<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Bienes muebles inembargables. TELEVISOR. Único aparato existente en el hogar. Naturaleza jurídica del bien a los efectos de su embargabilidad. Interpretación art. 542, CPC. Distintos criterios </bold> </intro><body><page>1– La noción de bienes inembargables que menciona el art. 542 inc. 2º del CPC, se refiere a dichos muebles en cuanto son necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del demandado y su familia; y que en sentido lato se ha ido extendiendo a aquellos muebles que en realidad, por razones no meramente productivas, se convierten en valiosos para el embargado y/o su grupo familiar; sin embargo, en oportunidad de reclamar el levantamiento de embargo, el demandado no ha efectuado ninguna ponderación que especialmente coloque de manifiesto que el mencionado aparato, el televisor, pueda en realidad ser considerado de características indispensables o insustituibles dentro de dicho grupo social o familiar. Como se podrá advertir, se trata de una consideración, la del carácter valioso que pueda o no poseer un televisor para una persona, no de una mera afirmación voluntarista sino en realidad en cuanto pueda dar cuenta de ello en manera suficiente (Minoría, Dr. Andruet). 2– No se trata de una biblioteca que puede tener un valor económico mucho más elevado que un televisor y que pone de manifiesto que quien la posee tiene un claro estímulo por cultivar su mismo espíritu cultural o porque la requiere como un verdadero instrumento de su realización laboral o profesional; quien tiene un televisor por defecto lo posee para distracción –en algunos casos podrá ser para la realización profesional–, por ello la prueba en contrario deberá ser producida por quien tiene a su cargo el interés de la prueba. Que no se trata de un bien indispensable en términos generales, eso está fuera de cualquier duda; que no se trata de un bien suntuario tampoco existe duda; está también fuera de toda duda que no lo transforma la masividad de su uso en un bien que pueda nombrarse imprescindible <italic>per se.</italic> No se ve entonces cuál puede ser la razón para no ser embargado (Minoría, Dr. Andruet). 3– No creemos que el hecho de que una persona no tenga televisor en su casa lo coloque en una situación de degradación moral, pueda considerarse acaso afectado en sus derechos básicos o pueda señalarse dicha circunstancia como lesiva a la misma dignidad humana. Se trata de bienes muebles que colaboran a un mejor confort y calidad de vida, de ello no dudamos, pero en realidad quien los está embargando no se debe olvidar; está tratando también de equilibrar su mismo confort y calidad de vida que se ha visto afectada por el incumplimiento del demandado (Minoría, Dr. Andruet). 4– Siendo de excepción el régimen de inembargabilidad previsto por la ley, sólo quedan excluidos del gravamen aquellos bienes cuyo uso sea indispensable para el deudor demandado. La calificación de indispensable dada por la ley a ciertos bienes, atendiendo a la función que los mismos cumplen, no puede ser interpretada con un criterio que limite la excepción a lo absolutamente indispensable, sino que debe entenderse que se refiere a aquellos bienes que realmente resultan necesarios de acuerdo al nivel medio de vida logrado por la comunidad, y no el peculiar del embargado ni el que corresponda a su posición social, sin dejar de tener presente que el cumplimiento de las obligaciones no puede ceder frente a la mera posesión de bienes prescindibles (Mayoría, Dres. Griffi y Lloveras). 5– El televisor es una cosa que dentro del patrimonio de la persona ostenta un valor particular, especial y fundamental, que no puede ser desconocido, en la familia actual, en el hogar del presente; vehiculiza cultura, información y esta declaración la conecta con los bienes inembargables a tenor del art. 542 del CPC en el sentido de que la norma resguarda bienes de la naturaleza del descripto. La prueba de que el televisor es un bien importante de difusión de cultura, información, entretenimiento y expansión, no refiere la situación singular del demandado sino que se trata de una declaración de derecho sobre la naturaleza de ese bien, que se entiende comprendido en la norma de inembargabilidad, cuando es el único que existe en el hogar (Mayoría, Dres. Griffi y Lloveras). <italic>15.183 – C5a. CC Cba. 23/7/03 AI N° 331. Trib. de origen: Juz. 2ª CC Cba. “Allende, Daniel Vicente y Otro c/ Carlos Alberto Boix – Ordinario – Cuerpo de Ejecución de Honorarios de Dra Laino”.