<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Noción. Fundamento. Muerte de madre de menores en unidad penitenciaria. DAÑOS Y PERJUICIOS. CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS. Ley 8250. Validez constitucional. Disidencia. Gastos terapéuticos: Inaplicabilidad del régimen. DAÑO MORAL. LUCRO CESANTE. Inclusión en el régimen. INTERESES. Cálculo. SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL: valor</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En la especie, se acogió parcialmente la demanda impetrada por los menores D. A. F. y V. F. (representados por tíos y guardadores) y se condenó a la accionada –Superior Gobierno de la Pcia. de Córdoba– a resarcir los daños padecidos por aquéllos a raíz de la muerte de su madre en una unidad penitenciaria. La sentencia de condena establece, con carácter de cosa juzgada, tres rubros indemnizatorios claramente diferenciables. Por un lado, los gastos terapéuticos demandados para una adecuada asistencia psicológica de los actores a los fines de paliar la afección padecida por la muerte de su madre. Por el otro, el relativo al lucro cesante vinculado con la reparación de los perjuicios materiales sufridos a raíz de la pérdida de la colaboración económica que la madre fallecida les prestaba a los actores para su mantenimiento. Finalmente, el relacionado con el daño moral, fijado en $15.000 más intereses, para V. F., y en $ 10.000 más intereses para D. A. F. En contra de la Sentencia Nº 23 de fecha 8/3/04 y de su aclaratoria Auto Nº 187 de fecha 7/6/04, dictados por la C5a CC Cba, la actora interpuso recurso de casación con fundamento en las causales previstas por los incs. 1 y 2 art. 383, CPC. Se agravia la recurrente por la falta de fundamentación lógica de la resolución al aplicar el régimen de consolidación de pasivos previsto en la ley 8250. Apunta que, diversamente a lo decidido, su parte sí efectuó en tiempo el reproche constitucional de la ley 8250 y solicitó su inaplicabilidad y declaración de inconstitucionalidad. Afirma que el mérito ha incurrido en una errónea interpretación de las leyes opugnadas toda vez que ha omitido considerar que los rubros mandados a pagar no se encuentran incluidos en el régimen de consolidación. Manifiesta que el crédito indemnizatorio no podría ser consolidado desde que se trata de la reparación de daños provocados a menores de edad y consisten en una deuda por daño material a la vida y salud de las personas, características éstas que tornan inaplicable el régimen de consolidación conforme lo establecido en el art. 2 incs. 2, 3 y 4, ley 8250. Por otra parte, se queja por la violación de la cosa juzgada al aplicar el régimen de consolidación. Señala que la Cámara ya habría decidido la inaplicabilidad e inconstitucionalidad de la normativa de emergencia mediante AI Nº 563, resolución que se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada. Por último, se agravia por la falta de fundamentación lógica y legal al inaplicarse la ley vigente al momento de la sentencia en lo que respecta al monto del Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVM). Expresa que la resolución luce inmotivada al establecer que éste, a la fecha del pronunciamiento, ascendía a la suma de $ 220. Argumenta que la ley vigente (dec. 1349/03) a la fecha de la resolución (8/3/04) disponía que el SMVM importaba la suma de $ 350. De las constancias de la causa surge que la actora expresamente planteó la inconstitucionalidad de la normativa de emergencia en lo que hace al “modo de cumplir con el pago de una condena indemnizatoria que le corresponda afrontar a la Provincia por la suma que eventualmente se mande a pagar en las presentes actuaciones por capital, intereses y costas”. En tal oportunidad se agravió concretamente del plazo de 16 años dispuesto en el régimen para el pago de la obligación, así como de la tasa de interés en ella dispuesta y la posibilidad del Estado de pagar la acreencia con bonos o título, y aseguró que todo ello violaba su derecho de propiedad, quebrantaba el principio de razonabilidad y de irretroactividad de las leyes e implicaba el avasallamiento en cuestiones de derecho sustancial de competencia exclusiva del Congreso de la Nación. