<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>MUNICIPIO. ORDENANZA Nº 12009/11. Litigios judiciales. Inembargabilidad de los fondos públicos. Sentencia firme. Forma de pago. Inaplicabilidad de la normativa. CONSOLIDACIÓN DE DEUDA PÚBLICA. Exclusión de las obligaciones dinerarias que resultaren consecuencia de la condena y los honorarios profesionales </bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, los apoderados de la actora plantean la inaplicabilidad de la Ordenanza N° 12009/1, en los aspectos que detallan, tanto respecto del crédito reconocido a favor de la actora, como de los honorarios que pudieran regularse a los comparecientes. Indican que mediante los arts. 11 y s.s., 14 y s.s., 23 y s.s. de la ordenanza referida se ha dispuesto un régimen de consolidación de deudas, un modo de pago de obligaciones derivadas de litigios en contra de la Municipalidad y una opción de pago en títulos de consolidación municipal, que resultan completamente inaplicables al caso de autos. Citan lo dispuesto por los arts. 14 y 15 ib. y señalan que su texto resulta idéntico al contenido a nivel provincial en la ley N° 8250 y en otras normas de emergencia similares (tanto provinciales como municipales) anteriores a la que aquí se cuestiona, respecto de las que se ha pronunciado reiterada y monolíticamente el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) declarando su inaplicabilidad a casos como el de autos. Agregan que, en el caso, el crédito que ha sido reconocido mediante sentencia firme a favor de la actora, los intereses como accesorios de dicho crédito y los honorarios que pudieren regularse a los comparecientes, que se derivan justamente del trámite judicial por el reclamo de tales créditos, constituyen accesorios de deudas canceladas en el tracto sucesivo del contrato de empleo público municipal, puesto que es innegable que las diferencias de haberes por las mayores funciones reconocidas a la actora, prestadas en su relación de empleo público, poseen tal virtud, dada su íntima vinculación con los salarios mensuales que se han ido cancelando y, consecuentemente, no se encuentran amparadas por el régimen de consolidación que se cuestiona. En razón de lo expuesto, solicitan que se declare para la presente causa que los créditos reconocidos tanto a favor de la actora como respecto de los honorarios que pudieren regularse, se encuentran excluidos del régimen de consolidación dispuesto por la Ord. N° 12009/11. Subsidiariamente, para el caso de que el Tribunal no declare la inaplicabilidad del régimen de consolidación dispuesto por dicha ordenanza, plantean su inconstitucionalidad, en especial respecto de los arts. 11 y ss., 14 y ss., 23 y ss. Entienden que la declaración de emergencia jamás puede implicar poner al Estado Municipal fuera del orden jurídico y desconocer uno de los más elementales derechos reconocidos por todos los sistemas democráticos del mundo: el derecho de propiedad. Que tampoco –como ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en jurisprudencia que citan– implica un estado de sitio, por lo que no pierde vigencia ninguno de los derechos y garantías constitucionales. Sostienen que la demandada carece de facultades para legislar en materia de obligaciones, como evidentemente lo está haciendo al establecer una nueva forma de cancelación de ellas. Que dichas facultades fueron delegadas por los Estados Provinciales a la Nación en virtud del art. 75, inc. 12, CN, al establecer que corresponde al Congreso de la Nación el dictado del Código Civil. Que, de este modo, el Congreso de la Nación podría modificar el Código Civil, pero el Concejo Deliberante de la Ciudad de Córdoba no podría hacerlo en ninguna circunstancia. Que tampoco el Congreso Nacional puede, mientras no se modifique la Carta Magna, delegar a la Provincia y menos aún a la Municipalidad, facultades que por disposición constitucional le son propias. Añaden que, por ende, la Ord. N° 12009/11 en el aspecto referido resulta indefendible y manifiestamente contraria a la CN, por cuanto al modificar disposiciones del Código