<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Empleado de la empresa TAMSE. ACCIDENTE DE TRABAJO. INCAPACIDAD. EMBARGO. Bienes del Estado municipal: Inembargabilidad. ORDENANZA 12009/11. Inconstitucionalidad. Procedencia de la medida cautelar </bold> </intro><body><page>1– Se ha dicho en forma reiterada por los máximos organismos judiciales tanto provinciales como nacionales, que la oportunidad de instrumentación de políticas de Estado no constituye materia judiciable en la medida que ellas guarden razonabilidad, que atiendan a un fin social superior y que no produzcan una afectación tal del crédito que lo “pulverice”. En atención a ello, y más allá de que resulte inentendible e inaceptable que ninguna deuda contraída por el Estado pueda ser cobrada en tiempo oportuno –lo que comporta un irritante privilegio que debe ser descalificado constitucionalmente–, se debe avanzar sobre la razonabilidad de la normativa que así lo establezca. 2– Se debe señalar que en autos se pretende sanear la situación de emergencia económica prorrogando hasta el 31 de diciembre de 2013 la emergencia declarada por la Ordenanza N° 11589 –prorrogada por su similar 11720, abarcando en ésta a todas las obligaciones de causa o título anterior al 10 de diciembre de 2011–, es decir que toda obligación asumida por el Estado Municipal y sus sociedades o entes, por causa o título comprendido en el período que va desde la primera declaración de emergencia (1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, Ord. 11589); luego del 22 de diciembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011 (Ord. 11720) y ahora hasta el 31 de diciembre de 2013 por la Ord. 12009, quedarían atrapadas en esta nueva “emergencia” declarada, aunque haciendo la salvedad de que en las dos primeras ordenanzas no se encontraban incluidas las sociedades del Estado Municipal. Por lo tanto, la consolidación de deudas del caso en examen lo es a partir de la Ordenanza 12009, ya que en ella se incluye expresamente a la Tamse en su art. 3, inc. c. 3– En autos, el Tribunal comparte en su totalidad el dictamen del Sr. fiscal de Cámara, en cuanto afirma que no cabe duda de que estas disposiciones –sobre emergencia– son una herramienta planeada y dirigida a evitar que se traben cautelares sobre fondos públicos; que con ello se está afectando la autonomía jurisdiccional establecida en el art. 153, CPcial., que refiere que la función judicial recae exclusivamente en el Poder Judicial de la Provincia, que sólo puede ejercerla por medio de los tribunales competentes, y que este dispositivo se alza en contra de la división de poderes del Estado, ya que cercenan las atribuciones del Poder Judicial en mérito a la posibilidad de hacer cumplir –executio– las sentencias que dicten. Se entiende con ello que las disposiciones en crisis crean un privilegio a favor del Estado Municipal que no resulta atendible, por cuanto determina un diferimiento de pago sine die, que queda librada al “arbitrio del príncipe”, en clara violación al art. 178, CPcial., en cuanto dispone que “El Estado, los municipios y personas jurídicas públicas pueden ser demandadas ante los tribunales ordinarios sin necesidad de formalidad ni autorización previa de la legislatura y sin que en juicio deban gozar de privilegio alguno”. 4– A su vez, referido a los embargos, el artículo 179 de la Carta provincial especifica que los bienes del Estado provincial o municipal no pueden ser objeto de embargos preventivos y que la ley determina el tiempo de cumplir sentencias en contra del Estado Provincial y de los Municipios. Por lo que se entiende de dicha normativa que necesariamente debe existir un tiempo expreso, razonable para cumplir con las sentencias y no ilimitado arbitrariamente como se establece en la Ordenanza N° 12009, que depende de un Presupuesto para pagar la deuda y no de la decisión jurisdiccional, desnaturalizando de ese modo el concepto extintivo de la obligación con instrumentación de plazos irrazonables y arbitrarios que genera incertidumbre en las posibilidades del cumplimiento efectivo atendiendo a las contingencias de la vida humana. Si tal irrazonabilidad de plazo resulta aplicable a cualquier acreedor del Estado provincial o municipal, mucho más lo es en el caso de autos, que refiere a la percepción de la indemnización por una incapacidad que data del mes de marzo de 2008, según surge de la demanda y de sentencia. 