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EMBARGO PREVENTIVO

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Naturaleza jurídica. Orden de prelación de bienes embargables. Prevalencia de lo normado en la LCT por sobre el CPC. Privilegio especial: art. 268, LCT. Embargabilidad de bienes afectados a la producción de la empresa. Inembargabilidad de televisor. Bienes de uso indispensable. Art. 542, CPC
1– La naturaleza jurídica del embargo preventivo es garantizar el resultado de un proceso judicial, y que la sentencia que sobre éste recaiga no se torne ilusoria, debiendo tratar de producirse el menor daño posible a ambas partes.

2– En la especie, la norma que pretende la demandada recurrente sea aplicada –art. 464, CPC– colisiona con lo dispuesto en el art. 268, ley 20744, que otorga un privilegio especial a los créditos por remuneración debidos al trabajador por seis meses, y los provenientes de indemnizaciones por accidente de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que integren el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirva para la explotación de que aquél forma parte. Una norma general y específica desplaza a una norma local, adjetiva y no específica, no resultando por ello aplicable al caso analizado, más aún cuando no se evidencia un perjuicio actual y concreto por tratarse de un embargo preventivo en el que la parte no ha sido privada del bien en cuestión.

3– Respecto de los demás bienes cuyo levantamiento de embargo se peticiona –esto es, un televisor color, un microondas, un video-reproductor y un sillón de cuero–, cabe analizar si encuadran en alguno de los supuestos de inembargabilidad prescriptos en el art. 542, CPC. En cuanto toca a los bienes del hogar, el concepto de «indispensabilidad» ha de referirse al normal desenvolvimiento de la vida hogareña, tomándose como parámetro el nivel medio de vida de la población y no el peculiar del embargado ni el que corresponda a su posición social, sin dejar de tener presente que el cumplimiento de las obligaciones no puede ceder frente a la mera posesión de los bienes.

4– El principio según el cual los bienes del deudor constituyen la garantía de sus acreedores, que implica la posibilidad de embargarlos y ejecutarlos para pagar con su producido los créditos impagos, no es absoluto. En el Derecho moderno no se concibe que el deudor pueda quedar privado de bienes indispensables para subvenir a sus necesidades y de su familia.

5– Son inembargables los bienes de uso indispensable, entendidos como aquellos que cumplen una función necesaria dentro del hogar atendiendo a un nivel mínimo de bienestar. Pero no más que este mínimo, pues de otro modo el principio general del patrimonio como prenda común de los acreedores quedaría soslayado por requerimientos suntuarios.

6– El televisor es una cosa que dentro del patrimonio personal ostenta un valor particular, especial y fundamental, que no puede ser desconocido; en la familia actual, en el hogar del presente, vehiculiza cultura, información, y esta declaración la conecta con los bienes inembargables a tenor del art. 542, CPC, en el sentido de que la norma resguarda bienes de la naturaleza del descripto. En cuanto [a los otros bienes embargados] al restante televisor, al video-reproductor con control remoto, al sillón de cuero y al horno microondas, no se considera que sean bienes indispensables cuya ausencia coloque al deudor en una situación de degradación moral, pues se trata de bienes muebles que colaboran a un mejor confort y calidad de vida.

CTrab. Sala IX Cba. 10/6/10. AI Nº 183. Trib. de origen: Juzg. CC, Conc. y Fam.Río Segundo. «Navarrete Estela Mary c/ Alberto Héctor Juan y otro – Recurso de apelación – Exped. del interior – Expte. Nº 150448/37”

Córdoba, 10 de junio de 2010

Y VISTO:

