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EMBARGO

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Solicitud de embargo sobre un bien inmueble. ORDEN DE EMBARGO. Variación. Interpretación art. 538, CPC. Prelación establecida a favor del acreedor. Innecesariedad de acreditar la inexistencia de otros bienes de rango anterior a los fines de su procedencia. COSTAS. Imposición al juez. Improcedencia
1- En nuestro derecho positivo, el conjunto de bienes del deudor integra la garantía común de sus acreedores, quienes tiene derecho a embargarlos y hacerlos subastar, salvo los supuestos de excepción (bienes inembargables) a fin de satisfacer sus legítimas acreencias. Todos los bienes de una persona están afectados al cumplimiento de sus obligaciones, lo que suele enunciarse con la fórmula de que “el patrimonio es la prenda común de los acreedores”, lo que significa que pueden dirigirse contra la totalidad de dichos bienes y ejecutarlos a los fines de obtener la satisfacción de sus créditos. Conforme con dicha premisa fondal, el acreedor está habilitado a denunciar bienes a embargo para preservar su crédito, en el orden que le convenga, sin necesidad de respetar a rajatablas el orden que impera en el art. 538, CPC, pues el mismo está establecido en su beneficio.

2- Es razonable entender que el orden del art. 538, CPC, ha sido instaurado a favor del acreedor, conclusión a la que se arriba a poco que se pondere que establece un orden en función de la facilidad de realización de los bienes, lo que es revelador de que está enderezado a favorecerlo asegurándole, con la mentada prelación, la posibilidad de verse garantizado con bienes de mayor eficacia e inmediatez en su realización. Ello así, en un primer momento, la clase y cantidad de bienes que resultan afectados por el embargo quedan librados al acreedor, sin perjuicio de quedar a salvo el derecho del deudor -si con la traba se ocasionaran perjuicios innecesarios- de peticionar su sustitución con bienes suficientes y de fácil realización. Supeditar de la traba del embargo ejecutivo sobre el bien denunciado, a la demostración de la inexistencia de otros bienes de rango anterior, es desajustado a derecho.

3- No es dable exigir al acreedor que -previo a denunciar bienes susceptibles de embargo- efectúe una tarea investigativa para probar que no existen en el patrimonio del deudor bienes de más fácil realización ya que tal proceder importaría restringir injustificadamente la garantía de su crédito (todo el patrimonio de su deudor) y exigirle una prueba negativa de muy difícil concreción, que conspiraría gravemente contra la celeridad del proceso ejecutivo. Además, ello implicaría vedarle al acreedor ab initio la facultad de renunciar a un orden impuesto a su favor, pese a que tal variación podría resultar menos gravosa para el ejecutado, quien podría, incluso, consentirla.

4- Pese a la ausencia de pruebas de la inexistencia de bienes ubicados por la norma procesal -art.538, CPC- en orden superior (vbg. dinero en efectivo, efectos públicos, alhajas, piedras o metales preciosos, muebles o semovientes), si la mismísima directiva legal autoriza al deudor a variar el orden establecido, e incluso a pedir sustitución del embargo trabado a condición de ofrecer otros «suficientes y de fácil realización», no se atisba razón para vedarle al acreedor el derecho a variar ese orden en su propio perjuicio, esto es, conformándose con la traba del embargo sobre un bien de más difícil realización. Permitir el embargo no sólo coadyuva a su más célere traba, sino que es insusceptible de ocasionar menoscabo a los intereses del deudor, quien podrá peticionar en cualquier tiempo su sustitución.

5- El embargo ejecutivo es una medida meramente provisional, esto es, no definitiva, de modo tal que los intereses del individuo y la familia que se intentan preservar no se encuentran aún en peligro, contando el deudor ejecutado con vías procesales para, en su caso, subsanar el perjuicio ocasionado con la traba del embargo. Mantener la repulsa importaría un verdadero quebrantamiento de la tutela del crédito merced a la consagración de una exigencia capaz de retrasar injustificadamente el aseguramiento del crédito con el consiguiente riesgo de menoscabo a los intereses del acreedor que ello implica.

