<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>BUENA FE LABORAL. COVID-19. Inasistencia del trabajador. Causas ajenas a su voluntad. Paro de transporte público de pasajeros. Carencia de medios propios. Justificación. HABERES: Descuentos arbitrarios. Restitución: Procedencia.<italic> IUS VARIANDI</italic>. Horario de trabajo discontinuo. Abuso de facultades. PRINCIPIO PROTECTORIO. Aplicación</bold> </intro><body><page>1- De las constancias de autos surge claro que es la propia empleadora quien reduce el planteo a una cuestión de puro derecho al sostener, en definitiva, que la imposibilidad material de concurrir denunciada por el trabajador, concretamente por paro de transporte y no contar con disponibilidad de automóvil para uso particular, le resultan ajenas, debiendo procurarse él mismo a través de los medios a su alcance los mecanismos para su traslado a los fines de cumplir con su débito laboral. En el particular caso sometido a debate, lo llamativo y relevante es que la empleadora contempla y asume que el trabajador efectúa gastos en "transporte" al abonarle dicho ítem a través de recibo (aspecto corroborado por los testigos, conforme lo relacionado, quienes dieron cuenta que el medio habitual utilizado es el transporte público); monto que, frente a la huelga de choferes interurbanos, resulta claramente insuficiente conforme las reglas de la experiencia para afrontar el gasto de un medio alternativo, máxime en horario discontinuo (al significar diariamente un ingreso, egreso, reingreso y egreso final por jornada, teniendo en cuenta que, entre la localidad de residencia del trabajador y de prestación de servicios media 7 y 8 km aproximadamente). 2- En ese contexto, en la particular situación del actor y actual crisis general de público conocimiento (Covid-19) y padecimiento, la patronal hace caso omiso a las alternativas formuladas por éste, sin brindar alguna de su parte que garantice o posibilite el efectivo traslado del actor a alguna de sus sucursales (de Villa Allende o Unquillo) a los fines de la prestación de servicios. Nótese que tampoco le propone el goce de licencia ordinaria, conforme política de la empresa para los que están imposibilitados de concurrir por razones de huelga de transporte, según lo expresado por uno de los testigos. Si en la presente emergencia económica, social y sanitaria, los que están eximidos de asistir a laborar por encontrarse dentro del denominado "grupo de riesgo" tienen derecho al goce íntegro de su salario (cf. Ley 27541, Dto. 260/2020 y Res. MESSN 207/2020), con más razón aquel que pone a disposición su fuerza de trabajo, pero no logra acceder al domicilio patronal por cuestiones ajenas a su voluntad. 3- En tal sentido jurisprudencialmente se ha dicho: "…La facultad dada al empleador en el art. 66 de la ley 20744, de introducir cambios en la prestación de los servicios del trabajador no es ilimitada ni puede ser ejercida de manera irrazonable. De tal manera, si un trabajador, ante un cambio de horario de su jornada laboral, denuncia que el mismo le produce un perjuicio material y moral, es razonable que el dador de trabajo actúe, dentro del marco de la buena fe, ajustando su proceder y su conducta a los límites del <italic>ius variandi</italic> que surgen de la norma citada, y no persista, sin causa ni motivo en un cambio de horario, que al dependiente le ocasiona inconvenientes económicos y familiares…". 4- Una solución en contrario a lo pretendido por el actor implicaría ni más ni menos aceptar rigurosamente, aun en la particular situación de autos y en el contexto de la presente emergencia económica, social y sanitaria, que el trabajador, frente a la imposibilidad material sobreviniente, ajena a su voluntad, de asistencia al trabajo a través del medio habitual utilizado (transporte público), deba procurarse en forma exclusiva y en desmedro del grupo familiar (amparado por el art. 14 bis, CN), los medios para su comparendo al lugar de trabajo, lo que luce irrazonable ante el sujeto de preferente tutela, sobre el que pesa una obligación de indemnidad, potenciada en la especial situación de pandemia. La arbitrariedad radica en el momento en el que se produce el cambio de horario y se insiste en forma obstinada en su cumplimiento, pese a las atendibles razones brindadas por el dependiente en la actual coyuntura; sumado el descuento de haberes por inasistencia por paro de transporte público, medio habitual de traslado del actor, cuando no puede suplirlo por otros medios. 