<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DECRETOS 1273/02, 2641/02, 905/03, 392/03 y 1347/04. Petición de inconstitucionalidad. Rechazo. Carácter. Procedencia de la demanda</bold> </intro><body><page>1– Los decretos 1273/02, 2641/02, 905/03, 392/03 y 1347/04, que fueran objeto de reproche constitucional, forman parte de la denominada “legislación de emergencia”. Así, la ley 25561 declaró en su art. 1 la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, y en el art. 19 de la legislación en examen se otorgó carácter de orden público a sus disposiciones, aclarándose que ninguna persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos, derogando toda otra disposición que a ella se oponga. Y los decretos N° 1273/02, 2641/02, 905/03 y 392/03 fueron dictados en función del inc. 2, art. 1, ley 25561, que faculta al PEN a reactivar el funcionamiento de la economía, mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos y dentro del marco de la emergencia pública; fueron, asimismo, producto del consenso entre la Confederación General del Trabajo y los sectores empresarios, procedimiento que se tramitara por Expte. N° 1.058.720/02 ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación. 2– Al menos, son tres los requisitos que debe cumplir la legislación de emergencia en aras de su legitimidad, a saber: que exista la situación de emergencia que justifique la sanción de la ley; que la finalidad de la ley consista en la protección de los intereses generales de la sociedad y no de un sector de ella y que la suspensión de los derechos que dispone se encuentre limitada en el tiempo. Es decir, que en situaciones de emergencia, se ha reconocido la constitucionalidad de las leyes que suspenden temporalmente tanto los efectos de los contratos como de las sentencias firmes o que limitan derechos constitucionales, siempre que no se altere su sustancia y que su dictado obedezca a proteger el interés público. El llamado “derecho de emergencia” no nace fuera de la Constitución sino dentro de ella, y la cuestión es determinar la legitimidad de las normas que limitan los derechos y garantías amparados constitucionalmente, que en el presente caso consiste en el ejercicio pleno del derecho de propiedad, garantizados por los arts. 14 y 17, CN. 3– En autos, la situación de emergencia existía al momento de disponerse las asignaciones en cuestión –no remunerativas de carácter alimentario–, por lo que no se considera que se hayan verificado a la fecha circunstancias que permitan sostener la superación total de dicha situación y la creación de puestos de trabajo o una reactivación del nivel de ocupación que verifique una apreciación en contrario, y tan ello es así que el Congreso de la Nación, por ley 25972, prorrogó hasta el 31/12/05 el estado de emergencia pública a que se refiere el art. 1, ley 25561. La medida adoptada –fijación de la asignación– que se inició siendo no remunerativa, por dec. 392/03 se dispuso que de manera escalonada y progresiva se integrara a la remuneración del trabajador, lo que evidencia el cumplimiento del tercer requisito al que se aludiera <italic>supra</italic>, esto es, la limitación en el tiempo de la suspensión de los derechos con fundamento en la emergencia. 4– No es de recibo el argumento de vulneración al art. 99 inc 3, CN, toda vez que el objetivo de los incrementos dispuestos por los decretos atacados ha sido “corregir el deterioro que vienen padeciendo las remuneraciones en general y los salarios de menor cuantía en especial, como así también se propone impactar positiva y directamente en la demanda agregada y en el consumo, pero sin incidir significativamente en los costos y en los precios de los bienes y servicios”, conforme se expresa en sus considerandos y de hecho se obtiene al incrementar la contraprestación que recibe el trabajador por sus tareas. 5– Tampoco se advierte que se trate de una “expropiación sin compensación económica”, pues la corrección del deterioro de los salarios mediante la asignación alimentaria lo es “para todos los trabajadores del sector privado que se encuentren comprendidos en los CCT” –en el caso, el CCT 122/75– contribuyendo así la parte económicamente más fuerte de las que intervienen en el contrato de trabajo al bienestar de la más débil y brindando un significativo aporte a la paz social en un momento de gran convulsión, situación de la cual ella a la postre también resulta beneficiada ante la paulatina normalización económica de la sociedad. Es decir que la compensación económica de la demandada surge de la mayor actividad de su giro que le es propio en razón de esa paulatina normalización y del trabajo a sus órdenes de las accionantes, beneficiándose además en razón de que sobre esas asignaciones alimentarias transitorias a su cargo no debe pagar importe alguno derivado de las cargas y contribuciones que afectan a las remuneraciones. 