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EMBARGO

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MEDIDA CAUTELAR. Límites. Facultades del juez para conceder o denegar la medida solicitada, teniendo en cuenta el interés económico y social comprometido. Solicitud de embargo sobre un bien inmueble. ORDEN DE EMBARGO. Variación. Interpretación art. 538, CPC. Necesidad de acreditar la inexistencia de otros bienes de rango anterior a los fines de su procedencia
1- Si bien en principio corresponde a la esfera del acreedor la elección de los bienes a embargar, no puede exigir que la medida recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor, sin antes intentarlo sobre otros disponibles y suficientes, directriz que se corresponde con las pautas generales que gobiernan la materia en cuanto las medidas cautelares deben adecuarse a sus justos límites, sin causar perjuicios o gravámenes innecesarios, limitándose a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.

2- En consonancia con la orientación publicística traducida en el notable acrecentamiento de los poderes del órgano jurisdiccional en cuanto al comando de la litis, el juez está facultado para decretar una medida distinta a la solicitada o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del interés que se pretende proteger, conciliando los intereses públicos y privados que fundamentan la institución. Se reserva al ponderado equilibrio del juez, con prescindencia de lo solicitado por las partes, el poder de elegir la medida que estima más conveniente o que mejor se adapta teniendo en cuenta las circunstancias del caso, optando por una de ellas y fijando la extensión de la misma, o sea su alcance y su intensidad. El principio de conservación –de indudable raíz económico-patrimonial- otorga basamento a la solución legal.

3- No encontrándose vinculado el juez por la petición que formula el requirente, se justifica la decisión potestativa del juzgador al denegar el embargo sobre el bien inmueble, atendiendo a la importancia y extensión del derecho cuya protección se persigue, sumado al interés social y económico que aconsejan una prudente utilización del mismo. De ahí, ningún reproche merece lo resuelto por el a quo; por el contrario, su determinación aparece razonable y equilibrada, debiendo el requirente agotar su pretensión cautelar a otros bienes conforme el enunciado del art. 538 del CPC.

15.192 – C7a. CC Cba. 18/3/03. AI N° 45. “Aguas Cordobesas SA c/ Sánchez, Joaquín Miguel y Otro – Ejecutivo”

Córdoba, 18 de marzo de 2003

Y CONSIDERANDO:

La parte actora deduce recurso de apelación en subsidio en contra del proveído de fecha 30 de octubre de 2002, que en su última parte impuso que se acredite la inexistencia de bienes susceptibles de embargo. El recurrente entiende que tal proveído peca de arbitrario y contradictorio generando así una resolución nula. Manifiesta que el juez no puede negar el despacho de una medida precautoria y sustituir la voluntad de las partes ordenando de oficio se siga el orden del art. 538 poniendo en peligro la garantía del crédito, más aún cuando la ley exige una actuación ágil, rápida e inaudita persona -según dice-. Agrega que su parte no conoce otro bien de la demandada susceptible de embargo, lo que no implica que se vaya a subastar ese bien desde que el deudor puede solicitar su sustitución.
Si bien en principio corresponde a la esfera del acreedor la elección de los bienes a embargar, no puede exigir que la medida recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor, sin antes intentarlo sobre otros disponibles y suficientes. Directriz que se corresponde con las pautas generales que gobiernan la materia en cuanto las medidas cautelares deben adecuarse a sus justos límites, sin causar perjuicios o gravámenes innecesarios, limitándose a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas. Pero además, en consonancia con la orientación publicística traducida en el notable acrecentamiento de los poderes del órgano jurisdiccional en cuanto al comando de la litis, el juez está facultado para decretar una medida distinta a la solicitada o limitarla, teniendo en cuenta -claro está- la importancia del interés que se pretende proteger. En otras palabras, conciliando los intereses públicos y privados que fundamentan la institución, se reserva al ponderado equilibrio del juez, con prescindencia de lo solicitado por las partes, el poder de elegir la medida que estima más conveniente o que mejor se adapta teniendo en cuenta las circunstancias del caso, optando por una de ellas y fijando la extensión de la misma, o sea su alcance y su intensidad. El principio de conservación –de indudable raíz económico-patrimonial- otorga basamento a la solución legal. Por todo ello, no encontrándose vinculado el juez por la petición que formula el requirente, se justifica la decisión potestativa del juzgador al denegar el embargo sobre el bien inmueble, atendiendo a la importancia y extensión del derecho cuya protección se persigue, sumado al interés social y económico que aconsejan una prudente utilización del mismo. De ahí, ningún reproche merece lo resuelto por el juez; por el contrario, su determinación aparece razonable y equilibrada, debiendo el requirente agotar su pretensión cautelar a otros bienes conforme el enunciado del art. 538 del CPC.

Por las razones expuestas,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación deducido por la actora, confirmando el proveído de fecha 30 de octubre de 2002 en lo que ha sido materia de agravios.

Jorge Miguel Flores – Javier V. Daroqui – Alfredo E. Mooney ■

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