<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Adhesión del Municipio al Dec. Pcial N° 2656/01. OM N° 10484. Inconstitucionalidad. AUTONOMÍA MUNICIPAL. Necesidad de fundamentar la declaración de emergencia. Insuficiencia de la mera adhesión. INTERESES. Deuda consolidada</bold> </intro><body><page>1– Las ordenanzas municipales pueden referirse analíticamente a situaciones de emergencia económica, por lo cual tienen en miras adherirse a leyes provinciales o nacionales, pudiendo llegar a modificar la ley procesal en casos puntuales, y precisamente de emergencia. Para ello, deben contener un análisis pormenorizado de la situación que las lleva a producir esos decretos, particularmente por la emergencia, que debe ser explicitada, a consecuencia del tenor de las normas sancionadas, ya que no se cumple con los requisitos apuntados con una simple adhesión, en orden a que ya sea la Nación como la Provincia o el Municipio difieren en sus estructuras. Ello no ha ocurrido en autos en donde la ordenanza discutida produce sin más la declaración y adhesión a leyes nacionales o provinciales, agregado a ello que los anuncios gubernamentales no escatiman esfuerzos para referirse al mejoramiento económico, y no a la inversa. (Voto, Dr. Bustos Argañaras). 2– En cuanto a los intereses condenados, al entender el Juzgador que la deuda se encuentra alcanzada por la consolidación dispuesta por la ley 9078, y la remisión que ella hace a la ley 8250, es que los intereses se deben aplicar de acuerdo a esos dictados. En consecuencia deben establecerse en la tasa promedio de la caja de ahorros común que fije el Banco de la Provincia de Córdoba, capitalizable mensualmente (art. 7, ley 8250). (Voto, Dr. Bustos Argañaras). 3– El <italic>a quo</italic> no ha basado la declaración de inconstitucionalidad del Decr. del PE Provincial N° 2.656/01, en la inexistencia de la razones de necesidad y urgencia, por lo que ninguna prueba debía requerirse al respecto, sino en la incompetencia absoluta del órgano del que emanara dicha normativa. Respecto al argumento del apelante basado en la autonomía e independencia municipal, éste no tiene entidad para variar lo resuelto en primera instancia. Precisamente, en base a esa autonomía que el municipio reclama para sí, es que, al momento de declararse la emergencia municipal las autoridades correspondientes debieron meritar y explicitar autónomamente las razones que avalaban –en su caso– la declaración de que se trata y no simplemente adherirse lisa y llanamente a la normativa que, en ese sentido, se había dictado en el ámbito provincial. Fue la propia Municipalidad la que amarró la suerte de la emergencia municipal a la de la provincia, al no haberse proporcionado fundamentación diferenciada, sino mera adhesión. (Voto, Dr. Remigio). 4– Respecto de la última queja interpuesta en autos (intereses) ésta debe prosperar. El interés aplicable a la deuda que se ejecuta es el que fija el art. 7, ley N° 8250, por remisión de la ley 9078, cuya aplicación al caso ha quedado firme. (Voto, Dr. Remigio). <italic>16206 – C4a. CC Cba. 17/11/05. Sentencia N° 169. Trib. de origen: 31ª CC Cba. “La Licata Silvina Edith c/ Municipalidad de Córdoba –Ejecutivo por Cobro de cheques letras o pagarés -Recurso Apelación”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 17 de noviembre de 2005 ¿Procede el recurso de apelación de la demandada? El doctor <bold>Miguel Angel Bustos Argañarás</bold> dijo: I. En contra de la sentencia del señor juez <italic>a quo,</italic> que resolvía: "I) Acoger el planteo de inconstitucionalidad del decreto N° 2656/01 del Poder Ejecutivo provincial y de la Ordenanza 10484 de la Municipalidad de Córdoba que adhiere al mismo y, en consecuencia, rechazar las excepciones de novación y espera legal opuestas por la demandada Municipalidad de Córdoba con fundamento en dichos instrumentos normativos. II) Mandar llevar adelante la ejecución interpuesta por la actora Silvina Edith La Licata en contra de la Municipalidad de Córdoba, por la suma de pesos ocho mil doscientos setenta y dos con noventa centavos ($8.272,90), con más intereses conforme el considerando V precedente, con el alcance y los efectos que prevé la ley 9078. III) Imponer las costas, en los términos expuestos, a la demandada Municipalidad de Córdoba...”; la demandada deduce recurso de apelación que al serle concedido hace radicar las actuaciones en esta Sede. II. En la estación procesal correspondiente, se expresan agravios quejándose en base a que al declararse la inconstitucionalidad del Decr. Pcial Nº 2656 y de la Ordenanza Municipal Nº 10464, se ha invertido el principio de legalidad, porque no se ha probado ni invocado la inexistencia de las razones de necesidad y urgencia. Agrega que le agravia que se haya declarado nulo el decreto 2656 y así también la ordenanza 10464, porque la Constitución Provincial ha reglado la autonomía municipal (art. 180, CP), y el reproche constitucional al decreto 2656 no puede trasladarse a la ordenanza 10464, y la resolución confunde provincia con municipio, desconociendo la potestad del municipio. En la condena de intereses se ordena aplicar la TPP mensual más un interés del 0,5% hasta el 7/1/02, y de allí en adelante esa tasa más el 2% de interés hasta su efectivo pago, cuando el art. 7, ley 8250, establece que se debe aplicar el interés que fija el banco sin actualización, por lo que se solicita se modifique en orden a lo establecido por esta norma. Solicita se revoque la resolución y se impongan costas. III. La accionante contesta el traslado que le