5– Por otra parte, no se soluciona la situación del trabajador o de sus derechohabientes como en este caso, ni se salva el agravio constitucional, por el hecho de que la parte actora demandante deba notificar la demanda a la Asesoría Letrada de la Municipalidad para su inclusión en el Registro de Juicios que debe llevar ese organismo, pues si ha tenido participación en el pleito, ha contestado demanda, ofrecido pruebas, asistido a la audiencia de vista de causa, ha impugnado planilla de capital e intereses, etc., resulta obvio que tiene conocimiento de la existencia del crédito y de su resultado, no apareciendo razonable que deba iniciar, luego de obtenida una sentencia, que está firme y consentida, un trámite administrativo. Tampoco lo es que luego, como indica el artículo 12, el Departamento Ejecutivo Municipal previsionará la inclusión del crédito en el ejercicio siguiente y que los recursos para atenderlos no podrán superar el 8% del total del monto de recursos conferidos a la Administración Municipal para la gestión anual hasta el año 2004 y hasta el 15% en los años sucesivos, dejando librada a la mera voluntad del deudor la forma y el tiempo de pago. 6– Estas medidas dispuestas en la Ordenanza 12009 afectan seriamente la forma republicana de gobierno (art. 1, CN) impidiendo al juez natural perseguir el cumplimiento de la sentencia firme mediante la ejecución forzosa en caso de incumplimiento; afecta el debido proceso, en cuanto la sentencia dictada en modo regular integra el debido proceso (art. 18, CN) y lisa y llanamente la Municipalidad de Córdoba la desconoce impidiendo su real cumplimiento; afecta la cosa juzgada, pues también la desconoce como instrumento idóneo para el reconocimiento de derechos afectados y conculcados por la contraria, además de impedir que se concrete la percepción del crédito cuya sentencia ha reconocido. 7– Tampoco se puede dejar de señalar, como lo hace el fiscal de Cámaras, la grave violación al principio de igualdad (art. 16, CN), ya que el ente municipal y la sociedad del Estado municipal no pueden gozar de privilegio alguno y están sometidos –como todos los ciudadanos– al cumplimiento de las sentencias, no mereciendo un trato diferenciado, ya que se trata de un deudor sobre el que ha recaído una sentencia condenatoria, firme y en condiciones de ser ejecutada, siendo discriminatorio que posea privilegio y que decida, a su arbitrio, cuándo dará cumplimiento a la orden judicial, creando un privilegio que se alza exorbitante, repugnante a preceptos amparados por el plexo constitucional, intolerable en un Estado de Derecho y que lo tornan absolutamente irrazonable. <italic>CTrab. Sala X Cba. 7/5/12. AI Nº 173. “Gaitán, Teófila Ema y otro c/ Empresa TAMSE – Ordinario – Art. 212, LCT” Expte. 109258/37</italic> Córdoba, 7 de mayo de 2012 Y VISTOS: Estos autos (...), en los que a fs. 319/325 el apoderado de la parte actora interpone Recurso de Reposición en contra del proveído de fs. 318 por el que se dispuso: “... Atento lo dispuesto por los arts. 3 inc. c. 7, 9, 11 y cc. de la ordenanza N° 12009, revócase por contrario imperio y déjese sin efecto la medida ordenada en el proveído de fecha 3 de febrero de 2012...”, interponiendo además la inconstitucionalidad de la ordenanza N° 12009 y solicitando se ordene el embargo oportunamente requerido. Que rechazado el recurso de reposición, a fs. 329 se dispuso traslado a la contraria sobre el planteo de inconstitucionalidad, el que es evacuado por la accionada a fs. 342/355, solicitando el rechazo de dicho planteo; que corrido el traslado al fiscal de Cámaras Civil y Comerciales, también es evacuado, informando que es criterio de ese Ministerio Público que corresponde declarar la inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal N° 11589 que dispone adherir a las leyes nacionales 24624 y 25793, así como de sus prórrogas, instrumentadas mediante la Ordenanza Municipal N° 11720 y 12009 y de las leyes a las que éstas remiten, quedando los autos en estado de dictar resolución. Y CONSIDERANDO: I. Que previo a profundizar el análisis es menester relatar cómo han sido las circunstancias que rodearon el caso de autos: a) Las