<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>PESIFICACIÓN. DEPÓSITOS BANCARIOS EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES. Corralito financiero. Doctrina de la CSJN <italic>in re</italic> “Massa”. Sumas entregadas al acreedor con motivo de medidas cautelares. Forma de computar los pagos a cuenta de fondos retenidos</bold> </intro><body><page>1– La CSJN en el caso “Massa” no ponderó la mecánica para computar como pagos a cuenta las sumas de dinero entregadas por la entidad bancaria a lo largo del pleito o en cumplimiento de medidas cautelares. Por ello, resulta de vital importancia fijar pautas al respecto, puesto que es de público y notorio que se han generado las más diversas interpretaciones en torno a cómo se deben computar tales pagos a cuenta, ya que el valor del dólar desde la salida de la Convertibilidad no se mantuvo uniforme, sino que tuvo altas y bajas. Esta indefinición ha obstaculizado la solución final de estos conflictos, ya que no son pocos los casos en que, según la mecánica que se aplique, los ahorristas que hubiesen obtenido un pago parcial en épocas de un dólar con cotización por encima de los $ 3,10, hoy en día, paradójicamente, aparecen como deudores de las entidades financieras, aun cuando hubiesen mantenido un remanente en dólares sin disponer. 2– La intención del Alto Tribunal in re “Massa” ha sido poner un punto final a los reclamos de los ciudadanos que sufrieron la restricción y pesificación de sus depósitos bancarios con motivo del “corralito financiero”. Por tal razón, entre las distintas alternativas matemáticas para calcular los pagos a cuenta en este tipo de conflictos, se habrá de acudir a aquella interpretación que se encuentre más a tono con el objetivo de lograr la paz social, que inspira la solución del mentado precedente de la CSJN. 3– En el <italic>sub lite</italic>, las sumas retiradas por el ahorrista que hubiesen sido abonadas a lo largo del pleito por la entidad bancaria o que ésta hubiese entregado por ejecución de medidas cautelares, cancelan la obligación del banco por la cantidad de dólares entregados o el equivalente en dólares, según la cotización tipo vendedor del día de retiro, para el caso en que el ahorrista hubiera recibido pesos. Por ello, la institución financiera deberá devolver el resto de los dólares del depósito objeto de la litis (que no hubiesen sido entregados al ahorrista) aplicando la fórmula empleada por la CSJN. Es decir, que los retiros parciales efectuados en dólares o en pesos equivalentes quedan consolidados como “dólares entregados a cuenta” con total independencia de la cotización que hubiese tenido el dólar al momento del pago parcial, debiendo la entidad financiera reintegrar al actor el saldo, según las pautas del Alto Tribunal. <italic>16844 – CFed. Sala B Cba. 11/6/07. Sentencia Nº 322/07 Pº 121 “B” Fº 11. Trib. de origen: Juzg. Fed. Río Cuarto. “Reale, Adelqui Angel y otros c/ PEN - Amparo Ley N° 16.986”</italic> Córdoba, 11 de junio de 2007 Y CONSIDERANDO: I. En autos corresponde dictar aclaratoria de oficio del decisorio dictado el día 28/5/07 (*). Que mediante pronunciamiento de esta Sala de fecha 28/5/07 se dispuso dejar sin efecto la sentencia apelada, declarando el derecho de la parte actora a obtener de la entidad bancaria demandada el reintegro de sus depósitos convertidos en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su efectivo pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4 % anual -no capitalizable- computándose como pagos a cuenta las sumas que con relación a dicho depósito hubiese abonado la entidad bancaria a lo largo de este pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares. II. Que en este estado se advierte que se ha omitido en dicho pronunciamiento establecer pautas acerca de cómo se deben calcular concretamente las sumas que la entidad financiera hubiera entregado a lo largo del pleito, así como las obtenidas en cumplimiento de medidas cautelares, por lo que en uso de las facultades establecidas por el art. 166 inc. 1, CPCN, corresponde emitir de oficio una aclaración sobre el punto. III. Que en tal sentido, si se repara en los fundamentos del caso “Massa, Juan Agustín c/ PEN – Dec. 1570/01 y otros s/ amparo ley 16.986” se observa que no fue objeto de ponderación por parte del Alto Tribunal la mecánica para computar como pagos a cuenta las sumas de dinero entregadas por la entidad bancaria a lo largo del pleito o en cumplimiento de medidas cautelares. Por ello, resulta de vital importancia fijar pautas al respecto, puesto que es de público y notorio que se han generado las más diversas interpretaciones en torno a cómo se deben computar tales pagos a cuenta, ya que el valor del dólar desde la salida de la Convertibilidad no se mantuvo