Civil sobre el modo de extinción de las obligaciones –creando incluso un medio de pago que no es moneda de curso legal (Títulos de Consolidación Municipal)–, avanza sobre materia de competencia exclusiva, excluyente e intransferible del Congreso de la Nación. Señalan que se pretende abonar las obligaciones emanadas de sentencias firmes con un sistema no determinado por ley, sino sujeto al "libre" arbitrio de los funcionarios de turno y sujeto a disponibilidades presupuestarias o con bonos (Títulos de Consolidación Municipal) que no sólo pueden postergar por ocho años su pago, sino que ni siquiera han sido reglamentados. No dudan que las sorpresivas condiciones de pago que se pretenden imponer licuarán y aniquilarán el crédito de la actora, beneficiada por sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada, como asimismo respecto de los honorarios regulados o a regularse por trabajos profesionales de carácter eminentemente alimentario. Resumen que, en atención a la violación manifiesta del derecho de propiedad (arts. 14 y 17, CN), de la garantía de debido proceso (art. 18, CN), del sistema republicano y federal de gobierno (art. 1, CN) por invasión ilegítima al ámbito del Poder Judicial y sus decisiones, del principio de progresividad en materia de haberes alimentarios (art. 29, CADH en función del art. 75, inc. 22, CN y art. 75, inc. 23, CN) que descalifica todo accionar gubernamental que en la práctica dé un resultado regresivo en el goce efectivo de los derechos, conforme doctrina de la CSJN en autos "Sánchez, Ma. del Carmen c/ Anses s/ reajustes varios" (17/5/05), solicitan se declare la inconstitucionalidad de la normativa cuestionada y excluidas las obligaciones a cargo de la municipalidad demandada del régimen de consolidación dispuesto por la Ord. N° 12009/11, ordenándose el pago de las mismas en efectivo y en moneda de curso legal. Apuntan, asimismo, que la emergencia prorrogada y sobre la que se fundan las medidas restrictivas que se impugnan resulta ilegal, ilegítima, infundada e inconstitucional. Que, por otro lado, la adhesión a la LN N° 25561 y sus prórrogas carece de toda trascendencia jurídica y que, de ninguna manera, puede justificar la declaración de una emergencia municipal. Citan lo dispuesto por la norma nacional mencionada indicando que en ningún momento afectó, ni siquiera mínimamente, las relaciones de empleo público. Que se encargó de proteger el empleo y que en modo alguno afectó los derechos de los letrados por honorarios de carácter alimentario. Que la adhesión a esa norma es una burla y fruto del apuro por encontrar una justificación imposible. Entienden que la falta de toda vinculación entre las causas y medidas de la emergencia nacional con la Ord. N° 12009/11 no hace más que demostrar la ilegitimidad total de la prórroga de la emergencia municipal y la inconstitucionalidad manifiesta de las medidas dispuestas en su consecuencia. Afirman que la declamada emergencia no existe, no es real sino espuria, puesto que no ha sido probada. Plantean, igualmente, la inconstitucionalidad del régimen de inembargabilidad dispuesto por el art. 7, correl. y ctes. de la Ord. N° 12.009/11. Consideran que las disposiciones impugnadas implican una invasión por parte del Congreso Federal de la competencia exclusiva y excluyente de las Provincias, al legislar sobre una potestad no delegada por éstas. Citan jurisprudencia y señalan que la aplicación de la norma citada implica la modificación de la Constitución Provincial, ya que legislaría sobre materia procesal no delegada por la Provincia al Gobierno Federal. Que, además, la normativa que se pretende se declare inconstitucional es violatoria de los derechos constitucionales de defensa en juicio y de acceso a la jurisdicción, que incluyen la posibilidad no sólo de obtener una sentencia justa y razonable, sino fundamentalmente a obtener la satisfacción del derecho reclamado y reconocido por el Poder Judicial. Que, así, las resoluciones del órgano jurisdiccional carecen de efectivización, quedando libradas a la arbitrariedad del funcionario