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Los arts. 155, CPcial., y 326, CPC, imponen a los jueces el deber de fallar las causas sometidas a su decisión con fundamentación lógica y legal. Ello se ve infringido no sólo cuando el referido razonamiento no existe sino también cuando éste hubiera desatendido las constancias de la causa. En tales supuestos el fallo no encuentra justificativo y, por ende, no sirve para dar cumplida la exigencia legal. (Voto, Dres. Cafure de Battistelli y Sesin). 2– En el <italic>sublite</italic>, sin mayores consideraciones la resolución cuestionada resolvió aplicar el régimen de consolidación previsto en la ley 8250 por entender que “...ningún reproche constitucional efectuó el actor en las oportunidades procesales idóneas”. La queja del actor recurrente resulta justificada porque se advierte la incorrecta percepción de las constancias de autos, desde que no es real que el accionante no haya efectuado reproche constitucional alguno del régimen de consolidación provincial. Por el contrario, dicho planteo fue debida y tempestivamente introducido y sustanciado. (Voto, Dres. Cafure de Battistelli y Sesin). 3– En la especie, la sentencia opugnada es de fecha 8/3/04, por lo que el valor del salario mínimo vital y móvil (SMVM) a tomar en cuenta era el vigente a dicha data. Sin embargo, al cuantificar el parámetro de cálculo el fallo lo hace en la suma de $ 220 y lo cierto es que la normativa vigente a dicha fecha –decreto 1349/2003– expresamente disponía un valor dinerario superior, cual era el de $ 350. Por lo que la inaplicación sin otro fundamento de la normativa vigente que rige el SMVM revela una notoria e injustificada transgresión del ordenamiento positivo vigente, que conspira de modo insalvable contra la validez de este segmento del acto jurisdiccional, por lo que se impone su anulación. (Voto, Dres. Cafure de Battistelli y Sesin). 4– El rubro gastos terapéuticos se encuentra excluido del régimen emergencial por mandato expreso del art. 2, 2° apartado, inc. 4, ley 8250 (según reforma ley 8332). Conforme la disposición normativa citada, quedan excluidos del régimen de consolidación los daños acaecidos en “el cuerpo o en la salud de las personas físicas” cuando tales créditos refieran al resarcimiento de un “daño material, emergente, cierto, inmediato y presente”. Por lo que el rubro gastos terapéuticos reúne la totalidad de las condiciones a las que se condiciona la operatividad de la hipótesis de exclusión aludida. (Voto, Dres. Cafure de Battistelli y Sesin). 5– Los gastos terapéuticos se erigen como emergentes desde que la lesión ha provocado un claro “empobrecimiento” en el patrimonio de las víctimas. Ninguna duda cabe de que dicho ítem no significa la “pérdida de algún enriquecimiento” sino, más bien, la disminución o empobrecimiento del conjunto de bienes dominio de la víctima. Resulta evidente que el menoscabo es cierto por cuanto tal perjuicio “realmente existe”. Esta cualidad o carácter de la lesión se vincula con la “certeza” del daño. Por ello, a la luz de tal criterio se distingue entre daño “cierto”, “eventual” y pérdida de “chance”. (Voto, Dres. Cafure de Battistelli y Sesin). 6– El rubro gastos terapéuticos ostenta plena certeza toda vez que no se trata de un perjuicio que pueda existir con seria probabilidad ni mucho menos de un menoscabo meramente hipotético. Se erige como un gravamen con efectiva existencia. También puede ser calificado de inmediato toda vez que el desembolso dinerario para atender y reparar los padecimientos psicológicos sufridos resultan una consecuencia ordinaria y natural del hecho lesivo (art. 901, primera parte, CC). Asimismo, surge de su naturaleza que se trata de un daño presente desde que se produjo al tiempo mismo en que ocurrió el hecho lesivo. Es cierto que sólo se consolidará cuando los demandantes procuren la efectiva y concreta realización de las sesiones de terapia. Sin embargo, el menoscabo psicológico y la necesidad de tratarlo terapéuticamente nació como un daño cierto en el momento en que se produjo el suceso dañoso, con independencia de que los damnificados procedan –en el futuro– a efectuar las respectivas sesiones. (Voto, Dres. Cafure de Battistelli y Sesin). 