accionantes, Teófila Ema Gaitán y Ema Nancy Machado, herederas del Sr. Jesús Salvador Machado, inician demanda laboral reclamando el pago de indemnización por incapacidad laboral, con fundamento en el art. 212, 4º párr., LCT, de la cual era acreedor el causante, obteniendo sentencia favorable con fecha 30/3/11. b) Dicha sentencia, fue objeto de recurso de casación, el que fue denegado, motivo por el cual quedó firme. c) A fs. 261 la parte actora presenta planilla de Capital e Intereses por la suma de $ 267.231,84; d) Al corrérsele el pertinente traslado a la parte accionada, a fs. 266 ésta impugna la liquidación propuesta en lo que respecta al monto de intereses y tasas aplicadas, manifestando que no condicen con los determinados por el tribunal de sentencia, por lo que solicita que se reformule la planilla conforme a lo expuesto; e) que mediante AI Nº 237, el tribunal resolvió determinar el monto de la condena a cargo de la empresa Transporte Automotor Municipal Sociedad del Estado (Tamse) en la suma total de $ 271.741,90, correspondiendo a capital la suma de $ 140.850,64 y a intereses la suma de $ 130.891,26, calculados hasta el día 7 de junio de 2011. f) Que encontrándose firme la citada resolución, a fs. 291 la parte actora inicia ejecución de sentencia y citada a la ejecutada para que en el término de tres días oponga excepciones, bajo apercibimiento de continuar la ejecución sin recurso (arts. 808 y 810, CPC); ésta deja vencer los plazos sin oposición alguna, conforme lo certifica la actuaria a fs. 311, prosiguiendo la ejecución de sentencia según su estado. g) A fs. 316 el apoderado de las actora solicita embargo de toda suma de dinero que la Municipalidad de Córdoba deba abonar y/o transferir a la empresa accionada, la que es denegada según proveído de fs. 318, por aplicación de la Ordenanza de la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba N° 12009. h) A fs. 319/325, el apoderado de las accionantes plantea la inconstitucionalidad de la Ordenanza N° 12009 y reitera el pedido de embargo. Entre sus argumentos señala que es indudable que la Ordenanza que dispone la consolidación de deudas en el municipio de todas las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 10/12/11, establece un indebido privilegio a favor de la Municipalidad, que en la práctica determina un diferimiento sine die de su obligación de pago, que queda librada al “arbitrio del príncipe”, supuesto que no resulta admisible en un Estado de Derecho y mucho más aún con el texto expreso del último párrafo del art. 178, CP, en cuanto dispone que la actuación judicial de la provincia lo será “sin que en juicio deban gozar de privilegio alguno”, aspecto este que se encuentra vigente y que no puede ser derogado por ley alguna. Agrega que de interpretarse que la Ordenanza 12009 de “Reordenamiento Económico, Financiero y Administrativo” pueda operar la postergación sin fecha cierta del cumplimiento de una sentencia o someterla a otras leyes o previsiones presupuestaria, implicaría una abierta transgresión a la división republicada de poderes y una declinación de jurisdicción inadmisible (art. 1, CN y art. 13, CPC). Agrega que el art. 8 de la ordenanza cuestionada impide hacer valer los derechos patrimoniales reconocidos por sentencia firma; coarta el uso de las legítimas vías compulsivas de pago otorgadas a todo acreedor; viola el derecho constitucional de propiedad y del debido proceso imponiendo una paralización de oficio de los términos procesales; altera el proceso judicial irrogando a la actora una restricción a su derecho de continuar con el proceso judicial, otorgando todas las prerrogativas a la deudora y destruyendo de esa manera la igualdad entre las partes. Colisiona con el valor de la cosa juzgada, con la inmutabilidad de las sentencias firmes y arremete contra el art. 29, CN, en tanto otorga al Ejecutivo facultades extraordinarias, la suma del poder público al impedir la concreción de los derechos patrimoniales otorgados por una sentencia firme y ejecutoriada como la de autos. Cita jurisprudencia a la que me remito brevitatis causa. En definitiva, solicita la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 7°, 8°, 9°, 11°, 12°, 13° y 14° de la ordenanza N° 12009, que adhiere a las leyes 25561, 26204 y arts. 19 y 20, ley 