<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CONTRATOS. Interpretación. Cesión de derechos hereditarios sobre inmuebles. PAGO POR CONSIGNACIÓN. Recaudos. TEORÍA DEL ESFUERZO COMPARTIDO. Parámetro: valor del bien al momento del pago. Aplicación. COSTAS</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En contra de la Sent. Nº 84, del 15/3/05, dictada por el Juz.2ª CC, que resolvía: “I. Rechazar el pago por consignación en la forma propuesta por el actor y dar fuerza de pago parcial al depósito efectuado por el valor nominal de la deuda, es decir $140 mil. II. Rechazar la demanda de reconvención, en la forma propuesta por la demandada; condenar al actor a pagar a la accionada reconviniente en el plazo de 10 días la suma de $135.800 más intereses. III. Costas por el orden causado”, interpusieron recurso de apelación ambas partes. En cuanto a la apelación del actor, éste sostiene que contrajo una deuda monetaria con la demandada por la cual asumió el compromiso del pago de US$140 mil en concepto de capital y US$16.800, por intereses, con pagos escalonados a concluir en el mes de agosto/2002. Que estando vigente el acuerdo, sobrevino la ley 25561 y su DR. 214, que dispusieron la pesificación de la deuda en moneda extranjera. Por ello, con fecha 26/6/02 ofreció a la demandada el pago de la suma de $175.498, comprendiendo el capital adeudado –paridad uno a uno con el dólar–, el CER e intereses, con disminución de los intereses por pago anticipado. Que dicho ofrecimiento fue rechazado por la demandada, aduciendo que el pago debía ajustarse al valor real del inmueble que había sido el origen del negocio, lo que motivó la consignación judicial. Continúa afirmando que la sentencia apelada rechazó la consignación por considerarla insuficiente y se pronunció por una situación intermedia que divide la diferencia entre la cotización libre del dólar americano y el peso argentino. Se agravia el quejoso pues aduce que la aplicación de la llamada “teoría del esfuerzo compartido” es inefectiva, pues nos encontramos ante supuestos fácticos en que tal figura no es invocable y porque además no se mencionan las razones para adoptar la solución que propugna el fallo en crisis. Ello porque el contrato base de la demanda está dado por un mutuo dinerario, de modo que la carga obligacional del deudor no puede ser remitida a otro parámetro valorativo que no sea ése. Afirma, en esa línea de pensamiento, que el apelante ciñó su proceder a derecho y a la normativa vigente, motivo por lo cual el ofrecimiento de pago efectuado ha constituido una justa aplicación de la normativa de emergencia. Que el fallo en crisis le agravia pues el a quo acaba apoyándose en el dólar americano –cotización libre– para dar solución al conflicto, siendo que las normas aplicables y los precedentes del SCJN, que cita y transcribe, proscriben de manera terminante una referencia de tal naturaleza. En definitiva sostiene que tratándose el caso de una obligación al pago de una suma de dinero, lo adeudado no puede ser otra cosa que la suma pesificada con más el CER e intereses pactados, que fue lo que se procedió a consignar, por lo que la negativa a recepcionarlo de la demandada resultó improcedente. Se pide la revocatoria de la sentencia, en cuanto dispone el pago de un plus, con costas en la Alzada a la contraria. El demandado afirma que la consignación ha sido correctamente rechazada por el Inferior, por ser ella insuficiente, pero que ello de manera alguna implica aceptar la fundamentación del fallo en crisis. En cuanto a la apelación de la demandada, ésta afirma que le agravia la resolución del a quo sobre la aplicación de la normativa de emergencia que regula el llamado esfuerzo compartido. Dice el quejoso que mediante la ley 25820 se reitera y ratifica lo sostenido por el dec. 214/02 en cuanto determina como parámetro para fijar el principio citado, el valor real de la cosa al momento del pago. Que, en consecuencia, de la errónea aplicación de las normas vigentes, el Inferior –dice el apelante– ha prescindido de evaluar debidamente el material probatorio agregado a autos, referido al valor real de la cosa objeto de la prestación. Agrega que no puede postularse, como lo hace el fallo en