6– Tratándose de una asignación alimentaria “mensual” a cargo del empleador, se considera que no le asiste razón a la demandada cuando sostiene que como las normas legales que fijan la asignación alimentaria y su incremento no tienen plazo para pagarlas, ella no se encuentra en mora y por lo tanto no le son exigibles. Se concluye, entonces, que la petición de inconstitucionalidad de los decretos 1273/02, 2641/02, 905/03, 392/03 y 1347/04 formulada por la parte demandada no resulta procedente. <italic>16251 – CTrab. Sala VI Cba. 5/8/05. Sentencia Nº 43 “Vadora, Nieva Esther c/ Clínica Chutro SRL –Demanda y sus acumulados”</italic> Córdoba, 5 de agosto de 2005 ¿Adeuda la demandada las asignaciones no remunerativas que reclama cada una de las actoras en sus respectivas demandas acumuladas? El doctor <bold>Carlos A. F. Eppstein</bold> dijo: La demandada resiste el pago de las asignaciones no remunerativas de carácter alimentario que con fundamento en los decretos emanados del PEN Nº 1273/02, 2641/02, 905/03, 392/03 y 1347/04 pretenden las actoras en sus respectivas demandas acumuladas. Sostiene para ello que estas normas son inconstitucionales en razón de violar lo dispuesto por el art. 99 inc. 3, CN, y afectar gravemente su derecho de propiedad consagrado en su art. 17. Habiendo quedado así trabada la litis, para responder al interrogante que plantea esta cuestión corresponde establecer si resulta procedente la impugnación. Bueno es recordar que por dec. 1273/02 (BO 18/7/02), el PEN fijó, a partir del 1/7/02 y hasta el 31/12/02, una “asignación no remunerativa de carácter alimentario de $100 mensuales que debían percibir todos los trabajadores del sector privado que se encontrasen comprendidos en los CCT” (art. 1); dispuso también que dicha asignación en ningún caso podría ser tomada como índice o base para la determinación cuantitativa de ningún instituto legal, convencional o contractual (art. 6). Posteriormente, por decretos 2641/02 (BO 20/12/02) y 905/03 (BO 16/4/03) el Ejecutivo Nacional incrementó la aludida asignación en $130 desde el 1/2/03 al 28/2/03; en $150 desde el 1/3/03 al 30/6/03 y en $200 desde el 1/5/03 al 31/12/03, respectivamente. Finalmente, por dec. 392/03 (BO 15/7/03) a partir del 1/7/03 se incrementó la “remuneración básica”, a todos los efectos legales y convencionales, de los trabajadores del sector privado en relación de dependencia, comprendidos en el régimen de negociación colectiva, en los términos de la ley 14250 y sus modificatorias, en la suma de $28 por mes, durante el lapso de ocho meses, hasta adicionar a su remuneración vigente al 30/6/03, un importe total de $224 (art. 1). También en el decreto relacionado al párrafo anterior se dispuso que cada incremento mensual percibido por los trabajadores conforme lo dispuesto en el artículo precedente, sería deducido del monto total de la asignación fijada por el art. 1, decretos 2641/02 y 905/03, hasta su extinción, y que el importe remanente de dicha asignación deberá continuar abonándose, conservando transitoriamente su carácter no remunerativo y alimentario (art. 2 D° 392/03). El Tribunal que integro, con el voto de la Dra. Susana V. Castellano, ya tuvo oportunidad de expedirse en forma afirmativa respecto a la validez constitucionalidad de estas normas en autos “Pelliza Raúl Armando c/ Ready SRL -Demanda” (Sent. N°146 del 28/11/03). Señaló en esa oportunidad mi egregia colega, en primer lugar, que las normas objeto de reproche constitucional forman parte de la denominada “legislación de emergencia”. La ley 25561 (BO 7/1/02) declaró en su art. 1° la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, y en el art. 19 de la legislación en examen se otorgó carácter de orden público a sus disposiciones, aclarándose que ninguna persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos, derogando toda otra disposición que a ella se oponga. Y los decretos N° 1273/02, 2641/02, 905/03 y 392/03 fueron dictados en función del inc. 2, art. 1, ley 25561, que faculta al PEN a reactivar el funcionamiento de la economía, mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos y dentro del marco de la emergencia pública; fueron, asimismo, producto del consenso entre la Confederación General del Trabajo y los sectores empresarios, procedimiento que se tramitara por Expte. N° 1.058.720/02 ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación. Advierto que las constancias y conclusiones a las que arribaran las representaciones obreras y empresarias y el Ministerio de Trabajo de la Nación a las que se hace referencia en los considerandos del D° 1273/02 no alcanzan a ser desvirtuadas por la sola afirmación de la demandada en el sentido de que ese consenso entre los mencionados actores sociales no fue tal atento las versiones de la prensa de esa época (diarios Clarín, La Nación y Ámbito Financiero). Es, por esas constancias, que los decretos mencionados se fundamentan en la situación de emergencia y crisis económica que para el año 2002 vivía el país, extremo que también resulta de público conocimiento. La Excma. CSJN se ha expedido en numerosos pronunciamientos respecto a las denominadas normas de emergencia, estableciendo pautas de