24624, pidiendo que se ordene el embargo solicitado hasta cubrir la totalidad de las sumas peticionadas. i) Al corrérsele traslado a la demandada de la inconstitucionalidad planteada por la actora, solicita el rechazo de la pretensión de que se trata, manifestando que la inembargabilidad de los fondos, recursos, cuentas y bienes del Estado encuentra su razón de ser en el concepto general del “bien común”, dándose en el caso de marras dos circunstancias especiales que encajan perfectamente en este criterio, esto es: 1. Que la demandada es una empresa que tiene a su cargo la prestación de un servicio público esencial, tal como es el transporte de pasajeros, cubriendo aproximadamente el cincuenta por ciento de dicho servicio en el ámbito de la ciudad capital; 2. Que los fondos que se pretendían embargar eran los provenientes de la recaudación diaria que por la venta de pasajes percibe la empresa a través de la concesionaria del sistema de venta de boletos y que todos estos recursos son destinados en exclusividad a la atención de ese servicio público esencial; que esos fondos son del Estado Municipal cuyo único destino es proveer a la prestación de dicho servicio. Hace un análisis de las leyes nacionales 24624 y 25973, a las que la Municipalidad adhiere por la Ordenanza 12009; cita los fundamentos de la emergencia dispuesta por la Municipalidad, ya declarada en la Ordenanza 11589, prorrogada por la Ordenanza 11720, agregando que se encuentra justificada la sanción de un régimen de excepción, como ocurriera en la ciudad de Córdoba en el mes de diciembre de 2011, ya que las condiciones objetivas de quebranto y la inminente cesación en la prestación del servicio público constituía un hecho de la realidad, público y notorio, no pudiendo ser atacada ni tachada de arbitraria o irrazonable. Expresa argumentos a favor de la validez de los artículos 3, 9, 11, 12, 13 y 14 de la Ordenanza 12009, a los que me remito en honor a la brevedad. En definitiva, solicita el rechazo del pedido de inconstitucionalidad de dicha ordenanza, con costas a la contraria y hace reserva del caso federal. j) Finalmente, el fiscal de Cámaras, al evacuar la vista corrida a fs. 357/364, luego del análisis de las leyes nacionales 25793 y 24624, de las leyes provinciales 9086 y 9504, Ordenanzas Municipales 11589, 11720 y 12039, señala que no cabe duda que la Ordenanza Municipal y todas esas disposiciones son una herramienta planeada y dirigida a evitar que se traben cautelares sobre fondos públicos, que alteran las directivas constitucionales, ya que vacían las atribuciones del juzgador, dejándolo impotente para exigir el completo cumplimiento de sus decisiones; en otras palabras, el Poder Judicial queda privado de su potestad de velar por el total cumplimiento de lo decidido. Que estas disposiciones en crisis, a los fines de atender a la calificada como “deuda interna del Estado”, crean un privilegio que se alza exorbitante, repugnante a preceptos amparados por el plexo constitucional, intolerable en un Estado de Derecho, aun cuando se sostuviera que nos encontramos en una situación de crisis económica desbordante, lo que en la actualidad resulta sencillo rebatir. Señala el Sr. fiscal que estas normas, al prever una indeterminación arbitraria respecto del cómo y del cuándo cumplirá la Municipalidad una condena judicial, desconoce en forma liminar el derecho de propiedad (art. 17, CN), el debido proceso (art. 18, CN) y el principio de igualdad (art. 16, CN), con los argumentos que señala, al que me remito. El Sr. fiscal de Cámaras se pronuncia manifestando que: “En definitiva, es criterio de este Ministerio Público que corresponde declarar la inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal N° 11589 que dispone adherir a las leyes nacionales 24624 y 25793, así como de sus prórrogas, instrumentadas mediante la Ordenanza Municipal N° 11720 y 12009 y de las leyes a las que éstas remiten, es decir las leyes 24624 y 25793 aportando los fundamentos que hacen a su conclusión, a los que el Tribunal se remite brevitatis causa. II. Entrando al análisis particular de la cuestión, es de destacar que el planteo de inconstitucionalidad que se trata en esta instancia lo es con respecto al pedido de aplicación de la normativa prevista en las leyes nacionales 11589, 