uniforme, sino que tuvo altas y bajas. También es de público y notorio que esta indefinición ha obstaculizado la solución final de estos conflictos, ya que no son pocos los casos en que según la mecánica que se aplique, los ahorristas que hubiesen obtenido un pago parcial en épocas de un dólar con cotización por encima de los $ 3,10, hoy en día, paradójicamente, aparecen como deudores de las entidades financieras, aun cuando hubiesen mantenido un remanente en dólares sin disponer. IV. Por tal motivo, si se relee el caso “Massa” se puede inferir claramente que la intención del Alto Tribunal ha sido poner un punto final a los reclamos de los ciudadanos que sufrieron la restricción y pesificación de sus depósitos bancarios con motivo del “corralito financiero”, razón por la cual entre las distintas alternativas matemáticas para calcular los pagos a cuenta en este tipo de conflictos, se habrá de acudir a aquella interpretación que se encuentre más a tono con el objetivo de lograr la paz social, que inspira la solución del mentado precedente de la Corte Suprema de Justicia antes mencionado (ver considerandos 10 y 11). V. En esta tesitura, corresponde aclarar el decisorio recaído, disponiendo que las sumas retiradas por el ahorrista que hubiesen sido abonadas a lo largo del pleito por la entidad bancaria o que ésta hubiese entregado por ejecución de medidas cautelares, cancelan la obligación del banco por la cantidad de dólares entregados o el equivalente en dólares, según la cotización tipo vendedor del día de retiro, para el caso que el ahorrista hubiera recibido pesos. Por ello la institución financiera deberá devolver el resto de los dólares del depósito objeto de la litis (que no hubiesen sido entregados al ahorrista) aplicando la fórmula empleada por la Corte Suprema y reproducida en la sentencia recaída en autos. Es decir, que los retiros parciales efectuados en dólares o en pesos equivalentes quedan consolidados como “dólares entregados a cuenta” con total independencia de la cotización que hubiese tenido el dólar al momento del pago parcial, debiendo la entidad financiera reintegrar al actor el saldo, según las pautas del Alto Tribunal. Por todo ello, el Tribunal RESUELVE: Aclarar de oficio el pronunciamiento emitido por esta Sala de fecha 28/5/07 en el sentido de que las sumas retiradas por el ahorrista que hubiesen sido abonadas a lo largo del pleito por la entidad bancaria o que ésta hubiese entregado por ejecución de medidas cautelares, cancelan la obligación del banco por la cantidad de dólares entregados o el equivalente en dólares, según la cotización tipo vendedor del día de retiro, para el caso en que el ahorrista hubiera recibido pesos. Por ello la institución financiera deberá devolver el resto de los dólares del depósito objeto de la litis (que no hubiesen sido entregados al ahorrista) aplicando la fórmula empleada por la Corte Suprema y reproducida en la sentencia recaída en autos. Es decir, que los retiros parciales efectuados en dólares o en pesos equivalentes quedan consolidados como “dólares entregados a cuenta”, con total independencia de la cotización que hubiese tenido el dólar al momento del pago parcial, debiendo la entidad financiera reintegrar al actor el saldo, según las pautas del Alto Tribunal. <italic>Luis Roberto Rueda – José Alejandro Mosquera </italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">*) N. de R.- El fallo Nº 291 Pº 120 “B” Fº 164/165, de fecha 28/5/07, a que remite la presente Aclaratoria puede ser consultado en www.semanariojuridico.info</header> <html><hr /></html> Córdoba, 28 de mayo de dos mil siete. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “REALE, Adelqui Angel y Otras c/ PEN - Amparo Ley N° 16.986” (Exp. N° 135-R-2006) venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Estado Nacional, por el Banco de la Nación Argentina, por el BankBoston N.A. y por el Banco de galicia y Buenos Aires S.A. a fs. 248/254vta., 255/265, 266/277 y 278/288, respectivamente, en contra de la Resolución de fecha 28 de noviembre de 2006 dictada por la señora Juez Subrogante de Primera Instancia del Juzgado Federal de Río Cuarto, que ha dispuesto hacer lugar a la acción de amparo incoada y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de la restricción a los depósitos bancarios y posterior pesificación instrumentada a partir del Decreto 1570/2001, normas complementarias y modificatorias. Corrido el traslado de los agravios, la actora deja vencer el término sin contestarlos (fs. 292) y a fs. 296/298 obra el dictamen del señor Fiscal General, a cuyos términos se remite brevitatis causa. Y CONSIDERANDO: I. Que esta Sala ha tenido ya oportunidad de pronunciarse respecto al fondo del asunto traído a consideración en los presentes