de turno. Subsidiariamente, añaden que si el Tribunal no considera inconstitucionales las normas impugnadas por violatorias del derecho de defensa y acceso a la jurisdicción o por implicar una potestad no delegada por las provincias al Congreso Federal, igualmente resultan inconstitucionales por violación de los derechos de propiedad, de igualdad ante la ley, al art. 178, CPcial., al principio de razonabilidad de las leyes; lo que fundamentan y respaldan con citas de doctrina y jurisprudencia. Solicitan, en definitiva, se declare la inaplicabilidad y/o la inconstitucionalidad de la Ord. N° 12009/11 en los puntos referidos, con relación a la actora y a sus letrados –por sus honorarios– en el presente proceso. Corrida vista a la demandada, la evacua solicitando se rechace la pretensión de la actora de inaplicabilidad e inconstitucionalidad de la Ord. N° 12009/11. Pide imposición de costas. Hace presente que de existir alguna acreencia exigible por la actora, es de causa o título anterior al 31/12/02, por lo que, en tal supuesto, la deuda queda consolidada por la ley N° 9078 y las respectivas ordenanzas de adhesión dictadas. Añade que tal normativa nunca fue tachada de inconstitucional, por lo que cualquier planteo actual es extemporáneo. Indica que la contraria pretende la declaración de inconstitucionalidad del régimen de inembargabilidad (art. 7, Ord. N° 12009/11), pero afirma que esta norma no declara inembargabilidad alguna, sino que ella surge en las disposiciones de las LN Nº 24624/95 y 25973/04. Afirma que en autos se pretende suplir la omisión de no haber planteado en su oportunidad la inconstitucionalidad de las normas nacionales. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- La Ordenanza Municipal 12009/11, en su art. 1, dispuso: "...el reordenamiento de carácter económico, financiero y administrativo en el ámbito de la Municipalidad de Córdoba, a los efectos de regularizar y ordenar los compromisos y obligaciones existentes, y posibilitar el adecuado cumplimiento de los mismos". En consecuencia, dicha ordenanza dispuso prorrogar "...hasta el 31/12/13, la emergencia declarada por la Ord. Nº 11589, prorrogada por su similar Nº 11720; con adhesión a la LN Nº 25561, prorrogada por la LN N° 26204, sus respectivas modificaciones, normas complementarias y prórrogas que pudieran dictarse, y a los arts. 19 y 20, LN N° 24624, sus respectivas modificaciones, normas complementarias y prórrogas que pudieran dictarse". (Voto, Dr. Gutiez). 2- Por su parte, la Ord. N° 11589 (sancionada el 30/12/08 y publicada en el BOM el 12/1/09) había declarado la emergencia municipal desde el 1/12/09 hasta el 31/12/09, adhiriendo por su art. 2° a la Ley Nacional de Emergencia Económico-Financiera Nº 26456 (ley ésta que se limitó a prorrogar la ley N° 26204, antes prorrogada por su similar N° 26339). A través de su art. 3°, la Ord. N° 11589/09 adhirió también a los arts. 19 y 20, ley N° 24624, en virtud de lo dispuesto por el art. 1, ley N° 25973. A su vez, la Ord. N° 11589/08 fue prorrogada por la Ordenanza N° 11720 hasta el 31/12/11 (BOM 6/1/10). La Ord. N° 12009/11, de manera expresa, adhiere de nuevo a la LN N° 25561 y sus prórrogas, "...y a los arts. 19 y 20 de la Ley Nacional N° 24624", modificatorias, complementarias y prórrogas...". (Voto, Dr. Gutiez). 3- La Ordenanza N° 12009/11 pretende regular tres temas o aspectos que son perfectamente diferenciables: a) una nueva prórroga de la emergencia, vía la reiteración de la adhesión a la LN N° 25561; b) la adhesión a leyes nacionales de carácter "ordinario" (por oposición a "extraordinarias", como lo son las normas de emergencia), calidad que tiene la ley N° 24624 (BON 29/12/95) que es la Ley de Presupuesto de la Nación para el año 1996; a lo que la Ord. N° 12009/11 agrega de manera expresa disposiciones propias y específicas sobre la inembargabilidad de fondos municipales, y sobre la modalidad y tiempos que se deberán respetar para ejecutar las sentencias que condenen al municipio a pagar sumas de dinero, y c) la consolidación de obligaciones municipales vencidas o de causa o título anterior al 10/12/11, sin citar, adherir, invocar o aludir en este caso a ninguna norma nacional o provincial. (Voto, Dr. Gutiez). 