11720, 25561, 26204 y arts. 19 y 20, ley 24624, a las que adhiere la ordenanza de la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba Nº 12009 denominada de “Reordenamiento Económico, Financiero y Administrativo”, en sus artículos 3, 7, 8, 9, 11, 12, 13 y 14 referidos a la Consolidación de deudas del municipio y al pago de deudas derivadas de litigios. No obstante ello, se debe tener especialmente en cuenta que las leyes y ordenanza que se ataca, son en la práctica ampliaciones prorrogativas de los plazos de corte de las leyes y ordenanzas anteriores de similares contenidos y características. En efecto, el art. 2, Ord. N° 12009 prorroga hasta el 31/12/13 la emergencia declarada por la Ord. N° 11589, prorrogada por su similar N° 11720, con adhesión a la Ley Nacional N° 25561, prorrogada por la Ley N° 26204, sus respectivas modificaciones, normas complementarias y prórrogas que pudieran dictarse y a los arts. 19 y 20, LN N° 24624, sus respectivas modificaciones, normas complementarias y prórrogas que pudieran dictarse. Debo señalar que, previo al análisis de la validez constitucional de esta normativa, en la sentencia recaída en autos se estableció que la accionada debía abonar el monto de condena dentro del término de diez días de notificado el auto aprobatorio de la liquidación a practicarse, bajo apercibimiento de ejecución forzada, con los intereses mandados a pagar. Dicha sentencia se encuentra firme y ha adquirido el valor de cosa juzgada y consecuentemente a fs. 271/272 el tribunal determinó el monto de condena, con los respectivos intereses mediante AI N° 237, que también se encuentra firme. Ahora bien, la Ord. N° 12009 incluye en su artículo 3, que ella resultará aplicable al Concejo Deliberante y al Tribunal de Cuentas en lo que resulte pertinente y en todo el ámbito del Departamento Ejecutivo Municipal a: a) la Administración centralizada y descentralizada; b) Entidades Autárquicas; c) Empresas, Sociedades, Establecimientos y Haciendas productivas del Municipio; d) Entes en los que el Municipio tenga participación total o mayoritaria de capital o en la formación de sus decisiones societarias. Es decir que, por aplicación del artículo 3, inc. c) quedan incluidas las empresas o sociedades del Estado municipal, como lo es la Empresa de Transporte Municipal Sociedad del Estado (Tamse). A su vez, el artículo 11 dispone que, en virtud de lo previsto por la LN N° 25973, los pronunciamientos judiciales sobre la Municipalidad de Córdoba o alguno de los Entes y Organismos comprendidos en los alcances del art. 3° de la presente, que condenan al pago de una suma de dinero, o cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en el Presupuesto Municipal, sin perjuicio del régimen previsto en el Capítulo VI de la presente. Dicho régimen en el art. 14 consolida en el Municipio todas las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 10/12/11 –como es el caso de autos–, disponiendo en su inciso 3) que dicha consolidación alcanzará al crédito que haya sido reconocido por pronunciamiento judicial. Como se dijo, entre los antecedentes de estas normas de consolidación de deudas, tanto a nivel provincial como municipal, podemos mencionar la ley 9078, ratificatoria del decreto 2656/2001, y en su artículo segundo ratifica la declaración de emergencia económico–financiera y administrativa del sector público de la Provincia de Córdoba, a lo cual la Municipalidad de Córdoba adhirió mediante la Ordenanza 10585. Esa ley, en el art. 7 consolida en el Estado Provincial, con los alcances y en las formas dispuestas por las leyes 8250, 8297, 8332, 8836 y decretos reglamentarios, todas las obligaciones vencidas o de causa o título anteriores al 3/12/02, que consistían en el pago de sumas de dinero o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero y el art. 8 hace extensiva dicha situación a las condenas judiciales. También la Ordenanza Municipal N° 11589, prorrogada por su similar 11720, adhiriendo a las leyes nacionales 25561, 26204 y 24624. III. Corresponde entonces verificar la viabilidad de aplicación a este caso concreto de esta nueva declaración de emergencia provincial producida mediante la Ordenanza 12009. Se ha dicho en forma reiterada por los máximos organismos judiciales tanto provinciales como nacionales, que