<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CADUCIDAD. Demanda interpuesta después de los diez días de la traba de la medida. Art. 465, CPC. Embargo sobre créditos: Efectivización en el momento en que el deudor toma razón de la cautelar. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO: Procedencia</bold></intro><body><page>1– El art. 465, CPC –aplicable al caso– establece que si la medida cautelar se hubiere decretado antes de la demanda, el peticionante deberá promoverla dentro de los diez días desde que la medida se trabó autorizando al afectado a pedir la cancelación vencido ese plazo. 2– En autos, tratándose de la cautelar sobre un crédito, la traba del embargo se concreta en el momento en el cual toma razón de la medida el deudor que debe satisfacer el crédito embargado; lo que en este caso se verifica con la presentación del oficio que ordena la medida en la Municipalidad de Córdoba –esto es, el 9/11/12–. Desde ese mismo momento surten para el embargado todos los efectos de la medida cautelar. En consecuencia, la demanda presentada el 5/12/12 fue iniciada cuando ya había transcurrido el plazo de diez días previsto en el art. 465, CPC. 3– No es acertado afirmar que la pretensión cautelar estuvo dirigida a embargar dinero, o que se concretaría al tener materialmente el dinero, pues por esa vía se llegaría a confundir lo inconfundible. No es lo mismo el dinero, moneda o metálico que el crédito o derecho a cobrar. Ambos son bienes, pero su naturaleza es distinta y esa diferencia no puede ser ignorada a la hora de considerar el embargo. El dinero casi siempre es embargable; en cambio hay créditos que son inembargables. 4– El demandado tiene dentro de su patrimonio un crédito –un derecho personal a recibir una prestación– y la intención explícita de la actora fue embargar o indisponer ese bien a los fines de caucionar su propio crédito. Entonces, cuando el deudor que debe satisfacer la obligación toma conocimiento de la orden judicial, desde ese mismo momento queda el embargo trabado generando –en contra del embargado– todos los efectos propios de una medida cautelar. En otras palabras, no es necesario –para que quede concretado el embargo– que exista la retención y el depósito del dinero, lo cual por de pronto no se sabe cuándo va a ocurrir o si va a ocurrir, porque puede ser que el deudor caiga en mora o en insolvencia y el pago se postergue; lo que no quiere decir que el embargo no esté trabado y tenga eficacia. 5– Lo que se embarga es un derecho creditorio integrante del patrimonio de la demandada. Por ende, y habiendo quedado trabado el embargo sobre el crédito el 9/11/12, y acreditado que la demanda ordinaria no fue presentada en el plazo de diez días, debe hacerse lugar al planteo de caducidad de la demandada y disponer la cancelación del embargo. <italic>C1a. CC Cba. 3/12/13. AI Nº 462. Trib. de origen: Juzg. 41a. CC Cba. “Estructuras Sacicif c/ LWK Mantenimiento y Servicios SA – Ordinario – Cobro de pesos – Cuerpo de copias – Expte. N° 2374451/36”</italic> Córdoba, 3 de diciembre de 2013 Y VISTOS: Estos autos, venidos a la Alzada con fecha 4/9/13, procedentes del Juzgado de 1a. Inst. y 41ª. CC, por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto 186 de fecha 24/4/13 que resolvió: “…I) Rechazar el pedido de levantamiento de embargo por caducidad del mismo. II) Imponer las costas a cargo de “LWK Mantenimientos y Servicios SA”…”; y que fuera concedido mediante el proveído de fojas 80. Y CONSIDERANDO: 1. Que radicados los autos en esta alzada, se ordenó traslado del art. 371, CPC. El representante de la firma demandada contesta el traslado y manifiesta agraviarse porque el decisorio de primera instancia resuelve rechazar el incidente de levantamiento de embargo deducido y reclama su revocación, con costas. Subsidiariamente se agravia por la imposición de las costas y por la regulación de honorarios efectuada en el auto recurrido. 2. A fs. 112 fue ordenado traslado a la contraria. A fs. 115/19 se presenta la representante de la actora embargante y evacua el traslado de la expresión de agravios, auspiciando el rechazo de la apelación y que sea confirmado el decisorio de primera instancia. Pide costas. Se pone el decreto que llama los autos, que queda firme. 