5- Si para el Máximo Tribunal de la provincia un cambio de sucursal a un lugar muy distante del hogar de trabajo le provoca un perjuicio tal que justifica considerarse en situación de despido indirecto, en el subexamen, con más razón le asiste el derecho al trabajador, que procura la continuidad de la relación laboral (art. 10, LCT), a solicitar la restitución de los haberes descontados por paro de transporte y a que se arbitren los medios para que pueda prestar sus servicios en las condiciones actuales. 6- En definitiva, por aplicación del principio protectorio (art. 14 bis, CN), la regla<italic> in dubio pro operario </italic>(art. 9, LCT), razones de equidad y justicia social (art. 11 ib.), en la particular, excepcional y extrema situación que trasciende los límites de la provincia, debe revocarse la sentencia de la magistrada de Conciliación en cuanto rechaza la acción, y en consecuencia condenar a la demandada al pago de los haberes proporcionales de mayo/2020 y los adeudados hasta la fecha del presente resolutorio, indebidamente descontados como faltas injustificadas, al haber quedado acreditado que el actor comunicó la imposibilidad de concurrencia por causa ajena a su voluntad, concretamente por paro de transporte, al haber puesto objetivamente a disposición su fuerza de trabajo conforme alternativas que propusiera (art. 103 ib.). 7- Igual ocurre con el horario discontinuo establecido para el actor, el que debería cesar en lo inmediato de continuar la huelga de choferes, siendo resorte de la empresa arbitrar los medios para que, en tal supuesto, pueda acceder en horario corrido en Unquillo, o en su caso, abone u otorgue una vía alternativa a tales efectos, o bien que ello ocurra para continuar en horario discontinuo, o modifique el lugar de trabajo trasladándolo hasta tanto las condiciones del transporte se regularicen al establecimiento que posee en Villa Allende –lugar de residencia del trabajador–; pudiendo incluso disponer la suspensión de labores del dependiente durante los días de paro de transporte interurbano de mantener su actividad en la sucursal de Unquillo, sin dejar por ello de abonarle el salario correspondiente. Las alternativas expuestas son meramente enunciativas, quedando en la decisión de la firma, ante el supuesto señalado, la adopción de alguna que asegure la prestación efectiva de tareas por parte del actor o de lo contrario la percepción de sus salarios, por encontrarse a disposición, pero imposibilitado de prestar servicios por causas ajenas a su voluntad. <italic>CTrab. Sala VI Cba. 16/9/20. Auto N° 142. Trib. de origen: Juzg.8ª. Conc. Cba."Di Natale, Guillermo c/ Cyre S.A. Medida Autosatisfactiva, Expte. Nº 9399640"</italic> Córdoba, 16 de setiembre de 2020 Y VISTOS: Estos autos caratulados …: (…); de los que resulta que: I) Mediante presentación electrónica ingresada el 22/7/2020 –a las 9:38–, el actor, con representación letrada interpone recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 58 de fecha 7/7/2020, notificada por e-cedula el mismo día, dictada por la magistrada Verónica Marcellino, a cargo del Juzgado de Conciliación de Octava Nominación de esta Ciudad; en cuanto por aquella resuelve: "…I) Rechazar la demanda autosatisfactiva incoada por el Sr. G.A.D.N. en contra de Cyre SA. II) Exhortar a ambas partes a que retomen sus tratativas de arreglo para superar el obstáculo que dio origen a la presente demanda en el marco de los deberes recíprocos implicados en la relación de trabajo. III) Costas por el orden causado (art. 28 CPT)…"; peticionando su revocación con especial imposición de costas. Invoca los arts. 3º inc. 2, 94 y 95 del CPT y 458 del CPCC. Señala