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EMERGENCIA ECONÓMICA

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CHEQUES DE PAGO DIFERIDO LIBRADOS POR LA MUNICIPALIDAD. Devolución por falta de fondos. INAPLICABILIDAD. “Deudas corrientes”. EXCLUSIÓN DE LA CONSOLIDACIÓN
1– Aun cuando con posterioridad se haya sancionado y promulgado la ley provincial 9078 que ratificó el decr.2656/01, el crédito emergente de cheques librados por la Municipalidad y devueltos por el banco girado por falta de fondos, no está comprendido entre los que quedan consolidados (arts.7, 10 y cc, ley 9078 y similares del decr.2656/01). No se trata del supuesto del inc.a) art. 10, porque no ha “mediado controversia planteada judicial o administrativamente conforme a las leyes vigentes acerca de los hechos o el derecho aplicable”, sino del incumplimiento por la Municipalidad del deber –impuesto por el art.54, ley 24452– de tener fondos suficientes depositados a su orden en la cuenta corriente para que el banco pueda atender la orden de pago.

2– No es razonable dudar que una deuda de tal naturaleza encuadre en el supuesto de “deudas corrientes”, expresamente excluidas de la consolidación (art. 2 inc. 1, ley 8250, aplicable por remisión del decr.2656/01 y de la ley 9078), pues el pago de cheques librados sobre la cuenta de ejecución presupuestaria del municipio por un funcionario autorizado, constituye la ejecución normal de un compromiso contraído regularmente (art.2 inc.f) decr.1493/93, reglamentario de ley 8250). El cheque de pago diferido dista mucho de configurar alguno de los supuestos del art.10, ley 9078 (o de la 1ª parte, art.2, ley 8250), porque el art. 54, ley 24452, lo define como “una orden de pago librada a fecha determinada, posterior a la del libramiento, contra una entidad autorizada en la cual el librador a la fecha de vencimiento debe tener fondos”.

3– El libramiento de una orden de pago de esa naturaleza, seguido del incumplimiento del deber de tener fondos depositados a la fecha de vencimiento, y la posterior pretensión de escudarse en las normas de emergencia sobre consolidación de pasivos –para diferir su pago por hasta 16 años–, constituye un obrar reñido con la buena fe y con los principios de la ética, que es inadmisible en un ente estatal cuyo fin es el logro del bien común. Lejos del espíritu de la legislación de emergencia está el pretender enervar los efectos que la ley de fondo le asigna al libramiento de cheques de pago diferido y a su falta de pago, lo que hubiera importado una violación a la prohibición de legislar sobre materias del derecho común (art. 126, CN).

15889 – C3a. CC Cba. 15/3/05. Sentencia N° 16. Trib. de origen: Juz40a. CC Cba. “Acier Argentina SA c/ Municipalidad de Córdoba y otro –Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés”

2ª. Instancia. Córdoba, 15 de marzo de 2005

¿Procede el recurso de apelación del actor?

El doctor Guillermo E. Barrera Buteler dijo:

La parte actora apela la sentencia que, en virtud de lo dispuesto por la OM Nº 10464/01 y el Decr. Pcial. Nº 2656/01, dispuso hacer lugar a las excepciones de espera y novación interpuestas por la demandada respecto de dos de los cheques cuya ejecución se persigue en autos, mandando llevar adelante la ejecución respecto de los restantes. Se agravia la apelante porque el juez de 1ª Instancia ha rechazado con relación a tales cheques el planteo de inaplicabilidad de la consolidación de deudas prevista en las normas citadas, por no haberse considerado el planteo de inconstitucionalidad de tales disposiciones y por la imposición parcial de costas a su cargo. El primer agravio, en mi opinión, debe prosperar aun cuando con posterioridad se haya producido la sanción y promulgación de la ley provincial 9078 por la que la Legislatura Pcial ratificó el decr. 2656/01, porque parece claro que el crédito emergente de cheques librados por la Municipalidad y devueltos por el banco girado por falta de fondos, no está comprendido entre los que quedan consolidados conforme las previsiones de los arts.7, 10 y cc, ley 9078 y similares del decr.2656/01. En efecto, pese a la opinión en contrario del tribunal a quo, no se trata en el caso del supuesto previsto en el inc. a) del citado art. 10, porque no ha “mediado controversia planteada judicial o administrativamente conforme a las leyes vigentes acerca de los hechos o el derecho aplicable”. Se trata simplemente del incumplimiento por parte de la Municipalidad demandada al deber que le imponía el art. 54, ley 24452, de tener fondos suficientes depositados a su orden en la cuenta corriente para que el banco pudiera atender la orden de pago emitida. Sobre este hecho no ha habido controversia alguna. Es más, no parece razonable poner en duda que una deuda de esta naturaleza encuadra claramente en el supuesto de “deudas corrientes”, expresamente excluidas de la consolidación por el art. 2 inc. 1, ley 8250, aplicable por remisión del decr.2656/01 y de la ley 9078, ya que el pago de cheques librados sobre la cuenta de ejecución presupuestaria del municipio por un funcionario autorizado, constituye la ejecución normal de un compromiso contraído regularmente (art. 2 inc. “f”, decr.1493/93, reglamentario de la ley 8250). El cheque de pago diferido dista mucho de configurar alguno de los supuestos del art. 10, ley 9078 (o de la 1ª parte, art. 2, ley 8250), porque el ya citado art. 54, ley 24452, lo define como “una orden de pago librada a fecha determinada, posterior a la del libramiento, contra una entidad autorizada en la cual el librador a la fecha de vencimiento debe tener fondos”. En consecuencia, el libramiento de una orden de pago de esa naturaleza, seguido del incumplimiento del deber de tener fondos depositados a la fecha de vencimiento y la posterior pretensión de escudarse en las normas de emergencia sobre consolidación de pasivos, para diferir su pago por hasta 16 años, constituye desde mi punto de vista un obrar reñido con la buena fe y con los principios de la ética, que no puede admitirse en un ente estatal cuya finalidad es el logro del bien común. Por otra parte, entiendo muy lejos del espíritu de la legislación de emergencia el pretender enervar los efectos que la legislación de fondo le asigna al libramiento de cheques de pago diferido y a su falta de pago, ya que ello hubiera importado una violación a la prohibición constitucional de legislar sobre materias propias del derecho común (art.126, CN). Por las razones expresadas, considero que debe hacerse lugar a la apelación de la actora, sin que resulte necesario pronunciarse sobre los demás agravios.

Los doctores Julio L. Fontaine y Beatriz Mansilla de Mosquera adhieren al voto emitido por el Sr. vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: Admitir la apelación de la actora y rechazar la de la demandada, hacer lugar a la demanda y mandar llevar adelante la ejecución en contra de la Municipalidad de Córdoba y de la firma Ceres SA hasta el completo pago de las sumas reclamadas y sus intereses, con costas a las demandadas en ambas instancias.

Guillermo E. Barrera Buteler –Julio Leopoldo Fontaine – Beatriz Mansilla de Mosquera ■

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