crisis, que el aumento experimentado en el valor de los bienes no puede incidir en el valor del bien convenido por las partes, pues ello obvia que los contratos quedaron desbaratados en sus términos económicos debido a la pesificación asimétrica dispuesta por el Gobierno nacional. En ese orden agrega que el actor le adeudaba, al momento de demandar, noventa y nueve hectáreas y media, cuyo valor por hectárea era de US$2.500, motivo por lo cual la deuda total en dólares ascendía a US$248.750. Traducido ello a pesos, de acuerdo con la cotización de la moneda extranjera a esa época, $3.60 por unidad, se arriba a una suma de $920.375. Luego de realizar diversos cálculos, partiendo de la base de que conforme a la prueba diligenciada en autos, el valor real de la hectárea de campo involucrado en la operación base de la demanda asciende a US$4.300, lo que traducido por el valor de la divisa americana actual –$ 2,98– arroja un valor de $12.814 por hectárea, motivo por el cual el valor real del bien transferido asciende a $1.274.993, de donde lo mandado a pagar por el pronunciamiento que ataca en modo alguno constituye una justa distribución de las consecuencias dañosas de la modificación del valor de la moneda americana. Adita que la exégesis adoptada por el tribunal de Conocimiento respecto de la normativa aplicable, es errónea, toda vez que no toma en cuenta el valor real de la cosa al momento del pago de la obligación, sin dar una razón valedera de tal postura, lo cual lo lleva a sostener que en la construcción del decisorio no se han respetado las leyes de la lógica, las disposiciones legales vigentes, el ordenamiento ritual ni la CN. Pide, en suma, que se condene al demandante al pago de la suma de $476.973, suma inferior al valor real del bien, más intereses y costas. Se agravia, además, por la imposición de las costas decidida en la sentencia, pidiendo que le sean atribuidas al actor en ambas instancias. Pide ello en base al principio objetivo de la derrota en juicio, existiendo, a juicio del quejoso, pautas claras en autos que indican que el actor ha resultado vencido en su pretensión. Corrido traslado a la contraria, se pide el rechazo del recurso con costas. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En materia de interpretación contractual, al igual que en la interpretación de las leyes, es principio indiscutido que cuando los términos son claros y la voluntad de las partes se ha expresado en una forma concreta y precisa, cuando ésta surge fácilmente no debe buscarse fuera de ellos el alcance de la convención, ni puede exigirse que los jueces, sobre la base de presunciones no probadas, decidan de modo contrario al que emana de esa misma voluntad expresada claramente. Es decir que cuando el sentido y alcance de la convención surge con naturalidad y en forma indubitable de los propios términos que exteriorizan el acto jurídico, no se necesita recurrir a elementos ajenos al instrumento que lo formaliza para resolver de acuerdo con la evidente intención de las partes. 2– En el <italic>sub lite</italic>, al momento de demandar el actor ha sido claro cuando afirmó: “En realidad, aunque en el instrumento se mencione esta figura jurídica (del) mutuo, la deuda que él expresa se vincula al saldo de pago de la cesión de derechos y acciones hereditarios efectuados mediante escritura pública... en virtud de la cual la demandada cedió al compareciente (actor) los derechos y acciones hereditarios que le corresponden en la sucesión de nuestro padre”. De la lectura de las escrituras agregadas a autos y mediante las cuales se instrumentó la cesión de derechos hereditarios, vía mutuo dinerario, surge sin hesitación alguna que el negocio jurídico subyacente no fue un préstamo dinerario sino la transferencia de derechos hereditarios sobre bienes inmuebles, originariamente de propiedad del padre de las partes y que el actor le adquiere a la demandada. No existe novación de la obligación originaria, sino que ha sido decidido libremente por las partes cumplir el convenio originario de cesión, instrumentándolo mediante la figura del mutuo, el cual en modo alguno aparece tampoco configurado. Más allá de que esto desborde a la contienda, no se puede silenciar que el mutuo es un contrato real que requiere la efectiva entrega de la cosa mutuada, cosa que el actor ni siquiera ha atinado a probar. 