que los daños ocasionados al actor y su entorno familiar a partir del 18/5/2020, por la actitud asumida arbitrariamente por la empleadora, subsisten al día de la fecha, agudizándose durante la sustanciación de la medida autosatisfactiva, ante la imposibilidad de sostén económico, y con posterioridad al dictado de la sentencia, toda vez que las circunstancias que derivaron en la misma han sido una vez más alteradas y agravadas; disponiendo ahora la empresa un horario de trabajo fragmentado, pese al paro de colectivos interurbano oportunamente denunciado, que se mantiene. Destaca que la fragmentación en el horario de trabajo mencionado, que inició el 22/6/2020, permanece en la actualidad; siendo la siguiente: lunes 20/7/2020 y martes 21/7/2020 de 8:30 a 13 y de 17 a 20:30, obligándolo a permanecer durante el intervalo de tiempo entre la salida y entrada, en la localidad de Unquillo, sin que tampoco exista un descanso de 12 horas entre jornada y jornada, amén de las distancias que debe recorrer. Dice que, para poder dar cumplimiento a la jornada de trabajo impuesta, pese a estar en desacuerdo por los daños que le produce, debió solicitar dinero a conocidos y familiares. Bajo el acápite "Primer Agravio" denuncia inobservancia a la sana crítica racional respecto de elementos probatorios decisivos; en particular, violación a los principios de razón suficiente y existencia de errores de la máxima de la experiencia. Cita el art. 65 inc. 2 de la LPT. Expresa que la sentenciante incurrió en arbitrariedad en la apreciación y valoración de los elementos probatorios incorporados a la causa. Destaca la conclusión de la <italic>a quo</italic>¸ en cuanto a que el cambio de horario no resulta arbitrario por haber sido siempre la jornada de tipo rotativa en la actividad desempeñada por el actor, por las necesidades del sector Carnicería. Indica que la prueba debió versar en torno a si, con anterioridad al día 18/5/2020 la jornada era rotativa, y si continuó siendo tal con posterioridad; y por el otro, si el cambio derivó de las necesidades del sector; pero todo ello –enfatiza–, a la luz de un contexto de extrema excepcionalidad, de las circunstancias del caso denunciadas, no solo en el marco de la cuarentena por el Covid-19 sino también del paro de colectivo interurbanos, la distancia entre su domicilio, su lugar de trabajo y la indisponibilidad de vehículo. Manifiesta que turnos rotativos implica un horario de trabajo con entradas y salidas predeterminadas que se modifican a lo largo de un período; en el caso de autos, de forma semanal. Enfatiza que la sentenciante omitió valorar prueba documental, concretamente, el cronograma de horarios, juntamente con la pieza postal remitida por la demandada y los dichos de los testigos. Insiste en que, sin explicitar ni analizar el contenido de las cartas incorporadas, descartó un elemento fundamental traído al proceso, que en concurrencia con los dichos de los testigos, correctamente valorados, hacen variar la suerte del pronunciamiento. Expone que el cronograma de horarios aludido (que obra en expediente electrónico juntamente con la demanda, conforme archivo pdf incorporado el día 5/6/2020 y 9/6/2020, que refiere a los horarios del actor para las semanas del 18 al 24 de mayo, 25 al 31 de mayo, 1 al 7 de junio y 8 al 14 de junio de 2020), es demostrativo, junto con el resto de la documental y prueba testimonial, de lo siguiente: "1. La modificación en el horario de trabajo que venía cumpliendo, en consonancia con el contenido de los telegramas remitidos a la empresa y su contestación…, que obran adjuntos al expediente y los dichos de los testigos"; "2. Que el cambio de horarios se sostuvo en el tiempo no por una semana como aduce la Sentenciante, sino por varias semanas rayano a un mes" y "3. Que lo enunciado por la empresa en su misiva postal respecto a que obedecía a un "cambio temporal" fue totalmente falso. Señala que especial relevancia cobra lo expresado por Romero, quien lo trasladaba en función de la jornada que hacían ambos, al dar cuenta de un cambio de horarios, al expresar "…que