la oportunidad de instrumentación de políticas de Estado no constituye materia judiciable en la medida que aquellas guarden razonabilidad, que atiendan a un fin social superior y que no produzcan una afectación tal del crédito que lo “pulverice”. En atención a ello y más allá de que resulte inentendible e inaceptable que ninguna deuda contraída por el Estado pueda ser cobrada, en tiempo oportuno, lo que comporta un irritante privilegio que debe ser descalificado constitucionalmente, se debe avanzar sobre la razonabilidad de la normativa. Debemos previamente señalar que se pretende sanear la situación de emergencia económica prorrogando hasta el 31/12/13 la emergencia declarada por la Ordenanza N° 11589, prorrogada por su similar 11720, abarcando en ella todas las obligaciones de causa o título anterior al 10/12/11, es decir que toda obligación asumida por el Estado Municipal y sus sociedades o entes, por causa o título comprendido en el período que va desde la primera declaración de emergencia (1/1/09 hasta el 31/12/09, Ord. 11589); luego del 22/12/09 hasta el 31/12/11 (Ord. 11720) y ahora hasta el 31/12/13 por la Ord. 12009, quedarían atrapadas en esta nueva “emergencia” declarada, aunque haciendo la salvedad de que en las dos primeras ordenanzas no se encontraban incluidas las sociedades del Estado Municipal. Por lo tanto, la consolidación de deudas del caso en examen lo es a partir de la Ordenanza 12009, ya que en ella se incluye expresamente en su art. 3, inc. c a la Tamse. IV. En tal sentido se comparte en su totalidad el dictamen del Sr. fiscal de Cámara en cuanto afirma que no cabe duda de que estas disposiciones son una herramienta planeada y dirigida a evitar que se traben cautelares sobre fondos públicos; que con ello se está afectando la autonomía jurisdiccional establecida en el artículo 153 de la Constitución provincial, que refiere que la función judicial recae exclusivamente en el Poder Judicial de la Provincia, que sólo puede ejercerla por medio de los Tribunales competentes y que este dispositivo se alza en contra de la división de poderes del Estado, ya que cercenan las atribuciones del Poder Judicial, en mérito a la posibilidad de hacer cumplir –<italic>executio</italic>– las sentencias que dicten. Entiendo con ello que las disposiciones en crisis crean un privilegio a favor del Estado Municipal que no resulta atendible, por cuanto determina un diferimiento de pago <italic>sine die</italic>, que queda librada al “arbitrio del príncipe”, en clara violación al art. 178, CPcial., en cuanto dispone que “El Estado, los Municipios y personas jurídicas públicas pueden ser demandadas ante los tribunales ordinarios sin necesidad de formalidad ni autorización previa de la legislatura y sin que en juicio deban gozar de privilegio alguno”. A su vez, referido a los embargos, el art. 179 de la Carta provincial especifica que los bienes del Estado provincial o municipal no pueden ser objeto de embargos preventivos y que la ley determina el tiempo de cumplir sentencias en contra del Estado provincial y de los Municipios, entendiéndose que necesariamente debe existir un tiempo expreso, razonable y no ilimitado arbitrariamente como se establece en la Ordenanza N° 12009, dependiendo de un Presupuesto para pagar la deuda y no de la decisión jurisdiccional, desnaturalizando el concepto extintivo de la obligación, con instrumentación de plazos irrazonables y arbitrarios, que genera incertidumbre en las posibilidades del cumplimiento efectivo atendiendo a las contingencias de la vida humana. Si tal irrazonabilidad de plazo resulta aplicable a cualquier acreedor del Estado provincial o municipal, mucho más lo es en el caso de autos, donde estamos refiriéndonos a la percepción de la indemnización por una incapacidad que data del mes de marzo de 2008, según surge de la demanda y de sentencia. V. Por otra parte, no se soluciona la situación del trabajador o de sus derechohabientes como en este caso, ni se salva el agravio constitucional por el hecho de que la parte actora demandante deba notificar la demanda a la Asesoría Letrada de la Municipalidad para su inclusión en el Registro de Juicios que debe llevar ese organismo, pues si ha tenido participación en el pleito, ha contestado demanda, ofrecido pruebas, asistido a la