7– En autos, cabe concluir que los montos dinerarios correspondientes a gastos terapéuticos de sendas víctimas se encuentran excluidos por el régimen de consolidación previsto por la norma opugnada. (Voto, Dres. Cafure de Battistelli y Sesin). 8– En relación con el daño moral y con el lucro cesante cabe señalar que estos rubros se encuentran incluidos en el régimen de consolidación. Si bien el art. 2 inc. 4, ley 8250, excluye el crédito por “daños a la vida en el cuerpo o en la salud de las personas físicas...”, sólo lo hace en tanto se trate del resarcimiento de un “daño material emergente, cierto, inmediato y presente”. En autos, tales ítems no se erigen como un daño “emergente”. Por ende, está claro que el crédito resarcitorio se encuentra alcanzado por la ley 8250. (Voto, Dres. Cafure de Battistelli y Sesin). 9– Siguiendo la jurisprudencia de la CSJN cabe señalar que la emergencia consiste "...en una situación extraordinaria que gravita sobre el orden económico social; con su carga de perturbación acumulada, en variables de escasez, pobreza, penuria e indigencia, que origina un estado de necesidad que hay que ponerle fin. La etiología de esta situación, sus raíces profundas y elementales, y en particular sus consecuencias sobre el Estado y la sociedad, al influir sobre la subsistencia misma de la organización política y jurídica o el normal desenvolvimiento de sus funciones, autoriza al Estado a restringir el ejercicio normal de algunos derechos patrimoniales tutelados por la Constitución...". (Voto, Dres. Cafure de Battistelli y Sesin). 10– "...Cuando una situación de crisis o de necesidad pública exige la adopción de medidas tendientes a salvaguardar intereses generales, se puede –'sin violar ni suprimir las garantías que protegen los derechos patrimoniales– postergar, dentro de límites razonables, el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos'. No se trata de reconocer grados de omnipotencia al legislador ni de excluirlo del control de constitucionalidad, sino de no privar al Estado de las medidas de gobierno que conceptualice útiles para llevar un alivio a la comunidad". (Voto, Dres. Cafure de Battistelli y Sesin). 11– En nuestro país existe un derecho constitucional consolidado desde hace mucho tiempo en favor de la validez de la emergencia siempre que se cumplimenten las siguientes condiciones: realidad de la emergencia, legitimidad de la normativa que la imponga, transitoriedad y razonabilidad. En este sentido, ha establecido la CSJN que el estado de emergencia no crea potestades ajenas a la Constitución sino que permite ejercer con mayor profundidad y energía los que ella contempla, llevándola más allá de los límites que son propios de los tiempos de tranquilidad y sosiego. (Voto, Dres. Cafure de Battistelli y Sesin). 12– Hay quienes consideran que así como ante las emergencias políticas puede declararse el estado de sitio, ante las emergencias económicas es posible disponer restricciones en el ámbito económico. Todo ello pone en evidencia que el derecho de emergencia no nace fuera de la Constitución sino dentro de ella; se distingue por el acento que se ponga según las circunstancias lo permitan y aconsejen en el interés de individuos o grupos de individuos, o en el interés de la sociedad toda. (Voto, Dres. Cafure de Battistelli y Sesin). 13– Es sumamente discutido en el marco del derecho público el real alcance de la revisión judicial de la emergencia, se la vincula con cuestiones políticas, de gobierno o institucionales y se excluye generalmente el control judicial en sus aspectos primordiales. Empero, es perfectamente controlable por el juez la real existencia de la situación de emergencia. En el contexto de la emergencia no son objeto de revisión judicial las conductas operativas establecidas por el legislador para regular la emergencia, siempre claro está que se respete el límite externo de la juridicidad (incluso que no aparezcan desmedidos en función de la gravedad de la situación y la finalidad que se pretende). (Voto, Dres. Cafure de Battistelli y Sesin). 