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EMBARGO PREVENTIVO

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CADUCIDAD. Dies a quo. Interpretación del art. 465, CPC. Embargo sobre inmuebles: ingreso del oficio al Registro pertinente. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO: Procedencia. Disidencia. Inconstitucionalidad del art. 465, CPC. 1- La premura que el art. 465, CPC, sustenta y que sale asienta en la carga del embargante de interponer la demanda principal en el escueto plazo de diez días, tiene en miras, principalmente, la protección del embargado ante un posible abuso y desinterés del embargante, al no iniciar la acción pertinente en tiempo razonable. (Mayoría, Dres. González de la Vega y Bustos Argañarás).

2- El fundamento de caducidad reside “…en la necesidad de evitar que una de las partes pueda presionar a la otra utilizando el poder jurisdiccional, en violación al principio de igualdad y sin darle la oportunidad de entrar en la controversia e impugnarlas, más allá de que el trascurso del tiempo pueda tomarse, además, como un valioso indicador de la falta de interés o derecho de su solicitante sobre tales bases, todo lo cual lleva a evitar que, en tal contexto, se mantengan (sic) indefinidamente una medida que en sí misma se aprecia como carente de finalidad y causa ataduras y perjuicios”. (Mayoría, Dres. González de la Vega y Bustos Argañarás).

3- El derecho del embargado, principal afectado por la medida –embargo preventivo–, es el valor de protección central de la limitación temporal que contiene el art. 465, CPC, que no puede quedar supeditado a la sola y sosegada voluntad del embargante. (Mayoría, Dres. González de la Vega y Bustos Argañarás).

4- El art. 465, CPC, expresamente dispone un punto de partida para la contabilización del dies a quo: “la traba de la medida cautelar”, lo que se traduce como la efectivización de la medida sobre los bienes del embargado. Como es lógico, dicha situación se concreta según la naturaleza y tipo de bien objeto de la medida, es decir, según se trate de un bien registral (mueble o inmueble), bien no registral o sumas de dinero. En el caso de inmuebles, el instante en que el oficio que libró el juez es diligenciado o ingresado al Registro General de la Propiedad es el punto cronológico que, técnicamente, determina su efectivización. Es decir, la presentación de la orden de embargo ante el Registro. (Mayoría, Dres. González de la Vega y Bustos Argañarás).

5- El dies a quo comienza a correr desde que el oficio es ingresado al Registro pertinente, ya sea que el interesado haya podido, o no, conocer la concreción o materialización de la anotación, porque ello es una contingencia que escapa al régimen objetivo y funcionamiento del trámite cautelar, al que no puede modificar. En efecto, si la solicitud cumple con todos los requisitos que ley impone para la materialización de la medida, ésta se anota sin necesidad de notificación alguna –ni al deudor ni al actor–. (Mayoría, Dres. González de la Vega y Bustos Argañarás).

6- El fundamento del dies a quo se explica atendiendo al sistema de anotación registral de las medidas cautelares sobre inmuebles, el cual se erige, a su vez, sobre el sistema de prioridad que la normas especiales consagran (art. 19 y 40, ley 17701, art. 2, ley 5771), y en virtud del cual todo emplazamiento de un documento en el Registro produce una reserva de prioridad desde el momento de su ingreso. En este sentido, y ya sea que el documento sea susceptible de observaciones por parte del oficial registrador o que no lo sea, la fecha de la anotación es esencial porque ella marca el punto y comienzo de la afectación del bien al pago de la deuda del peticionante. En consecuencia, los cómputos de los plazos de caducidad como los de cancelación de la medida preventiva corren a partir de su concreción. (Mayoría, Dres. González de la Vega y Bustos Argañarás).

7- De la interpretación ad pedem litterae, el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad comienza desde la efectiva traba de la medida. Sin embargo, es necesario desbordar el texto legal para poder resolver conforme lo pregona el argumento naturalista. En este sentido, ultra posse nemo obligatur, porque la presentación de la petición de anotación del embargo ante el Registro pone al requirente en la posibilidad de tener en claro esa fecha, la del ingreso del trámite, mas no de la fecha en la que la medida efectivamente se traba (con efecto retroactivo para su oponibilidad a terceros). Aquel argumento naturalista impone recordar que los plazos previstos normativamente para las anotaciones registrales no se cumplen, y que resulta impredecible establecer, ex ante, cuándo se trabará. (Minoría, Dr. Fernández).

