y encontrándose los antes nombrados en el lugar referenciado, el imputado Mora llamó al teléfono celular de Molina, con el objeto de insistir en la entrevista con Murcia, negándose éste a atenderlo. Así las cosas y habiéndose retirado Molina del lugar, y habiendo transcurrido entre diez a quince minutos, Mora llegó a la casa del último de los nombrados en el automóvil marca Fiat, modelo Siena, dominio DVC-516, de color azul, el que estacionó en calle Dídimo Argañaraz, entre Belgrano y 25 de Mayo, en sentido Norte, y descendió del mismo, dirigiéndose a pie hacia el patio de la casa costado Norte donde se encontraba Murcia. Que mientras se aproximaba el imputado portando sin la debida autorización legal, en su mano derecha y oculta hacia atrás, a la altura de la cintura, el revólver marca Bagual, calibre veintidós corto, N° 244614, de color gris con cachas negras atornilladas, tambor con capacidad para seis proyectiles, con la inscripción Pasper SRL. Encontrándose ya en el predio de la vivienda, a unos dos metros aproximadamente de la entrada para vehículos, y a siete u ocho metros del sitio donde se hallaba Murcia, dirigiéndose a éste le manifestó “te voy a matar”, mientras le apuntaba con el arma referenciada a la altura de la cabeza. Acto seguido Mora con claras intenciones homicidas, le efectuó un disparo a Murcia, no impactándole, toda vez que el mismo esquivó el proyectil al agacharse en ese momento, para luego correr hacia el frente de la vivienda, por calle Belgrano, siendo perseguido por Mora, quien efectuó un disparo más hacia el cuerpo de Murcia, a una distancia aproximada a los diez metros. Inmediatamente, el encartado Mora ingresó a una galería emplazada en el costado Sur-Oste de la casa y desde allí a la habitación donde se hallaba el hijo de Enrique Javier Murcia, de siete meses de vida, de nombre M.M.M, con su madre Cintia Lorena Castro, quien se encontraba en ese momento de espaldas al menor, buscando en la cómoda un pañal, y con la radio encendida a alto volumen, acostado en la cama ubicada en el costado Oeste a al altura de los pies, con su cabeza hacia el Este, y acercándose el prevenido Mora hasta un metro de distancia del bebé y en posición Sur- Norte, le apuntó con la intención de matarlo, a la cabeza de éste, con el arma antes descripta, y le efectuó un disparo que impactó en región occipital derecha, sin que el proyectil saliera del cráneo. Seguidamente Mora se retiró de la habitación encontrándose con Murcia en la galería, lugar donde le manifestó a éste “te lo mate hijo de puta”, mientras le apuntaba a la altura de la cabeza con el arma que llevaba en su mano derecha, retirándose por el sendero de la casa que conduce a la salida posterior por calle Dídimo Argañaraz, llegando a la altura del baño de la vivienda, Murcia le asestó a Mora, un golpe de puño con su mano derecha a la altura del maxilar derecho, lo que provocó que éste se cayera al suelo, juntamente con el arma, situación aprovechada por Murcia quien le aplicó varios golpes de puño con ambas manos, en la cara y nuca, en tanto Mora trataba de incorporarse, momento en el cual intervino Ana María Murcia, tía de Javier Murcia, la que sujetó por la espalda a su sobrino, en tanto Mora agarrando un ladrillo que se encontraba suelto en el lugar, le aplicó a Murcia un golpe en la cabeza costado izquierdo, lo que provocó que éste cayera sentado en el suelo. En estas circunstancias, Mora, gateando, tomó el arma, momento en el cual Murcia se arrojó sobre éste por la espalda, quedando trabados en lucha. Ante ello, Mora que ya tenía el revólver en sus manos, colocó el caño de éste a la altura de las costillas del lado derecho de Murcia, y gatilló con las mismas intenciones homicidas tres veces sin que las balas fueran expulsada. En estas circunstancias Mora logró zafarse quedando Murcia