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EMERGENCIA ECONÓMICA

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Decreto del PEN 214/02. PESIFICACIÓN. Obligaciones en dólares. Aplicación de coeficiente (CER). Planteo de inconstitucionalidad. Improcedencia. Fundamento: consentimiento de la pesificación
1– Se considera correcta la decisión del a quo de rechazar el planteo de inconstitucionalidad del decreto 214/02 del PEN, en la parte que regula la aplicación del CER a determinados créditos, aunque no por las razones allí expresadas sino porque, lejos de ser real que la aplicación de las normas impugnadas acrecienta la deuda de manera exorbitante, los datos de la realidad demuestran que el monto resultante de ellas es inferior al que hubiera correspondido si se hubiera mandado a cumplir la obligación en las condiciones y moneda originariamente pactadas.

2– En el sub lite, si los ejecutados aceptaron la parte del régimen legal establecido por el decreto impugnado que establece que su obligación expresada en dólares estadounidenses se convertiría a pesos a razón de un dólar = un peso (art. 8, 1ª parte, Decr.214/02), mal pueden a la vez cuestionar la disposición que, a renglón seguido, mandó actualizar la suma resultante conforme al coeficiente de que se trata (CER). El régimen legal que surge de la ley 25561 y el Decr.214/02 disminuyó la cuantía de la obligación que pesaba sobre éstos, por lo que la pretensión de cuestionar la constitucionalidad de la parte de ese mismo régimen que atempera dicha disminución resulta jurídicamente insostenible, porque tratándose, como ocurre en autos, de un instituto jurídico conformado por diversos aspectos complementarios e inescindibles, nadie puede cuestionar sólo uno de esos aspectos y aferrarse a la vez a aquellos otros que lo benefician.

3– Pesificación y coeficiente de estabilización no pueden separarse, porque este último ha sido concebido como la medida en que aquélla produce la afectación del derecho de propiedad del acreedor. Por lo que: son válidos y constitucionales ambos o ambos son inconstitucionales, ya que la eventual lesión constitucional sólo puede verificarse en su existencia y magnitud mediante la aplicación combinada de ambos. Quien consiente una también consiente el otro. No existe violación alguna al derecho de propiedad que puedan invocar los deudores como consecuencia de este régimen ya que su deuda, lejos de haberse incrementado, ha resultado disminuida.

16247 – C3a. CC Cba. 20/12/05. Sentencia N° 244. Trib. de origen: 35ª CC Cba. «Banco de Galicia y Bs. As. SA c/ Sánchez Ricardo Noel y otros – Presentación Múltiple -Ejecutivos Particulares -Cuerpo de Copia»

2a. Instancia. Córdoba, 20 de diciembre del 2005

¿Procede el recurso de apelación de los ejecutados?

El doctor Guillermo E. Barrera Buteler dijo:

1. Los ejecutados Marcelino Conrado Guzmán y Susana Fortunata Bustamante de Guzmán apelan la sentencia que rechazando las excepciones opuestas, el pedido de suspensión de la ejecutoria y el planteo de inconstitucionalidad del decr. N° 214/02 del PEN, mandó llevar adelante la ejecución hipotecaria promovida en su contra hasta el completo pago de la suma reclamada, con más sus intereses y actualización conforme al coeficiente de estabilización de referencia y las costas del juicio. Los apelantes se agravian por el rechazo del planteo de suspensión de la ejecutoria y de las excepciones de defecto legal, litis pendencia y cosa juzgada, como así también por el del planteo de inconstitucionalidad. 2. La parte apelada cuestiona la aptitud técnica del extenso escrito de expresión de agravios de fs. 122/135 para cuestionar la sentencia y mantener el recurso, por lo que pide que éste se declare desierto. El reproche de la ejecutante recurrida es justo en relación con la gran mayoría de los agravios, porque los apelantes no se han hecho cargo de las razones expuestas por la sentenciante para dar fundamento al rechazo del pedido de suspensión de la ejecutoria, ni de las excepciones de defecto legal, litis pendencia y cosa juzgada, sino que se han limitado a reproducir los argumentos expuestos y desestimados en la primera instancia, sin que se advierta un esfuerzo tendiente a poner en cuestión los motivos que sustentan la decisión; es decir: no señala cuáles serían los errores que contiene la sentencia en estos puntos y la tornarían injusta. En efecto, respecto del pedido de suspensión de la ejecutoria, los apelantes no cuestionan la afirmación de la sentenciante según la cual el plazo fijado por la norma que éstos invocan había «caducado con creces», sino que se limitan a expresar que, a su entender, la sentenciante no ha dado respuesta a su planteo. Lo mismo ocurre respecto de la excepción de defecto legal, porque nada dicen los recurrentes respecto de la falta de entidad que señala el tribunal a quo, de la supuesta deficiencia en la demanda; como así también respecto de las excepciones de litis pendencia y cosa juzgada, porque no se ha intentado siquiera rebatir los fundamentos de la resolución en este aspecto, particularmente los relativos a la ausencia de la triple identidad de personas, objeto y causa entre este juicio y el pedido de verificación de crédito en el concurso del deudor principal y al carácter de juicio ejecutivo que tiene esta causa. Sin embargo, a mi entender no ocurre lo mismo con relación al agravio relativo al rechazo del planteo de inconstitucionalidad del decr. 214/02 del PEN, en la parte que regula la aplicación del CER a determinados créditos porque, aun cuando en líneas generales la técnica impugnativa utilizada es similar, no faltan en el desarrollo de fs. 122 vta./133 argumentos que contradicen afirmaciones de la sentenciante y que, en consecuencia, pueden ser considerados una crítica a la resolución, máxime cuando se invoca una supuesta lesión a derechos y garantías de rango constitucional y ello impone adoptar una postura amplia en este aspecto, para evitar la posibilidad de que éstos resulten frustrados por razones puramente formales. 3. Ahora bien, ingresando en el examen del rechazo del planteo de inconstitucionalidad de los arts. 4, 6, 8, 11 y 12 del decr. 214/02, considero que la decisión del tribunal de primera instancia ha sido correcta, aunque no por las razones que allí se expresan sino porque, lejos de ser real la afirmación de los apelantes que constituye el eje central de sus agravios, esto es, que la aplicación de las normas impugnadas acrecienta la deuda de manera exorbitante, los datos de la realidad demuestran que, por el contrario, el monto resultante de ellas es sensiblemente inferior al que hubiera correspondido si se hubiera mandado a cumplir la obligación en las condiciones y moneda originariamente pactadas. Por otro lado, si los ejecutados aceptaron gustosos la parte del régimen legal establecido por el decreto impugnado que establece que su obligación expresada en dólares estadounidenses se convertiría a pesos a razón de un dólar = un peso (art. 8, primera parte, dcto. 214/02), mal pueden a la vez cuestionar la disposición que, a renglón seguido, mandó actualizar la suma así resultante conforme al coeficiente de que se trata. El régimen legal que surge de la ley 25561 y el decreto mencionado disminuyó la cuantía de la obligación que pesaba sobre los apelantes, por lo que la pretensión de cuestionar la constitucionalidad de la parte de ese mismo régimen que atempera dicha disminución resulta jurídicamente insostenible porque tratándose, como ocurre en este caso, de un instituto jurídico conformado por diversos aspectos complementarios e inescindibles, nadie puede cuestionar sólo uno de esos aspectos y aferrarse a la vez a aquellos otros que lo benefician. Pesificación y coeficiente de estabilización no pueden separarse, porque este último ha sido concebido como la medida en que aquélla produce la afectación del derecho de propiedad del acreedor, de manera que son válidos y constitucionales ambos o ambos son inconstitucionales, ya que la eventual lesión constitucional sólo puede verificarse en su existencia y magnitud mediante la aplicación combinada de ambos. Quien consiente una también consiente el otro. Las razones expuestas ponen de manifiesto que no existe violación alguna al derecho de propiedad que puedan invocar los deudores como consecuencia de este régimen ya que su deuda, lejos de haberse incrementado como dicen, ha resultado disminuida. Ello, a su vez, deja sin sustento los demás argumentos ensayados en apoyo de este agravio, tales como la supuesta extralimitación en las facultades del Poder Ejecutivo en su dictado y las fundadas en los principios de seguridad jurídica, legalidad, razonabilidad e igualdad, en tanto no se verifica lesión a su derecho. Las razones señaladas me inclinan a votar por la negativa a la cuestión.

Los doctores Julio L. Fontaine y Beatriz Mansilla de Mosquera adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: Rechazar el recurso con costas.

Guillermo E. Barrera Buteler – Julio L. Fontaine – Beatriz Mansilla de Mosquera ■

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