4- Resulta importante destacar que tanto la Provincia de Córdoba –con las normas incluidas en las leyes de presupuesto y con la ley N° 9504–, como la Municipalidad de esta Ciudad –con la Ord. N° 12009/11–, han producido regulaciones de carácter permanente, es decir, no vinculadas a situaciones coyunturales de emergencia, que pretenden abarcar –sin hacer distinción alguna– incluso deudas que no han sido consolidadas. (Voto, Dra. Gutiez). 5- El Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la materia de autos in re "Castro, Joaquín Deceno c/Provincia de Córdoba" (Auto N° 444/08), donde se examinó la aplicabilidad del Título IV, Cap. 2, ley N° 9504. Allí se destacó que esta ley, bajo el rótulo de "Armonización, emergencia previsional y programa de saneamiento administrativo, económico y financiero de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba", en realidad es sólo un amontonamiento de temas, en los que aparecen materias que en nada se relacionan con el título de la norma, ni con su declarado propósito contenido en el Mensaje de Elevación del Poder Ejecutivo (Expte. 1027/E/08). El "Título IV" ("Adhesión a Leyes Nacionales") contiene dos capítulos. El Capítulo 1 ("Disposición Transitoria"), en el art. 26, establece: "Adhiérese la Provincia de Córdoba, al solo efecto de los fines previstos en la presente Ley, a las Leyes Nacionales N° 25561, N° 26204 y N° 26339 -de emergencia pública-, sus prórrogas y modificatorias, y a las normas y leyes que en el futuro pudieran sustituirlas o reemplazarlas y versaren sobre el mismo objeto". La adhesión a las normas nacionales de emergencia no sólo se hace a las que estuvieron y están vigentes, sino también a las que se dicten en el futuro, lo cual –para decir lo menos– implica sujetar a la Provincia a normas cuyo contenido y alcance podrán, o no, ser acordes a las necesidades, prioridades o intereses que la Provincia de Córdoba tenga cuando esas leyes se dicten en jurisdicción nacional. Esta adhesión en blanco supone una abdicación de las potestades provinciales que surgen del sistema federal que sustenta la Carta Magna. (Voto, Dr. Gutiez). 6- De todos modos, y más allá de ese efecto permanente con final abierto, lo cierto es que esta adhesión se vincula, en este momento y aunque de manera indirecta, a la emergencia previsional que se declara en el Título II, procurando darle a ésta sustento constitucional. A los fines de la solución del sub lite no es relevante adentrarnos en esta cuestión. El Capítulo 2 del Título IV ("Inembargabilidad de Fondos en el Sector Público Provincial") es el que merece atención. El resto de los títulos de la ley 9504 (V, VI, VII, etc.) no tienen relación con la materia de autos. (Voto, Dr. Gutiez). 7- El Título IV, Capítulo 2, comienza con el art. 27 que contiene la adhesión a las normas nacionales. El artículo dice: "Adhiérese la Provincia de Córdoba a los arts. 19, 20, 59 y ctes., LN N° 24624, al art. 39 y ctes., LN N° 25565, a los arts. 96, 116 y ctes., LN N° 25401, a la LN N° 25973, a los arts. 131, 132, 135, 136 y ctes., LN N° 11672 (T.O. por Decreto N° 1110/2005) y normas complementarias –referidas a inembargabilidad de fondos públicos– y a las disposiciones y leyes que en el futuro pudieran sustituirlas o reemplazarlas y versaren sobre el mismo objeto". (Voto, Dr. Gutiez). 8- Finalmente, la adhesión a la ley N° 25973 (BON 31/12/04), que en su único artículo declara aplicable a las provincias, los municipios y la CABA el "beneficio" establecido por los arts. 19 y 20, ley 24624 y sus normas complementarias o las que en el futuro las sustituyan. Se considera que esta ley ofrece serios reparos desde un punto de vista constitucional, ya que no propicia la adhesión a un régimen, sino que directamente extiende el "beneficio" a las provincias y municipios, con lo que se introduce en competencias que no fueron delegadas por las Provincias a la Nación (art. 121, CN), atento la naturaleza procesal de las disposiciones que menciona. De todos modos, hoy la Provincia ha adherido a ella, a las normas a las que ésta remite y aun a otras (arts. 135 y 136, decreto N° 1110/05). (Voto, Dr. Gutiez). 