interpretación de las mismas, señalando que frente a la situación de emergencia, entendida ésta como crisis o grave trastorno social originado por acontecimientos físicos, políticos, económicos, etc., se acentúa el poder estatal y resultan constitucionalmente válidos, medios o procedimientos que, en circunstancias normales, no lo serían (Fallos 243:481). En el caso “Peralta Luis y Otros c/ Estado Nacional” (Sent. del 27/12/90, Fallos 313:1513) el Alto Tribunal Nacional sentó los lineamientos sobre los que deben valorarse las normas de emergencia con relación a los derechos y garantías constitucionales, doctrina que reiteró en posteriores decisorios, sosteniendo que el fundamento de las leyes de emergencia consiste en la necesidad de remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial, fijando plazos, concediendo esperas, a fin de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones y que la restricción que impone el Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho (Fallos 243:467). Aparecen así, al menos, tres requisitos que debe cumplir la legislación de emergencia en aras de su legitimidad, a saber: a) que exista la situación de emergencia que justifique la sanción de la ley; b) que la finalidad de la ley consista en la protección de los intereses generales de la sociedad y no de un sector de la misma, y c) que la suspensión de los derechos que dispone se encuentre limitada en el tiempo. Es decir, que en situaciones de emergencia, se ha reconocido la constitucionalidad de las leyes que suspenden temporalmente tanto los efectos de los contratos como de las sentencias firmes o que limitan derechos constitucionales, siempre que no se altere su sustancia y que su dictado obedezca a proteger el interés público. Llegado a este punto corresponde analizar si se dan en la especie las condiciones de legalidad de las normas impugnadas, en cuanto concierne a su confrontación con la Constitución Nacional, siendo ajeno a esta competencia lo relativo a su acierto, oportunidad o conveniencia. En este orden de ideas cabe destacar que el llamado “derecho de emergencia” no nace fuera de la Constitución sino dentro de ella y que la cuestión es determinar la legitimidad de las normas que limitan los derechos y garantías amparados constitucionalmente, que en el presente caso consiste en el ejercicio pleno del derecho de propiedad garantizados por los arts. 14 y 17, CN. En lo que respecta a la situación de emergencia en que se encuentra este país y que ello determinó desde fines del año 2001 el dictado de numerosas medidas con el objeto de paliar los efectos de la misma, es de público conocimiento, existiendo sobre el punto coincidencia unánime por parte de los legisladores que sancionaron la ley 25561 con arreglo a la salvedad del art. 76, CN, de la cual emanan los decretos cuestionados. Así el diputado Matzkin, al informar en el recinto legislativo dijo: “Si me pidieran un resumen para describir la actual crisis política e institucional, se me ocurre pensar que cuando los historiadores que tengan la responsabilidad de escribir sobre los días de nuestra contemporaneidad escriban sus libros, incluirán un capítulo que seguramente se llamará “La quincena de los cinco presidentes”. Éste es el máximo resumen para describir la crisis política e institucional que hemos tenido, y por esto no creo que sea necesario que haga comentarios adicionales. La crisis social y económica del país avanza a la velocidad del sonido, tirando al correr cifras de ubicuidad. La desocupación supera el 18%; si incluimos a los subocupados, hay más de cinco millones de argentinos con dificultades de trabajo…” (Antecedentes Parlamentarios, Ley 25561, Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario, LL N° 1, febrero 2002). La situación de emergencia existió al momento de disponerse las asignaciones en cuestión, y a mi juicio no considero que se hayan verificado a la fecha circunstancias que permitan sostener la superación total de dicha situación y la creación de puestos de trabajo o una reactivación del nivel de ocupación que permita una apreciación en contrario, y tanto ello es así que el Congreso de la Nación por ley 25972 (publicada el 17/12/04) prorrogó hasta el 31/12/05 el estado de emergencia pública a que se refiere el art. 1, ley 25561. La medida adoptada –fijación de una asignación no remunerativa de carácter alimentario– que se inició siendo no remunerativa, por decreto 392/03 se dispuso que de manera escalonada y progresiva se integrara a la remuneración del trabajador, lo que evidencia el cumplimiento del tercer requisito al que se aludiera supra, esto es, la limitación en el tiempo de la suspensión de los derechos con fundamento en la emergencia. No es de recibo el argumento de vulneración al art. 99 inc 3, CN, toda vez que el objetivo de los incrementos dispuestos por los decretos atacados ha sido “corregir el deterioro que vienen padeciendo las remuneraciones en general y los salarios de menor cuantía en especial, como así también se propone impactar positiva