8- El art. 465, CPC, debe interpretarse, actuando un principio general del Derecho, tal el de buena fe y, por ende, establecer el dies a quo desde que el interesado pudo conocer que la cautelar fue trabada. Pudo conocer, actuando con probidad y buena fe-diligencia. Y tal situación se plasma cuando el trámite registral queda a disposición del interesado en el Registro General. Tal la fecha en la que comienza a correr el plazo de caducidad. (Minoría, Dr. Fernández).

9- Debe sustituirse el texto del art. 465, CPC, en cuanto dispone “…se trabó” por “desde que tuvo o pudo tener conocimiento de la traba del embargo” y, para ello, se declara la inconstitucionalidad de la norma por resultar irrazonable en los términos del art. 28, CN. (Minoría, Dr. Fernández).

C4a. CC Cba. 12/2/16. Auto N° 9. Trib. de origen: 30.ª CC Cba. “Consorcio de Propietarios Pasaje Central c/ Emiliani, Armando Hugo – Embargo Preventivo – Recurso de Apelación – Expte. N° 2446118/36”

Córdoba, 12 de febrero de 2016

Y VISTO:

El recurso de apelación deducido por la parte demandada en estos autos en contra del Auto Nº 827 de fecha 18/11/14 que fue dictado por el señor juez de Primera Instancia y 30ª. nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, cuya parte resolutiva dispone: “I. Rechazar el pedido de levantamiento de embargo formulado por el Sr. Armando Hugo Emiliani (DNI …). II. Imponer las costas al peticionante vencido, Sr. Armando Hugo Emiliani. III. (…).

Y CONSIDERANDO:

Los doctores Cristina E. González de la Vega y Miguel Ángel Bustos Argañarás dijeron:

1. El demandado apeló el Auto Nº 827 de fecha 18/11/14. El recurso fue concedido en la instancia anterior y los autos fueron elevados a este Tribunal de grado en donde aquel expresó sus agravios, los que fueron contestados por la actora. Habiéndose dictado el decreto de autos y encontrándose firme, los presentes están en condición de ser resueltos. 2. En el marco de un incidente de caducidad de embargo preventivo en los términos del art. 465, CPC, el apelante se queja de que el señor juez anterior haya determinado como fecha de inicio del dies a quo del plazo, el momento en que el embargante pudo tomar conocimiento de la inscripción de la medida por parte del registro (que en el caso fue determinada el 25/9/13 con cargo de hora) y no la fecha de la efectiva traba del embargo o anotación de la medida cautelar que surge de las constancias registrales que acompañó al momento de entablar el incidente, esto es, el día 4/7/13. 3. El actor embargante se opuso al recurso con base en dos cuestiones formales primero, tales: el incumplimiento de la exigencia dispuesta por el TSJ mediante Acuerdo Reglamentario Serie “A” N° 355 de fecha 11/3/97, y la deserción técnica del recurso por la insuficiencia del escrito que, a su entender, no es más que una reiteración de argumentos y una mera discrepancia con el fallo contrario a la posición del recurrente. Subsidiariamente –y en forma sucinta– solicitó el rechazo de la cuestión de fondo por entender acertada la interpretación del a quo respecto del dies a quo en cuestión. 4. Con relación a las razones formales que ha alegado el apelado, cabe señalar que, por un lado, a pesar de que el recurrente no ha cumplido con la exigencia del espaciado doble y magnitud de los márgenes que el mentado Acuerdo del TSJ dispone, lo cierto es que la lectura del escrito no resulta dificultosa, lográndose comprender, con claridad, los argumentos impugnativos que ha expuesto, de manera tal que el rechazo del recurso por el solo incumplimiento de dicha norma importaría un excesivo rigor formal y una consecuente afectación del derecho de defensa del recurrente que este Tribunal no debe cohonestar. Por otro lado, la crítica del apelante respeta los parámetros que son exigidos –con carácter amplio y con base en el carácter ordinario del recurso de apelación– a los fines de su fundamentación en esta instancia, habiendo expuesto de manera razonada, clara y circunstanciada los errores en que, a su entender, ha incurrido el iudicante. En consecuencia, ambos planteos se rechazan. 5. La cuestión de fondo impone recordar la letra del art. 465, CPC. Este dispone: “Si la medida cautelar se hubiere decretado antes de la demanda, el peticionante deberá promoverla dentro de los diez días posteriores a aquel en que la medida se trabó o desde que la obligación fuere exigible. Vencido ese plazo, el afectado podrá pedir la cancelación. Del pedido se dará vista al solicitante bajo apercibimiento de tenerlo por conforme con la petición. El tribunal ordenará la cancelación de la medida si el peticionante no acreditare, en el plazo de la vista, haber promovido la demanda con anterioridad al pedido de caducidad. En tal caso, serán a cargo del peticionante las costas de la cancelación de la medida, o de las fianzas que se hubieren dado en sustitución, y los daños y perjuicios causados (…)”. En tal sentido, la premura que la norma sustenta y que se asienta en la carga del embargante de interponer la demanda principal en el escueto plazo de diez días, tiene en miras, principalmente, la protección del embargado ante un posible abuso y desinterés del embargante, al no iniciar la acción pertinente en tiempo razonable. Así, Kielmanovich, con cita en jurisprudencia nacional, ha explicado que el fundamento de caducidad reside “…en la necesidad de evitar que una de las partes pueda presionar a la otra utilizando el poder jurisdiccional, en violación al principio de igualdad y sin darle la oportunidad de entrar en la controversia e impugnarlas, más allá de que el trascurso del tiempo pueda tomarse, además, como un valioso indicador de la falta de interés o derecho de su solicitante sobre tales bases, todo lo cual lleva a evitar que, en tal contexto, se mantengan (sic) indefinidamente una medida que en sí misma se aprecia como carente de finalidad y causa ataduras y perjuicios” (Kielmanovich, Jorge L., Medidas