6- La solicitud de costas disciplinarias a la magistrada, es inviable. Tal sanción está prevista en forma genérica en nuestra compilación formal para los casos en que la revocación o anulación sean consecuencia de un inexcusable error de hecho o derecho. Su imposición sólo se justifica cuando la revocación sea consecuencia exclusiva del error en la representación de las constancias fácticas del expediente o de la inadecuada subsunción del caso a la norma de derecho concreta, sumado a que el yerro no admita disculpas por resultar palmario y evidente. La magistrada no incurrió en inexcusable error de hecho ni de derecho, sino que la errónea solución que diera a la cuestión relativa al embargo devino como consecuencia de una interpretación en exceso rigurosa del alcance de la norma invocada (art. 538, CPC) y de los requisitos exigidos por la ley para la procedencia del embargo ejecutivo, lo que no es producto de una errónea valoración de las circunstancias fácticas ni del encuadramiento legal, sino de un criterio harto rígido para el acreedor que ha quedado subsanado con el acogimiento de la apelación.

15.191 – C2a. CC Cba. 13/6/03. AI N° 239. Trib. de origen: Juz. 4ª CC Cba. “Aguas Cordobesas SA c/ Vilches, Omar Evaristo – Ejecutivo”.

Córdoba, 13 de junio de 2003

Y CONSIDERANDO:

1) Promovida demanda ejecutiva en virtud de un título que trae aparejada ejecución (certificado de deuda emanado de Aguas Cordobesas en su carácter de concesionaria del servicio de agua potable, art. 517, 518 inc. 7º, CPC) la institución actora solicita embargo sobre un inmueble denunciado como de propiedad del demandado, medida que es inadmitida por la primera juez, quien supedita su traba a que se cumplimente el orden de prelación previsto en el art. 538, CPC, exigiéndole a la institución actora acreditar la inexistencia de bienes (anteriores en dicho rango) susceptibles de embargo. Precisamente contra dicho aspecto del proveído se agravia la apelante -en prieta síntesis- por lo siguiente: 1) por cuanto sería contradictorio el razonamiento de la magistrada al sostener que no existe denegatoria de la cautelar, ya que supeditar su traba a requisitos impertinentes equivale a denegarla; 2) por cuanto el orden del art. 538, CPC, a cuyo estricto respeto supedita la traba del embargo, no es de cumplimiento obligatorio, máxime en caso de un embargo ejecutivo que debe ordenarse «sin más trámite» (art. 526, CPC) y respetando la celeridad propia de toda cautelar; 3) por cuanto el cumplimiento de las exigencias de la primera juez exigiría medidas investigativas y probatorias que impedirían respetar la celeridad, ínsita en toda cautelar; 4) por cuanto el embargo practicado sin respetar el orden propiciado por la norma no es ineficaz, produciendo sus efectos propios en tanto es consentido por las partes (ejecutante-ejecutado); 5) por cuanto la traba del embargo sobre el inmueble no significa que se vaya finalmente a subastar ese bien, pues siempre queda latente la posibilidad del embargado de ofrecer en sustitución otros bienes suficientes y de fácil realización; 6) por cuanto se ha puesto en serio peligro la garantía del crédito, provocando una grave demora por la que deberá responder el responsable. Pide costas al Tribunal y hace reserva de demandar por los eventuales daños y perjuicios que la denegación injustificada y arbitraria pudiera ocasionar a su mandante. 2) El embargo pretendido, como acertadamente lo destaca la institución actora, desde el punto de vista de su función procesal participa del carácter de embargo ejecutivo y no preventivo, ya que constituye la medida que el juez debe acordar –sin prestación de contracautela- en la primera providencia que dicte a raíz de la iniciación de un proceso de ejecución fundado en un título judicial o extrajudicial, en razón de la presunción de certeza del derecho que esos títulos exhiben (art. 526, CPC). Es decir que no supone una mera cautelar fundada en la verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, sino que se trata de un trámite que se instala en el proceso mismo de ejecución, constituyendo uno de sus engranajes principales, en tanto no se está garantizando una sentencia futura sino ya está agrediendo el patrimonio del deudor con miras a actuar la condena misma que se abastece del propio título ejecutivo. Es decir que este embargo cabalga «…en zona de ejecución hacia la transformación de los bienes con cuyo producto se hará el pago al acreedor» (Morello, Passi Lanza, Sosa y Berizonce, T. III, pág. 128, cit. por Palacio Lino «Derecho Procesal Civil» Tomo VII, pág. 232 in fine). Empero, es todavía una medida provisional que sólo adquirirá carácter definitivo cuando se transforme en ejecutoria, circunstancia que se verificará en el supuesto que no se opusieran excepciones al progreso de la ejecución o que las opuestas resultaran desestimadas mediante sentencia firme. En ese marco conceptual, corresponde analizar los agravios del apelante, quien se queja -a mi juicio- con mucha razón. En nuestro derecho positivo, el conjunto de bienes del deudor integra la garantía común de sus acreedores, quienes tienen derecho a embargarlos y hacerlos subastar, salvo los supuestos de excepción (bienes inembargables), a fin de satisfacer sus legítimas acreencias (arg. art. 505, CC). En el sistema de la ley, pues, todos los bienes de una persona están afectados al cumplimiento de sus obligaciones, lo que suele enunciarse con la fórmula -más expresiva que exacta- de que «el patrimonio es la prenda común de los acreedores», lo que no significa, en rigor, que tengan constituido un derecho real de prenda sobre los bienes del deudor sino que pueden dirigirse contra la totalidad de dichos bienes y ejecutarlos a los fines de obtener la satisfacción de sus créditos. Conforme con dicha premisa fondal, el acreedor está habilitado a denunciar bienes a embargo para preservar su crédito en el orden que le convenga, sin necesidad de respetar a rajatablas el orden que impera el art. 538, CPC, pues el mismo está establecido en su beneficio. En tal sentido lo establecía expresamente el art. 477 del derogado código de la Capital Federal en relación al orden del art. 476, similar a nuestra directiva adjetiva local, y aunque nuestro ordenamiento procesal no contenga una norma similar, es razonable entender también que el orden del artículo ha sido instaurado a favor del acreedor, conclusión a la que se arriba a poco que se pondere que establece un orden en función de la facilidad de realización de los bienes, lo que es revelador de que está enderezado a favorecerlo asegurándole, con