</italic> Córdoba, 23 de julio de 2003 Y CONSIDERANDO: El doctor <bold>Armando Segundo Andruet</bold> (h) dijo: I. En contra del auto que resuelve: “I) Hacer lugar parcialmente al incidente planteado, ordenando el desembargo del televisor 20’’, Grundig satelital, c/control, debiendo el mismo ser reintegrado a la parte ejecutada....”, la ejecutante Dra. Estela Luisa Laino interpone recurso de apelación que fuera así concedido a fs. 81. Radicados en este Tribunal de Alzada los autos, expresa agravios la recurrente a fs. 97/99 que son contestados por el demandado Carlos Alberto Boix, con el patrocinio letrado de los Dres. Silvana Badariotti y Jorge Osvaldo Quinteros a fs. 101/101 vta.; firme el decreto de autos (fs. 102) queda la causa en estado de ser resuelta. II. La recurrente Dra. Estela Luisa Laino por su propio derecho se queja de la resolución apelada, porque en ella se ha ordenado el levantamiento del embargo sobre un televisor de 20’’ sin razón alguna para ello. Dice que dicho fallo no resulta ser una derivación razonada, ya que se contradice con la premisa mayor donde orienta su motivación indicando que nada probó el incidentista sobre su uso indispensable. No le concedió a dicha parte –dice– la explicación razonada de por qué al televisor lo excluye de aquella premisa. De allí que la sentencia no está fundada. Y sigue diciendo que nada dijo el pretensioso sobre lo indispensable del uso del televisor en su hogar. Agrega que la palabra indispensable tendrá que gravitar sobre las nociones de lo necesario o de lo imprescindible; entre estos dos extremos debe estar centrada la excepción de la embargabilidad de los bienes muebles de uso del deudor. Excederse importa ir más allá de la ley. Los bienes de uso indispensables son los que sirven a un fin especial que la ley, por razones de orden social, ha querido proteger, que no es precisamente el televisor y menos aún satelital. III. Se discute en la Alzada de manera exclusiva si la orden de levantamiento del embargo que se hiciera del televisor marca Grundig satelital de 20’’ con control remoto del demandado dispuesta por el a quo, corresponde revocarla o no. A tales efectos, la embargante y recurrente ha señalado que no se han dado razones en la anterior instancia acerca del carácter indispensable que tiene dicho bien mueble. En orden al tópico que está siendo discutido, corresponde advertir que efectivamente, tal como lo ha sostenido el recurrente, en oportunidad de reclamar el levantamiento de embargo el demandado no ha efectuado el mismo ninguna ponderación que especialmente coloque de manifiesto que el mencionado aparato de televisor pueda en realidad ser considerado de características indispensables o insustituibles dentro de dicho grupo social o familiar. Dicho aspecto sin duda que asume características de suma importancia en orden a la presente reflexión, puesto que la noción de ‘bienes inembargables’ a las que se refiere el art. 542 inc. 2º del CPC, se refiere a dichos muebles en cuanto son necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del demandado y su familia; y que en sentido lato se ha ido extendiendo a aquellos muebles que en realidad, por razones no meramente productivas, se convierten en valiosos para el embargado y/o su grupo familiar. Mas como se podrá advertir, se trata de una consideración, la del carácter ‘valioso’ que pueda o no poseer un televisor para una persona, no de una mera afirmación voluntarista sino en realidad en cuanto pueda dar cuenta de ello en manera suficiente. Es decir que debe acreditar que es de esa manera, lo que presupone en modo necesario haber argumentado ello y finalmente probarlo. No dudamos que en una familia donde convive alguna persona mayor –enferma o no– puede tener una fuerte incidencia la continuidad de la existencia de un aparato de televisión, como que en otras situaciones el mismo aparato puede cumplir una mera función recreativa o de esparcimiento. En rigor, que se trate de un bien casi común en la mayoría de los domicilios y por lo tanto, bajo aspecto alguno susceptible de ser catalogado como un bien suntuario, está también fuera de toda duda, que no lo transforma la masividad de su uso en un bien que pueda nombrarse imprescindible<italic> per se.