Cautelares, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2000, pág. 69). El mismo fundamento ha sido sustentado también –sin mayores variantes– por otra parte de la doctrina especializada (vg. Martínez Botos, Raúl, en Medidas Cautelares, Ed. Universidad, Bs. As., 1999, pág. 82 y ss). Por su parte, otros autores han hecho pie en la nota de provisoriedad e instrumentalidad del sistema cautelar habiendo destacado que el instituto de la caducidad “Se trata de una consecuencia de la nota de interinidad que caracteriza a la materia, así como de su instrumentalidad. En efecto, la afectación que acaece en la esfera de intereses del demandado sólo puede concebirse en tanto exista juicio pendiente en el que se discuta el derecho que se ha querido asegurar. De lo contrario constituiría una arbitrariedad. Si por lo tanto, por razones prácticas la ley ha permitido lograr el aseguramiento aun antes de deducida la demanda, es justo que se consagre un plazo brevísimo y perentorio dentro del cual debe ponerse en marcha la pretensión de fondo. De otro modo, un litigante inescrupuloso podría inmovilizar sine die la situación de su contrario, causándole obvios perjuicios” (De Lazzari, Eduardo Néstor, Medidas Cautelares, T. 1, Ed. Platense, La Plata, 1995, pág. 180). En la misma línea se ha dicho que se trata de “evitar que se desnaturalice el sistema cautelar haciéndole perder su condición instrumental, ya que carece de sentido sin su correlación con el planteamiento de una pretensión principal” (Rivas, Adolfo A., Medidas Cautelares, Lexis Nexis, Bs. As., 2007, pág. 86). En suma, teniendo en cuenta unas u otras directrices, lo cierto es que el derecho del embargado, principal afectado por la medida, es el valor de protección central de la limitación temporal que contiene la norma, que no puede quedar supeditado a la sola y sosegada voluntad del embargante. 6. Partiendo de estos lineamientos corresponde desentrañar el meollo del recurso de apelación, esto es, desde cuándo comienza a correr el cómputo del dies a quo de la mentada caducidad que consagra el art. 465, CPC. Para ello, debemos señalar que es un tema que, atento los derechos que están en juego y la finalidad principal de la norma, requiere de una interpretación estricta y conforme al texto de la ley. En este contexto, recordemos que el art. 465, CPC, expresamente dispone un punto de partida para la contabilización del dies a quo: “la traba de la medida cautelar”, lo que se traduce como la efectivización de la medida sobre los bienes del embargado. Como es lógico, dicha situación se concreta según la naturaleza y tipo de bien objeto de la medida, es decir, según se trate de un bien registral (mueble o inmueble), bien no registral, o sumas de dinero. Por ser el supuesto de autos, cabe señalar que, en el caso de inmuebles, el instante en que el oficio que libró el juez es diligenciado o ingresado al Registro General de la Propiedad es el punto cronológico que, técnicamente, determina su efectivización. Es decir, la presentación de la orden de embargo ante el registro. Y esto es así tanto si el interesado ha podido, o no, conocer la concreción o materialización de la anotación porque ello es una contingencia que escapa al régimen objetivo y funcionamiento del trámite cautelar, al que no puede modificar. En efecto, si la solicitud cumple con todos los requisitos que ley impone para la materialización de la medida, esta se anota sin necesidad de notificación alguna –ni al deudor ni al actor–. 7. Ahora bien, la afirmación se explica atendiendo al sistema de anotación registral de las medidas cautelares sobre inmuebles, el cual se erige, a su vez, sobre el sistema de prioridad que la normas especiales consagran (art. 19 y 40, ley 17.701, art. 2, ley 5771), y en virtud del cual todo emplazamiento de un documento en el Registro produce una reserva de prioridad desde el momento de su ingreso. Cuando se trata de embargos sobre un inmueble, la prelación en el cobro se determina por el orden y las fechas en que han sido anotados en el respectivo registro. El art. 2, ley 17801, establece: “De acuerdo con lo dispuesto por los arts. 2505, 3135 y cc., CC, para su publicidad, oponibilidad a terceros y demás previsiones de esta ley, en los mencionados registros se inscribirán o anotarán, según corresponda, los siguientes documentos: a)… b) Los que dispongan embargos, inhibiciones