<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Suspensión de las ejecuciones. VIVIENDA ÚNICA. Inconstitucionalidad de la LP 9186. Inexistencia del estado de emergencia</bold> </intro><body><page>1– La facultad legisferante local no puede inmiscuirse en materias reservadas al ámbito nacional, como es el caso de la ejecutabilidad o no de determinados bienes del patrimonio del deudor en cuanto componentes de la garantía común de los acreedores en base a la reconocida máxima creditoria. Corresponde al Congreso Nacional legislar en materia de fondo, a la que pertenece el tema de la inembargabilidad (art. 121, CN). 2– Aun cuando pudiera argumentarse que la ley 9186 (que prorroga temporalmente la vigencia de la ley 9136) tiene por objeto permitir al deudor la obtención de los recursos necesarios para evitar la venta forzada de la vivienda única de su propiedad – teniendo en cuenta una supuesta situación de crisis económica–, se llega a la conclusión de que dicha norma también es incompatible con los mandatos constitucionales. No puede alegarse que se trate de una “nueva y excepcional” posibilidad que se otorga a quien es deudor, si se repara en el vasto conjunto de normas que con idéntica finalidad han sido dictadas en los últimos años. 3– La suspensión de la ejecución dispuesta en autos parte de una hipótesis inicial que lesiona de manera intrínseca la igualdad procesal afectando así cualquier derecho de propiedad, pues colocar un plazo temporal por el cual la contraparte deja de serlo porque mientras ese período corra no se podrá litigar, es una situación por demás privilegiada que repercute en el derecho a la jurisdicción que los ciudadanos como tal poseen. Tal derecho no consiste sólo en la posibilidad de acudir a la vía judicial sino en cuanto se permite a la parte proseguir con ésta, lo que el dispositivo impugnado intenta evitar. 4– La ley 9056 estableció, mediante la incorporación del art. 567 <italic>bis</italic> al código de rito, un período de conciliación entre las partes por el plazo de 180 días previos al remate, pero claramente se autoimpone una vigencia transitoria hasta el 10/12/03. En cambio, la ley 9136 simplemente ordenó la suspensión de las ejecuciones que tengan por objeto la vivienda única. Amén de ello, el estado de emergencia y la constitucionalidad consecuente debe ser ponderada no sólo para cada caso concreto sino atendiendo a las particulares circunstancias temporales. Si la constitucionalidad debe ser valorada por el juzgador a tenor del ambiente económico imperante al sentenciar, no se puede silenciar que el estado de emergencia económica provincial no se avizora en esta época. <italic>16013 – C5a. CC Cba. 27/6/05. AI N° 231. Trib. de origen: 32ª CC Cba. “Messio Héctor Rubén c/ Ceballos Irma Argentina -Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés -Recurso de Apelación”</italic> Córdoba, 27 de junio de 2005 Y CONSIDERANDO: 1. En contra del proveído de fecha 27/10/04 que dispuso: “...Al oficio a actuaciones judiciales: Surgiendo del acta de constatación a fs. 117/19 que el inmueble a subastar se encuentra ocupado por el demandado y su familia y atento lo dispuesto por el art. 567 <italic>bis</italic>, ley 9136 (prorrogado por ley 9186): oportunamente.”, el actor interpuso recurso de apelación, el que, concedido, hizo radicar la causa en esta instancia, en donde se cumplimentaron los trámites de ley. 2. El apelante se agravia explicando que en el presente caso se procedió a embargar derechos y acciones que la demandada posee en un boleto de compraventa, los que en modo alguno quedan comprendidos entre los distintos supuestos contemplados en el dispositivo legal de que se trata. Entiende que para que se configure la vivienda única debe encontrarse la propiedad inscripta registralmente a nombre de la demandada, situación que no ocurre en autos, amén de que lo que se subasta son derechos y acciones de un boleto por la compra de un inmueble, o sea un compromiso de venta, y el hecho de que la demandada ocupe el inmueble en base a los derechos y acciones que del mismo emanan, nada obstruye para que sea considerado dentro de los supuestos de la normativa atacada. Relata que en oportunidad de reponer el decreto cuestionado, su parte planteó también la inconstitucionalidad, cuestión que no ha sido considerada por el Sr. juez <italic>a