14– El control del juez termina al comprobar que se ha elegido una alternativa entre varias igualmente válidas para el derecho, no pudiendo revisar ni sustituir el núcleo político discrecional interno, esto es, el por qué de un remedio en lugar del otro. Tales aspectos entran en el ámbito de reserva del "legislador" o del "administrador", en su caso. (Voto, Dres. Cafure de Battistelli y Sesin). 15– El juez no sólo controla los límites externos relacionados con las reglas formales (competencia, forma, procedimiento, etc.), sino que también fiscaliza algunas fases del decisorio interno, como logicidad, razonabilidad, coherencia, concordancia, paridad de tratamiento, buena fe. Es decir que la labor del juez abarca dos perspectivas diferentes, en relación con la formación de la decisión y algunos aspectos sustantivos. Se pretende, en definitiva, que los actos sobre los cuales recae el control muestren congruencia entre lo que en verdad se ha resuelto y la realidad, proporcionalidad de los medios empleados y que sea medianamente razonable y equitativo. (Voto, Dres. Cafure de Battistelli y Sesin). 16– La CSJN ha señalado que la restricción que impone el régimen de emergencia "...debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la substancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato, y está sometida al control de constitucionalidad toda vez que la situación de emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales...". (Voto, Dres. Cafure de Battistelli y Sesin). 17– La consolidación de pasivos comporta una medida que guarda razonabilidad con la gravísima situación económico-financiera que vive el país, que incluye la provincia de Córdoba, como es de público conocimiento. Nuestro más Alto Tribunal de la Nación ha señalado que cuando por razones de necesidad se sanciona una norma que no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos ni les niega su propiedad, y sólo limita temporalmente la percepción de tales beneficios o restringe el uso que puede hacerse de esa propiedad, no hay violación del art. 17, CN, sino una limitación impuesta por la necesidad de superar o atenuar una situación de crisis, siempre que tal legislación sea razonable y no desconozca las garantías o las restricciones que contiene la Constitución. (Voto, Dres. Cafure de Battistelli y Sesin). 18– Frente a casos como el de autos, se suscita un conflicto entre el interés particular de los actores –quienes reclaman el pago de una indemnización que le ha sido reconocida por una sentencia definitiva– y los medios arbitrados por la Provincia para procurar solucionar la emergencia, en el cual la ley cuestionada es una más dentro de un conjunto de disposiciones encaminadas a la misma finalidad. En tal divergencia, ante la situación en que se encuentra la Provincia, cuyo saneamiento precisamente se procura, el Estado no se ha encontrado en condiciones de afrontar por medios genuinos el pago de las distintas obligaciones que con el correr del tiempo fueron acumulando sus reparticiones y entidades. Ante ello, la sociedad debe realizar los esfuerzos necesarios para superar la crisis, y por tanto el interés individual debe ceder ante el conjunto de la sociedad y posponer el ejercicio inmediato de su derecho, que no le ha sido desconocido sino tan sólo postergado. (Voto, Dres. Cafure de Battistelli y Sesin). 