la mentada prelación, la posibilidad de verse garantizado con bienes de mayor eficacia e inmediatez en su realización. Ello así, en un primer momento, la clase y cantidad de bienes que resultan afectados por el embargo quedan librados al acreedor, sin perjuicio de quedar a salvo el derecho del deudor -si con la traba se ocasionaran perjuicios innecesarios- de peticionar su sustitución con bienes suficientes y de fácil realización (cfr. Vénica Oscar Hugo, «Código Procesal Civil y Comercial», Tomo V pág. 130 y ss.). Por lo expuesto, supeditar de la traba del embargo ejecutivo sobre el bien denunciado a la demostración de la inexistencia de otros bienes de rango anterior es desajustado a derecho. Ello es así por las siguientes razones: a) porque no es dable exigir al acreedor que -previo a denunciar bienes susceptibles de embargo- efectúe una tarea investigativa para probar que no existen en el patrimonio del deudor bienes de más fácil realización ya que tal proceder importaría restringir injustificadamente la garantía de su crédito (todo el patrimonio de su deudor) y exigirle una prueba negativa de muy difícil concreción, que conspiraría gravemente contra la celeridad del proceso ejecutivo; b) porque implicaría vedarle al acreedor «ab initio» la facultad de renunciar a un orden impuesto a su favor, pese a que tal variación podría resultar menos gravosa para el ejecutado, quien podría, incluso, consentirla; c) porque, pese a la ausencia de pruebas de la inexistencia de bienes ubicados por la norma procesal en orden superior (vbg. dinero en efectivo, efectos públicos, alhajas, piedras o metales preciosos, muebles o semovientes, inc. 1º, 2º, 3º y 4º art. 538, CPC), si la mismísima directiva legal autoriza al deudor a variar el orden establecido, e incluso a pedir sustitución del embargo trabado, a condición de ofrecer otros «suficientes y de fácil realización», no se atisba razón para vedarle al acreedor el derecho a variar ese orden en su propio perjuicio, esto es conformándose con la traba del embargo sobre un bien de más difícil realización (arg. art. 872 y 873, CC); d) porque permitir el embargo no sólo coadyuva a su más célere traba, sino que es insusceptible de ocasionar menoscabo a los intereses del deudor, quien podrá peticionar en cualquier tiempo su sustitución; e) porque el embargo ejecutivo es una medida meramente provisional, esto es, no definitiva, de modo tal que los intereses «…del individuo y la familia», que conforme al tenor literal del decreto son los que se intenta preservar, no se encuentran aún en peligro, contando el deudor ejecutado con vías procesales para, en su caso, subsanar el perjuicio ocasionado con la traba del embargo; f) porque mantener la repulsa importaría un verdadero quebrantamiento de la tutela del crédito merced a la consagración de una exigencia capaz de retrasar injustificadamente el aseguramiento del crédito con el consiguiente riesgo de menoscabo a los intereses del acreedor que ello conlleva. Por lo expuesto corresponde acoger la apelación y en consecuencia revocar el proveído atacado y el que lo mantiene, y en su lugar ordenar la traba del embargo por la suma reclamada con más la de seiscientos sesenta y dos pesos ($ 662) en que se estimaron provisoriamente los intereses y costas del juicio, sobre el bien inmueble denunciado. La solicitud de costas disciplinarias a la magistrada, en cambio, es inviable. Tal sanción está prevista en forma genérica en nuestra compilación formal para los casos en que la revocación o anulación sean consecuencia de un «inexcusable error de hecho o derecho». Su imposición sólo se justifica cuando la revocación sea consecuencia exclusiva del error en la representación de las constancias fácticas del expediente o de la inadecuada subsunción del caso a la norma de derecho concreta, sumado a que el yerro no admita disculpas por resultar palmario y evidente. En el caso bajo análisis, la magistrada no incurrió en inexcusable error de hecho ni de derecho, sino que la errónea solución que diera a la cuestión relativa al embargo devino como consecuencia de una interpretación en exceso rigurosa del alcance de la norma invocada (art. 538, CPC) y de los requisitos exigidos por la ley para la procedencia del embargo ejecutivo, lo que no es producto de una errónea valoración de las circunstancias fácticas ni del encuadramiento legal, sino de un criterio harto rígido para el acreedor, que ha quedado subsanado con el acogimiento de la apelación. Por ello, y dado el carácter excepcional que preside la viabilidad de la sanción pretendida, corresponde su desestimación (TSJ, Sala CC, Auto Nº 54 del 23/4/01, Semanario Jurídico Nº 1368, pág. 671 y ss.).

Por ello,

SE RESUELVE: I. Admitir la apelación y en consecuencia revocar el proveído apelado y el que lo mantiene, en lo que han sido motivo de agravios y en su lugar ordenar la traba del embargo por el monto reclamado, con más la suma en que se estimaron provisoriamente los intereses y costas del juicio, sobre el inmueble individualizado por el acreedor. II. No imponer costas (art. 130 in fine y 135, CPC) y no regular honorarios (art. 25 contrario sensu, CA).

Silvana María Chiapero de Bas – Jorge H. Zinny – Marta Montoto de Spila ■

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