9- Se ha examinado detenidamente el Mensaje de Elevación del Poder Ejecutivo a la H. Legislatura del proyecto que terminó siendo la ley N° 9504. La única razón que allí se da para la adhesión a las normas nacionales y para las demás previsiones del Capítulo IV, Título 2, es "...para evitar resultados disvaliosos..." . Nada más. En suma, no se pueden conocer las razones, por lo menos explícitas, por las que se procura insistir en un sistema de esta naturaleza, que, vale recalcarlo, no se vincula directa o indirectamente a la emergencia de la Caja ni a ninguna otra. Es permanente y pretende erigirse en el procedimiento regular para ejecutar las sentencias contra los entes públicos. (Voto, Dr. Gutiez). 10- El Capítulo 2 del Título IV, ley N° 9504, en realidad, es una refundición de normas importadas y otras locales, todavía vigentes, por las que antes se procuró asegurar la inembargabilidad de los fondos públicos. Cuando se refiere a las normas locales, se lo hace con relación concreta al art. 68, ley N° 9086 y a los artículos que se han injertado en las sucesivas leyes de Presupuesto. Sobre estas disposiciones la Cámara ya ha fijado su posición en reiteradas oportunidades. Los conceptos entonces vertidos son también válidos para las normas que ahora analizamos. (Voto, Dr. Gutiez). 11- El Auto N° 19, dictado el 15/2/08 in re "Glatstein, Eduardo Gabriel c/ Provincia de Córdoba -Amparo por Mora" contiene un compendio de las razones por las que se ha considerado que las normas mencionadas son inaplicables en el proceso contencioso- administrativo. Allí se dijo: "El argumento de la demandada, fundado en la falta de previsión presupuestaria de la Municipalidad para afrontar el cumplimiento de la condena, no resiste el análisis. Es deber de toda administración prudente efectuar las previsiones presupuestarias necesarias para afrontar los pasivos contingentes o eventuales, entre los cuales se encuentran los emergentes de juicios presentes o futuros. La sentencia firme no crea una obligación imprevisible, ya que "el juez, al decidir, se limita a declarar los derechos que conforme a las normas positivas tiene la parte y no le otorga ninguno que ellos no consagren". Puede –tal vez– admitirse el discutido plazo de cuatro meses (art. 806, CPC) acordado en función de la pesadez burocrática, que requiere ese lapso para lograr la liberación de los fondos necesarios para pagar. Pero no resulta tolerable que el Estado encuentre amparo a su falta de previsión en una norma que le permita no adecuar su presupuesto a los litigios en que interviene, como obviamente sí lo hace cualquier empresario normal".(Voto, Dr. Gutiez). 12- Se reafirma que los conceptos contenidos en el Auto Nº 19 se ajustan plenamente a las normas contenidas en el Título IV Capítulo 2, ley N° 9504, tanto a las nacionales a las que se declara la adhesión, como a los restantes artículos del mismo. De igual modo, estas consideraciones son también válidas para la Ord. N° 12009/11. Todas estas normas, originadas en otras jurisdicciones y que repetidamente se pretende introducir en el sistema normativo de nuestra provincia, sólo persiguen impedir que se traben embargos ejecutorios sobre los fondos públicos. Tal vez ello es posible en el ámbito de la Nación o en alguna provincia, pero no en la de Córdoba, cuya Constitución expresa y claramente estipula en su art. 179 que los bienes del Estado Provincial o Municipal no pueden ser objeto de embargos preventivos; de lo que se sigue que sí pueden serlo de embargos ejecutorios, a los que la Constitución no menciona. Si el Constituyente hubiese querido impedir todo tipo de embargo sobre los bienes del Estado, no habría especificado los embargos preventivos. Bastaba referirse sólo a los embargos. (Voto, Dr. Gutiez). 