19– En anteriores precedentes este Tribunal ha resaltado que sería voluntad del legislador excluir de la consolidación otras deudas del Estado provincial –además de las contempladas en la ley 8250– atento la naturaleza del crédito, situaciones de desamparo e indigencia vinculadas con obligaciones de carácter alimentario, etc. Tales principios importaban en casos como el presente un conflicto que debía resolverse dando preferencia y poniendo en acto la concreta voluntad legislativa así declarada, al propio tiempo que debía garantizarse la plena vigencia de los derechos constitucionales implicados que revisten supremacía normativa. Se sostuvo que si bien era cierto que los rubros daño patrimonial (lucro cesante) y daño moral revisten esencialmente un carácter patrimonial, ello no era por sí solo suficiente para considerar razonable diferir temporalmente la obligación del Estado para cumplir sus obligaciones, siempre y en todos los casos. (Voto, Dres. Cafure de Battistelli y Sesin). 20– En autos, aun cuando no se encontrarían presentes situaciones de excepcionalidad que autoricen a apartarse de la normativa cuestionada, ello no obstaría a que puedan valorarse otras circunstancias dirimentes que singularizan el conflicto de intereses, con el objeto de poder juzgar la razonabilidad de la exclusión o no del crédito –en todo o en una parte–. Dicha pauta está expresamente contemplada en la ley 8250, que en el art. 2 inc. 4 excluye de la consolidación los créditos por daños a la vida en el cuerpo o en la salud de las personas físicas y comprende en esa exclusión el resarcimiento por el daño material emergente, cierto, inmediato y presente; y luego, en el art. 8 inc. b, al reglar el orden de prelación de los créditos consolidados ordena imputar en el presupuesto la suma de $ 20 mil por persona y por única vez, en relación con los créditos no contemplados en la exclusión, es decir, el crédito de autos referido al lucro cesante –pasado y futuro– y el daño moral. (Voto, Dres. Cafure de Battistelli y Sesin). 21– La razonable interpretación y solución dada para casos como el de marras es la que más se aviene con la garantía de la efectiva tutela jurisdiccional de los derechos de las personas, que como garantía implícita (arts. 33, CN, y 20, CP) subyace en el art. 18, CN, y en los arts. 19.9 y 39, CPcial., y se incorpora expresamente al bloque de constitucionalidad a partir de 1994 (art. 75 inc. 22, CN) por medio del art. 18, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, del art. 8, Declaración Universal de Derechos Humanos, y del art. 8.1, Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros; y que descarta por incompatible toda dilación perjudicial o indebida del proceso judicial. (Voto, Dres. Cafure de Battistelli y Sesin). 22– Si la declaración de inconstitucionalidad se erige como la ultima ratio del orden jurídico, en la especie es dable aplicar en forma directa y como normativa de mayor jerarquía los preceptos constitucionales que salvaguardan el derecho de defensa en juicio y la garantía de la propiedad, e inaplicar parcialmente las normas de la ley 8250 y del art. 7 inc. d apartado e, sólo para la ejecución de los primeros $20 mil por persona; no así respecto de la tasa de interés aplicable y el procedimiento de ejecución de las sumas que excedan ese monto. Lo contrario, frente a las circunstancias fácticas del caso y la naturaleza del crédito reconocido a favor de la accionante, sería susceptible de lesionar tales derechos. (Mayoría, Dres. Cafure de Battistelli y Sesin). 23– En autos, hubiera correspondido declarar la constitucionalidad del régimen de consolidación previsto en la ley 8250, aunque por la especial naturaleza del crédito se hubiera resuelto sustituir el procedimiento de ejecución administrativa de ese crédito por su ejecución judicial en lo que respecta a los primeros $ 20 mil para cada una de las víctimas. Esta preterición parcial de las normas de la ley 8250 que reglan el trámite administrativo para hacer efectivo el pago del crédito consolidado con la modalidad establecida en dicha ley, lo hubiera sido exclusivamente en el aspecto referido a la postergación del pago del monto señalado, no así con respecto al cálculo de la cuantía actualizada con sus intereses, porque ello sí tiene directa implicancia sustantiva con lo que es el contenido material del crédito, el cual debe ser estimado con el mecanismo de cálculo e intereses previstos en dicha ley (8250, art. 7). (Mayoría, Dres. Cafure de Battistelli y Sesin). 