3– Si el negocio jurídico del cual deriva la deuda monetaria que el actor pretende cancelar mediante la consignación sólo se limitaba a una obligación dineraria constituida en moneda extranjera, quizás hubiera lucido procedente el monto ofrecido. Ahora bien, si la deuda tenía su origen –como lo reconoce el propio actor– en la cesión de derechos hereditarios sobre bienes inmuebles, la cuestión debe ser zanjada a la luz de toda la normativa de emergencia y en especial por lo contenido por el art. 8, dec. 214/02 que, además del factor correctivo de la conversión uno a uno, autoriza a la acreedora a solicitar el reajuste equitativo del precio por la diferencia de valor resultante del bien al momento del pago de la obligación. Vale la pena consignar que en modo alguno puede ser considerado que el dec. 214/02 hubiera derogado lo dispuesto por la ley 25561, no sólo porque ello resulta jurídicamente inconveniente por ser una norma de inferior condición, sino porque el decreto aludido se limitó a completar el esquema fijado por el Gobierno para intentar la restauración de las prestaciones convencionales que habían quedado fuertemente afectadas por el abrupto abandono de la convertibilidad. 4– El <italic>a quo</italic> ha rechazado la consignación en pago ofrecida y realizada por el actor al considerar que éste ha omitido considerar la normativa antes citada, que ha consagrado la llamada “teoría del esfuerzo compartido”. Se agrega, además, que ello en modo alguno era desconocido para el actor, pues el demandado lo había advertido con suma claridad. 5– Respecto del procedimiento mismo de la consignación, es dable recordar que “el deudor de una obligación no sólo tiene el deber de pagarla sino el derecho de hacerlo. Es por ello que entre los efectos de las obligaciones con respecto al deudor se encuentra la posibilidad de obtener su liberación forzada mediante el pago por consignación. Es decir que el deudor goza del derecho de obtener su liberación forzada pagando con intervención judicial no sólo ante la negativa del acreedor de recibir el pago sino en los demás supuestos en que encuentre dificultades que impidan efectuar el cumplimiento específico y espontáneo de la obligación directamente al titular del crédito”. 6– El art. 757, CC, enumera varios supuestos de consignación, ninguno de los cuales encaja estrictamente en el molde, pues justamente esta realidad nacional es extraordinaria y no quedó contemplado en las previsiones del Codificador. Pero la doctrina está de acuerdo en sostener que la enumeración contenida en el art. 757, CC, tiene carácter solamente enunciativo de las situaciones que con mayor frecuencia se presentan en la vida de relación; que por ello se suele afirmar que si la situación de un deudor no está contemplada en alguno de los supuestos pero como consecuencia de ella aquél tiene reales dificultades para efectuar el pago o existe un serio riesgo de realizar un pago equivocado que lo obligue a pagar de nuevo, puede intentar el procedimiento consignatorio para lograr su liberación coactiva. 7– Para que la consignación sea válida deben cumplirse respecto del objeto de pago los principios de identidad e integridad. Además, dicho pago debe ser efectuado oportunamente, es decir, que el deudor no debe estar en mora; sin embargo, según lo ha dicho la jurisprudencia, debe tenerse presente que aun hallándose el deudor en tal situación, la acción es procedente si se consigna el capital con más los accesorios que correspondieran. 8– La legislación de emergencia, en un intento por evitar la fractura de las relaciones convencionales, obligaba al acreedor a aceptar sumas parciales pero siempre que éstas no fueran presentadas por el deudor como pagos extintorios de las obligaciones. Cuando en el <italic>sub lite</italic> el deudor ofrece el pago del saldo de precio, intenta que la suma que pretende entregar tenga dicho efecto, lo cual es justamente repulsado por el acreedor por entender que no se había ofrecido asumir las consecuencias de la pesificación de la obligación original constituida en moneda extranjera. En el <italic>sub lite</italic> es claro que la postura adoptada por el <italic>accipiens</italic>, al rechazar la consignación por considerarla insuficiente (dado que el deudor en modo alguno aceptó compartir las consecuencias de la pesificación), ha sido correctamente receptada por el fallo en crisis, motivo por lo cual, corresponde rechazar el recurso deducido por el actor, con costas a su cargo por haber resultado vencido (art. 130, CPC). 