13- Ese fue el propósito que, queda más claro aún si consideramos la última parte del art. 179, CP, donde se indica que "La ley determina el tiempo de cumplir sentencias condenatorias en contra del Estado Provincial y de los Municipios.". Esa ley ya existe. Para los procesos ordinarios es el art. 806, CPC, y éste no ha sido modificado. Allí se indica el tiempo (cuatro meses desde que quede firme la sentencia) que hay que esperar para ejecutarla. La ley estableció un plazo, y éste es cierto. La aplicación de las normas de autos, por el contrario, tornan incierto el plazo, porque el pago dependerá de la voluntad del administrador de prever en los presupuestos, adecuadamente y con un criterio realista, los montos en que se deberán pagar por condenas judiciales juicios). Si así no lo hace, la deuda pasa al ejercicio siguiente, o al subsiguiente si la previsión no alcanza; y así, eventualmente, hasta que al Estado se digne pagar. Y aun entonces, no queda claro si se puede ejecutar compulsivamente la deuda. (Voto, Dr. Gutiez). 14- Que el Estado pague lo que debe, en un tiempo razonable, no significa ni puede significar una traba u obstáculo para el cumplimiento de sus fines esenciales. Justamente por ello la Constitución de la Provincia en el 2º párr., art. 178 expresa: "La actuación del Estado, los Municipios y demás personas jurídicas públicas en el ejercicio de función administrativa quedan sometidos al control judicial de acuerdo con lo que determine la ley de la materia y sin otro requisito que el interesado haya agotado la vía administrativa". Si lo que se pretende lograr con el Título IV, ley N° 9504 y con los Títulos III y V de la Ord. N° 12009/11 es resguardar el ejercicio de la función administrativa, ello ya está asegurado por el sistema de la ley N° 7182. (Voto, Dr. Gutiez). 15- Es dentro de este sistema –que obviamente comprende no sólo el juzgamiento de los actos producidos en el ejercicio de la función administrativa, sino también la ejecución de lo que se decida en la sentencia– donde se logra el equilibrio entre la necesidad del Estado de que se tengan en consideración las particularidades de su accionar, con el imperativo constitucional de que no goce de privilegio alguno en el juicio. Por eso el sistema contencioso-administrativo es hermético e inescindible; y por eso no pueden introducirse en él normas como las contenidas en el Título IV Capítulo 2, ley N° 9504 o en los Capítulos III y V, Ord. N° 12009/11. (Voto, Dr. Gutiez). 16- Como lo dijo la Dra. Suárez Ábalos de López en su voto de "Castro, Joaquín Deceno...", la vía de ejecución que se pretende instaurar determina, en realidad, la consolidación de deudas que no fueron declaradas consolidadas por normas expresas de carácter excepcional. En otros términos, lo anómalo, lo extraordinario (la consolidación de deudas del Estado) termina siendo lo normal, lo permanente. Consecuentemente, se considera que normas que restringen la ejecución de las sentencias son inaplicables en el fuero contencioso-administrativo, donde debemos atenernos únicamente a los mecanismos específicos instituidos para atender de manera equilibrada a los requerimientos de los justiciables y las necesidades de funcionamiento de la Administración. (Voto, Dr. Gutiez). 17- Se considera que la interpretación expuesta resulta adecuada y armoniza regulaciones aparentemente enfrentadas, sin exceder los límites que impone la Constitución. No se debe olvidar que la eventual declaración de inconstitucionalidad de una norma debe ser la última alternativa a la que se debe apelar únicamente cuando no es posible arbitrar otra solución. Si se entendiera que la interpretación que se propone no es posible, entonces sí, no quedaría otro remedio más que declarar la inconstitucionalidad de las previsiones que contiene la Ord. 12009/11 respecto de los puntos analizados; más aún si tenemos en cuenta que este acto legislativo fue dictado por el Concejo Deliberante de un municipio, ente que según la Constitución de la Provincia carece de competencia para producir normas procesales, lo que está reservado a esta última. Consecuentemente, se considera inaplicable en este fuero los Capítulos III y V de la Ord. N° 12009/11. (Voto, Dr. Gutiez). 