</italic> No se trata de una biblioteca que puede tener un valor económico mucho más elevado que un televisor, y que pone de manifiesto que quien la posee tiene un claro estímulo por cultivar su mismo espíritu cultural o porque la requiere como un verdadero instrumento de su realización laboral o profesional; quien tiene un televisor por defecto lo posee para distracción –en algunos casos podrá ser para la realización profesional–, por ello la prueba en contrario deberá ser producida por quien tiene a su cargo el interés de la prueba. Que no se trata de un bien indispensable –en términos generales– eso está fuera de cualquier duda, que no se trata de un bien suntuario tampoco existe duda; pues no vemos entonces cuál puede ser la razón para no ser embargado. No creemos tampoco que el hecho de que una persona no tenga televisor en su casa lo coloque en una situación de degradación moral, pueda considerarse acaso afectado en sus derechos básicos o pueda señalarse dicha circunstancia como lesiva a la misma dignidad humana. Se trata de bienes muebles que colaboran a un mejor confort y calidad de vida, de ello no dudamos, pero en realidad quien los está embargando no se debe olvidar; está tratando también de equilibrar su mismo confort y calidad de vida que se ha visto afectada por el incumplimiento del demandado. IV. Corresponde en definitiva revocar la resolución en lo que ha sido materia de apelación, como así también en la imposición en costas, las que habrán de ser sostenidas en su totalidad por los incidentistas por resultar vencidos (arg. art. 130, CPC). Regular los honorarios profesionales por las labores cumplidas en esta Sede a la Dra. Estela Luisa Laino en la suma de pesos ciento veinte ($ 120). Por ello propongo: I. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Dra. Estela Luisa Laino revocando el punto I y III de la parte dispositiva del auto interlocutorio Nº 1.224 del 22/XI/02; y en consecuencia corresponde rechazar el levantamiento de embargo solicitado por el Sr. Carlos A. Boix, del televisor 20’’ marca Grundig satelital con control remoto imponiéndose las costas de la primera instancia en su totalidad a los incidentistas que han resultado vencidos. II. En esta Sede, costas al Sr. Carlos A. Boix, a cuyo fin corresponde regular la cantidad de $ 120 a la Dra. Estela Luisa Laino. Los doctores <bold>Abraham Ricardo Griffi y Nora Lloveras</bold> dijeron: I. Disentimos con el voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. II. Analizado el agravio, llegamos a la conclusión de que el mismo debe ser desestimado. En efecto, siendo de excepción el régimen de inembargabilidad previsto por la ley, sólo quedan excluidos del gravamen aquellos bienes cuyo uso sea indispensable para el deudor demandado. La calificación de "indispensable" dada por la ley a ciertos bienes, atendiendo a la función que los mismos cumplen, no puede ser interpretada con un criterio que limite la excepción a lo absolutamente indispensable, sino que debe entenderse que se refiere a aquellos bienes que realmente resultan necesarios de acuerdo al nivel medio de vida logrado por la comunidad, y no el peculiar del embargado ni el que corresponda a su posición social, sin dejar de tener presente que el cumplimiento de las obligaciones no puede ceder frente a la mera posesión de bienes prescindibles. Dentro de este orden de ideas, consideramos que el televisor es una cosa que dentro del patrimonio de la persona ostenta un valor particular, especial y fundamental, que no puede ser desconocido, en la familia actual, en el hogar del presente, vehiculiza cultura, información y esta declaración la conecta con los bienes inembargables a tenor del art. 542 del CPC (anterior 847) en el sentido de que la norma resguarda bienes de la naturaleza del descripto. La prueba de que el televisor es un bien importante de difusión de cultura, información, entretenimiento y expansión no refiere la situación singular del demandado, sino que se trata de una declaración de derecho sobre la naturaleza de ese bien, que se entiende comprendido en la norma de inembargabilidad cuando es el único que existe en el hogar (in re "Ríos Erico c/ Miguel A. Scavino – Ejecutivo–", nov. 1999). Por todo lo expuesto y por mayoría, SE RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación. 2°) Confirmar el interlocutorio recurrido. 3°) Las costas en esta instancia se imponen a la recurrente. <italic>Armando S. Andruet – Abraham Ricardo Griffi – Nora Lloveras</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>