9– Luce acertado el fallo del <italic>a quo</italic> en cuanto determina la aplicación de la llamada “teoría del esfuerzo compartido”, el cual intenta que los efectos disvaliosos de las medidas económicas adoptadas –hecho del príncipe– se proyecten de manera equitativa entre las partes, procurando que cada una asuma parte del deterioro. Lo contenido en los arts. 11, ley 25561 y 8, dec. 214/02, permite que, en caso de no existir acuerdo, la jurisdicción distribuya proporcionalmente las consecuencias de la pesificación asimétrica, tomando en cuenta el valor real del bien o prestación a la época del pago. No cabe duda alguna que la interpretación correcta es aquella que propugna que tal valoración debe ser efectuada en base a los montos resultantes luego de haber efectuado la pesificación de la manera especificada en dicha norma y confrontado con el valor del bien a la época del pago. Es claro que el espíritu de la ley ha sido el de prever alguna suerte de remedio para aquellos casos concretos y puntuales en que la transformación de las obligaciones originariamente pactadas en dólares, ahora convertidas a pesos, y aun luego de la aplicación del coeficiente que corresponda, genere situaciones de evidente inequidad. 10– Desde un enfoque sistemático del plexo normativo, se observa que la intención no ha sido de ninguna manera mitigar las posibles variaciones del precio de algún bien determinado, según las condiciones del mercado (en este caso inmobiliario) ni las oportunidades negociales aprovechadas en su momento por comprador o vendedor. La aplicación de la llamada “teoría del esfuerzo compartido”, receptada por la normativa de emergencia, permite a la jurisdicción, en caso de no existir acuerdo de partes, restañar los daños sufridos por los contratantes, distribuyéndolos de acuerdo con la conducta contractual asumida y con las condiciones especiales de cada contratación. 11– El dec. 214/02, en su art. 4 introduce un mecanismo corrector de la paridad uno a uno, agregando el llamado Coeficiente de Estabilidad de Referencia, que permitía repotenciar el uno a uno para lograr un mejor equilibrio de las prestaciones recíprocas. En definitiva, tal postura no se aparta del llamado esfuerzo compartido, toda vez que el art. 8 de la citada normativa permite restablecer el equilibrio roto, cuando autoriza a cualquiera de las partes a solicitar el reajuste equitativo del precio que resulte de la aplicación de la mecánica antes aludida. Este sistema del llamado esfuerzo compartido, cuya aplicación puede en la práctica conducir a soluciones diversas, en modo alguno puede afirmarse que ha sido establecido por la ley madre 25561 y abandonado por el dec. 214/02. Ello de manera alguna se encuentra vedado por el dec. 214/02, que autoriza al pedido de restablecer la paridad contractual vulnerada, tomando como parámetro el valor del bien, aunque es justo destacar que no es ésta una postura pacífica ni unánime. 12– De lo anterior se puede extraer que se ha pretendido fijar un principio básico de justicia distributiva para reparar las posibles desigualdades que nacieron como consecuencia de la decisión gubernamental y que tiene como fundamento primario el valor del bien o servicio, objeto de la prestación y el precio convenido. Es claro que la declaración de emergencia nacional que dispone la ley 25561 constituye una alteración sustancial –en el caso de relaciones entre particulares analizadas– del <italic>pacta sunt servanda</italic> fijado por el art. 1197, CC, pues vulnera lo acordado por las partes con fuerza de ley en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, pero también lo es que con ello se ha pretendido preservar intereses superiores de la comunidad que se encontraban afectados por la situación imperante. En suma, la tesis del esfuerzo compartido aparece como el mecanismo ideado por el legislador para permitir una adecuada distribución de los perjuicios causados por la legislación de emergencia en la contratación. 