quo</italic>. Cita jurisprudencia que estima pertinente a fin de avalar su postura. Manifiesta que la ley 9056, por la cual se incorpora el art. 567 <italic>bis</italic> al CPC, incursiona en aspectos que son ajenos a la competencia de las Provincias, tal como es la materia delegada por aquellas a la Nación. Agrega que resulta obvio que la normativa impugnada importa, sin más, una excepción temporal al principio según el cual el patrimonio del deudor es prenda común de los acreedores, disponiendo una suspensión lisa y llana de la ejecución para los supuestos que en ella se consagran. Entiende que tal hecho constituye una subversión inaceptable del orden institucional, del principio de supremacía y gradación jerárquica de las normas y de la independencia de poderes. Considera absurdo e irrazonable que la Provincia pretenda sine die suspender el trámite de las causas judiciales en las que no es parte, sin explicar por qué el insólito medio elegido a través de la ley atacada vendría a ser eficaz para satisfacer el supuesto fin que con ella se persigue, sin lesionar de modo irreparable el derecho de propiedad del compareciente. 3. Corrido el traslado de ley, la parte contraria no lo contesta por lo que se da por decaído el derecho dejado de usar. 4. Analizados los agravios a la luz de las constancias de autos, llegamos a la conclusión de que los mismos deben ser admitidos. En primer lugar, estamos de acuerdo con la queja efectuada por el apelante basada en la falta de contestación por parte del Sr. juez <italic>a quo</italic> de su planteo de inconstitucionalidad de la normativa aplicada para suspender la subasta. En relación con la temática, ya hemos tenido la oportunidad de expedirnos en inabarcables pronunciamientos por la inconstitucionalidad tanto del art. 58, Const. Pcial., cuanto de la ley 8067 que se dictara en su consecuencia. Somos de la opinión que la facultad legisferante local no puede inmiscuirse en materias estrictamente reservadas al ámbito nacional como es el caso de la ejecutabilidad o no de determinados bienes del patrimonio del deudor en cuanto componentes de la garantía común de que gozan los acreedores en base a la reconocida máxima creditoria. “La ley 8067 en varias de estas cuestiones incursiona en materia propia de la ley nacional, transgrediéndola, y también en los derechos consagrados en la Constitución Nacional” (Vénica, O.; Inembargabilidad de la vivienda única, Lerner, Córdoba, 1992; Barrera Buteler, G.; La ley 8067 de inembargabilidad de la vivienda única es inconstitucional, en Rvta. LLC, T. 1994-780; Ventura, G.; El bien de familia y la vivienda única, en Rvta. Foro de Córdoba, N° 11 (1992) p. 51). Corresponde al Congreso de la Nación legislar en materia de fondo, a la que pertenece el tema de la inembargabilidad (art. 121, CN). Por parte de otros Tribunales también se ha señalado que “la ley provincial 8067, reglamentaria del art. 58, Const. Pcial. de 1987, es inconstitucional frente a la Ley Fundamental de la Nación, pues el régimen de las obligaciones, de las cosas, del patrimonio y de la sujeción o no de los bienes del deudor al cumplimiento de las primeras son materia propia del derecho civil, derecho común cuya regulación ha sido expresamente delegada por las Provincias al Congreso de la Nación (C3a. CC, Sent. Nº 207, 17/8/94, "Banco Credicoop Coop. Ltdo. c/ Lucía M. de J. Charras- ejecutivo", <bold>Semanario Jurídico</bold> Cba. Nº 1001, p. 244, voto de los Dres. Carlos Gavier Tagle y Carmen E. Brizuela). Postura ésta que fuera en definitiva refrendada mediante por la CSJ en autos “Banco del Suquía SA c/ Juan Carlos Tomassini s/ PVE -Ejecutivo- Apelación recurso directo”, según la resolución de fecha 19/3/02. Además, aun cuando pudiera argumentarse que la ley 9186 (que prorroga temporalmente la vigencia de la ley 9136 en sus mismos términos) tiene por objeto el permitir al deudor la obtención de los recursos necesarios para evitar la venta forzada de la vivienda única de su propiedad, teniendo en cuenta una supuesta situación de crisis económica, llegamos necesariamente a la conclusión de que la norma en anatema también es incompatible con los mandatos constitucionales. No puede alegarse que se trate de una nueva y “excepcional” posibilidad que se otorga a quien es deudor, si se repara en el vasto conjunto de normas que con