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EMERGENCIA ECONÓMICA

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Reordenamiento del sistema financiero. Decreto 762/02. Préstamo personal con garantía hipotecaria. CER. Configuración de supuesto de excepción. CVS. Aplicación
1– El reordenamiento del sistema financiero reguló mediante el decreto 762/02, la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), afirmando en su articulado: “Art. 1- Exceptúase de la aplicación del CER todos aquellos préstamos otorgados a personas físicas por entidades financieras comprendidas en la ley N° 21526, sociedades cooperativas, asociaciones, mutuales o por personas físicas o jurídicas de cualquier naturaleza, que se enumeran seguidamente: a) los préstamos que tengan como garantía hipotecaria la vivienda única, familiar y de ocupación permanente, originariamente convenidos en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera y transformados a pesos por el decreto N° 214/02 y sus modif., dictados en el marco de emergencia declarada por la ley N° 25561, sin límite de monto; b) los préstamos personales, con o sin garantía hipotecaria, originariamente convenidos hasta la suma de $ 12.000 o hasta la suma de us$ 12.000 u otra moneda extranjera y transformados a pesos por el decreto N° 214/02 y sus modificatorios, dictados en el marco de emergencia declarada por la ley N° 25561 y c) los préstamos personales con garantía prendaria originariamente convenidos hasta la suma de $ 30.000 o U$S 30.000 u otra moneda extranjera y transformados a pesos por el decreto N° 214/02 y sus modificatorios, dictados en el marco de emergencia declarada por la ley N° 25561”.

2– Por su parte, el art. 2 prescribe: “Exceptúanse de la aplicación del CER los contratos de locación de inmuebles cuyo locatario fuere una persona física y el destino de la locación fuere el de vivienda única familiar y de ocupación permanente. Sus renovaciones o los nuevos contratos serán libremente pactados por las partes”. Y el art. 3: “A partir del 1/10/02 las obligaciones de pago resultantes de los supuestos contemplados en los arts. 1 y 2 del presente decreto se actualizarán en función de la aplicación de un Coeficiente de Variación Salarial (CVS) que confeccionará y publicará el INDEC, dependiente de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía. Hasta esa fecha se mantendrán las tasas de interés vigentes a la fecha del presente, de conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables”.

3– El caso de autos –préstamo de dinero con garantía hipotecaria– cae dentro de lo normado por el decreto referido -art. 1, inc. b- y, en consecuencia, no resulta de aplicación el CER, como pretende la actora recurrente sino el que fijara la sentenciante –CVS–. Ello, porque más allá de que el negocio que diera origen al crédito hipotecario fue una compraventa, lo que se adeuda conforme escritura es un préstamo personal con garantía hipotecario.

C4a. CC Cba. 24/6/10. Sentencia Nº 113. Trib. de origen: Juzg. 48a. CC Cba. “Petrini Hermanos SACIF (en liquidación) c/ Maldonado, Ramón Alejandro y otro – Ejecución hipotecaria – Recurso de apelación – Expte. N° 1639580/36”

2a. Instancia. Córdoba, 24 de junio de 2010

¿Procede el recurso de apelación interpuesto?

La doctora Cristina Estela González de la Vega dijo:

Estos autos, venidos con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia Nº 434 de fecha 29/10/09, dictada por la Sra. jueza de Primera Instancia y 48a. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, y cuya parte resolutiva dispone: I) Declarar rebeldes a los demandados Sres. Ramón Alejandro Maldonado y Blanca del Valle Vera. II) Mandar llevar adelante la ejecución hipotecaria promovida por “Petrini Hnos Sacif (en liquidación)” en contra de los Sres. Ramón Alejandro Maldonado y Blanca del Valle Vera hasta el completo pago al actor de la suma de pesos dos mil ciento cuarenta y dos ($2.142), con más el CVS y los intereses establecidos en el considerando pertinente y costas … «. Contra la sentencia cuya parte resolutiva se transcribe más arriba, ha apelado la parte actora “Petrini Hnos. Sacif”, expresando sus agravios en esta Sede, argumentos que no han sido respondidos por los demandados, a quienes se les da por decaído el derecho dejado de usar al no evacuar el traslado corrido. Firme y consentido el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. La parte actora se queja en esta Sede porque la señora jueza a quo adiciona al capital reclamado, a partir del 1/10/02, el Coeficiente de Variación Salarial (CVS), publicado por el BCRA, con más intereses, cuando en realidad corresponde aplicar el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), aseverando que la deuda que dio origen al presente pleito no encuadra en los supuestos de excepción contemplados en el decreto 762/02. Abordado el análisis de la queja traída a esta Sede, me pronuncio por su rechazo. En efecto, la sentenciante, en su resolución, explica que se debe aplicar a la deuda contraída en dólares la ley 25561 y el decreto 214/02, y que a dicha suma de pesos le corresponde desde el 1/10/02 se le adicione el coeficiente de variación de salarios (CVS), publicado por el BCRA, con más una tasa de interés. En este sentido, el reordenamiento del sistema financiero reguló a través del decreto 762/2002, publicado en el BON el 7/5/02, la excepción contenida en el caso de autos –préstamo de dinero con garantía hipotecaria–, la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), afirmando a través de su articulado: “Artículo 1° – Exceptúase de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) a todos aquellos préstamos otorgados a personas físicas por entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21526, sociedades cooperativas, asociaciones, mutuales o por personas físicas o jurídicas de cualquier naturaleza, que se enumeran seguidamente: a) los préstamos que tengan como garantía hipotecaria la vivienda única, familiar y de ocupación permanente, originariamente convenidos en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera y transformados a pesos por el decreto N° 214/02 y sus modificatorios, dictados en el marco de emergencia declarada por la ley N° 25561, sin límite de monto; b) los préstamos personales, con o sin garantía hipotecaria, originariamente convenidos hasta la suma de pesos doce mil ($ 12.000) o hasta la suma de dólares estadounidenses doce mil (us$ 12.000) u otra moneda extranjera y transformados a pesos por el decreto N° 214/02 y sus modificatorios, dictados en el marco de emergencia declarada por la ley N° 25561; y c) los préstamos personales con garantía prendaria originariamente convenidos hasta la suma de pesos treinta mil ($ 30.000) o dólares estadounidenses treinta mil (us$ 30.000) u otra moneda extranjera y transformados a pesos por el decreto N° 214/02 y sus modificatorios, dictados en el marco de emergencia declarada por la ley N° 25561. Art. 2° -Exceptúanse de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) los contratos de locación de inmuebles cuyo locatario fuere una persona física y el destino de la locación fuere el de vivienda única familiar y de ocupación permanente. Sus renovaciones o los nuevos contratos serán libremente pactados por las partes. Art. 3° – A partir del 1° de octubre de 2002, las obligaciones de pago resultantes de los supuestos contemplados en los artículos 1° y 2° del presente decreto se actualizarán en función de la aplicación de un Coeficiente de Variación de Salarios (CVS) que confeccionará y publicará el Instituto Nacional de Estadística y Censos, dependiente de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economia. Hasta esa fecha se mantendrán las tasas de interés vigentes a la fecha del presente, de conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables”. De lo referido debe colegirse que el caso de autos cae dentro de lo normado por el decreto referido –artículo 1°, inciso b)– y, en su consecuencia, no resulta de aplicación el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), como pretende el recurrente, sino el que fijara la sentenciante CVS). Esto así, porque más allá de que el negocio que diera origen al crédito hipotecario fue una compraventa, lo que se adeuda conforme escritura acompañada es un préstamo personal con garantía hipotecaria.

Los doctores Raúl E. Fernández y Miguel Ángel Bustos Argañarás adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el decisorio de primera instancia en todo cuanto ha sido materia de agravios. 2. Costas a cargo de la vencida (art. 130, CPC).

Cristina Estela González de la Vega – Raúl E. Fernández – Miguel Ángel Bustos Argañarás ■

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