24– Del texto de la ley 8250 (particularmente de sus arts. 2, 10 y 13) se colige que la normativa se autoatribuyó un ámbito de vigencia material y temporal específico. Así, el régimen de consolidación por ella instaurado lo fue por un lapso concreto (16 años). Se dispuso un <italic>dies a quo</italic> de vigencia (art. 2) representado por la denominada “fecha de corte” (1/4/91), y se estableció un <italic>dies ad quem</italic> de vigor (art. 10), al disponerse un plazo máximo de 16 años para hacer frente al pasivo consolidado. Dicho plazo máximo –computado desde la fecha de corte– habría fenecido con fecha 1/4/07, época en la cual habrían ya transcurrido los 16 años previstos normativamente. (Voto, Dres. Cafure de Battistelli y Sesin). 25– En el <italic>sublite</italic>, los 16 años previstos para el pago de la deuda consolidada ya han transcurrido en exceso, razón por la cual resulta inaplicable el mecanismo de pago y el plazo de cumplimiento dispuesto por la ley 8250. Igualmente, la tasa de interés prevista en el art. 7 de la ley emergencial sólo podrá ser aplicada durante el lapso de 16 años comprendido entre la fecha de corte y el máximo concedido para hacer frente al pasivo consolidado. Es que no puede mediante resolución judicial prolongarse el término de aplicación de la ley más allá del plazo de operatividad que su propio texto le atribuye. (Mayoría, Dres. Cafure de Battistelli y Sesin). 26– En autos, pese a la declaración de constitucionalidad corresponderá aplicar a los rubros lucro cesante y daño moral (no al ítem gastos terapéuticos) los intereses conforme las siguientes pautas. El art. 7, ley 8250, que resulta aplicable, dispone que las obligaciones consolidadas devengan solamente un interés equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que fija el Banco de la Provincia de Córdoba, capitalizable mensualmente. Será tal el guarismo a computar para los distintos conceptos resarcitorios y deviene aplicable a partir de la fecha de corte sobre el capital e intereses compensatorios calculados hasta ella. (Mayoría, Dres. Cafure de Battistelli y Sesin). 27– En la inteligencia de que la declaración de constitucionalidad de la ley 8250 ostenta incidencia sobre las pautas impartidas en materia de intereses sólo durante el período regulado por dicha normativa legal, deberá aplicarse a las sumas ordenadas pagar en la especie entre el 1/4/91 y hasta el 31/3/07 la tasa dispuesta por el art. 7 del texto emergencial. (Mayoría, Dres. Cafure de Battistelli y Sesin). 28– El pago de la condena de marras queda excluido del mecanismo de consolidación previsto en la ley 8250 por resultar en parte excluida de dicho régimen (gastos terapéuticos) y por dicha normativa haber perdido vigencia material y temporal. (Voto, Dres. Cafure de Battistelli y Sesin). 29– La doctrina de este Tribunal Superior de Justicia que distingue según el crédito indemnizatorio por daños a la salud sea reclamado por la propia víctima o, como en autos, sea demandado por los familiares y afectos más cercanos de la víctima fallecida, parte de un criterio diferenciador que no encuentra sustento jurídico relevante que lo justifique. La discriminación efectuada parte de la diferenciación de los “sujetos titulares” de la acción resarcitoria, pero nada predica respecto de la clase o naturaleza del daño comprometido. (Minoría, Dra. Blanc G. de Arabel). 30– El Alto Cuerpo provincial entiende que si el actor es el “damnificado directo” de la lesión, la normativa emergencial deviene inconstitucional. En cambio, si pese a configurarse un daño contra la salud e integridad de la persona, quienes demandan la reparación son sus sucesores (por cuanto la lesión fue de tal magnitud que provocó la muerte del damnificado), la misma reglamentación legal es válida desde una perspectiva constitucional. (Minoría, Dra. Blanc G. de Arabel). 