antes de que ocurriera lo del paro de colectivo no trasladaba a nadie. Y después que pasó lo de la pandemia y lo del paro de colectivo llevaba a G.A.D.N. y a otra compañera…; que a G. A.D.N. lo buscaba por la calle… en Villa Allende;…Respecto del horario de trabajo que tenía en mayo y en junio, declaró que en mayo desde las 7 hasta las 3 o 4 de la tarde; que hacía horario corrido. Que hace 9 meses que lo trasladaron a la sucursal. Desde principios de mayo hace ese horario. Hacía el mismo horario en mayo y en junio horario corrido…, Dijo también que cuando llevaba a G.A.D.N., los horarios eran semejantes a los suyos. Que eran los mismos horarios. Que con lo de la pandemia y el paro de colectivos llevaba y traía G.A.D.N. Señaló también que sigue habiendo paro de colectivos. Que desde primeros días de mayo hasta el día de hoy hubo paro de colectivos". Indica que la circunstancia de que el cambio de horario se mantuvo por varias semanas se infiere de los dichos de Romero quien "Preguntado sobre si en el mes de junio se le comunicó un cambio de horario, contestó que sí, se le comunicó horario cortado; y está cumpliendo el horario que se le comunicó. Interrogado sobre si sabe por qué se modificó el horario en el mes de junio, expresó que le dijeron que era porque G.A.D.N. tenía ese horario entonces le pusieron ese horario a él. Interrogado sobre si tuvo contacto con G.A.D.N. en junio, dijo que no. Que el declarante no se comunicó." Señala que la jueza omitió tener en consideración lo relatado por Romero en cuanto a por qué dejó de tener contacto con G.A.D.N., quien al respecto expresó "haber recibido mensajes y llamadas del actor. Interrogado sobre por qué no se comunica, contestó que viendo la situación que G.A.D.N. tiene con la empresa no quiere estar en el medio de los dos. Que decidió optar por no estar en el medio para no tener problemas". Manifiesta que la jueza debió analizar que la empresa siempre estuvo anoticiada sobre la imposibilidad en el cumplimiento de sus tareas por circunstancias ajenas a su voluntad, conforme surge del testimonio de la señora Celeste Abigail Coronel al decir que "G.A.D.N. no asistía por el paro de colectivo. Varias veces cuando empezó el paro de transporte avisó que no tenía medio de movilidad y eso lo comunicaba. Dijo que G.A.D.N. para ir a trabajar usaba colectivo…". A modo de síntesis plantea que, nada tiene que ver si los horarios eran o no rotativos, sino que la sentenciante debió verificar si le alteraron la jornada de trabajo a una diferente como venía desarrollando y cumpliendo; además si, a pesar de tomar conocimiento la empresa sobre la imposibilidad de asistir al trabajo, le mantuvo aquella por un lapso prolongado en ejercicio abusivo de sus derechos y posición dominante. Señala que, de los dichos de los testigos, analizados según las máximas de la experiencia, la jueza debió tener presente la contradicción en sus declaraciones para determinar que el cambio no obedeció en una necesidad del sector, toda vez que podía desarrollar labores en el mismo horario que el Sr. Romero por el creciente crecimiento de la actividad (servicio esencial) en época de pandemia, y porque ellas podían prestarse tanto en horario de atención al cliente o por fuera de éste. Indica que la testigo Celeste Abigail Coronel al respecto dijo: "Preguntada sobre si sabe cuál es el motivo del conflicto, o el motivo por el cual el Sr. G.A.D.N. no está cumpliendo con sus tareas, dijo que es el paro de transporte. Acerca de cuál es el horario de la sucursal, dijo que es de 9 a 13:30 y de 15 a 19. Preguntada sobre si en el horario de 13:30 a 15:00 la gente se puede quedar o se tienen que ir, respondió que hay colaboradores que se quedan y otros que se van". Destaca lo declarado por Neri Alberto Nieto, quien dijo: "Sobre las tareas que se hacen en la carnicería, dijo que la primordial era atención al cliente, el resto de las tareas son coordinadas según la necesidad del sector. Atención al cliente y desarmado de mercadería. Respecto de si la tarea de desarmado de la mercadería se puede hacer fuera del horario