y directamente en la demanda agregada y en el consumo, pero sin incidir significativamente en los costos y en los precios de los bienes y servicios”, conforme se expresa en los considerandos de los mismos y de hecho se obtiene al incrementar la contraprestación que recibe el trabajador por sus tareas. Tampoco advierto que se trate de una “expropiación sin compensación económica”, pues la corrección del deterioro de los salarios mediante la asignacion alimentaria lo es “para todos los trabajadores del sector privado que se encuentren comprendidos en los convenios colectivos de trabajo” –en nuestro caso el CCT 122/75– contribuyendo así la parte económicamente más fuerte de las que intervienen en el contrato de trabajo al bienestar de la más débil, brindando un significativo aporte a la paz social en un momento de gran convulsión, situación de la cual ella a la postre también resulta beneficiada ante la paulatina normalización económica de la sociedad. Es decir que la compensación económica de la demandada surge de la mayor actividad de su giro que le es propio en razón de esa paulatina normalización y del trabajo a sus órdenes de las accionantes, beneficiándose además en razón de que sobre esas asignaciones alimentarias transitorias a su cargo no debe pagar importe alguno derivado de las cargas y contribuciones que afectan a las remuneraciones. A su vez y en mérito a todo lo precedentemente expuesto, tratándose de una asignación alimentaria “mensual” a cargo del empleador, considero que no le asiste razón a la demandada cuando sostiene que como las normas legales que fijan la asignación alimentaria y su incremento no tienen plazo para pagarlas, ella no se encuentra en mora y por lo tanto no le son exigibles. Concluyo entonces, por las razones precedentes, que la petición de inconstitucionalidad de los decretos 1273/02, 2641/02, 905/03, 392/03 y 1347/04 formulada por la parte demandada no resulta procedente, siendo entonces exigibles las asignaciones no remunerativas de carácter alimentario por cuyo cobro acciona cada una de las actoras. Bueno es señalar que si bien es cierto que la Clínica Chutro SRL judicialmente ha confesado que no las abonó –con lo cual cada una de las tres demandas acumuladas resulta procedente–, no lo es menos que en oportunidad de celebrarse la audiencia de vista de la causa tanto María Ercilia Gómez como María Inés Navarro y Susana Hortensia Villagra, al absolver posiciones a tenor del pliego obrante a fs. 106 fueron coincidentes en responder en sentido afirmativo a seis de las siete posiciones, pues sólo la tercera fue respondida en sentido negativo. Por lo tanto, debe tenerse por confesado por cada una de éstas que la Clínica Chutro SRL a partir del 1/8/03 les abonó la suma de $30 mensuales como una asignación no remunerativa dispuesta por la empresa (Pos. 1ª y 2ª); que la clínica demandada elevó el importe mensual a la suma de $50 a partir del 1/12/03 y que cada una de ellas lo percibió juntamente con sus demás compañeros de trabajo (Pos. 4ª); que bajo esas mismas condiciones la Clínica elevó dicho importe a la suma de $100 a partir del 1/6/04, a la suma de $150 a partir del 1/1/05 y la suma de $224 a partir del 1/4/05 (Pos. 5ª, 6ª y 7ª). Siendo los importes que cada una de las actoras ha confesado haber percibido inferiores a los que por igual concepto la demandada les debió abonar, corresponde mandar a pagar a aquellas las diferencias resultantes, pues de hacerse lugar a cada una de las demandas por el total mensual que los decretos en cuestión establecen, implicaría para éstas un enriquecimiento sin causa y un perjuicio para la demandada, lo que no me parece ética ni jurídicamente correcto. Así voto a esta cuestión, para cuyo análisis he tenido en cuenta la totalidad de la prueba rendida, aunque sólo he hecho referencia a la que resulta dirimente para el decisorio. Las doctoras <bold>María del Carmen Piña</bold> y <bold>Susana V. Castellano </bold>adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de los votos que anteceden y por unanimidad, el Tribunal RESUELVE: I. Acoger parcialmente cada una de las demandas acumuladas promovidas por María Ercilia Gómez, María Inés Navarro y Susana Hortensia Villagra en contra de Clínica Chutro SRL en cuanto procuran el cobro de la asignación no remunerativa de carácter alimentario fijada por DPEN N° 1273/02, posteriormente prorrogada y aumentada por los dctos. 2641/02 y 905/03, y la asignación no remunerativa establecida en el dec. 1347/03, a cuyos importes se deberán descontar las sumas que cada una de las actoras ha confesado haber percibido. Los montos definitivos de la condena se establecerán en la etapa previa de ejecución de sentencia y devengarán intereses. La sentencia será exigible a contar de los 10 días de la fecha de la resolución aprobatoria de la liquidación. II. Imponer a la demandada las costas de cada una de las acciones acumuladas. <italic>Carlos A. F. Eppstein – María del Carmen Piña – Susana V. Castellano </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>