<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Depósitos judiciales en moneda extranjera. Fondos pertenecientes a menores de edad o que involucran sus intereses. PESIFICACIÓN. Improcedencia. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO.</bold> </intro><body><page>1– Nuestro Máximo Tribunal local tiene dicho que las sumas de dinero que perteneciendo a menores de edad o en causas que involucran sus intereses se encuentran depositadas en plazos fijos o caja de ahorro en moneda extranjera, en el Banco de la Provincia de Córdoba por orden y a la cuenta de un órgano del Poder Judicial de la Provincia, se hallan exceptuadas de las medidas de reprogramación y pesificación dispuestas por la normativa del denominado “corralito financiero” (Acuerdo N° 194 Serie A del 30/4/02). 2– La naturaleza de los depósitos judiciales de fondos pertenecientes a menores de edad y el rol que juegan para la consecución de los fines de la Justicia determinan la intangibilidad y libre disponibilidad de tales depósitos por parte del tribunal, con prescindencia de toda medida de emergencia que pueda disponerse para el sistema financiero. La colocación de dichos fondos judiciales en bancos oficiales o en bancos privados no puede ser considerada una operación más del mercado financiero. El juez debe contar en todo momento con la posibilidad de disponer de los fondos depositados a la orden del tribunal. La acción de la Justicia no puede quedar a expensas de los vaivenes del mercado financiero ni verse condicionada por restricciones a esa disponibilidad fundadas en circunstancias ajenas a la evolución propia del trámite del proceso al que tales fondos se encuentran afectados. 3– El denominado ‘bloque de constitucionalidad federal’ con jerarquía superior a las leyes encuentra que numerosos de sus tratados internacionales prevén como principio jerárquico rector de todo el ordenamiento jurídico la tutela y garantía de los Derechos del Niño (art. 27 incs. 2 y 19, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica; arts. 3 y 4, Convención sobre Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas del 20/11/89, entre otros). Ello impone un tratamiento diferenciado y diverso cuando se trata de fondos de menores de edad depositados por un tribunal, en atención a los intereses de aquéllos. Por ello, quedan diluidas las críticas que se asientan en la constitucionalidad del sistema de “pesificación” que queda superado por el interés superior del niño. <italic>16445 – C4a. CC Cba. 17/5/06. AI Nº 207. Trib. de origen: Juz. 31ª CC Cba. “Alonso Ariel – Declaratoria de Herederos -Recurso de Apelación”</italic> Córdoba, 17 de mayo de 2006 Y CONSIDERANDO: I. El recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Provincia de Córdoba contra el Auto Nº 571, de fecha 4/7/05, que en su parte resolutiva reza “I) Hacer lugar a lo solicitado por la heredera María José Alonso, declarando inaplicable al caso de autos la normativa de emergencia que dispuso la pesificación de las obligaciones en moneda extranjera y, en consecuencia, declarar la improcedencia de la pesificación realizada por el Banco de la Provincia de Córdoba sobre los fondos depositados por orden y a la orden de este Tribunal y para estos autos. II) Ordenar a dicha entidad bancaria que en un plazo de cinco días de quedar firme el presente pronunciamiento, deberá poner a disposición del Juzgado y para estos autos, la suma de US$ 3.249, emergente del capital e intereses producidos al día 26/1/02, por el depósito a plazo fijo renovable automáticamente, ordenando en su oportunidad por este Tribunal, según la copia del certificado N° 0039519 Serie “A” que luce a fs. 54 de autos, importe al que deberá adicionar a partir de esa fecha un interés del 5.75% anual hasta el momento de la puesta a disposición, pudiendo la entidad bancaria cumplir lo ordenado poniendo a disposición el importe resultante en pesos, al tipo de cambio vigente en esa oportunidad, bajo apercibimiento de ley (arts. 239, CP y 666 <italic>bis</italic>, CC). III) Imponer las costas por el orden causado…”. La cuestión a resolver reside en la corrección o incorrección de la orden judicial dirigida a un tercero para que transfiera a la entidad crediticia oficial los fondos