31– La inteligencia jurisdiccional de que la medida emergencial de consolidar los pasivos fiscales devenía irrazonable e inconstitucional se fundamentó exclusivamente en la naturaleza del bien jurídico comprometido. Desde esta perspectiva, el perjuicio es sólo uno y ostenta, siempre, idéntica naturaleza y similar entidad, aunque sus consecuencias nocivas se hayan proyectado a damnificados indirectos. Es decir, con independencia de que del menoscabo haya o no resultado la muerte de la víctima, siempre implicará un grave atentado contra la incolumidad y salubridad del ser humano. (Minoría, Dra. Blanc G. de Arabel). 32– Si la víctima sobrevive o no la lesión contra su integridad y si es ella la que ejercita el derecho indemnizatorio o lo hacen sus sucesores, son circunstancias que carecen de toda incidencia en la determinación de la naturaleza del menoscabo. En todos los casos se trata de un daño a la vida y a la salud de las personas y por ello siempre –y sin exclusiones– la cuestión amerita un tratamiento jurisdiccional especial y diferenciado. Resulta indiferente a los fines de considerar el crédito no consolidado que el reclamo indemnizatorio haya sido incoado por la propia víctima del daño o por los damnificados reflejos. Lo relevante es que se trate de un resarcimiento por daños provocados por una lesión a la salud e integridad de una persona. (Minoría, Dra. Blanc G. de Arabel). 33– En autos, toda vez que el daño que se pretende reparar ha derivado o ha sido consecuencia de una lesión a la integridad psicofísica y espiritual de una persona –menoscabo de tal magnitud que provocó su muerte–, se patentiza que la “clase de daño” ahora comprometido es análoga –si no idéntica– a la que fuera otrora estimada como relevante para invalidar el régimen de consolidación dispuesto por la normativa de emergencia cuestionada. (Minoría, Dra. Blanc G. de Arabel). 34– El daño cuya reparación se demanda en la especie provocó una clara lesión en el derecho a la salud de la madre de los actores y los privó incluso del bien jurídico más preciado, cual es el derecho a la vida. Por ende, tratándose de un crédito proveniente de la reparación del daño patrimonial y moral causado por la muerte de la madre (muerte derivada de un hecho ilícito respecto del cual el Estado provincial debe responder), se erige como una hipótesis que debe subsumirse en la doctrina que este Alto Cuerpo tiene sentada en orden a la invalidez constitucional del régimen de consolidación cuando se trata de “daños a la persona”. (Minoría, Dra. Blanc G. de Arabel). 35– La inclusión dentro del régimen de consolidación de la deuda pública, de las obligaciones que reparan daños a las personas, como en autos, no resulta ajustada a derecho. En este aspecto, la ley 8250 en su integralidad (mecanismo de pago y tasa de interés) es inconstitucional en relación con el caso examinado. (Minoría, Dra. Blanc G. de Arabel). 36– La obligación del Estado de indemnizar daños que lesionan el derecho a la integridad física o salud de la persona –dado que tal derecho, por su naturaleza, no es exclusivamente patrimonial y configura un mínimo a respetar aun por las leyes de emergencia–, conduce a pronunciarse por la inconstitucionalidad del régimen de consolidación establecido por la normativa opugnada. Por ello, durante el período comprendido entre la fecha de corte (1/4/91) y el 1/4/07, debería aplicarse la tasa de interés moratorio correspondiente y no la especial dispuesta por la ley emergencial que deviene inconstitucional. (Minoría, Dra. Blanc G. de Arabel). <bold>Resolución</bold> I. Hacer lugar al recurso de casación impetrado y en consecuencia anular la resolución bajo anatema en lo que ha sido materia de agravio. ... II. Las costas de esta Sede se imponen a la parte recurrida (demandada), que resulta vencida (art. 130, CPC). III. [<italic>Omissis</italic>]. IV. Resolver, sin reenvío, readecuando el cálculo del lucro cesante mandado a pagar en la sentencia conforme el verdadero valor del SMVM a la fecha de la condena. En su mérito, corresponde condenar a la demandada al pago de la suma de $20.436,24 y $ 17.708,02 a favor de V. F. y D. F., respectivamente, en concepto de lucro cesante. V. Resolver, sin reenvío, el planteo de inconstitucionalidad de la ley 8250 introducido a la litis, y declarar por mayoría su constitucionalidad pero circunscripta al período de su vigencia material (esto es, durante el lapso de 16 años comprendido entre la llamada “fecha de corte”, que se sitúa en el 1/4/91 -arg. art. 2-, y el máximo plazo conferido para hacer frente al pasivo consolidado, -arg. art. 10). Por lo tanto, sobre los importes resarcitorios en concepto de daño moral y lucro cesante deberá aplicarse: 1) Desde la fecha del hecho ilícito causante de los daños cuya reparación se persigue (10/7/86) y hasta el 31/3/91 (fecha de corte de la ley 8250), un interés equivalente al 8% anual. 