sentado en el suelo, volviendo Mora a disparar hacia la cabeza de éste, dos o tres veces, sin que los proyectiles salieran del arma. Tras ello, Murcia le aplicó un golpe de puño con su mano derecha a la altura del maxilar derecho, mismo costado, por lo que Mora soltó el arma que cayó entre las plantas cerca del baño, costado Oeste de dicha construcción, poniéndose de pie éste, su contrincante volvió a golpearlo en distintas partes de su cuerpo agarrándolo del cuello, instante en el cual Mora tratándose de levantar le pegó un cabezazo en la boca, lo que provocó que Murcia lo soltara, pero al ver que aquél pretendía huir, trató de detenerlo tirándolo de la remera, la que se rompió, facilitándole la fuga del prevenido en dirección al lugar donde estaba el auto, en tanto Murcia lo seguía aplicándole varios golpes de puño, por la espalda hasta que llegaron ambos al rodado, lugar donde Murcia le volvió a pegar al traído a proceso con la mano izquierda, un golpe de puño a la altura de la boca lo que provocó que cayera al suelo. En esas circunstancias intervino Gabriel Hernán Mercado, vecino del lugar, quien pasaba casualmente por allí, y en colaboración con Murcia y con el objeto de detener a Mora, le asestó un golpe de puño a éste, con su mano derecha en la cara, logrando el imputado subirse al auto y ponerlo en marcha dándose a la fuga por calle Dídimo Argañaraz, en dirección Norte hacia la calle 25 de Mayo.- A consecuencia de lo relatado precedentemente, el menor M.M.M resultó con hematoma y edema con orificio de entrada de proyectil, aparentemente en región occipital derecha, sin orificio de salida. Posible alojamiento de proyectil en región supraclavicular. Paciente en shock. Tiempo de evolución una hora aproximadamente, días de curación e inhabilitación laboral cuarenta y cinco, según evolución. TERCER HECHO: El día siete de diciembre de dos mil cuatro, en horario que no se puede precisar, pero puede establecerse entre las quince horas y las veintiuna y treinta horas, el imputado Walter Osvaldo Mora, ingresó en compañía del menor J.L.A al domicilio de la madre de éste, Marta Inés Gutiérrez, y con su consentimiento, sito en calle Manzanares N° 1075, Bo. SEP, Ciudad de Villa Dolores, Departamento San Javier, Provincia de Córdoba. Que momentos después el menor A. se retiró del lugar dejándole las llaves al encartado Mora, quien en circunstancias de encontrarse solo, se apoderó ilegítimamente de la habitación del menor A. y sus hermanos, de un pantalón de jeans de color azul, un par de sandalias de color negro, con abrojos, las que se encontraban al lado de un placard del lado izquierdo en el suelo y una carpeta tamaño oficio, de color negro en sus extremos, la que estaba en el dormitorio de Marta Inés Gutiérrez, sobre una cañonera color marrón claro, la que contenía en su interior documentación perteneciente a su hija Leyla y otros papeles.- Y CONSIDERANDO: Que al pasar a deliberar el Tribunal integrado por los Sres. Vocales de Cámara y los Sres. Miembros Titulares del Jurado Popular se plantearon las siguientes cuestiones a resolver: Primera: ¿Existieron los hechos y es autor responsable el imputado?. Seguidamente los Sres. Vocales de Cámara Dres. Teresita Inés Recalde y Raúl Alberto Carranza, se plantearon la siguiente cuestión a resolver: Segunda: En su caso, ¿qué calificaciones legales les corresponden?. Tercera: ¿Debe hacerse lugar a la declaración de inconstitucionalidad de los artículos del Código Penal que establecen la pena mínima a imponer en el caso del delito de Homicidio en grado de tentativa agravado por el empleo de arma de fuego? Cuarta ¿Qué sanción debe aplicarse y procede la imposición de costas?.