de atención al cliente, dijo que sí". Enfatiza que el cambio del horario dispuesto por la empresa es inmotivado, máxime cuando existe personal dependiente de la empresa que vive en Unquillo y desempeña las mismas tareas que el actor, según los dichos de la Sra. Celeste Abigail Coronel, quien dijo: "Que hay dos carniceros más en el puesto: Claudio González y Juan Gabriel Ceballos; se domicilian en la ciudad de Unquillo". Dice que la <italic>a quo</italic> omitió valorar la prueba ofrecida por la parte demandada, concretamente el archivo pdf incorporado el día 16/6/2020, donde surge una Declaración Jurada de Datos sobre su domicilio, composición familiar (esposa y tres hijos), siendo sus haberes indispensables para su sostén económico, de la cual puede constatarse la distancia hasta la Sucursal de Unquillo, como así también la corta distancia existente con la Sucursal de Villa Allende ("Por Goycochea a 6 cuadras del Supermercado") a los fines de poder desarrollar tareas de carnicero en la misma, por imposibilidad de trasladarse; violando de tal manera las reglas de la sana crítica racional con respecto a las elementos probatorios de valor decisivo por no ajustarse a los principios lógicos que debe tener el razonamiento de la sentenciante y al respeto por las máximas de la experiencia. Afirma que el actual domicilio del actor se encuentra ubicado en calle … de la localidad de Villa Allende, a escasos metros del anterior domicilio, tan es así que el Sr. Sebastián Romero, según sus dichos, lo buscaba por calle … Indica que la<italic> a quo</italic> omitió asimismo tener en consideración el Reglamento Interno firmado al ingresar a trabajar (hace más de diez años) y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se firmaron; esto es, en condiciones normales de trabajo, sin la presencia de cuarentena y paro de interurbanos; sin desconocer la posibilidad en la existencia de horarios rotativos, máxime cuando vivía a seis cuadras de la Sucursal de Villa Allende donde se desempeñó durante más de nueve años. Dice que los testigos fueron coincidentes en manifestar que existe una Sucursal del Supermercado en la localidad de Villa Allende. Enfatiza que el testigo Romero declaró "…que no trasladaba más a G.A.D.N. porque tiene su pareja que trabaja en Cordiez de Villa Allende y ella entra a las 6, entonces sale a las 5:30 a llevarla y de ahí se va a Unquillo"; que la señora Abigail Celeste Coronel sostuvo "saber que el actor se domicilia en Villa Allende. Que en Villa Allende hay una sucursal de Cordiez. Que tiene carnicería… Que tiene entendido que el actor estuvo un tiempo en la sucursal de Villa Allende"; y lo manifestado por Neri Alberto Nieto, quien expresó "hay una sucursal de Cordiez en Villa Allende". Denuncia omisión de valoración de circunstancias "de tiempo y lugar" con anterioridad y posterioridad a la cuarenta y a la reincorporación de la licencia médica, la postura asumida por la parte demandada en los telegramas, el cambio de postura, al momento de contestar el traslado de la demanda y los dichos de los testigos, como la calidad de los mismos (un compañero de trabajo que lo trasladaba por motivo de la cuarentena y el paro de transporte, un encargado de sucursal y un supervisor del encargado respondiendo a los intereses de la empresa). Todo ello según las máximas de la experiencia. Dice que era importante, para la definición de la medida incoada, que la jueza trazara una línea de tiempo a los fines de ubicar cada uno de los hechos acontecidos, teniendo presente el dinamismo de las circunstancias impetrada por la patronal; situación que no ocurrió con anterioridad. Relata que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: 1. Con anterioridad a la cuarentena el actor se trasladaba [por] transporte de colectivo interurbano, siendo éste su medio habitual de transporte. 2. Con motivo de la cuarentena, la que comenzó a partir del 20 de marzo de 2020, y por el paro de transporte de colectivo interurbano a mediados de abril de 2020, se trasladó con el señor Sebastián Romero, siendo sus horarios coincidentes, por la mañana de forma ininterrumpida. 