Estos autos, en los que a fs. 188 comparece la Dra. Martha Conles Cortez e interpone recurso de reposición y apelación en subsidio en contra del proveído de fecha 25/11/09 dictado por el Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Río Segundo, en cuanto resolvió: «… Al recurso de reposición interpuesto en contra del proveído de fecha 25/11/09 no ha lugar …Concédase el recurso de apelación…». A fs. 200/205 el recurrente expresa agravios manifestando que se ha violentado seriamente el derecho constitucional de igualdad de las partes y de orden procesal por cuanto se decreta el escrito presentado a las 11.15 y luego el escrito presentado a las 8.30 del mismo día, siendo que el escrito consta de una denuncia de graves irregularidades cometidas por el abogado de la parte actora, que traba en tres oportunidades consecutivas tres embargos en el mismo expediente y dando su misma fianza por diez mil pesos cada vez y que quebranta una orden expresa del Tribunal. Como segundo agravio expresa que existe un claro caso de mala fe en violación del deber de actuar en el proceso con buena fe y probidad, en concordancia con lo normado en el art. 83, CPC, por lo que solicita expresamente se haga formal aplicación de dicho artículo y se apliquen las medidas correspondientes; formula reserva. Asimismo manifiesta que no se respetó y se violentó una orden judicial, por cuanto [por] el oficio de embargo firmado con fecha 20/5/09 se hace saber al actor embargante que la medida solicitada no deberá recaer sobre bienes que estén directamente afectados a la producción (art. 464, CPC), siendo que del acta del mismo surge que se embargó una lavadora de seco marca Bellucci Nº 1121 completa, afectada a la producción. A su vez expresa que se embarga un televisor color, un microondas, un video-reproductor, un sillón de living tapizado de cuero color natural de tres cuerpos, todos bienes que son inembargables. Afirma que la ley procesal establece que no se podrá trabar embargo sobre ropas, enseres y bienes de uso del demandado y su familia y así tampoco se podrá embargar muebles, herramientas, instrumentos o libros necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del demandado y su familia. Cita jurisprudencia. Concedido que fuera el recurso a fs. 189 y emplazada que fuera la parte actora para que conteste los agravios o adhiera al recurso, ésta lo evacua a fs. 195. El Dr. Javier Méndez expresó que la recurrente se agravia por el modo en que ha sido llevado a cabo el diligenciamiento de la última medida cautelar ordenada, la que en modo alguno recae sobre bienes directamente afectados a la producción de la parte demandada, en razón de que dicha medida fue solicitada y diligenciada en el domicilio particular de los demandados, con lo cual mal podría aducir la quejosa que dichos bienes estarían afectados al giro comercial de la parte. A su vez afirma que el apelante hace referencia a la embargabilidad de bienes suntuarios. En definitiva, solicita el rechazo de la apelación planteada con costas.

Y CONSIDERANDO:

I. El recurso de apelación ha sido interpuesto oportunamente y en forma fundada por quien tiene interés directo, en contra de una resolución dictada con sustanciación, por tanto recurrible por la vía intentada (arts. 85, 94, 95 y 96, ley 7987). II. Que en primer lugar cabe analizar los agravios vertidos por la recurrente, y si ellos son de tal entidad que habiliten la vía intentada. En el caso, en el primer motivo de agravio expresado no se evidencia que la decisión adoptada por el tribunal ocasione lesión alguna al derecho de defensa en juicio y la garantía de igualdad ante la ley, como alega la recurrente, quien se queja sólo respecto de la cuestión temporal y cronología de la presentación de los escritos, lo que fue razonablemente justificado con el proveído de fs. 189. Con respecto al segundo motivo expresado, en primer lugar la recurrente solicita la aplicación de la sanción prevista en el art. 83, CPC. La Sala entiende que no se dan las condiciones para su aplicación, sin perjuicio de que la parte ocurra por la vía que corresponda. También se agravia porque no se ha respetado la orden judicial por la cual la medida solicitada no debía recaer sobre bienes que estén directamente afectados a la producción y porque se embargaron bienes inembargables. Como primera medida corresponde determinar que, en el caso, nos encontramos ante un embargo preventivo, cuya naturaleza jurídica es garantizar el resultado de un proceso judicial, y que la sentencia [que recaiga] sobre éste no se torne ilusoria, debiendo tenerse en cuenta de producir el menor daño posible a ambas partes, aspectos sobre los cuales está conteste la totalidad de la jurisprudencia y doctrina aplicable al caso. Realizadas estas consideraciones y analizada la cuestión objeto de la impugnación, resulta que la norma que pretende la recurrente sea aplicada, esto es, el art. 464, CPC, colisiona con lo dispuesto en el art. 268, ley 20744, que establece un privilegio especial a los créditos por remuneración debidos al trabajador por seis meses, y los provenientes de indemnizaciones por accidente de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que integren el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirva para la explotación de que aquél forma parte. Por lo tanto una norma general y específica desplaza a una norma local, adjetiva y no específica, no resultando por ello aplicable al caso analizado, más aún cuando no se evidencia un perjuicio actual y concreto por tratarse de un embargo preventivo en el que la parte no ha sido privada del bien en cuestión. Respecto de los demás bienes cuyo levantamiento de embargo se peticiona, esto es, un televisor color, un microondas, un videorreproductor y un sillón de cuero color natural de tres cuerpos, cabe analizar si encuadran en alguno de los supuestos de inembargabilidad prescriptos en el art. 542, CPC. En términos generales y en cuanto toca a los bienes del hogar, el concepto de «indispensabilidad» ha de referirse al “normal desenvolvimiento de la vida hogareña», tomándose como parámetro el nivel medio de vida de la población y no el peculiar del embargado, ni el que corresponda a su posición social, sin dejar de tener presente que el cumplimiento de las obligaciones no puede ceder frente a la mera posesión de los bienes. El principio según el cual los bienes del deudor constituyen la garantía de sus acreedores, que implica la posibilidad de embargarlos y ejecutarlos para pagar con su producido los créditos impagos, no es absoluto. En el Derecho moderno no se concibe que el deudor pueda quedar privado de bienes indispensables para subvenir a sus necesidades y de su familia. Son inembargables los bienes de uso indispensable, entendidos como aquellos que cumplen una función necesaria dentro del hogar atendiendo a un nivel mínimo de bienestar. Pero no más que este mínimo, pues de otro modo el principio general del patrimonio como prenda común de los acreedores quedaría soslayado por requerimientos suntuarios. Dentro de este orden ideas se considera que el televisor es un cosa que dentro del patrimonio de la persona ostenta un valor particular, especial y fundamental, que no puede ser desconocido, en la familia actual, en el hogar del presente, vehiculiza cultura, información, y esta declaración la conecta con los bienes inembargables a tenor del art. 542, CPC, en el sentido de que la norma resguarda bienes de la naturaleza del descripto (C5a. CC Caba, 23/7/03 AI 331). En cuanto al restante televisor, al video-reproductor «Tonomac» con control remoto, [al] sillón de cuero color natural de tres cuerpos y [al]horno microondas marca «Tonomac» sin número de serie ni modelo visible, no se considera que sean bienes indispensables cuya ausencia lo coloque en una situación de degradación moral, pues se trata de bienes muebles que colaboran a un mejor confort y calidad de vida. Por ello, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación planteado y en consecuencia hacer lugar al pedido de inembargabilidad planteado por la demandada respecto del televisor color «Philco» con control remoto de 21 pulgadas, modelo «FST», quedando subsistente el embargo con respecto a los demás bienes. Atento el resultado del recurso y lo dispuesto por 28, CPT, las costas se imponen por su orden, disponiendo que los honorarios de los letrados intervinientes sean regulados por el a quo conforme lo dispuesto por el art. 40, ley 9459, debiendo diferirse su regulación hasta tanto exista base económica líquida.

Por todo ello el Tribunal,

RESUELVE: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y en consecuencia hacer lugar el pedido de inembargabilidad planteado por la demandada respecto del televisor color «Philco» con control remoto de 21 pulgadas, modelo «FST» , quedando subsistente el embargo con respecto a los demás bienes. Con costas por su orden (art. 28, CPT).

Gabriel Tosto – Pedro Grasso – Raúl Castro ■

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