y demás providencias cautelares…». Por su parte, los arts. 19 y 40 determinan la prioridad por la fecha de ingreso al registro. En este sentido, y ya sea que el documento sea susceptible de observaciones por parte del oficial registrador, o que no lo sea, la fecha de la anotación es esencial porque ella marca el punto y comienzo de la afectación del bien al pago de la deuda del peticionante. En consecuencia, los cómputos de los plazos de caducidad, como los de cancelación de la medida preventiva corren a partir de su concreción. Repárese que si existieran observaciones que corregir, si bien la anotación es provisional (a la espera de la corrección y anotación definitiva), con ella queda marcada y determinada la fecha de presentación ya que, una vez salvadas las deficiencias y debido al sistema de prioridad antes mencionado, la inscripción definitiva tiene efecto retroactivo al día en que se peticionó la cautelar, sin que deba contabilizarse el plazo que se otorgó a los fines de cumplimentar las observaciones y proceder a su inscripción definitiva. Luego, si ello es así respecto de los casos en que existen observaciones, cuanto más en el caso –como el de autos– en que no surge que haya habido alguna para cumplimentar. En suma, la medida tiene, en todos los casos, efecto desde el día del ingreso de la petición al ente registrador. Desde este punto de vista, no puede soslayarse que la prioridad fundada en la anotación de la medida significa, evidentemente, un beneficio en favor del embargante que funciona independientemente a la efectiva toma de conocimiento de éste de la inscripción definitiva de la cautelar. Es que, insistimos, la cautelar queda efectivizada automáticamente con la petición que cumple con los requisitos que la ley impone, esto es, independientemente de su notificación. Y si ello es un beneficio impuesto por la ley a su favor y con miras a resguardar su crédito, no parece justo y equitativo tomar un punto cronológico distinto para efectivizar el beneficio de la caducidad que la misma ley impone a favor del afectado al amparo de sus derechos. Por ello, el hecho de que el embargante haya esperado a que el expediente administrativo se encuentre en casillero a su disposición no resulta argumento dirimente, puesto que tal espacio temporal no interfiere en la efectiva concreción de la medida que, insistimos, de acuerdo con el texto de la ley, se ha producido con anterioridad, esto es, al momento de la presentación al Registro de la orden cautelar. En el ámbito nacional, la jurisprudencia ha dicho que “El concepto de medida cautelar ‘hecha efectiva’ que utiliza el art. 207, CPN, para determinar el momento a partir del cual comienza a correr el plazo de caducidad configura una noción fáctica real, que implica la virtual aprehensión de lo embargado y no la adopción de providencias instrumentales que pudieren luego arrojar tal resultado” (CNCom Sala D, LL, t 1979-A, p. 113 citado por Martínez Botos, op. Cit.). 8. Por fin, el argumento del apelado se desvanece si se tiene en cuenta que el propio afectado tomó conocimiento de la toma de razón de la cautelar con anterioridad a que el expediente se encontrara a disposición del peticionante, tal cual surge del informe registral emitido con fecha 3/9/14. Ergo, no luce ajustado a derecho oponerle aquella circunstancia desde que, en primer lugar, ello importa que se encontraba en condiciones de saber del perfeccionamiento de la medida; y, en segundo lugar, porque ello en todo caso se trata de una incoherencia del sistema interno del Registro que no puede afectar los derechos del embargado que, justamente, ha sabido de la traba de la cautelar con anterioridad. 9. En consecuencia, atento que desde la anotación de los embargos (4/7/13) hasta la interposición de la demanda principal (25/9/13) ha transcurrido el plazo de caducidad (10 días hábiles) del art. 465, CPC, el incidente interpuesto por el demandado con fecha 2/9/13 resulta procedente. 10. A mérito de todo lo expuesto corresponde acoger el recurso de apelación y revocar el Auto de primera instancia en todas sus partes. Las costas de ambas instancias se imponen por su orden, atento que el incidentado entendió que había razón para oponerse a la caducidad debido a una cuestión de organización interna del Registro que no puede ser achacada a ninguna de las partes (art. 130, CPC). Así votamos.