3. Desde el 1 al 13 de mayo inclusive no asistió a trabajar por la licencia médica. 4. A partir del día 14 hasta el 16 de mayo, asistió a trabajar en el mismo horario que Romero, siendo trasladado por él. 5. A partir del día 18 de mayo en adelante hasta el 21 de junio de 2020, le modifican el horario en horario de la tarde (de 11/12 hasta las 20) aduciendo rotación horaria, sin que la jornada sea rotativa; sin posibilidad de asistir por carecer de medios para ello. Destaca como importante que en el expediente electrónico surge el cronograma de trabajo del actor hasta el día 14 de junio de 2020 inclusive en el horario mencionado; los que no fueron controvertidos al momento de corrérsele vista a la demandada. 6. A partir de la semana del 22 de junio, por comunicación de la Dra. Natalia Gómez en la audiencia de conciliación del día 22/6/2020, se puso en conocimiento el nuevo horario que pretendía imponer la patronal de 7 a 11 y de 16 a 20 los lunes y martes; de 8 a 13 los miércoles y por último de 7 a 12 y 16 a 20 los jueves, viernes y sábados; horario que en principio se mantuvo hasta el dictado de la sentencia el día 7/7/2020; desconociendo los mismos en las semanas siguientes al 28/6/2020 toda vez que el mismo no era comunicado, encontrándose en poder de la señora Abigail Celeste Coronel en tesorería según sus propios dichos. Dice que del último cambio de horario, el actor no pudo prestar conformidad por los siguientes motivos: a) No poder trasladarse a la sucursal por no poder comunicarse con el señor Sebastián Romero a pesar de los reiterados intentos y no tener otro medio de transporte disponible; conforme su propia declaración. b) Ser el horario discontinuo, estando obligado a quedarse todo el día en la localidad de Unquillo, por carecer de medio de transporte para regresar a su hogar. c) Por agravarse el <italic>ius variandi</italic> abusivo de la patronal. d) Por no respetar el descanso de 12 horas entre jornada y jornada dispuesto por ley. Manifiesta que la convalidación del accionar de la empresa por la <italic>a quo</italic> le genera al accionante un gravamen irreparable al no poder contar con cada uno de los haberes injustificadamente descontados. Dice que difícilmente la exhortación de la sentenciante para que ambas partes retomen tratativas de arreglo pueda llevarse a cabo, toda vez que al día de la fecha la accionada ha impuesto un horario fragmentado, profundizando el ejercicio abusivo del <italic>ius variandi</italic>, con notorio conocimiento de la empresa, del daño que [le] ocasiona. Bajo el epígrafe "Segundo Agravio", sostiene que la decisión del tribunal reposa sobre una errónea plataforma fáctica, siendo esta discrecional y distinta a la planteada al momento del intercambio epistolar. Expresa que el dinamismo de lo acontecido con posterioridad a dicho intercambio y la contestación de la vista por la demandada, que motivó en una tergiversación en el relato de los hechos de la patronal, tampoco se ha tenido en cuenta al momento de valorar el ejercicio abusivo del<italic> ius variandi</italic> que fue <italic>in crescendo</italic> durante la sustanciación del presente proceso. Enfatiza que durante la sustanciación de la acción se produjo un nuevo cambio de horario de forma fragmentada, en claro desmedro [de sus] derechos, pese a la imposibilidad de asistir denunciada, ocasionándole todo ello un mal mayor. Señala que al desconocer y alterar los términos del litigio la juzgadora distribuyó erróneamente las cargas probatorias. Indica que la sentenciante no tuvo en consideración el intercambio epistolar previo al proceso, sobre todo teniendo en cuenta que la demandada al contestar la vista corrida, da a conocer una versión de los hechos diferente a la manifestada en dicho intercambio, vulnerando de tal manera el principio de congruencia. Dice que ello puede observarse cuando la patronal, ante la intimación efectuada el día 18/5/2020 mediante TLC 810852781 y luego de transcurrido ocho días de recibida la intimación (fecha de imposición de la misma, no receptada de