18- En otro orden, se considera que la emergencia que declara (o prorroga) la Municipalidad de Córdoba a través de la Ord. N° 12009/11, no halla fundamento válido en la adhesión que hace a la LN N° 25561 (BON 7/1/02) y sus prórrogas. Las medidas que dispone el municipio en nada se vinculan a las que contiene dicha ley de emergencia, o a las causas que determinaron su sanción. Como evidencia de ello, basta leer el art. 1, ley N° 25561. Recordemos el momento histórico en que fue dictada esta ley. Estábamos inmersos en la gravísima crisis económico-financiera que estalló a fines del año 2001. A través de esta ley, para enjugar tal situación, el Estado Nacional tomó una serie de medidas esencialmente dirigidas al sector financiero, procurando –también– dar solución a los ahorristas y a quienes habían celebrado contratos en dólares estadounidenses. También la ley N° 25561, en su Capítulo II (arts. 8, 9 y 10), tomó medidas atinentes a las obligaciones originadas en los contratos de la Administración regidos por normas de derecho público, pero no introdujo modificaciones en las relaciones de empleo público, previsionales, o relativas a honorarios profesionales. (Voto, Dr. Gutiez). 19- Debe tenerse en cuenta, también, que dichos arts. 8, 9 y 10 son las únicas normas de la ley N° 25561 a las que ésta invita a adherir a las Provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Municipios. Ello es lógico, pues son las únicas normas de la ley que tienen alguna vinculación con dichos entes públicos. Queda así demostrada la absoluta desvinculación entre la emergencia de la Ord. N° 12009/11 y la ley nacional en la que pretende fundamentarse. Menos fundamento aún tiene la consolidación de deudas que unilateralmente ha dispuesto la Municipalidad a través de la ordenanza de marras (Capítulos VI y VII) y que se pretende aplicar en el sub lite. (Voto, Dr. Gutiez). 20- En el <italic>sub examine</italic>, la Ordenanza N° 12009/11 ni siquiera hace referencia a que la consolidación que dispone per se se funde en algún régimen análogo que esté vigente, a diferencia de otros regímenes de consolidación que antes dispuso la accionada. La Municipalidad de Córdoba carece por completo de facultades para modificar unilateralmente la forma en que se cancelan las obligaciones. Sólo el Congreso de la Nación puede hacerlo; o una Provincia o Municipio, pero basándose ena una normativa excepcional dictada por el primero. Tampoco las tiene para inmiscuirse en la manera en que deben cumplirse las sentencias firmes emanadas de los Tribunales de la Provincia de Córdoba, como la producida en autos (Sent. N° 121 del 18/6/08). En consecuencia, son inconstitucionales los Capítulos VI y VII de la Ordenanza N° 12009/11, lo que así debe declararse. (Voto, Dr. Gutiez). 21- En cuanto al pedido que hace la accionada al contestar la vista que le fuera corrida, de que se le aplique el régimen de consolidación de deudas dispuesto por el Decreto Pcial. Nº 2656/01, ratificado por Ley Nº 9078, al que adhirió la Municipalidad de Córdoba por Ord. Nº 10464/01, se considera que el planteo es extemporáneo. La causa se halla en la etapa de ejecución de sentencia, habiéndose ya abonado el capital y discutiéndose el monto de los intereses que debe oblar la demandada. Hasta el presente es ésta la primera oportunidad en que la Municipalidad pretende consolidar su deuda, habiendo consentido antes su pago. La petición que hoy realiza la demandante contradice el principio de preclusión, por lo que no puede ser receptado. (Voto, Dr. Gutiez). 22- Se ha expresado en el caso “Castro Joaquín Deceno”, que en en la provincia de Córdoba, el Estado en juicio no tiene privilegios; sólo se prohíben los embargos preventivos, no así los dispuestos en ejecución de sentencias como lo hiciera la ley 9504 y, se agrega hoy, como claramente lo ha resuelto la Ord. N° 12009/11, en franca disidencia con lo establecido en la Ley Máxima. Conforme a la Constitución, la ley establece el tiempo de cumplir las sentencias por el Estado. Y el legislador, en uso de tales facultades, a través de la ley 7182 en lo que hace a este fuero, ha resuelto que a ese tiempo lo disponga el juez, fijando un plazo razonable para el cumplimiento espontáneo (art. 38). A lo que se agrega lo dispuesto por el art. 806, CPC, que resulta aplicable. De no existir aquella espontánea observancia, la ejecución forzada adquiere el modo dispuesto por los arts. 51 y 54 del Código de la materia. (Voto, Dra. Suárez Ábalos de López). 