2) A partir del 1/4/91 y por el período de vigencia de la ley emergencial, la tasa de interés prevista en el art. 7, ley 8250 (tasa promedio de la caja de ahorro común que fija el Banco de la Provincia de Córdoba, capitalizable mensualmente). 3) Desde el 1/4/07 y hasta la fecha de su efectivo pago, la tasa pasiva promedio que fija el BCRA con más el 2% nominal mensual. Por lo demás, se declara que el pago de la condena de marras queda excluida del mecanismo de consolidación previsto en la ley 8250 por resultar en parte excluida de dicho régimen (gastos terapéuticos) y por haber perdido vigencia material y temporal dicha normativa. VI. [Omissis]. <italic>17384 – TSJ Sala CC Cba. 21/7/08. AI Nº 155. Trib. de origen: C5a. CC Cba. "F., D. A. y otro c/ Superior Gobierno de la Pcia. de Córdoba – Ordinario – Daños y perjuicios – Otras formas de responsabilidad contractual – Recurso de casación”. Dres. María Esther Cafure de Battistelli, Domingo Juan Sesin y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> VISTO: La parte actora, mediante apoderado, deduce recurso de casación en estos autos caratulados: "F., D. A. Y OTRO C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PCIA. DE CÓRDOBA – ORDINARIO- DAÑOS Y PERJUICIOS – OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – RECURSO DE CASACIÓN (Expte. F-22/05)", contra la Sentencia Número 23 de fecha 08 de marzo de 2.004 y su Auto aclaratorio nº 187 de fecha 07 de junio de 2.004 dictados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación de esta ciudad, con fundamento en las causales previstas por los incs. 1º y 2º del art. 383 del CPCC. Corrido el traslado de la impugnación impetrada, a fs. 538/539 lo evacúa la contraria. Mediante A.I. Nº 516 de fecha 30 de noviembre de 2.004 el órgano jurisdiccional de Alzada concede parcialmente la casación deducida. Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el decreto de autos (fs. 550) queda la causa en condiciones de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES MARÍA ESTHER CAFURE DE BATTISTELLI Y DOMINGO JUAN SESÍN DIJERON: I. El tenor de los agravios que informan el embate casatorio, en los límites en que ha sido habilitado, es suscept Esta preterición parcial de las normas de la Ley 8250 que reglan el trámite administrativo para hacer efectivo el pago del crédito consolidado con la modalidad establecida en la Ley 8250, lo hubiera sido exclusivamente en el aspecto referido a la postergación del pago del monto señalado, no así en cuanto al cálculo del monto actualizado con sus intereses, que ello sí tiene directa implicancia sustantiva con lo que es el contenido material del crédito, el cual debe ser estimado con el mecanismo de cálculo e intereses previstos en dicha Ley (art. 7, Ley 8250). Todo ello conforme los precedentes “Allende...” y “Ontivero...” antes citados. X.12. Sin embargo, en el caso de marras se presenta una circunstancia aún más especial que las antes señaladas. Referimos concretamente al hecho claro y notorio de PÉRDIDA DE VIGENCIA MATERIAL ACTUAL DE LA LEY 8.250 Y DE SU RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN. Nos explicamos. De la sola lectura del texto de la Ley 8250 (particularmente de sus arts. 2, 10 y 13) se colige, sin hesitación, que la normativa se autoatribuyó un ámbito de vigencia material y temporal específico. Así, el régimen de consolidación por ella instaurado lo fue por un lapso de tiempo concreto: 16 años. Se dispuso, en este sentido