idéntica finalidad han sido dictadas en los últimos años. La misma tesitura se ha tenido jurisprudencialmente en cuenta cuando se dijo al respecto que: “En este sentido, los efectos de la norma local van mucho más allá de una tímida incursión en materia de obligaciones; la solución que aquí se propicia no se ve alterada con la afirmación que solamente se trata de la suspensión de la ejecución y que ella es transitoria. Esta ley 9136 es reiteración de lo disciplinado por la LN 25737 y, en este aspecto, las leyes de la Nación prevalecen sobre las disposiciones provinciales (art. 31, CN) (C1CC, AI N° 222 del 20/5/05).” Por otro lado, si bajo ningún aspecto podemos alterar o incluso mutar las garantías sustanciales, individuales y constitucionales que los ciudadanos tienen ante el Estado, con mucha menos razón pueden alterar las mismas garantías dispuestas en el proceso judicial. En realidad, si se quebranta el principio de la bilateralidad o de igualdad en el proceso, en el fondo la igualdad ante la ley, lo que ha desaparecido es el mismo proceso judicial, y aun cuando se conserve una formalidad para el mismo, ello ya no será un auténtico proceso judicial sino una mera impostación de lo judicial. Ha dicho enfáticamente Couture que “El principio de igualdad domina el proceso civil. Ese principio es, a su vez, una manifestación particular del principio de igualdad de los individuos ante la ley” (Fundamentos del derecho procesal civil, Bs. As., Depalma, 1966, p. 183). Lo cierto es que la suspensión de la ejecución dispuesta parte de una hipótesis inicial que lesiona de manera intrínseca la igualdad procesal, afectando así cualquier derecho de propiedad, pues colocar un plazo temporal por el cual la contraparte deja de serlo porque mientras ese período corra no se podrá litigar, es una situación por demás privilegiada que repercute en el mismo derecho a la jurisdicción que los ciudadanos como tal poseen. Tal derecho no consiste sólo en la posibilidad de acudir a la vía judicial, sino en cuanto se permite a la parte proseguir con la misma, cosa que el dispositivo impugnado intenta evitar. En realidad, no advertimos qué aspecto de la ley 9136 lleva al magistrado interviniente a interpretarla como una prórroga de la ley 9056. En efecto, la segunda de las normativas mencionadas establece mediante la incorporación del art. 567 <italic>bis</italic> al código de rito, un período de “conciliación entre las partes” por el plazo de 180 días previos al remate, pero claramente se autoimpone una vigencia transitoria hasta el 10/12/03. En cambio, la primera de las leyes simplemente ordena la “suspensión” de las ejecuciones que tengan por objeto la vivienda única (hasta distintas fechas según se trata de deudores en situación de desocupados o no). Al momento del dictado del proveído primigeniamente impugnado (27/10/04) la única normativa aplicable era el art. 9186, que prorroga la vigencia de la ley 9136 hasta el 30/06/05. Por lo tanto, ningún asidero tienen las consideraciones efectuadas al responder la reposición interpuesta, en torno a las personas que ocupan el inmueble a subastar. Amén de ello, y tal cual hemos venido sosteniendo en torno al tema en anteriores pronunciamientos, el estado de emergencia y la constitucionalidad consecuente debe ser ponderada no sólo para cada caso concreto, sino atendiendo a las particulares circunstancias temporales. Si la constitucionalidad debe ser valorada por el juzgador a tenor del ambiente económico imperante a la hora de sentenciar, no se puede silenciar que el estado de emergencia económica provincial no se avizora en esta época, lo que sella el destino del recurso. Que en consecuencia de lo antes expresado, surge claro y categórico que lo sustentado por el quejoso en su ataque a lo resuelto por el inferior debe ser objeto de recibo en esta Alzada, sin costas atento no haber existido contención. En su mérito, SE RESUELVE: 1. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto. 2. Declarar la inconstitucionalidad de la ley provincial 9186. 3. Revocar la parte del proveído de fecha 27/10/04 que dispone “oportunamente”, debiendo proceder el Sr. juez <italic>a quo</italic> a decretar el pedido de fs. 170. 4. Sin costas. <italic>Abraham Ricardo Griffi – Abel Fernando Granillo – Nora Lloveras</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>