audiencia de vista de causa, ha impugnado planilla de capital e intereses, etc., resulta obvio que tiene conocimiento de la existencia del crédito y de su resultado, no apareciendo razonable que deba iniciar, luego de obtenida una sentencia que está firme y consentida, un trámite administrativo; tampoco lo es que luego, como indica el art. 12, el Departamento Ejecutivo Municipal previsionará la inclusión del crédito en el ejercicio siguiente y que los recursos para atenderlos no podrán superar el 8% del total del monto de recursos conferidos a la Administración Municipal para la gestión anual hasta el año 2004 y hasta el 15% en los años sucesivos, dejando librado a la mera voluntad del deudor la forma y el tiempo de pago. Estas medidas dispuestas en la Ordenanza 12009 afectan seriamente la forma republicana de gobierno (art. 1, CN) impidiendo al juez natural perseguir el cumplimiento de la sentencia firme mediante la ejecución forzosa en caso de incumplimiento; afecta el debido proceso, en cuanto la sentencia dictada en modo regular integra el debido proceso (art. 18, CN) y lisa y llanamente la Municipalidad de Córdoba la desconoce impidiendo su real cumplimiento; afecta la cosa juzgada, pues también la desconoce como instrumento idóneo para el reconocimiento de derechos afectados y conculcados por la contraria, además de impedir que se concrete la percepción del crédito cuya sentencia ha reconocido. No podemos dejar de señalar, como lo hace el fiscal de Cámaras, la grave violación al principio de igualdad (art. 16, CN), ya que el ente municipal y la Sociedad del Estado municipal no pueden gozar de privilegio alguno y están sometidos –como todos los ciudadanos– al cumplimiento de las sentencias, no mereciendo un trato diferenciado, ya que se trata de un deudor sobre el que ha recaído una sentencia condenatoria, firme y en condiciones de ser ejecutada, siendo discriminatorio que posea privilegio y que decida, a su arbitrio, cuándo dará cumplimiento a la orden judicial creando un privilegio que se alza exorbitante, repugnante a preceptos amparados por el plexo constitucional, intolerable en un Estado de Derecho y que lo tornan absolutamente irrazonable. VI. Atento a ello, tanto formal como sustancialmente este Tribunal entiende que las normas cuestionadas deben ser descalificadas por inconstitucionales y en consecuencia deberá ordenarse el embargo peticionado por la accionante a fs. 316, al haberse sorteado la aplicación de la Ordenanza 12009. De conformidad con ello, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal N° 12009, en cuanto impide la ejecución de la sentencia en su contra (arts. 2°, 3°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11°. 12°, 13°, 14°, 19°, 20, 21°) y en cuanto resulta violatoria de los arts. 16 (principio de igualdad), 17 (derecho de propiedad), 18 (debido proceso), CN y en contra de los arts. 178 (Demandas contra el Estado) y 179 (Sentencias contra el Estado), CPcial. de Córdoba. Las costas se imponen a la accionada vencida (art. 28, ley 7987), difiriéndose la regulación de los honorarios correspondientes a esta instancia para el momento en que se realice la regulación total correspondiente a la etapa de ejecución de la sentencia. Por todo lo expuesto y normas legales citadas, el Tribunal RESUELVE: I) Declarar la inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal N° 12009 que establece la consolidación de todas las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 10/12/11, impidiendo la ejecución de la sentencia en su contra (artículos 2°, 3°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11°. 12°, 13°, 14°, 19°, 20, 21°) y en cuanto resulta violatoria de los artículos 16 (principio de igualdad), 17 (derecho de propiedad), 18 (debido proceso), CN y arts. 178 (Demandas contra el Estado) y 179 (Sentencias contra el Estado), Cpcial. de Córdoba. II) Ordenar el embargo y retención de las sumas de dinero que la Municipalidad de la Ciudad de Córdoba deba abonar y/o transferir a la Tamse por cualquier concepto y/o motivo, hasta cubrir la suma de $ 366.558,06, en concepto de capital, intereses y horarios dispuestos en A.I. N° 237, 13/6/11. III) Imponer las costas a la demandada (art. 28, ley 7987). <italic>Daniel H. Brain</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>