<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Orden de embargo. Efectivización. CÉDULA DE NOTIFICACIÓN. INSTRUMENTO PÚBLICO. Validez. Interpretación del art. 536, CPC. Requisito de suscripción del secretario. ECONOMÍA PROCESAL</bold></intro><body><page>1- La cédula de notificación contiene todos los requisitos que resultan necesarios para el fin que se persigue, esto es, poner en conocimiento del empleador del demandado la medida que ordena trabar embargo. Asimismo, al ser la cédula de notificación un instrumento público en los términos del art. 979, inc. 2, CC, art. 289, inc. b, CCC, hace plena fe, por lo que no podría alegarse posteriormente su no recepción por parte de la empleadora del demandado. 2- Acudir al diligenciamiento de la manda judicial por el oficial de Justicia controvierte el principio de economía procesal, tanto en su aspecto de economía de tiempo, como en economía de esfuerzos. Recurrir al oficial de Justicia implica dejar de lado lo ágil y rápido que podría resultar el diligenciamiento de la cédula de notificación, así como también efectuar un gasto que deberá ser soportado por el actor y cargado con posterioridad a la planilla de liquidación del juicio. 3- No resulta ningún obstáculo la utilización de la cédula de notificación para la concreción de la traba del embargo. La validez de este medio se admite en función de que la orden de embargo se encuentra debidamente suscripta por el tribunal y sólo se limita el tribunal a autorizar la modalidad de diligenciamiento de la manda judicial, sin que ello afecte derecho alguno de la contraria. 4- La efectivización del embargo mediante la cédula de notificación requiere la suscripción del secretario del tribunal, pues la notificación firmada sólo por el letrado no cumple tal finalidad; mucho más si se tiene en cuenta que la orden va dirigida a un tercero ajeno a la relación crediticia, ignorante de la ejecución generadora de la medida. (Voto, Dres. Flores y Molina de Caminal). 5- La función jurisdiccional es indelegable y, por ello, la cuestión que aquí se presenta exige interpretar el art. 536, CPC, de consuno a lo que expresamente impone el art. 146 último párrafo, CPC, que con carácter imperativo dispone que la cédula deberá ser suscripta por el secretario cuando así lo exige el objeto de la providencia. En este particular, normas procesales análogas y principios procedimentales en la materia así lo establecen (vg. art. 137, CPCN) –remisión que autoriza el art. 887, CPC–; además, siendo aplicable al caso lo dispuesto en el juicio ejecutivo sobre el mandamiento de ejecución (art. 472, CPC), debe considerarse que el embargo y su efectivización está condicionada a la presentación del mandamiento que contiene la orden del juez y, en su caso también, la autorización al ejecutor –si fuere necesario– para el cumplimiento del cometido (art. 533 de la ley ritual). (Voto, Dres. Flores y Molina de Caminal). <italic>C7ª CC Cba. 17/5/17. Auto N° 133. Trib. de origen: Juzg. 37ª CC Cba. “Fiduciaria de Recupero Crediticia SA c/ Grattier, Jorge Alejandro – Presentación Múltiple – Ejecutivos Particulares” (Expte. Nº 5872425)”</italic> Córdoba, 17 de mayo de 2017 El doctor <bold>Rubén Atilio Remigio</bold> dijo: Y VISTOS: Estos autos caratulados (…) traídos a este Tribunal de Alzada para resolver el recurso de apelación deducido por el Dr. Christian Schulthess, en contra del decreto de fecha 2/9/16 dictado por el Juzgado de primera instancia de 37ª Nominación en lo Civil y Comercial. Sostiene que el art. 536, CPC, resulta aplicable al caso por cuanto el tribunal se equivoca al distinguir en donde la ley no distingue sobre la naturaleza del crédito a embargar. Explica que cuando se embargan créditos, la medida se puede comunicar por el ejecutor o por cédula, sin importar si el descuento de la totalidad debe hacerse en uno o más actos. Manifiesta que el propósito que subyace en la norma legal es la obtención de certeza de la comunicación, lo que resulta cumplido satisfactoriamente por la cédula de notificación. Aduce que la vía ordenada por el juez obliga a afrontar aranceles a oficiales de Justicia y gastos que se evitan en la otra vía. Agrega que dicha vía implica una dilación temporal y una complejidad procesal que no sólo contraviene los principios procesales sino que incrementa los riesgos del embargante. Entiende que al existir dos alternativas legales, no puede el juez desatender la vía que requirió la parte y ordenar acudir a una modalidad no peticionada que implica mayores costos y tiempos. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de dictar resolución. Y CONSIDERANDO: Como primera medida, a los fines de ingresar al análisis del recurso, resulta oportuno efectuar un repaso de lo ocurrido en autos. De ello surge que el accionante solicita que mediante cédula de notificación se ponga en conocimiento del empleador del demandado la medida que ordena trabar embargo. Posteriormente, por decreto de fecha 2/9/16, se ordena que se libre oficio al Área de Oficiales de Justicia para que se constituyan en el domicilio de aquél y se proceda a entregar la manda judicial. En contra de este último, el actor interpone recurso de reposición invocando, a su favor, la aplicación del art. 536, CPC. Sostiene que la vía empleada por el <italic>a quo</italic> no ha sido solicitada por su parte resultando poco práctica y, en definitiva lo perjudica, sobre lo cual se explaya, a todo lo cual nos remitimos <italic>“brevitatis causa”</italic>. Dicho recurso resulta denegado por la juez mediante decreto de fecha 28/10/16. El proveído atacado exhibe como argumento una férrea interpretación del art. 536, CPC, al indicar que no resulta su aplicación por cuanto se refiere a la notificación del deudor del ejecutado para que cumplimente el pago de la obligación y proceda a depositar la totalidad del crédito en autos, criterio que no considero correcto conforme lo evalúo <italic>infra</italic>. Así las cosas, diré que –a mi entender– la cédula de notificación contiene todos los requisitos que resultan necesarios para el fin que se persigue. Asimismo, al ser la cédula de notificación un instrumento público en los términos del art. 979, inc. 2, CC, art. 289, inc. b, CCC, hace plena fe, por lo que no podría alegarse –posteriormente– su no recepción por parte de la empleadora del demandado. A mayor abundamiento, he de señalar que acudir al diligenciamiento de la manda judicial por el oficial de Justicia controvierte el principio de economía procesal, tanto en su aspecto de economía de tiempo como en economía de esfuerzos. Recurrir al oficial de Justicia implica dejar de lado lo ágil y rápido que podría resultar el diligenciamiento de la cédula de notificación, como así también efectuar un gasto que deberá ser soportado por el actor y cargado con posterioridad a la planilla de liquidación del juicio. Se ha dicho en la doctrina sobre la temática en estudio que “…La utilización en la norma del vocablo importe podría llevar a suponer que sólo alude a los créditos dinerarios, pero el término créditos debe tomarse en el sentido del art. 496, CC “El derecho de exigir la cosa que es objeto de la obligación, es un crédito...” que al estar en el patrimonio del respectivo acreedor, como un elemento de su activo, puede ser cautelado por los acreedores de aquél… El embargo de créditos se concreta con la notificación al deudor del ejecutado, por vía del oficial de justicia, o por cédula, que importa la prevención de que debe abstenerse de pagar a su acreedor, y al momento del vencimiento depositar el importe a la orden del tribunal…” (Oscar H. Venica, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba Comentado Anotado”, Marcos Lerner, Córdoba, 2002, Tomo V, pág. 124). Por todo ello, no resulta ningún obstáculo la utilización de la cédula de notificación para la concreción de la traba del embargo. La validez de este medio se admite en función de que la orden de embargo se encuentra debidamente suscripta por el tribunal y sólo nos limitamos a autorizar la modalidad de diligenciamiento de la manda judicial, sin que ello afecte derecho alguno de la contraria. En este sentido me pronuncio por la procedencia del recurso. El doctor <bold>Jorge Miguel Flores</bold> dijo: Adhiero al voto del Sr. colega preopinante, con la salvedad de que la efectivización del embargo a través de la cédula de notificación requiere la suscripción del secretario, pues, a mi entender, la notificación firmada sólo por el letrado no cumple tal finalidad; mucho más si se tiene en cuenta que la orden va dirigida a un tercero ajeno a la relación crediticia, ignorante de la ejecución generadora de la medida. Es claro, como lo he sostenido anteriormente, que la función jurisdiccional es indelegable y que, por ello, la cuestión que aquí se presenta exige interpretar el art. 536, CPC, de consuno a lo que expresamente impone el art. 146 último párrafo que, con carácter imperativo, dispone que la cédula deberá ser suscripta por el secretario cuando así lo exige el objeto de la providencia. En este particular, normas procesales análogas y principios procedimentales en la materia así lo establecen (vg. art. 137, CPCN) –remisión que autoriza el art. 887, CPC– además, siendo aplicable al caso lo dispuesto en el juicio ejecutivo sobre el mandamiento de ejecución (art. 472, CPC), debe considerarse que el embargo y su efectivización está condicionada a la presentación del mandamiento que contiene la orden del juez y, en su caso también, la autorización al ejecutor –si fuere necesario– para el cumplimiento del cometido (art. 533 de la ley ritual). La doctora <bold>María Rosa Molina de Caminal</bold> dijo: Adhiero a los fundamentos y resolución a que arriba el Sr. Vocal Dr. Rubén Atilio Remigio, con la salvedad incorporada por el Sr. Vocal preopinante, expidiéndome en idéntico sentido en punto a la admisibilidad de notificación por cédula, la que deberá ser suscripta por la Secretaría del Juzgado. Por ello, SE RESUELVE: Acoger el recurso de apelación impetrado por la parte actora y, en consecuencia, revocar el acto decisorio impugnado en todo cuanto decide. Notifíquese el embargo por cédula de ley, la que deberá suscribirse por la Secretaria del Tribunal. <italic>Rubén Atilio Remigio – Jorge Miguel Flores – María Rosa Molina de Caminal</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>