fuera conferido pidiendo el rechazo del remedio y la confirmación del fallo. IV. El pronunciamiento opugnado contiene una suficiente relación de causa, que junto a los escritos de las partes a los que se ha hecho referencia, se dan aquí por reproducidos para satisfacer la exigencia del artículo 329, CPC. V. El tema traído en discusión es la inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal que adhiere al decreto provincial, teniendo en cuenta la autonomía municipal respecto de la provincial. La declarada inconstitucionalidad del decreto provincial trae como consecuencia la inconstitucionalidad de la Ordenanza que adhiere a los dictados de ese decreto, por lo que los argumentos para tal declaración son los mismos, y en ese orden de ideas la Ordenanza que adhiere al decreto cuestionado no puede sobrevivirlo si aquél es contrario a la Constitución provincial. Agregado a ello que al referirnos a la órbita municipal, y al haber producido ésta una ordenanza de adhesión a un decreto del Ejecutivo provincial que resulta inconstitucional al perder sustento éste, también lo pierde aquélla. Las ordenanzas municipales pueden referirse analíticamente a situaciones de emergencia económica, y por lo cual tienen en miras adherir a leyes provinciales o nacionales y pueden llegar a modificar la ley procesal, en casos puntuales y precisamente de emergencia, pero para ello deben contener un análisis pormenorizado de la situación que las lleva a producir esos decretos particularmente por la emergencia que debe ser sobradamente explicitada, a consecuencia del tenor de las normas sancionadas, ya que no se cumple con los requisitos apuntados con una simple adhesión, en orden a que principalmente ya sea la Nación como la Provincia o el Municipio difieren en sus estructuras. Ello no ha ocurrido en el caso de autos en donde la ordenanza discutida produce sin más la declaración y adhesión a leyes nacionales o provinciales, agregado a ello que los anuncios gubernamentales no escatiman esfuerzos para referirse al mejoramiento económico y no a la inversa. En lo referente a los intereses condenados, éstos se refieren a la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual con más el interés mensual, y agregado a ello que se sujetará a los dictados del art. 7, ley 8250, en la que se excluye cualquier tipo de actualización fijando como interés la tasa promedio de caja de ahorro común que fije el Banco de la Provincia de Córdoba. Por ello, al entender el juzgador que la deuda se encuentra alcanzada por la consolidación dispuesta por la ley 9078 y la remisión que ella hace a la ley 8250, es que los intereses se deben aplicar de acuerdo con esos dictados, y en consecuencia deben establecerse en la tasa promedio de la caja de ahorros común que fije el Banco de la Provincia de Córdoba, capitalizable mensualmente, como lo prevé el art. 7, ley 8250. Voto parcialmente por la afirmativa. La doctora <bold>Cristina González de la Vega de Opl</bold> dijo: I. Adhiero a la opinado por el doctor Miguel Ángel Bustos Argañarás, dejando a salvo mi opinión en lo atinente a que el crédito proveniente de un cheque sin fondos, engasta en la exclusión del art. 2, ley 8250 –deudas corrientes– y art. 2 punto F del decreto reglamentario N° 1493/93, norma interpretativa, sobre la cual no corresponde pronunciarse a mérito de la inexistencia de instancia recursiva de la contraria. Así voto. El doctor <bold>Rubén Atilio Remigio</bold> dijo: Adhiero al voto de mi distinguido y estimado colega, Dr. Miguel Ángel Bustos Argañarás. 1. La primera queja del apelante no es de recibo, a poco que se advierta que el Sr. juez a quo no ha basado la declaración de inconstitucionalidad del decreto del Poder Ejecutivo Provincial N° 2656/01, en la inexistencia de las razones de necesidad y urgencia, por lo que ninguna prueba debía requerirse al respecto, sino en la incompetencia absoluta del órgano del que emanara dicha normativa. 2. El segundo agravio tampoco puede prosperar, toda vez que el argumento traído por el apelante a esta sede de grado, basado en la autonomía e independencia municipal, no tiene entidad para variar lo resuelto en primera instancia. Por el contrario, y en base –precisamente– a esa misma autonomía que el municipio reclama ahora para sí, es que, al momento de declararse la emergencia municipal, las autoridades correspondientes debieron meritar y explicitar autónomamente las razones que avalaban –en su caso– la declaración de que se trata y no simplemente adherirse lisa y llanamente, sin más, a la normativa que, en ese sentido, se había dictado en el ámbito provincial. Si se optó por este último camino, entonces fue la propia Municipalidad la que amarró la suerte de la emergencia municipal a la de la Provincia, al no haberse proporcionado fundamentación diferenciada sino mera adhesión. 3. La última queja debe prosperar habida cuenta que el interés aplicable a la deuda en ejecución es el que fija el art. 7, ley N° 8250, por remisión efectuada por ley 9078, cuya aplicación al caso ha quedado firme. Voto parcialmente por la afirmativa. Por lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: 1) Receptar parcialmente el recurso de apelación de la demandada, rechazando el recurso sobre la Ordenanza 10464, y modificando los intereses, condenando los referidos en el Considerando pertinente. 2) Las costas se imponen en un cincuenta por ciento a cada parte. <italic>Miguel Ángel Bustos Argañarás – Cristina González de la Vega de Opl – Rubén Atilio Remigio </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>