aquélla), recién contesta mediante CD 485346522 en los siguientes términos: "…Negamos haber incurrido en abuso de <italic>ius variandi</italic>, toda vez que esta firma en uso de las facultades otorgadas por la LCT art. 66 debido a necesidades organizativas de la firma, de manera temporal se le ha solicitado cumpla sus tareas en el horario y días notificados. Que la situación por Ud. denunciada es ajena a esta firma empleadora por lo que Ud. deberá arbitrar los medios para cumplir con sus labores. En virtud de lo expuesto, intimamos cumpla sus tareas en el horario y lugar indicado bajo apercibimiento de considerar sus ausencias injustificadas…". Manifiesta que la respuesta de la patronal devino tardía, toda vez que tenía conocimiento diario del motivo por el cual [se] ausentaba, en un claro ejercicio de la posición dominante y del abuso del derecho ejercido. Señala que la juzgadora hace hincapié en que la jornada de trabajo era rotativa; circunstancia no controvertida, radicando la discrepancia entre las partes en el momento en que se dispuso el cambio de horario y las consecuencias adversas que generó el mismo por la imposibilidad de asistir a trabajar en las condiciones en que lo venía haciendo. Enfatiza que el tribunal mutila al momento de referenciar lo sucedido, la supuesta "temporalidad" aducida por la demandada en su intercambio epistolar, dejando de lado como hechos relevantes los horarios dispuestos por la patronal según cronograma de trabajo adjuntado en la demanda y con posterioridad a la misma, que reflejaba el horario instaurado por la patronal para las semanas siguientes a la semana del 18 al 24 de mayo, horarios que surgían también del propio intercambio epistolar. Agrega que nada dice la resolución en crisis respecto a la situación de paro de transporte ajena al trabajador y que la actividad de los supermercados se vio extremadamente favorecida por la crisis sanitaria. Como "Tercer Agravio", denuncia una notoria contradicción y razonamiento ambiguo por parte de la <italic>a quo</italic> donde por un lado sostiene para la improcedencia de la medida autosatisfactiva la inexistencia de verosimilitud del derecho, rayano a la certeza, y por el otro refiere a una fuerte verosimilitud sobre los hechos. Destaca que la jueza mediante proveído de fecha 9/6/2020 admitió formalmente la medida y corrió traslado por un día a la accionada; sin decir nada respecto a la verosimilitud de los hechos y/o del derecho, porque de las constancias acompañadas surgía en forma prístina lo señalado por el actor en demanda. Señala que al abrir el contradictorio y no resolver lo planteado <italic>inaudita parte</italic>, como bien podría haberlo hecho atento a la gravedad de la situación y el peligro en la demora por los hechos relatados y acreditados, facilitó a la demandada la posibilidad de brindar otra versión de los hechos, como efectivamente aconteció, tergiversando los dichos asentados en el intercambio epistolar y dando otra versión respecto a una "solicitud" para que se le modificaran los horarios en propio perjuicio, cuando sabía que no podría concurrir a trabajar en adelante. Insiste en que la procedencia de la medida incoada en autos no sólo acaece por la fuerte verosimilitud sobre los hechos alegados, con grado de certidumbre, acreditados al inicio del requerimiento, sino también con la sumaria comprobación procedente de una correcta valoración de la prueba ofrecida y recabada. Relata que el tribunal dispuso la celebración de la audiencia del art. 58 en tres instancias (día 18/6/2020, 22/6/2020 y 25/6/202); resultado luego de ello el agravamiento en la situación planteada <italic>ab initio</italic> (ejercicio abusivo del <italic>ius variandi</italic>), disponiendo un cambio de horario en forma interrumpida que empezó a regir a partir de la semana del 22 de junio en adelante. Bajo el epígrafe "Cuarto Agravio" sostiene que la <italic>a quo</italic> efectuó una incorrecta interpretación del ejercicio de <italic>ius variandi</italic>. Dice que debió observar cómo fue el comportamiento sucesivo de la empresa en cuanto al