El doctor Raúl Eduardo Fernández dijo:

I. La norma de la discordia está contenida en el artículo 465, CPC, en cuanto dispone que “…si la medida cautelar se hubiere decretado antes de la demanda, el peticionante deberá promoverla dentro de los diez días posteriores a aquel en que la medida se trabó…”. De la interpretación ad pedem litterae, el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad comienza desde la efectiva traba de la medida, lo que requiere de la adecuación a cada caso particular. En lo que atañe a los inmuebles, acuerdo con la solución que proponen mis colegas, desde un punto de vista técnico-registral, aunque recordando que el efecto retroactivo de la anotación tiende a proteger la medida tomada, a fin de impedir que el titular dominial transmita el inmueble sin tener en cuenta el embargo. Pero, disiento en la solución misma, porque considero que aquí es necesario desbordar el texto legal, para poder resolver conforme lo pregona el argumento naturalista. En este sentido, ultra posse nemo obligatur como dirían los que saben, porque la presentación de la petición de anotación del embargo ante el Registro pone al requirente en la posibilidad de tener en claro esa fecha, la del ingreso del trámite, mas no de la fecha en la que la medida efectivamente se traba (con efecto retroactivo para su oponibilidad a terceros). Aquel argumento naturalista impone recordar que los plazos previstos normativamente para las anotaciones registrales no se cumplen, y que resulta impredecible establecer, ex ante, cuándo se trabará. Por ende, aunque desde la técnica registral es correcta la solución que propicia la mayoría, no la sigo, porque supondría imponer al requirente la presentación de la demanda a los diez días de presentada la petición de la cautelar, sin saber a ciencia cierta cuándo la misma será efectivizada. Creo que la norma debe interpretarse, actuando un principio general del Derecho, tal el de buena fe, y por ende, establecer el dies a quo desde que el interesado pudo conocer que la cautelar fue trabada. Pudo conocer, actuando con probidad y buena fe-diligencia. Y tal situación se plasma, a mi entender, cuando el trámite registral queda a disposición del interesado, en el Registro General. Tal la fecha en la que comienza a correr el plazo de caducidad. II. Tengo claro que me aparto del texto legal y lo sustituyo. Cambio “…se trabó” por “desde que tuvo o pudo tener conocimiento de la traba del embargo” y para ello, declaro la inconstitucionalidad de la norma, por resultar irrazonable, en los términos del art. 28, CN. III. En efecto, si el primer método de interpretación sugiere estar a la letra de la ley, cuando es clara (no cabe duda de que es claro entender “se trabó”) reconozco el mandato legal, pero lo juzgo irrazonable en el caso concreto, por las razones expuestas más arriba. IV. De tal modo descarto que el dies a quo se fije en la fecha de presentación de la petición de anotación de embargo, como también en la que el oficio sea restituido al Tribunal, por el requirente, esto último porque le daría al embargante la posibilidad de manejar a su antojo el plazo de caducidad. En cambio, me parece que desde que el interesado tuvo oportunidad de anoticiarse materialmente del asiento registral (al estar a su disposición el embargo trabado) es cuando debe correr el plazo de caducidad. V. En el caso de embargo de un derecho creditorio, el tribunal casatorio local destacó que como la manda judicial no podía materializarse en un solo momento, ello impedía tener como operativa la mera presentación del oficio ante la institución que debía depositar el monto en cuestión, sino que una interpretación racional de la norma imponía hacer correr el plazo desde el día siguiente a que se efectivizó el depósito en el banco designado (Conf. TSJ Cba. Sala Civ. y Com. in re “Estructuras SACICIF c. LWK Mantenimiento y Servicios S.A. – Ordinario – Cobro de pesos – Cuerpo de copia –Rec. de Casación” Auto Nº 50 del 10/4/15). Por su parte, la tesis del señor juez a quo es que el plazo comienza a correr desde el momento en el que el solicitante pudo tomar conocimiento por cualquier vía constatable de que la medida se encontraba trabada. Acuerdo parcialmente con la solución de primer grado, en tanto pone el eje del debate en el “conocimiento” de la traba por parte del embargante. A ello agrego la necesidad de interpretar cada situación fáctica en función de, por una parte, la buena fe diligencia y, por la otra, de las características operativas del sistema registral inmobiliario local. Así, podría pensarse que, si es dable acudir a la “publicidad directa”, se impondría al requirente que, vencido el plazo normativo para la traba del embargo, constatara si efectivamente se trabó el embargo para luego presentar la demanda. Estimo que la solución más objetivable es la de establecer tal dies a quo desde el momento en el que el oficio de embargo es puesto a disposición del interesado, solución pregonada por la doctrina (García Allocco, Carlos F., comentario al art. 465, en Vénica, Oscar H., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Ed. Lerner, Córdoba, 2001, pág. 377 y sgts). VI. En autos no se encuentra controvertida la plataforma fáctica, esto es, que el 10/9/13, las actuaciones registrales fueron puestas en casillero, a disposición del solicitante, de modo que, como lo dejó expuesto el señor juez a quo, la demanda fue presentada con cargo de hora el undécimo día desde aquella data, lo que aleja la posibilidad de declarar la caducidad en cuestión. Por estas razones, estimo que corresponde rechazar la apelación sobre lo principal, pero acogiéndola en lo que atañe a la imposición de costas, pues la diversidad de interpretaciones (plasmadas en esta resolución) demuestra que existió razón plausible para litigar. En suma, debe rechazarse el recurso de apelación y distribuir las costas de ambas instancias por su orden. Así voto.

Por ello y por mayoría,

SE RESUELVE: 1. Acoger el recurso de apelación y revocar el Auto de primera instancia en todas sus partes. 2. Hacer lugar al incidente interpuesto por el demandado y declarar la caducidad del embargo preventivo peticionado en autos por el actor. 3. Imponer las costas de ambas instancias por su orden. (…).

Cristina E. González de la Vega – Miguel Ángel Bustos Argañarás – Raúl Eduardo Fernández■

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