depositados en dólares estadounidenses correspondientes a los menores de autos. II. En tales condiciones resultan aplicables las disquisiciones del Máximo Tribunal local cuando señaló que la sumas de dinero que, perteneciendo a menores de edad o en causas que involucran sus intereses, se encuentran depositadas en plazos fijos o caja de ahorro en moneda extranjera en el Banco de la Provincia de Córdoba Sucursal Tribunales por orden y a la cuenta de un órgano del Poder Judicial de la Provincia, se hallan exceptuadas de las medidas de reprogramación y pesificación dispuestas por la normativa del denominado “corralito financiero” (Acuerdo N° 194 Serie A del 30/4/02). III. Para avalar tal conclusión se sostuvo que la naturaleza de los depósitos judiciales de fondos pertenecientes a menores de edad y el rol que los mismos juegan para la consecución de los fines de la Justicia determinan la intangibilidad y libre disponibilidad de los mismos por parte del Tribunal, con prescindencia de toda medida de emergencia que pueda disponerse para el sistema financiero. A ello se agregó que la colocación de dichos fondos judiciales en bancos oficiales o en bancos privados no puede ser considerada una operación más del mercado financiero. Los jueces no son en verdad propietarios de los fondos que se depositan a su nombre, y la única razón por la cual esos fondos van a parar a los bancos es porque no existe otra forma de custodiar y disponer de ese dinero. Y para que todo esto pueda concretarse es menester que el juez cuente en todo momento con la posibilidad de disponer de los fondos depositados a la orden del tribunal, no pudiendo la acción de la Justicia quedar a expensas de los vaivenes del mercado financiero, ni verse condicionada por restricciones a esa disponibilidad fundadas en circunstancias ajenas a la evolución propia del trámite del proceso al que esos fondos se encuentran afectados. Con particular énfasis se destacó que el denominado ‘bloque de constitucionalidad federal’ con jerarquía superior a las leyes encuentra que numerosos de sus tratados internacionales prevén como principio jerárquico rector de todo el ordenamiento jurídico la tutela y garantía de los Derechos del Niño (art. 27 incs. 2 y 19, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica; arts. 3 y 4, Convención sobre Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas del 20/11/89, entre otros). Ello impone un tratamiento diferenciado y diverso cuando se trata de fondos de menores de edad depositados por un tribunal en atención a los intereses de aquellos. (TSJ Sala CC in re “Venosta, Catalina y Otros – Tutela – Recurso Directo”, Auto N° 3 del 3/4/03). De tal modo, quedan diluidas las críticas que se asientan en la constitucionalidad del sistema de “pesificación” que, para el caso concreto, queda superado por el interés superior del niño. Otro de los argumentos del recurrente radica en que la moneda originariamente depositada lo fue en pesos pretendiéndose hoy se restituya en moneda extranjera. Tal queja se diluye tan pronto se repare que de la boleta de plazo fijo acompañada surge que conforme oportunamente lo ordenara el sentenciante, el monto depositado fue colocado en una cuenta en dólares. Por último con relación a la queja relativa a la condena a pagar intereses sobre la suma depositada, cuadra señalar que los mismos son procedentes. Sin embargo, debe aplicarse el correspondiente para este tipo de operaciones (plazo fijo en dólares) por los períodos correspondientes, al porcentaje en plaza. Esto es fijado por el Banco Provincia de Córdoba. De tal modo la queja en este aspecto merece recibo modificándose lo establecido en la resolución recurrida en el sentido de que la restitución de la suma depositada en dólares estadounidenses lo será más los intereses correspondientes según porcentaje en plaza o en su defecto en pesos al tipo de cambio existente al día del depósito. Por ello, SE RESUELVE: I) Rechazar la apelación, salvo lo atinente a los intereses, según lo dispuesto en el considerando pertinente. Costas por su orden (art. 132, CPC). <italic>Raúl Eduardo Fernández – Miguel Ángel Bustos Argarañás – Cristina González de la Vega de Opl </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>