3. Ingresando a la consideración de la cuestión traída a estudio, adelantamos que la apelación debe ser recibida: a) Del examen de las constancias de autos es posible advertir que la causa da inicio cuando la parte actora solicita el embargo preventivo –fecha 23/10/12– sobre las sumas que la demandada “tenga a percibir de la Municipalidad de Córdoba”. La petición se despacha favorablemente en fecha 5/11/12, y el tribunal ordena “trábese el embargo solicitado a cuyo fin ofíciese”. En fecha 9/11/12, se retira el oficio de embargo dirigido a la Municipalidad de Córdoba; y ese mismo día el oficio es recibido por la Municipalidad de Córdoba. Posteriormente, con fecha 4/12/12 comparece la demandada y solicita el levantamiento del embargo ordenado, por caducidad de éste. Luego, recién en fecha 5/12/12, la firma actora “Estructuras SACICIF” interpone la demanda ordinaria. b) No hay discusión entonces respecto de que la demanda ordinaria ha sido interpuesta con fecha posterior al pedido de caducidad y levantamiento de embargo, y que como bien lo delimitó el señor juez <italic>a quo </italic>, la cuestión es dilucidar la procedencia o no de la denuncia de caducidad, y el punto en discusión radica en la fecha que se debe tomar a los efectos del cómputo del plazo al que alude el art. 465, CPC. c) Que el art. 465, CPC, aplicable al caso establece que si la medida cautelar se hubiere decretado antes de la demanda, el peticionante deberá promoverla dentro de los diez días desde que la medida se trabó, autorizando al afectado a pedir la cancelación vencido ese plazo. En tal sentido y tratándose de la cautelar sobre un crédito, la traba del embargo se concreta al momento en el cual toma razón de la medida el deudor que debe satisfacer el crédito embargado; lo que en este caso se verifica con la presentación del oficio que ordena la medida en la Municipalidad de Córdoba, esto es, el 9/11/12. Desde ese mismo momento surten para el embargado todos los efectos de la medida cautelar. Así las cosas, la demanda presentada el 5/12/12 es iniciada cuando ya había transcurrido el plazo de diez días previsto en el art. 465, CPC. d) Para eludir esa última conclusión no es acertado afirmar que la pretensión cautelar estuvo dirigida a embargar dinero, o que se concretaría al tener materialmente el dinero, pues por esa vía se llegaría a confundir lo inconfundible. No es lo mismo el dinero, moneda o metálico que el crédito o derecho a cobrar. Ambos son bienes, pero su naturaleza es distinta y esa diferencia no puede ser ignorada a la hora de considerar el embargo. Así, por ejemplo, el dinero casi siempre es embargable; en cambio, hay créditos que son inembargables. En tal dirección puede tomarse como un válido referente analógico la regulación dada en el Código Civil para la cesión de créditos (arts. 1434 y ss.). Lo cierto es que el demandado tiene dentro de su patrimonio un crédito –un derecho personal a recibir una prestación– y que la intención explícita de la actora fue embargar o indisponer ese bien a los fines de caucionar su propio crédito. Insistimos entonces que cuando el deudor que debe satisfacer la obligación toma conocimiento de la orden judicial, desde ese mismo momento queda el embargo trabado y generando –en contra del embargado– todos los efectos propios de una medida cautelar. Insistimos en que no es necesario –para que quede concretado el embargo– que exista la retención y el depósito del dinero, lo cual por de pronto no se sabe cuándo va a ocurrir o si va a ocurrir, porque puede ser que el deudor caiga en mora o en insolvencia y el pago se postergue; lo que no quiere decir que el embargo no esté trabado y tenga eficacia. Y desde que el deudor es notificado del embargo, el titular del crédito, por ejemplo, ya no podría transferirlo como libre pues está gravado. Y también desde ese mismo momento también podría ofrecer sustituirlo por otro bien sin necesidad de esperar a que se pague o se deposite el dinero. Por otro lado, el embargante podría reclamar preferencia si hubiese embargos posteriores. En cambio, si hubiese que aguardar hasta que el dinero estuviese depositado para considerar trabado el embargo, concurriría con otros embargos, ya que –según aquel criterio– quedarían todos trabados en el mismo momento. Está claro también que si hay inmovilización del bien –que el crédito lo es– y por cierto que hay gravamen para el embargado que –por ejemplo y como ya dijimos– no podría transferir el bien como libre so color de incurrir en estelionato (art. 1179, CC). 4. De lo dicho se concluye que lleva razón el apelante al insistir en que en el asunto bajo estudio lo que se embarga es un derecho creditorio integrante del patrimonio de la demandada. Y habiendo quedado trabado el embargo sobre el crédito el 9/11/12 y acreditado que la demanda ordinaria no fue presentada en el plazo de diez días, debe hacerse lugar al planteo de caducidad hecho por la demandada y disponer la cancelación del embargo. Por ello corresponderá hacer lugar al recurso de apelación y revocar el auto recurrido. Las costas de primera instancia se imponen a la firma embargante atento lo dispuesto por el mismo art. 465 y también en atención al principio objetivo de la derrota. (art. 130 y 133, CPC). Por todo lo expuesto, y lo que disponen los arts 130, 117 inc. 3; 465 y ccdtes. CPC; SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por “LWK Mantenimientos y Servicios SA”, revocar el Auto N° 186 de fecha 24/4/13; y en consecuencia ordenar el levantamiento del embargo ordenado; con costas a la actora. Imponer las costas de la alzada a la demandada (art. 130, CPC). <italic>Julio C. Sánchez Torres – Guillermo P.B. Tinti – Leonardo C. González Zamar</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>