exceso de sus facultades de orden y dirección, bajo el parámetro de la buena fe laboral. Señala que la empresa sanciona ocultando su proceder en conductas aparentemente legítimas. Señala que, a lo largo de todo el decisorio, palmariamente emerge que la empresa era completa y absolutamente consciente de los impedimentos que sufre el actor en cuanto al traslado a su lugar de trabajo; siendo todos los testigos coincidentes en cuanto a que accedía a su débito laboral por medio del transporte público (colectivos interurbanos), lo que fue sucedido por el auxilio del Sr. Romero, conforme reconociera éste. Indica que lo sorpresivo es que "justo al regreso de su licencia médica" la empresa decide mutar su horario para que no coincida con el horario que tenía Romero. Que, ante el requerimiento oportuno, la demandada hace caso omiso, aparentando utilizar sus potestades directivas mediante la disposición de los turnos a modo correctivo bajo la capa de ser rotativos. Manifiesta que "la jurisprudencia ha sido categórica al negar la posibilidad de utilizar el <italic>ius variandi</italic> como medida sancionatoria"; límite subjetivo de la facultad de variación. Expresa que el límite objetivo obedece a las exigencias reales, formulando al respecto los siguientes interrogantes: ¿Por qué le fijaron en horarios en los que no puede concurrir, cuando la empresa es plenamente consciente de su impedimento?, ¿No lo necesita o es una represalia?; más aún cuando fue intimada de forma fehaciente, la que en lugar de "mutar" los horarios o cuanto mínimo ofrecer algún tipo de "alternativa", dejó de "rotar" su jornada y lo mantiene en un horario de cumplimiento imposible. Insiste en que el <italic>ius variandi</italic> aplicado no tiene ni un atisbo organizativo, sino que responde exclusivamente a impedir que el trabajador pueda concurrir normalmente. Indaga respecto a la razonabilidad y beneficio empresarial derivado de la modificación instaurada; sobre todo teniendo en cuenta la imposibilidad de concurrencia, sabida por la demandada. Enfatiza que el art. 66, LCT, prohíbe expresamente la alteración en los casos de que se provoque un perjuicio material del trabajador, lo que emerge ostensible en autos al verse absolutamente privado de su remuneración; lo que le provocó además un perjuicio moral. Dice que lo acontecido en autos no es más que un juego con miras a ver cuánto se puede perjudicar a un trabajador sin que parezca obvio. Expresa que la empleadora jamás reconocería su ardid ni su persecución pero sus hechos hablan por sí solos. Manifiesta que, luego de realizar pedidos informales por distintas vías de comunicación, intimaciones formales mediante telegramas y tomarse el trabajo de interponer una acción para que se le permitiera trabajar, la empresa aparentó oír sus reclamos, procediendo a hacer coincidir los horarios del accionante con los del Sr. Romero bajo la pantalla del horario discontinuo. Dice que el estado de indefensión del actor fue absoluto, no sólo se vio dificultado para acceder a su fuente de trabajo, sino que implicó duplicar los trayectos hacia el débito laboral sin el pago de los gastos consolidándose como consecuencia el abuso en el ejercicio de <italic>ius variandi</italic> por parte de la accionada, encontrándome asfixiado económicamente. Que por si todo ello fuera poco, la actitud de la accionada se mantiene <italic>in crescendo</italic>, cuando su accionar ha sido convalidado jurisdiccionalmente por el <italic>a quo</italic>. Expresa que luego de la inesperada victoria de la empresa, ésta mutó una vez más los horarios de G. A. D. N., consignando para la semana del 20/7/2020 una jornada de 8:30 a 13 y de 17 a 20:30, violando incluso el descanso obligatorio de 12 horas entre jornada y jornada (art. 197 4 párrafo, LCT), obligándolo a permanecer a la deriva en la localidad de Unquillo en un momento de extrema dificultad sanitaria por el Covid-19. Afirma que convalidar la sentencia recurrida implicaría legitimar la persecución y arrebato de derechos que hoy pareciera no tener límites, lo que puede replicarse en el resto de