13– Al momento de establecer la distribución de los perjuicios, el juzgador deberá tener en cuenta la conducta contractual que las partes asumieron en la emergencia y, por la aplicación del principio máximo de dar a cada uno lo suyo, deberá ameritar las circunstancias de cada caso. Traspolado todo ello al <italic>sub lite</italic>, se debe expresar en primer lugar que en modo alguno se puede tomar, como parámetro para la resolución del caso, el valor actual del bien, sino que la norma legal expresamente remite al valor del inmueble al momento del pago. Éste es el parámetro de referencia que debe tomarse en cuenta. No interesa el valor actual del bien, cuál es su rendimiento promedio, etc., sino que lo que debe computarse es la valía del bien a la época del pago cancelatorio de la obligación. En suma, se estima justo y apropiado que las partes compartan en forma igualitaria el perjuicio-beneficio obtenido por el cambio de cotización de la moneda. 14– En casos como el presente donde existen vencimientos recíprocos, la distribución de las costas debe hacerse con un criterio jurídico y no matemático, correspondiendo al sentenciante valorar no sólo la proporción del éxito obtenido por cada litigante, sino también el resultado final del litigio y las distintas circunstancias que lo rodearon. Ahora bien, en consideración con lo resuelto por el Inferior, no cabe duda alguna que el <italic>a quo</italic> ha fallado la cuestión adhiriendo a la postura asumida por la demandada, más allá de que al momento del pronunciamiento, aunque se pronuncie por su rechazo, admite parcialmente su pretensión. Si el actor pretendió que se diera fuerza de pago a su consignación, sólo logró que el decisorio le otorgue fuerza cancelatoria a la suma de $40 mil, lo cual, por otra parte, era una conducta debida por la acreedora (art. 11, ley 25561). En contraposición, si la accionada pretendía una suma mayor a la obtenida por la aplicación de la teoría del esfuerzo compartido, se debe concluir que, más allá de su cuantificación, ha logrado imponer la aplicabilidad de lo determinado por el art.8 del dec. 214/02. 15– Ello lleva a concluir que las costas de la primera demanda –pago por consignación– deben ser afrontadas por el actor, mientras que las que nacen por la reconvención corresponde sean distribuidas por el éxito obtenido por cada parte en su postura en juicio. Corresponde acoger el agravio sustentado y por ende revocar la imposición de costas por el orden causado dispuesta por el Inferior y en mérito de lo colectado en autos imponer las costas en la primera instancia de la siguiente manera: en la demanda de consignación, a cargo del actor, y en la demanda reconvencional en un 80% al actor y un 20% a la demandada (art. 131, CPC). <bold>Resolución</bold> 1) Rechazar el recurso de apelación deducido por el actor en contra de la Sent. N° 84, confirmándola en todo cuanto ha sido materia de su recurso, con costas a cargo del actor. 2) Acoger parcialmente el recurso de apelación deducido por la demandada y en consecuencia revocar el punto II del decisorio citado y el punto III en cuanto decide la imposición de costas por el orden causado. 3) Admitir parcialmente la demanda reconvencional deducida por la demandada, condenando al actor a abonar a la demandada, en el término de 10 días, la suma de $295.663 más los intereses fijados en la sentencia apelada. Costas en la Alzada, en un 80% a cargo del actor y un 20% a cargo de la demandada. 4) Imponer las costas de primera instancia de la siguiente manera: por la demanda de consignación a cargo del actor y por la demanda reconvencional en un 80% a cargo del actor y un 20% a la demandada (art. 131, CPC). 5) Confirmar en todo lo demás el pronunciamiento apelado. <italic>16291 – C5a. CC Cba. 27/12/05. Sentencia Nº 235. Trib. de origen: Juz.2ª CC Cba. “Ghío Elvio Miguel c/ Ghío Haydée María –Ordinario- Consignación”. Dres. Abel Fernando Granillo, Nora Lloveras y Abraham Ricardo Griffi </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>