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DE CAMARA, DRA. TERESITA INES RECALDE DIJO: I) Ha sido traído a juicio WALTER OSVALDO MORA, a quien la Requisitoria Fiscal de Elevación a Juicio le atribuye la comisión de los siguientes delitos: Homicidio en grado de tentativa, Homicidio con alevosía en grado de tentativa, Portación Ilegal de Arma de Fuego de Uso Civil, Hurto Simple, y Coacción calificada, todo en concurso real, en los términos de los arts. 79, 80 inc. 7°, 189 bis. inc. 3°.-tercer párrafo- 162, 149 ter. inc. 1°.-primera parte- 42 y 55 del C. Penal.- Los hechos que constituyen el objeto de la acusación han sido enunciados precedentemente mediante la transcripción del relato contenido en la pieza acusatoria, a cuyos términos me remito y doy por reproducidos, cumplimentando así lo preceptuado en el art. 408 inc. 3° del C. de P.P., en cuanto se refiere a los requisitos estructurales de la Sentencia.- El imputado al comparecer al juicio, agregó a sus datos de identificación los siguientes: que se domicilia en calle Belgrano N° 647 y su madre en calle Ameghino N° 1027 ambos de esta Ciudad de Villa Dolores, Provincia de Córdoba, que en calle Belgrano vivía solo, alquilaba dicha vivienda, que llegó a esta Ciudad desde Buenos Aires el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que en dicha vivienda comenzó a vivir a partir de los seis meses que llegó de Buenos Aires, que no posee ninguna enfermedad infecto contagiosa, tampoco toma ningún medicamento, que es hijo de Angel Fernando, actualmente jubilado y que trabajaba en la Magistratura, en los Tribunales de Comodoro Py de Capital Federal, primero fue Fiscal y luego Juez, su madre se llama Dora Herrera, que es ama de casa. Que registra un antecedente penal en Buenos Aires pero nunca se le hizo juicio.- II) Abierto el Debate se dio lectura a la acusación.- Seguidamente y previo recepcionar los datos filiatorios del acusado, se lo intimó haciéndole conocer detalladamente el contenido de la acusación, la prueba obrante en autos, como los derechos que la ley le confiere derivados de su condición de acusado, expresando en presencia de sus Abogados defensores, que se abstenía de prestar declaración y no ratificaba sus declaraciones anteriores prestadas en sede instructoria.- Posteriormente, después de haberse recepcionado la totalidad de la prueba, manifestó sus deseos de prestar declaración y de responder a preguntas.- Relató: Que ese día permanecía en el interior de su auto.- Venía Altamirano en bicicleta.- Que lo llama y le pide que se quede con él, porque estaba muy mal.- Altamirano le pide veinte centavos para comprar cigarrillos, le compra una etiqueta.- Empieza a llover.- Le exhibe el arma que saca de abajo del asiento.- Le dice “voy a cometer una locura”, entonces su amigo le dice “guardá eso, yo me voy a quedar con vos”.- Va a su casa y la guarda.- Luego viene Poblete en la moto, le pide que vaya a verlo a Javier, vuelve Poblete y le dice “que mañana iría a verlo”.- Lo lleva a Altamirano a su casa.- Esa noche no durmió, estaba mal, tomaba pastillas, lo atendió varias veces el 136.- En ningún momento lo amenazó, en realidad se refirió a que se iba a suicidar él, en realidad estaba al borde”.- A una pregunta formulada por la defensa, respondió: que a Altamirano le exhibió un arma de juguete de una vecina, no la que llevó el día del hecho”.- Después continuó diciendo que a Javier lo conoce el seis de enero de dos mil tres, se lo presentan como que él se dedicaba a tener relaciones sexuales por dinero.- A él primero no le gustó, no era su tipo, se empiezan a frecuentar y le comienza a gustar, era educado; la relación se fue profundizando, todo el tiempo estaba en su casa.- Le cuenta que se había peleado con Lorena.- Era todo una vida de pareja.- Javier lo llamaba “mi amor”, llegó a enamorarse; a veces tenía discusiones por el dinero que él le exigía, no le alcanzaba para solventar gastos caros.- La relación duró más de un año.- Se enamoró