23- Es la ley la que establece el tiempo de cumplir las sentencias por el Estado, y aunque la afirmación resulte de perogrullo, esa ley es provincial. Esto es, no es materia del legislador nacional ni de una ordenanza municipal, con o sin adhesión a la primera. El análisis efectuado en “Castro” llevó a entender inaplicables los dispositivos de la ley 9504, que era ley provincial. Con mayor razón, por los obvios motivos explicitados, hoy se hacen extensivos los conceptos a la causa de autos. (Voto, Dra. Suárez Ábalos de López). 24- La aplicabilidad de la Ord. N° 12009/11 en cuanto dispone con carácter permanente –desvinculada de situación de emergencia alguna, ya que es producto de adhesión municipal a normas presupuestarias nacionales y su recepción en la Ley Permanente de Ejecución Presupuestaria en el orden nacional– acerca de la inembargabilidad de fondos públicos, y forma y tiempo de pago de las obligaciones generadas por pronunciamientos judiciales firmes, resulta susceptible de provocar una mayor distorsión que la que, a juicio del Tribunal, representaba la planteada en “Castro”. (Voto, Dra. Suárez Ábalos de López). 25- En casos de obligaciones de dar sumas de dinero surgidas de juicios contra el Estado, de cualquier orden jurisdiccional, el plazo para su cumplimiento debe ser razonable, dado que el pago por parte de la Administración se supedita a la observancia de variados trámites a fin de lograr la disposición de los fondos públicos. También el otorgamiento de un plazo mayor de cumplimiento de obligaciones dinerarias para el Estado que para el particular no significa ruptura alguna del principio de igualdad, en tanto no estamos ante iguales, debiendo resolverse las cuestiones que involucren relaciones individuo-sociedad con la mayor equidad y apelando a un equilibrio dinámico. Pero es precisamente por ello que el precepto del art. 806, ley 8465, dispone que “Cuando la Provincia o las municipalidades sean condenadas al pago de sumas de dinero, la sentencia sólo podrá ejecutarse a los cuatro meses desde que haya quedado firme”. (Voto, Dra. Suárez Ábalos de López). 26- Ese plazo de cuatro meses constituye un tiempo razonable para que el Estado provincial y los municipios puedan procurar los medios financieros necesarios para hacer frente a una condena firme. El objetivo de dicha disposición, claramente, es el de colaborar a una correcta administración de los fondos públicos, impidiendo así que la operatividad de la gestión sea obstaculizada. (Voto, Dra. Suárez Ábalos de López). 27- Si bien en el presente caso, a diferencia de lo ocurrido con la Provincia y la ley 9504, la Municipalidad accionada ha efectuado la declaración de emergencia –o prórroga de la anterior–, se advierte que asiste razón a la actora en cuanto que la adhesión que ha efectuado la comuna a la ley Nº 25561 y sus prórrogas no justifica la declaración de una emergencia municipal con base en aquella normativa nacional. Existe una clara falta de vinculación entre las causas y medidas de la emergencia nacional dispuesta por la referida ley 25561 con la Ord. Nº 12009/11.(Voto, Dra. Suárez Ábalos de López). 28- El carácter de permanencia –por fuera de cualquier situación excepcional de contingencia– de las disposiciones referidas a la inembargabilidad de fondos públicos, y la forma de pago de las obligaciones emanadas de litigios judiciales que surge de la Ord. N° 12009/11, por los cuestionamientos que ya se explicitara, como asimismo la insostenible declaración de emergencia en los términos en que se ha efectuado, esto es, por ordenanza de adhesión a una ley nacional que nada tiene que ver en su contenido,