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EMBARGO PREVENTIVO

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EMBARGO DE SUELDO. JUICIO DECLARATIVO. Análisis art. 476, CPC. ABUSO DEL DERECHO. Inexistencia. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Procedencia 1- El supuesto de hecho contenido en el art. 476, CPC, y que provoca la consecuencia jurídica sostenida por el señor juez a quo, alude a bienes productores de rentas o frutos, calificación que no recae sobre los sueldos o salarios, considerados como la obligación del empleador emanada del contrato de trabajo. En efecto, las remuneraciones de un trabajador son en sí mismas frutos civiles, sin que, a priori, pueda catalogárselas como un “bien productor de rentas o frutos”.

2- Tanto del texto del art. 476, CPC (“bienes productores de rentas o frutos”) como de la télesis de la reforma (ley 9280), explicitada en el recinto legislativo, debe concluirse que el embargo preventivo en juicio declarativo puede trabarse sobre los sueldos, en los límites que la restante legislación tuitiva ha establecido.

3- El CCCN, dispone en el art. 743: “Bienes que constituyen la garantía. Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia”. El principio se encuentra reiterado en el art. 242, y ambas normas se complementan: “Garantía común. Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que este Código o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables. Los patrimonios especiales autorizados por la ley sólo tienen por garantía los bienes que los integran”. La regla es, pues, que salvo las exclusiones y limitaciones legales (que son muchas) todos los bienes presentes y futuros del deudor integran la garantía patrimonial, y –por ende– son pasibles del ejercicio del poder de agresión patrimonial del acreedor respecto del deudor.

4- En el caso, se trata de una clara medida de tutela conservatoria del crédito (el embargo preventivo). No cabe dudar que el acreedor debe ejercer este derecho regularmente y de buena fe (arts. 9, 10 y 729, CCCN), tanto al solicitar medidas conservatorias, como también frente a la activación de los mecanismos tendientes al cumplimiento específico (de hecho, esto último se encuentra explícito en el art. 743). En el caso de autos no se vislumbra ejercicio abusivo del derecho y existe una limitación de origen legal en orden al quantum por el que se puede trabar la medida cautelar, en evidente protección hacia el deudor, y por el carácter alimentario de los haberes.

5- En casos como el de autos, disponer medidas cautelares sobre bienes que no son dinero podría finalmente tornarse más gravoso para el demandado, en el caso de que se haga lugar a la demanda y no se cumpla espontáneamente con el pago de lo ordenado. La necesidad de realizar los bienes trae aparejados gastos y honorarios que –la experiencia así lo indica– termina por afectar en mayor medida al propio demandado. Además, este último –en su caso– cuenta con la posibilidad de solicitar la sustitución de la cautelar, invocando y acreditando cada una de las condiciones de procedencia para ello.

C4.ª CC Cba. 31/5/18. Auto N° 194. Trib. de origen: Juzg. 14.ª CC Cba. “Mas Beneficios SA c/ Moreno, José David – Presentación Múltiple – Abreviados – Cuerpo de copia (Expte. N° 7137459)”

Córdoba, 31 de mayo de 2018

Y VISTO:

El recurso de apelación deducido en subsidio del de reposición, por la parte actora, en estos autos caratulados (…), contra el decreto dictado el 23/3/18, por el señor juez de primer grado y 14.ª Nom. en lo Civil y Comercial de esta ciudad, mediante el cual –en lo pertinente– resolvió: “… A la medida cautelar solicitada: habiendo el legislador limitado en juicio declarativo el embargo preventivo de sumas de dinero (lo que incluye los sueldos) a los casos en que no exista otra medida cautelar eficaz o bienes susceptibles de embargo o como complemento de medidas ya dispuestas (conf. Art. 476, CPC, modificado por Ley 9280), y de tal modo, no habiéndose cumplimentado tales recaudos en autos, la medida cautelar peticionada debe rechazarse. (Fdo: Julio Leopoldo Fontaine, juez – Mirta Irene Morresi, secretaria)”. Rechazada la reposición y concedida la apelación, el recurrente expresó agravios y se dictó el decreto de autos, que se encuentra firme.

Y CONSIDERANDO:

I. Se trata de un procedimiento declarativo (abreviado) en el cual la actora, al demandar, solicita se trabe embargo sobre sueldos de la contraria, lo que fue denegado por el señor juez a quo. El impugnante cuestiona el apoyo normativo utilizado en primer grado (art. 476, CPC) destacando que refiere al caso del interventor recaudador y no al embargo que se solicita en autos. Hace pie en el art. 466, CPC, en tanto permite solicitar embargo preventivo sobre bienes del deudor, y en el art. 538 de igual cuerpo normativo, que establece el orden de bienes cautelables. II. El art. 476 citado, luego de la reforma operada por ley 9280, dispone: “A pedido del acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o de bienes susceptibles de embargo o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador y/o decretarse embargo de sumas de dinero en efectivo o depositadas en cualesquiera de sus formas, si aquélla debiera recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada o sumas depositadas, sin injerencia alguna en la administración”. “El Tribunal determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del 20% de las entradas brutas, y su importe deberá ser depositado a la orden del Tribunal, dentro del plazo que determine.” III. Es cierto que el título del artículo sigue refiriendo al “interventor recaudador”, sin hacer referencia alguna al “embargo”. No obstante ello, caben dos aclaraciones: por una parte, que el título del artículo no es definitorio. Sucede como en otros supuestos v. gr. del art. 483 del mismo cuerpo legal, cuando se lo titula como “Prohibición de innovar” siendo que también contempla la “medida innovativa” (“…existiere el peligro de que si mantuviera…la situación de hecho o de derecho…”). Por la otra, porque la función del interventor-recaudador opera, en los hechos, como un embargo preventivo sobre dinero. IV. De allí que, atendiendo al propio texto de la reforma, no puede negarse que, maguer la mala técnica legislativa, el art. 476 refiere tanto al interventor-recaudador como al embargo preventivo. Por ello, tanto para una u otra medida cautelar, debe tenerse presente que para cautelar sumas de dinero en efectivo o depositadas (situación que alcanza al embargo de sueldos), debe tratarse de una situación en la cual no haya otra medida cautelar eficaz o bienes susceptibles de embargo. Esto último, aludiendo a otros bienes diversos del dinero. V. Sin embargo, de lo dicho no se sigue, sin más, el acogimiento de la apelación, pues debe tenerse presente que el supuesto de hecho contenido en la norma y que provoca la consecuencia jurídica sostenida por el señor juez a quo, alude a bienes productores de rentas o frutos, calificación que no recae sobre los sueldos o salarios, considerados como la obligación del empleador, emanada del contrato de trabajo. En efecto, las remuneraciones de un trabajador son en sí mismas frutos civiles, sin que, a priori, pueda catalogárselas como un “bien productor de rentas o frutos”. VI. No está de más recordar que la modificación del art. 476 obedeció a la necesidad moralizadora de no utilizar la intervención (hoy incluido el embargo sobre dinero) como modo de procurar una pronta transacción, como una manera de presión abusiva sobre el demandado, dado que las cautelares así trabadas influyen negativamente en el patrimonio del cautelado; pero tal reforma tuvo en miras la protección del patrimonio de los establecimientos comerciales e industriales, a fin de no alterar el giro comercial o industrial. Cabe traer las palabras del legislador Guzmán al tiempo de la discusión parlamentaria reformatoria, cuando señaló: “El despacho extiende su modificación a la solicitud de un interventor recaudador sobre fondos, dineros o valores de establecimientos comerciales, industriales o de servicios limitando dicha posibilidad a la inexistencia de otros bienes susceptibles de embargo preventivo. Consideramos que esto es acertado, toda vez que una cautelar preventiva efectivizada sobre dinero –que puede ser esencial a la vida comercial de un establecimiento– puede resultar, en definitiva, un medio gravoso utilizado para obtener una transacción judicial con el riesgo de afectar una fuente de trabajo”. “La reforma mantiene la posibilidad de solicitar este tipo de embargo preventivo, aunque acota a márgenes razonables su procedencia”. No sigue línea diversa la exposición del legislador Arias, como miembro informante de la Comisión de legislación general, al sostener que “…en la práctica diaria –referida a estos establecimientos– vemos que esta medida cautelar es utilizada en forma desproporcionada con la finalidad de presionar excesivamente al demandado, que en muchas oportunidades ocasionan asfixia financiera, y conducir a la inmovilidad del giro comercial e incluso a la insolvencia o hasta al mismo quebranto”. VII. Como se advierte, tanto del texto de la norma en cuestión (“bienes productores de rentas o frutos”) como de la télesis de la reforma, explicitada en el recinto legislativo, debe concluirse que el embargo preventivo en juicio declarativo puede trabarse sobre los sueldos, en los límites que la restante legislación tuitiva ha establecido. VIII. Cabe advertir, además, que en el Cód. Civil y Comercial de la Nación, se dispone en el art. 743: “Bienes que constituyen la garantía. Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia”. El principio se encuentra reiterado en el art. 242, y ambas normas se complementan: “Garantía común. Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que este Código o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables. Los patrimonios especiales autorizados por la ley sólo tienen por garantía los bienes que los integran”. La regla es, pues, que salvo las exclusiones y limitaciones legales (que son muchas) todos los bienes presentes y futuros del deudor integran la garantía patrimonial, y –por ende– son pasibles del ejercicio del poder de agresión patrimonial del acreedor respecto del deudor. En el caso, nos encontramos ante una clara medida de tutela conservatoria del crédito (el embargo preventivo). No cabe dudar que el acreedor debe ejercer este derecho regularmente y de buena fe (arts. 9, 10 y 729 del Cód. Civil y Comercial), tanto al solicitar medidas conservatorias, como también frente a la activación de los mecanismos tendientes al cumplimiento específico (de hecho, esto último se encuentra explícito en el art. 743). En el caso de autos no se vislumbra ejercicio abusivo del derecho; y existe una limitación de origen legal en orden al quantum por el que se puede trabar la medida cautelar, en evidente protección hacia el deudor, y por el carácter alimentario de los haberes. Por otra parte, no es menos cierto que, en casos como el de autos, disponer medidas cautelares sobre bienes que no son dinero podría finalmente tornarse más gravoso para el demandado, en el caso de que se haga lugar a la demanda y no se cumpla espontáneamente con el pago de lo ordenado. La necesidad de realizar los bienes trae aparejados gastos y honorarios que –la experiencia así lo indica– termina por afectar en mayor medida al propio demandado. Además, este último –en su caso– cuenta con la posibilidad de solicitar la sustitución de la cautelar invocando y acreditando cada una de las condiciones de procedencia para ello. IX. Por todo lo señalado corresponde acoger el recurso de apelación, revocar la decisión cuestionada y ordenar se trabe la medida cautelar en los límites antes expuestos. Las costas se imponen por el orden causado, atento no haber mediado oposición. [Omissis].

Por ello y por lo dispuesto por el art. 382, CPC,

SE RESUELVE: 1. Acoger el recurso de apelación, revocar la decisión cuestionada y ordenar se trabe la medida cautelar, en los límites antes expuestos. 2. Imponer las costas por el orden causado, […].

Raúl Eduardo Fernández – Federico Alejandro Ossola■

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