mediante decisorios dictados en los autos “Martinez Joaquín Guillermo y otras s. acción de amparo” (Prot. 58 Sala B F° 147) y “Zaburlín, Jorge Tomás c. Estado Nacional y otros – amparo” (19 de noviembre de 2004 - Prot. 339 Sala B F° 9/13), éste último emitido con posterioridad al fallo de la Corte Suprema de Justicia recaído el 26 de octubre de 2004 en autos “Bustos Alberto Roque y otros c. Estado Nacional s. amparo”, en los que se dispuso confirmar el pronunciamiento A quo en cuanto declaraba la inconstitucionalidad de la restricción a los depósitos bancarios y posterior pesificación instrumentada a partir del Decreto 1570/2001, normas complementarias y modificatorias. II. Que no obstante ello, y dejando a salvo la opinión allí sustentada por este Tribunal, resulta aplicable al caso de autos lo resuelto recientemente (27 de diciembre de 2006) por el Alto Tribunal in re “Massa, Juan Agustín c. Poder Ejecutivo Nacional – Dec. 1570/01 y otros s. amparo ley 16.986” (M.2771.XLI), el que mediante voto unánime fija criterio y cierra la discusión acerca de los reclamos con sustento en la restricción y pesificación de los depósitos bancarios en moneda extranjera. Asimismo, en fecha posterior (28 de diciembre de 2006) emite nuevamente sentencia en autos “Rial Maria J. Y otro c. Poder Ejecutivo Nacional y otro” (publ. LL. 8/1/07) declarando procedentes los recursos extraordinarios interpuestos y dejando sin efecto la decisión arribada por la Sala A de este Tribunal disponiendo la devolución de fondos en términos similares al del fallo mencionado precedentemente. Por último, cabe señalar que este Tribunal se expidió en similar sentido al presente en autos “BERTA NELVA DEL VALLE Y OTROS C. ESTADO NACIONAL - AMPARO” (Prot. N° 419-Sala “B”-F° 18/19). III. En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada y, en virtud de los fundamentos esbozados previamente, declarar el derecho de la parte actora a obtener de las entidades bancarias demandadas el reintegro de sus depósitos convertidos en pesos a la relación $1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER. hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual –no capitalizable- debiendo computarse como pagos a cuenta las sumas que –con relación a dicho depósito- hubiesen abonado las aludidas entidades a lo largo de este pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares. Las costas en ambas instancias se distribuyen en el orden causado atento el cambio jurisprudencial operado en la cuestión aquí debatida (conf. art. 68 2da. parte del C. Ritual). Asimismo, los honorarios que correspondiere regular en la instancia de grado conforme el resultado arribado en el presente pronunciamiento (art. 279 del C. Ritual), deberán ajustarse al criterio sentado en el fallo plenario dictado por este Tribunal en los autos “PAGELLA Marcelo Gabriel c. P.E.N. y CITIBANK – AMPARO” (Prot. de sentencias plenarias N° 1, F° 137/145 – 21/3/06) conforme lo dispuesto por el art. 303 del código antes citado. Por todo lo expuesto; SE RESUELVE: 1°) Dejar sin efecto la sentencia apelada y, en virtud de los fundamentos esbozados en los considerandos precedentes, declarar el derecho de la parte actora a obtener de las entidades bancarias demandadas el reintegro de sus depósitos convertidos en pesos a la relación $1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER. hasta el momento de su efectivo pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual –no capitalizable- debiendo computarse como pagos a cuenta las sumas que –con relación a dicho depósito- hubiesen abonado las aludidas entidades a lo largo de este pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares. 2°) Las costas en ambas instancias se distribuyen en el orden causado atento el cambio jurisprudencial operado en la cuestión aquí debatida (conf. art. 68 2da. parte del C. Ritual). 3°) Los honorarios que correspondiere regular en la instancia de grado conforme el resultado arribado en el presente pronunciamiento (art. 279 del C. Ritual), deberán ajustarse al criterio sentado en el fallo plenario dictado por este Tribunal en los autos “PAGELLA Marcelo Gabriel c. P.E.N. y CITIBANK – AMPARO” (Prot. de sentencias plenarias N° 1, F° 137/145 – 21/3/06) conforme lo dispuesto por el art. 303 del código antes citado. 4º) Protocolícese, hágase saber personalmente o por cédula o por carta documento con aviso de entrega o por telegrama con copia certificada a cargo y opción del interesado, de conformidad a los arts. 136, 143 y 144 del C.P.C.N. y según los alcances del Acuerdo N° 44/2004 de esta Cámara Federal. Fecho, bajen. Fdo: LUIS ROBERTO RUEDA- JOSE ALEJANDRO MOSQUERA- EDUARDO AVALOS, Secretario de Cámara. Sentencia Nº 291 de la Sala B Pº 120 “B” Fº 164/165 </page></body></jurisprudencia>